Radicación n.° 59397 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1018-2019 Radicación n.° 59397 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSWALDO PINZÓN RIAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Ernesto Forero Vargas, en el escrito de folio 56 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El señor Oswaldo Pinzón Riaño presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 29 de octubre de 2007 al 29 de enero de 2010; y que el último salario mensual devengado corresponde a la suma de $3.500.000.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante todo el vínculo de trabajo; los aportes al sistema de seguridad social; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que la accionada es una empresa industrial y comercial del Estado, la cual tiene por objeto ser « agente » en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación, administración y ejecución; que su planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales; y que en el año 2003, en razón a la cantidad de convenios interadministrativos celebrados con diferentes entes, esa entidad comenzó un proceso de crecimiento.
Adujo que ante la insuficiencia de trabajadores oficiales para cumplir con las obligaciones de la entidad, Fonade comenzó a vincular personal mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, denominados « de Giro Ordinario o GO », los cuales iba prorrogando; que la demandada adecuó nuevos puestos de trabajo; y que al personal contratado le fue asignado un correo electrónico institucional, número de extensión telefónica, tarjeta de acceso, elementos de trabajo, recursos físicos y tecnológicos, todo ello para el desempeño de sus funciones, tal como lo hacía con el personal de planta.
Expuso que ante la situación generada por el trato similar dado por Fonade a los trabajadores de planta y a los vinculados por prestación de servicios, la entidad contrató a la exconsejera Dolly Pedraza Arenas para que «conceptuara sobre tal situación», quien mediante documento titulado «Diagnóstico sobre las necesidades de Fonade en materia de recurso humano y propuesta de alternativas para optimizar su utilización», advirtió sobre el riesgo que presentaba tal modalidad de contratación, en la medida que la función asignada a los contratistas se ejerce de forma continua y muy similar a la desempeñada por el personal de planta, pudiéndose « convertir a los contratistas en servidores permanentes», por el periodo de prórroga de sus contratos o la celebración sucesiva de los mismos; que pese a las advertencias realizadas en dicho concepto, la entidad las desatendió y celebró con el aquí demandante los contratos denominados Giro Ordinario, identificados GO-2007542, el cual se desarrolló entre el 29 de octubre de 2007 y el 28 de abril de 2008;
GO-2008235, vigente del 29 de abril de 2008 al 28 de enero de 2009 y el GO-2009026, que se cumplió del 29 de enero de 2009 al 29 de enero de 2010. Sostuvo que pese a que en los contratos de prestación de servicios se dijo que la vinculación era excepcional y temporal, la relación con Fonade fue permanente, continua y se mantuvo ininterrumpidamente por un total de 810 días; que se desempeñó en la práctica como « Profesional Área de Evaluación », pues sus actividades eran iguales o similares a las que la entidad tiene establecida en el manual de funciones para los trabajadores oficiales; que cumplía un horario; que tenía una dedicación de tiempo completo; que recibía órdenes e instrucciones; y que para el momento de la finalización del vínculo percibía como contraprestación la suma mensual de $3.500.000.
Manifestó que al interior de la demandada existe « personal contratado para el desempeño de funciones de manera permanente », como fue su caso, y el « personal coloquialmente conocido al interior de la Entidad como “contratistas externos” o “asesores externos”»; y que los primeros eran vinculados mediante contratos de prestación de servicios, denominados «GO» o «Contratos de Giro ordinario», quienes trabajan en igual forma que el personal de planta (trabajadores oficiales) de FONADE, con funciones iguales o similares a quienes se desempeñan en la sede de la demandada en tal condición; mientras que los asesores externos no desempeñan funciones permanentes y continuas.
Agregó que hizo parte de diferentes « comités asesores-evaluadores en procesos de selección de contratistas » adelantados por Fonade; que evaluó propuestas y/u ofertas; que firmaba actos administrativos, mediante los cuales la entidad se pronunciaba de manera oficial; y que al finalizar la relación contractual devolvió todos los elementos de trabajo que le fueron suministrados.
El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, su objeto, el elevado número de convenios administrativos celebrados y la adecuación de infraestructura física y organizacional; así mismo, dijo que eran ciertos los contratos celebrados con el demandante, que le asignó un correo electrónico y una tarjeta de ingreso, pero precisó que el actor no estaba sometido a horario alguno. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle.
Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción e indebido agotamiento de la reclamación administrativa; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe. En su defensa, argumentó que lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios en calidad de contratista independiente, sin que surgieran los elementos y características propias de un vínculo de naturaleza laboral, por lo que no se causan en favor del actor las prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos reclamados.
En audiencia celebrada el 11 de mayo de 2011, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el demandado (f.° 1105 a 1108). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 15 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no se recurriera la decisión; e impuso costas a cargo del actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por sentencia del 9 de agosto de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el fallo de primer grado. No condenó en costas en la alzada. El juez colegiado sostuvo que el problema jurídico a resolver recaía en definir si entre las partes existió o no un contrato de trabajo.
Pasó a referirse a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia e indicó el ad quem que la característica principal que diferencia los contratos de trabajo con otros de diferente naturaleza, es «la condición subordinante a la cual se encuentra expuesta la persona que presta su fuerza de trabajo a cambio de una contraprestación».
Resaltó a su vez que «contrario a lo afirmado por la Juez de instancia, al demandante le corresponde probar la prestación de servicios, para que opere en su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo establecida en la ley » (subraya la Sala). En dicho sentido, indicó que el Decreto 2127 de 1945 prevé cuales son los elementos que dan lugar a la existencia de un « contrato de trabajo en los trabajadores oficiales», calidad esta última que, por regla general, ostentan las personas que laboran al servicio de la demandada, «así como su presunción y a quien le corresponde desvirtuarlo».
Transcribió los artículos 2º, 3º y 20 del citado Decreto 2127 de 1945, aludió al artículo 2º del Decreto 165 de 1997, que modificó el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, resaltando que uno de los apartes de la última disposición referida fue declara exequible condicionalmente a través de sentencia CC C-154 de 1997; y expuso que si bien la prestación de servicios no fue negada, como tampoco la suscripción de unos contratos de prestación de servicios, era necesario examinar las pruebas del proceso, pues si « encuentra el juzgador que esos contratos de prestación de servicios fueron válidos y reales y que nunca existió subordinación elemento que diferencia los contratos, las pretensiones por supuesto estarían llamadas al fracaso », al quedar desvirtuada la presunción de la existencia de un contrato de trabajo.
Se remitió a los dos testimonios practicados y sostuvo que estos nada aportan para determinar « la existencia del elemento subordinación », además, que tampoco podían ser « totalmente creíbles» de acuerdo al artículo 217 del CPC, pues uno de ellos podría tener interés en el resultado del proceso, en la medida que instauró una demanda con idénticas pretensiones contra la aquí demandada, y el otro deponente fue denunciado, situación que genera un conflicto.
Expuso que «de acuerdo con la norma el testigo será sospechoso si en criterio del juez, se encuentra afectada su credibilidad, previo análisis y valoración de la prueba, el cual realizó de manera específica y adecuada la Juez sin que el recurrente lo cuestionara a fondo limitándose a afirmar que conocieron los hechos, lo que nunca desconoció el A Quo ».
Resaltó que la documental que obra en el expediente muestra la continuidad en el servicio y las funciones desempeñadas, pero no da cuenta de instrucciones o que al contratista se le impartieran órdenes, para colegir «de manera mínima la subordinación», pues las probanzas de folios 270 y siguientes únicamente acreditan que el actor fue « designado para hacer parte de un comité evaluar de un proceso de selección, la designación en un comité asesor en el proceso de selección y la entrega de documentos para las audiencias de subasta », pero sin contener alguna instrucción o dependencia, de modo que «la abundante prueba documental obrante al instructivo, en manera alguna puede deducirse, se reitera, la imposición de órdenes sino más la clase de correspondencia propia de los procesos en los que el actor prestaba asesoría y mediante los cuales se le entregaban documentos correspondientes a ellos».
Sostuvo que la documental de folios 355, que contiene unas observaciones del comité evaluador, tampoco da cuenta de la dependencia, pues sólo muestra las obligaciones contractuales que surgieron en virtud del contrato de prestación de servicios, cargas que no desnaturalizan este tipo de vinculación. A lo que agregó: Luego del examen detallado de estas documentales, la Colegiatura entiende que se tratan de instrucciones necesarias, provenientes de personal directivo que imparten directrices imprescindibles para la elaboración adecuada y oportuna del servicio contratado y en ningún momento se aprecia que las mismas contengan una determinada exigencia de órdenes o instrucciones que dirijan las labores del actor en el sentido de requerir más cantidad, calidad y modalidad en sus actividades; que sería se reitera el elemento de subordinación jurídica para entender que sus labores no se desarrollaron en forma autónoma e independiente. […] Ninguno de los “memos” ordenan cumplimiento de horarios, ni exigen la presencia física del actor en las instalaciones de ANIF, tampoco imponen sanciones o llamados de atención, en fin, todo se restringe, como ya se dijo, a la dinámica del contrato».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos que fueron replicados, de los cuales los dos últimos se estudiarán en forma conjunta por presentar deficiencias de orden técnico que afectan su prosperidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la vía directa «en la modalidad de infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945».
En la demostración del cargo, el censor sostiene que el Tribunal, para confirmar el fallo de primer grado, « infirió » la ausencia de subordinación propia de los contratos de trabajo, partiendo de que era al actor a quien le correspondía demostrar todos los elementos del mismo, yerro que desconoce lo previsto en la sentencia CC C-665 de 1998, en torno a que « la carga probatoria quedó en cabeza del demandado para asuntos como este ».
Manifiesta que el ad quem « dejó de favorecer » al demandante con la presunción establecida en los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945; además, que el juez de apelaciones no advirtió que la demandada no desvirtuó que la relación que sostuvo con el accionante fue personal y subordinada. En dicho sentido, indica que era indispensable definir el litigio bajo lo dispuesto en los citados artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945, situación que incluso se advirtió desde la demanda inaugural, pese a ello, la valoración de la prueba obrante en el expediente no se hizo a la luz de tales disposiciones.
Sostiene que están demostrados lo extremos temporales del contrato de trabajo y el salario percibido por el actor, de este modo, le correspondía a la accionada acreditar que no se presentó subordinación, más la prueba documental da cuenta de su existencia, aunado a que se presume. Pasa a transcribir un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259; y reitera que como estaba acreditada la prestación personal del servicio, se presumía la subordinación, la cual no desvirtuó la demandada y, por tanto, debió aplicarse el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas para establecer la existencia del contrato de trabajo.
LA RÉPLICA Asevera que la acusación propuesta por el recurrente no está llamada a prosperar, toda vez que el análisis esbozado por el fallador de segunda instancia se efectuó «dentro de la sana critica», ya que los elementos de prueba obrantes en el plenario demuestran con claridad que no existió entre las partes una relación laboral, razones por las cuales, no se incurrió en ningún desacierto que dé lugar a quebrar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona que el Tribunal no hubiese tenido por demostrada la naturaleza laboral de la relación cuya declaratoria pretende, pese a que, estando acreditada la prestación personal del servicio del demandante, operaba a su favor la presunción legal contenida en los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945, disposiciones que, a juicio del recurrente, no fueron empleadas o aplicadas por el juez colegiado para definir el litigio, por lo cual se configura la infracción directa de la ley sustancial.
Ahora bien, debe resaltar la Sala que denunciar la infracción directa de los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945, significa que el fallador de segundo quebrantó la ley al no aplicar tales disposiciones al caso bajo estudio, ya fuera por ignorancia o rebeldía, pese a que estaban llamadas a regular la contienda judicial. Al respecto, en sentencia CSJ SL5195–2017 se dijo: La infracción directa de una norma sustantiva se presenta cuando el juzgador se rebela frontalmente contra el mandato que ella contiene o cuando por desconocimiento deja de aplicarla, siendo del caso hacerlo.
Tránsito lógico de lo anterior es que cuando se acusa la infracción directa de una norma jurídica debe incluirse precisamente el precepto legal que contiene el derecho sustancial pretendido, que no otra que no esté llamada a servir de fuente para dirimir la controversia. Así lo ha sostenido profusamente esta Sala de la Corte, por ejemplo, en sentencia 26560 de 19 de octubre de 2005, al reiterar que la infracción directa parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación. A partir de lo anterior, como pasa a explicarse, es claro para la Sala que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de ninguno de los artículos enlistados en la proposición jurídica.
En primer lugar, el artículo 24 del CST no tiene aplicación al sub lite, pues, como es sabido, dicho estatuto, en su parte individual, gobierna exclusivamente las relaciones de trabajo de los servidores privados, de allí que, dada la naturaleza de trabajador oficial alegada, no gobierna el caso debatido. Al efecto, vale la pena recordar lo dicho en sentencia CSJ SL854-2013, en la que se indicó: Las preceptivas invocadas “artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo” no cumplen con el anterior cometido, porque no fueron base esencial del fallo censurado, pues el Tribunal no las mencionó, ni consagran los derechos pretendidos en sede de casación. Ellos corresponden a normas aplicables al trabajador particular y no al trabajador oficial, que es la calidad que reclama la parte actora, quien en los hechos de la demanda inaugural puso de presente tal condición por razón de ser el Banco demandado una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional sujeta al régimen de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que fue exactamente la naturaleza jurídica que determinó el Juez Colegiado en la decisión impugnada.
En efecto, el CST Art. 4°, señala que “Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten”; normas especiales aplicables a los trabajadores oficiales en la parte individual, que no se denunciaron en la proposición jurídica ni se aludieron en el desarrollo del ataque.
En ese orden de ideas, como la infracción directa a la que alude el censor presupone la falta de aplicación de la disposición que sí estaba llamada a regular el debate, es claro que no hubo error por parte del Tribunal al no emplear, en el caso debatido, el artículo 24 del CST. En segundo lugar, respecto del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, vista la motivación de la sentencia se tiene que tal norma si fue empleada por el ad quem, al punto que sirvió de soporte a la decisión adoptada; es más, la transcribió de forma textual en su decisión, razón por la que no pudo incurrir en la infracción legal denunciada.
En efecto, frente al citado artículo 20, cabe recordar, que el Tribunal expresamente manifestó que « contrario a lo afirmado por la Juez de instancia, al demandante le corresponde probar la prestación de servicios, para que opere en su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo establecida en la le y»; adujo así mismo que el referido Decreto 2127 de 1945 prevé cuales son los elementos « para configurar el contrato de trabajo en los trabajadores oficiales […] así como su presunción y a quien le corresponde desvirtuarlo », y a renglón seguido transcribió los artículo 2º, 3º y 20 del citado decreto; de allí que resulta claro que el ad quem no desconoció que con la simple demostración de la prestación personal del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, la existencia del contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral; cuestión diferente es que coligiera con el haz probatorio, al examinar las condiciones en que el servicio del actor se desarrolló, para efectos de determinar si la demandada tenía razón al negar la subordinación y, de contera, oponerse a la relación de trabajo alegada, que los «contratos de prestación de servicios fueron válidos y reales», por lo que se desvirtuaba tal presunción legal, aunado a que las demás pruebas no acreditaban el elemento de la continuada dependencia. El precitado razonamiento muestra que el fallador de segundo grado no incurrió en la infracción directa que le enrostra el recurrente, pues realmente fueron los distintos elementos de convicción los que llevaron al sentenciador de la alzada a negar la existencia del contrato de trabajo.
En otras palabras, la postura de la colegiatura no fue producto de un desconocimiento del precepto legal denunciado, sino del análisis probatorio. Debe destacar la Sala, que la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 admite prueba en contrario y para el ad quem la prueba practicada condujo a dejar sin piso tal presunción, pues la situación fáctica comprobada en el juicio hizo evidente la independencia del demandante en la prestación del servicio y, por ende, la ausencia de subordinación. Por tanto, resulta lógico que si del examen de las probanzas se determina que el servicio se prestó bajo esas circunstancias y que las instrucciones que pudo recibir no eran de carácter laboral, sino relacionadas con el objeto mismo del contrato civil o comercial celebrado, era del caso arribar a la conclusión de que, en este asunto a juzgar, en definitiva, no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo.
En ese orden de ideas, dicho juzgador partió de la prestación personal del servicio y luego encontró, a partir de un examen probatorio, que realmente no se presentó la subordinación o dependencia laboral. Ante este panorama, es claro que el error jurídico que se le endilga al fallador de segunda instancia supuestamente por desconocer la disposición que en relación con el contrato de trabajo regula lo relativo a la presunción legal referida, no se configura en este asunto y, por consiguiente, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Fue expresamente formulado así: Me permito acusar la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral-, por la VIA INDIRECTA en razón de haber incurrido la Sentencia en ERROR DE HECHO por no dar por probados hechos, estándolo, en razón de la FALTA DE APRECIACIÓN de prueba documental obrante en el proceso judicial que nos ocupa.
Para la demostración del cargo dice que el ad quem « incurrió en error de hecho en razón a que dio por no probados, estándolos, hechos evidenciados y soportados probatoriamente en numerosos documentos del acervo probatorio allegado al expediente», como también al « dar por establecidos hechos que no fueron evidenciados ni soportados probatoriamente»; yerros que fueron producto de la « falta de apreciación de la prueba allegada, formal, legal y oportunamente».
Pasa a reproducir un aparte de la sentencia de segundo grado y afirma que el juez colegiado dejó de valorar material probatorio que reposa en el expediente, el cual da cuenta que el actor « desempeñó funciones adicionales y diferentes a las establecidas» en los contratos celebrados con la demandada, pues si bien en estos «no se estableció la obligación y/o función de que el actor desempeñará el cargo de "Profesional Área de Evaluación "», lo cierto es que en el plenario «militan infinidad de documentos» que evidencia que el demandante ejerció el cargo de « Profesional Área de Evaluación».
Aduce que el demandante suscribió diferentes documentos bajo la calidad de « Profesional Área de Evaluación », situación que puso de presente en los hechos 26 y 27 de la demanda inaugural; lo cual se aprecia en la documental que milita a folios 171, 209, 212, 215, 227, 240, 245, 261, 281, 290, 296, 298, 302, 316, 332, 353, 373, 380, 388, 397, 408, 415, 438, 441, 456, 480, 498, 518, 540, 543, 556, 567, 579, 587, 600, 613, 621, 624, 631, 640, 650, 652, 659, 662, 672, 681, 699, 706, 717, 721, 727, 729, 749, 759, 769, 787, 798, 802, 811, 818, 824, 834, 843, 850, 870 y 876, probanzas que el Tribunal no valoró, las cuales, insiste, evidencian que el accionante desempeñó el cargo de « Profesional Área de Evaluación» y como tal suscribió documentos que comprometieron a la demandada, pese a que en los contratos de prestación de servicios no se estableció que debía firmar actos administrativos a nombre de Fonade.
Expone que se equivocó el ad quem cuando afirmó en la decisión de segundo grado, que al accionante no se le impartían órdenes, por cuanto los mismos contratos de prestación de servicios muestran que allí se estableció que tenía un « supervisor», en quien recaía la función de impartirle instrucciones, pues de esta manera expresamente quedó consignado en la cláusula sexta de los contratos que militan a folio 127, 141, 159 y 160, las cuales transcribe.
El impugnante indica que el juez de apelaciones también dejó de observar otros documentos, que soportan probatoriamente que algunos funcionarios de Fonade, diferentes al « supervisor » establecido en los contratos de prestación de servicios, le impartían órdenes al actor, de allí que carecía de autonomía, pues sus funciones y deberes correspondían a los señalados en forma precisa por sus jefes inmediatos y/o superiores jerárquicos, a quienes reportaba su labor, situación de la cual se colige de los memorandos suscritos por la doctora Claudia Beatriz Nieto Mora, quien, en su condición de Subgerente de Contratación de FONADE y pese a no ostentar la condición de supervisora de los contratos suscritos por el actor, le ordenaba a este que hiciera parte del « Comité Evaluador del Proceso de Selección SA-347-2008 (f.o 170) y del "Comité Evaluador del Proceso de Selección SA-031-2009" (f.o 171).
Manifiesta que la subordinación legalmente se presume y corresponde al demandado desvirtuarla, lo cual no hizo Fonade, aunado a que, en el presente asunto, fue suficientemente demostrado tal elemento del contrato de trabajo, « tal como se evidenció probatoriamente en infinidad de "indicios"», consistentes en: i) Cumplimiento de horario de trabajo, situación de la que dio cuenta la declaración juramentada que se anexó de Gabriel Ernesto Bustos, quien fue Coordinador del Área de Recursos Humanos de la demandada, quien manifestó que el señor Pinzón Riaño debía cumplir un horario de trabajo y que se le exigía desempeñar las labores que le eran asignadas con una dedicación de tiempo completo (f.o 110 a 113 del anexo 3). ii) Existencia de órdenes y asignación de funciones adicionales y diferentes a las establecidas en los contratos de prestación de servicios.
En dicho sentido, de lo consignado en los mismos textos de los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, se advierte que sus supervisores y/o jefes inmediatos se encargaban de impartirle órdenes y que cumplía las funciones que le eran asignadas, de modo tal que carecía de autonomía, además que tenía la obligación de reportar las actividades que cumplía. Adicionalmente, sostuvo que, pese a que en ninguno de los contratos suscritos entre los contendientes se estableció como obligación del señor Pinzón Riaño la de desempeñar las funciones de «Profesional Área de Evaluación», lo cierto era que suscribió múltiples documentos bajo esa calidad. iii) El pago de su remuneración estaba atada a que el supervisor aprobara las labores desarrolladas en el respectivo mes.
Sobre el particular, el referido supervisor debía autorizar la solicitud de desembolso que presentaba el señor Pinzón Riaño, certificar la correcta ejecución de las labores asignadas, igualmente, revisar y aprobar los informes presentados por el contratista. Situación de la cual da cuenta las mismas cláusulas de los contratos de prestación de servicios. iv) Existencia de memorandos.
En el marco de la relación que existió entre las partes, funcionarios de Fonade le dirigieron memorandos al promotor del proceso (f.o 170 y 171). v) La duración del vínculo. Los contratos fueron permanentes y continuos, pues se mantuvieron ininterrumpidos entre el 29 de octubre de 2007 y el 29 de enero de 2010 (f.o 115 a 121). Finalmente, reitera que los documentos aportados a folios 169 a 876 del expediente evidencian y soportan que la actividad personal era realizada directamente por el accionante, ya que fue él quien personalmente realizó la evaluación de las propuestas y/o ofertas respectivas y firmó, en su condición de «Profesional área de Evaluación», diferentes actos administrativos, mediante los cuales FONADE se pronunciaba de manera oficial respecto a la evaluación de las propuestas allegadas en el marco de dichos procesos de selección; y que se le cancelaba de forma periódica la remuneración de sus servicios (folios 126, 140 y 159).
LA RÉPLICA La entidad demandada aduce que el cargo carece de proposición jurídica, además que, frente a las pruebas denunciadas, el censor no muestra de forma clara y precisa en qué consistió el error protuberante del Tribunal. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 22, 23, 24, 55, 61, 62 y 127 del CST; 20 del Decreto 2127 de 1945; 1603 del CC; 1, 13, 25 y 53 de la CN; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304 y 305 del CPC y 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.
En la demostración del cargo, el censor sostiene que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: En ninguno de los contratos celebrados entre Oswaldo Pinzón Riaño y FONADE se estableció como obligación del señor Pinzón Riaño la de firmar en nombre y representación de FONADE, en su condición de "Profesional Área de Evaluación" actos administrativos, actas o acuerdos, mediante los cuales la demandada se pronunciaba de manera oficial y definitiva con ocasión de los procesos de selección de contratistas por ellas adelantados.
Asevera que pese a ello al demandante se le « ordenó » firmar en nombre y representación de la accionada, como Profesional Área de Evaluación, varios actos administrativos a través de los cuales se pronunciaba con ocasión de los procesos de selección de contratistas, lo cual se desprende de la documental obrante a folios 209, 212, 215, 227, 240, 245, 261, 281, 290, 296, 298, 302, 316, 332, 353, 373, 380, 388, 397, 408, 415, 438, 441, 456, 480, 498, 518, 540, 543, 556, 567, 579, 587, 600, 613, 621, 624, 631, 640, 650, 652, 659, 662, 672, 681, 699, 706, 717, 721, 727, 729, 749, 759, 769, 787, 798, 802, 811, 818, 824, 834, 843, 850, 870 y 876, la cual « no fue apreciada ni valorada » por el ad quem.
A renglón seguido trascribe en extenso lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-614 de 2009; y afirma que el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 ordena a las entidades nacionales tener « los cargos necesarios para su funcionamiento », previsión que « es reforzada con la prohibición expresa » de celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes.
Transcribe un aparte del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, respecto a que para el ejercicio de funciones permanentes se crearán los empleos correspondientes, sin que pueda celebrarse contratos de prestación de servicios para esas funciones, junto con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de abril de 2008, rad. 2776-05; y sostiene que el Código Único Disciplinario eleva a falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación. Reproduce un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 40932; y expone que pese a que la demandada vinculó al actor mediante contratos de prestación de servicios denominados de « Giro Ordinario (GO) », la realidad es que le fueron asignadas funciones de carácter permanente, si se tiene en cuenta que desempeñó sus actividades del 29 de octubre de 2007 al 29 de enero de 2010, tal como se probó con la documental que milita a folios 115 a 121 del cuaderno principal, la cual no fue apreciada por el Tribunal.
Menciona que la contratación no fue por el tiempo estrictamente necesario, lo que desvirtúa la esencia del contrato de prestación de servicios, esto es, su transitoriedad y temporalidad; y agrega que la demandada le asignó al actor funciones propias del personal de planta, tal como se probó con la documental que milita a folios 123 y 884, la cual no fue debidamente valorada por el juez colegiado, debiendo desempeñarse como « Profesional Área de Evaluación », pese a que en los contratos de servicios no estaba tal obligación, situación de la cual da cuenta la documental de folios 171, 209, 212, 215, 227, 240, 245, 261, 281, 290, 296, 298, 302, 316, 332, 353, 373, 380, 388, 397, 408, 415, 438, 441, 456, 480, 498, 518, 540, 543, 556, 567, 579, 587, 600, 613, 621, 624, 631, 640, 650, 652, 659, 662, 672, 681 699, 706, 717, 721, 727, 729, 749, 759, 769, 787, 798, 802, 811, 818, 824, 834, 843, 850, 870 y 876; acervo probatorio que no fue « debidamente apreciado ni valorado por el Tribunal Superior de Bogotá » LA RÉPLICA La accionada sostiene que el cargo presenta defectos de orden técnico, pues pese a que lo dirige por la senda directa, en su argumentación refiere a errores en la valoración probatoria, además de ello alude a disposiciones que no fueron llamadas a operar.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de estos dos cargos contienen algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación: 1. Al plantear el segundo cargo, el recurrente desconoció lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, que establece un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, consistente en la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En este orden de ideas, se observa que el cargo carece por completo de proposición jurídica, por cuanto en el mismo no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado; omisión que tampoco resulta superable aun en el evento en que la Corte se remita al desarrollo del cargo, pues allí tampoco se hizo alusión a alguna disposición legal.
Al respecto, resulta oportuno recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, en la que se expuso lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.
Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.
En consecuencia, este requisito esencial no queda satisfecho, lo que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponde, lo cual sería suficiente para dar al traste con la segunda acusación. 2. Cuando el cargo se encamina por la senda de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el presente asunto, además de que en el segundo cargo no se indica el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, que, por regla general es la propia de esta senda indirecta, se observa que su desarrollo es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió».
En efecto, el recurrente, no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que en su formulación se refiere más a las pruebas y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. 3. El segundo ataque en su integridad presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación. Este medio de impugnación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional; refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte, cuando al respecto ha dicho: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel.
O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia. De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.”[footnoteRef:1] [1: Sentencia de 2 de junio de 1948, Gaceta del Trabajo, Tomo III, números 17 a 28, página 132.] 4.
En el tercer cargo la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que en el ataque dice cuestionar la sentencia recurrida « por la vía directa», lo cierto es que parte fundamental del reproche del censor versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que afirma que incurrió en errores de hecho, consistentes, según se logra inferir del desarrollo del cargo, pues no indica alguno en específico, en los siguientes: i) que no advirtió que están probadas las « Funciones de carácter permanente desempeñadas » por el actor, derivado del supuesto desconocimiento de unas pruebas documentales que acreditan que prestó sus servicios del 29 de octubre de 2007 al 29 de enero de 2010; ii) que el Tribunal desconoció que realizó « funciones propias del personal de planta», conforme se desprende de la documental de folios 123 y 884; y iii) que actuó como profesional área de evaluación, pese a que no era su obligación, según las probanzas de folios 171, 209, 212, 215, 227, 240, 245, 261, 281, 290, 296, 298, 302, 316, 332, 353, 373, 380, 388, 397, 408, 415, 438, 441, 456, 480, 498, 518, 540, 543, 556, 567, 579, 587, 600, 613, 621, 624, 631, 640, 650, 652, 659, 662, 672, 681 699, 706, 717, 721, 727, 729, 749, 759, 769, 787, 798, 802, 811, 818, 824, 834, 843, 850, 870 y 876.
Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos o supuestos fácticos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones propias.
En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos de índole probatorio con razonamientos de puro derecho en un mismo cargo, como sucede en el sub lite.
Ahora, si la Corte entendiera que en este tercer cargo la vía de ataque es la indirecta, no podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no basta que el recurrente se limite a enlistar una serie de pruebas y a sostener, básicamente, que está demostrada el desempeñó de forma permanente por parte del demandante de funciones propias del personal de planta; pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude la senda de los hechos, resulta necesario que el censor acredite que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa del casacionista en el sub examine, se contrajo a la relación individual de algunas pruebas documentales recopiladas, y a partir de ello extraer sus propias y personales deducciones, lo cual no resulta suficiente para despachar de fondo la acusación. Frente al tema de la debida sustentación de lo que muestran las pruebas denunciadas, de cara a lo decidido en la sentencia impugnada, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Por lo dicho, el tercer cargo así planteado resulta incompleto, porque si bien distinguió algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que objetiva y materialmente esas probanzas expresan, con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. Así las cosas, este ataque no pasa de ser un simple alegato de instancia, ajeno a la naturaleza de este recurso extraordinario, pues la tarea del censor se circunscribió a ofrecer unas conclusiones inconexas y aisladas del acervo demostrativo recopilado en el plenario, pero sin exponer de forma clara y suficiente, a través de argumentos sólidos y concretos, lo que las pruebas muestran, confrontando las premisas fácticas a las que arribó el Tribunal. 5.
Por otra parte, es pertinente recordar que la Sala ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre « por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada » (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040).
En ese orden de ideas, es claro que el censor, al exponer en el tercer ataque que está acreditado que desempeño sus actividades de manera permanente, pues prestó sus servicios del 29 de octubre de 2007 al 19 de enero de 2010, desconoce que tal hecho nunca fue ignorado por el Tribunal, al punto que en su decisión éste expresamente dejó plasmado que con la prueba documental « se prueba la continuidad y funciones del demandante […] pues en verdad no hubo interrupción en los contratos y se encuentra también las funciones realizadas», situación distinta es que hubiera arribado a la conclusión que no existió una relación laboral subordinada en el periodo demandado.
Lo anterior significa, que tales yerros bajo ninguna perspectiva pudieron ser cometidos por el fallador de segundo grado, en razón a que la situación reseñada no fue desconocida en la decisión aquí recurrida. Y es que el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. 6.
Le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
En el sub lite, el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria, básicamente, en que si bien aparecía demostrada la prestación personal de servicios del actor a la demandada, la duración y sus funciones, lo cierto era que al estudiar las pruebas del proceso los contratos de servicios fueron reales, en la medida que no se presentó subordinación de tipo laboral, lo cual resultaba indispensable para establecer la existencia de un contrato de trabajo, cuya presunción de paso quedó desvirtuada.
Tal razonamiento, que en rigor fue el que sirvió de soporte para erigir la decisión absolutoria, no fue debidamente combatido por la censura en el tercer cargo; lo que muestra que el recurrente se aleja de las verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia impugnada que llevaron a confirmar la absolución del a quo. De ahí que el esfuerzo argumentativo del impugnante resulta a todas luces insuficiente, pues era deber insoslayable de la censura proceder a controvertir y derruir en su totalidad ese pilar esencial que soporta la decisión, lo que implica que se mantenga incólume la razón que tuvo el ad quem para confirmar el fallo absolutorio del a quo, sentencia que como es sabido está rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 7.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que el recurrente asevera, respecto de la gran mayoría de la prueba documental denunciada, esto es la que obra a folios 123, 171, 209, 212, 215, 227, 240, 245, 261, 281, 290, 296, 298, 302, 316, 332, 353, 373, 380, 388, 397, 408, 415, 438, 441, 456, 480, 498, 518, 540, 543, 556, 567, 579, 587, 600, 613, 621, 624, 631, 640, 650, 652, 659, 662, 672, 681 699, 706, 717, 721, 727, 729, 749, 759, 769, 787, 798, 802, 811, 818, 824, 834, 843, 850, 870, 876 y 884; tal haz probatorio que « no fue debidamente apreciado ni valorado por el Tribunal Superior de Bogotá», lo cual constituye una contradicción, habida cuenta que no es posible que se hubiera arribado a los yerros fácticos endilgados por la falta de apreciación y simultáneamente por la equivocada valoración de los mismos medios de convicción, pues no es coherente que una prueba pueda ser apreciada y dejada de apreciar a la vez.
Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los cargos segundo y tercero, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró OSWALDO PINZON RIAÑO contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS Con impedimento SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00