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SL1018-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 79693 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1018-2020 Radicación n.° 79693 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ MONCADA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de septiembre de 2017, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común; retroactivo pensional; mesadas adicionales; intereses moratorios; indexación; extra y ultra petita, y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de mayo de 1961; que durante su vida laboral ha estado afiliado al ISS; que el 20 de febrero de 2014 fue evaluado por la pasiva y dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 65,70% de origen común, con fecha de estructuración 18 de mayo de 2011; que el 18 de marzo de 2014 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada por Colpensiones mediante Resolución n.º GNR 227877 del 28 de julio de 2015, por no contar con 50 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado en la Resolución GNR 373117 del 23 de noviembre de la misma anualidad, que confirmó la negativa pensional.

Cuenta que reúne los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por ser la norma aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, desconocido por la demandada. Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, los aceptó, excepto el relacionado con el desconocimiento del referido principio, el que adujo estudió al resolver la petición del actor. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia en el pago de retroactivo pensional, improcedencia de la indexación de las codenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2017, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma de $52.225.114, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de mayo de 2011 y el 30 de mayo de 2017, por el reconocimiento de la pensión de invalidez, y autorizó los descuentos de aportes a salud; ordenó la indexación de las mesadas pensionales adeudadas; absolvió de los intereses moratorios deprecados, y fustigó en costas a la pasiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de septiembre de 2017, revocó la decisión del juzgador de primer grado; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de invalidez, y no impuso costas.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asiste el derecho a la pensión de invalidez al accionante bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, basó su decisión, principalmente, y en lo que interesa al recurso, en que el afiliado no cumplió con los requisitos exigidos por la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 860/03, ni la anterior en virtud de dicho principio, la Ley 100/93, al no alcanzar el mínimo de semanas requerido en esas disposiciones.

Para arribar a lo anterior, sostuvo que de acuerdo a la teoría del hecho causante, la norma aplicable al presente caso es la vigente al momento de la pérdida de la capacidad laboral, y que de emplear el principio pluricitado, solo podría acudir a la norma que precede, pero no a aplicar una plus ultractividad de un precepto como el del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque se estaría manteniendo una vigencia indefinida de este.

Adujo no desconocer la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-442-2016, según la cual es viable en virtud del principio de la condición más beneficiosa, acudir a normas anteriores a la que inmediatamente precede el momento de ocurrida la contingencia, pero que no acogía ese planteamiento, en la medida en que contraviene la esencia, naturaleza y finalidad del mentado principio; que sería reconocerle a la ley un atributo que no es propio, la perpetuidad, y desconocer la facultad constitucional del Congreso de la República para hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas.

Acoge el criterio vertido en la sentencia CSJ SL2358-2007. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea sobre las costas.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados, y se estudiarán en conjunto, dado que persiguen el mismo fin, invocan idéntico elenco normativo y desarrollan exactos argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 3, 11, 13, 39, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 860 de 2003, y 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento del cargo, afirma que es consciente del criterio actual de esta Sala del Corte, por medio del cual no es posible dar saltos normativos para efectos de aplicar el Acuerdo 049/90 para acceder a una pensión de invalidez, cuando la estructuración de esta se dio en vigencia de la Ley 860/03, pero que lo que pretende es que se reconsidere y se regrese al criterio anterior, el cual si lo permitía, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Asegura que un Estado Social de Derecho es obligatorio permitir el acceso a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a través de la aplicación ilimitada de la condición más beneficiosa. Por ello, considera desacertado que el ad quem haya concluido que no era posible la aplicación del Acuerdo 049/90, porque ese principio lo que pretende es salvaguardar las expectativas legítimas, las que asegura tenía el demandante con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, por contar con 300 semanas en cualquier tiempo, según las reglas para acceder a la pensión de invalidez en la norma que la precedía. Expone que si la multicitada condición aplica ante un cambio normativo que pasó de 300 a 26 semanas, no hay razón para inaplicarla cuando pasó de 26 a 50. «Si estamos frente a un régimen contributivo donde la prestación se concede a partir de una densidad de semanas cotizadas, no tiene explicación que el sistema le otorgue la prestación a quienes cotizaron 26 o 50 semanas pero se la niegue a quien cotizó más de 300 semanas, ahí sí, en una insalvable contradicción que desnaturaliza la característica contributiva del sistema pensional».

Dice que la lógica del tribunal y de esta Corporación, es castigar a quien más esfuerzo hizo para contribuir al sistema, y premiar a quienes lo hicieron en menor número, porque es posible que una persona que cotizó 6 meses (26 semanas) o un año (50), reciba el beneficio de la pensión de invalidez, pero quien cotizó durante 6 años lo pierda.

Menciona que el mandato de favorabilidad permite que se busque en el tiempo la norma que permita el reconocimiento pensional, sin que importe un recorrido histórico, y que, la supuesta perpetuidad de la norma, no puede ser obstáculo para la aplicación del Acuerdo 049/90 y no es suficiente para desvirtuar el principio de confianza legítima.

Expresa que la persona que alcanzó a cotizar el tiempo exigido para la pensión de invalidez, consigue una expectativa, por lo que una vez adquiera el estatus de inválido, se le debe reconocer el derecho. En apoyo a su dicho, reproduce en apartes de la sentencia CC SU-442-2016. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia gravada de violar por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 3, 11, 13, 39, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 860 de 2003, y 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

En desarrollo del cargo, transcribe con exactitud los mismos argumentos expuestos en la demostración del primero. VIII. RÉPLICA CONJUNTA La oposición manifiesta que la decisión del sentenciador de alzada se ajusta a los precedentes de esta Sala, criterio del que es consciente el recurrente impera en la jurisdicción laboral, por lo que deduce que el tribunal no cometió ningún yerro y el escrito se asemeja más a un alegato de instancia. Arguye que no le asiste razón a la censura porque considera que no es válido conceder la prestación reclamada en los términos del mencionado Acuerdo 049/90, teniendo en cuenta que la estructuración de la invalidez del demandante fue el 18 de mayo de 2011, en vigencia de la Ley 860 de 2003, siendo posible únicamente aplicar la norma anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, según el criterio sentado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2358-2017, rad. 44596.

IX. CONSIDERACIONES En atención al sendero de los ataques, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, entre otros, que el afiliado cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 65,70% de origen común, con fecha de estructuración 18 de mayo de 2011, y que no cumple con el mínimo de semanas requeridos en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez.

En consecuencia, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que el actor acceda a la pensión de invalidez acudiendo al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aun cuando la fecha de estructuración de la invalidez acaeció en el 2011, en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Ahora bien, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la norma aplicable para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, es por regla general la vigente al momento de la estructuración o fallecimiento según sea el caso, que para este, lo es la Ley 860/2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el tribunal y no fue objeto de discusión. Si fuere del caso acudir a ese principio, de manera insistente y pacífica, la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica, por lo que al aplicarse, tampoco cumpliría el actor con el mínimo de semanas exigido en la Ley 100 de 1993.

De ese modo, debe recordarse lo sentado en la sentencia CSJ SL4987-2019, en la que se memoró lo consignado en la CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, a saber: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Así las cosas, trasladando los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada no se cometió los errores que le atribuye la censura, razón por la cual los cargos resultan infundados. En consecuencia, como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.240.000, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, dentro del proceso ordinario seguido por GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ MONCADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se anunció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00