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SL1018-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1232 de 2008Ley 142 de 1994Ley 790 de 2002

Radicación n.° 56052 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1018-2018 Radicación n.° 56052 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra EDATEL S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Jiménez Ramírez llamó a juicio a Edatel S. A. ESP., con el fin de que se declare que la terminación de su contrato fue ilegal, injusta e ineficaz y como consecuencia, se condene a reconocer la pensión de jubilación de origen convencional desde el 17 de junio de 2008, por tener más de 15 años de servicios prestados a la entidad y haber cumplido 50 años de edad; al pago de los ajustes anuales, la indexación, los perjuicios morales, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía ejerciendo o a otro de superior categoría, alegando su condición de mujer cabeza de familia y de trabajadora a la que le faltaban menos de tres años para acceder a la pensión de jubilación, es decir « próxima a jubilación »; el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se hiciera efectiva su reincorporación. En respaldo de sus peticiones, adujo que estuvo vinculada a Empresas Departamentales de Antioquia, hoy Edatel S. A. ESP, en el cargo de « auxiliar técnico asignación», desde el 6 de agosto 1984 hasta el 17 de junio de 2008, fecha en que le fue terminado el contrato de trabajo de manera « unilateral, ilegal e injusta ».

Indicó que, en su condición de trabajadora oficial, estaba afiliada al sindicato y efectuaba las respectivas cotizaciones, razón por la cual es beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y el sindicato, concretamente, la del año 1988, que previó en su artículo 9° el reconocimiento de una pensión en caso de despido injusto, norma que, aduce, se encuentra vigente.

Al respecto, agregó que en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 fue autorizada una recopilación de normas vigentes, de manera que en el artículo 56 quedó consignado que « si el despido injusto se produjere después de 15 años de […] servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión […] si para la fecha tiene cumplidos 50 años de edad o a partir de la fecha en que los cumpla ».

Indicó que nació el 12 de mayo de 1956, por lo que el mismo día y mes del año 2006 cumplió 50 años de edad; que la terminación de su contrato se produjo por decisión unilateral y sin justa causa; que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación especial por despido injusto y que para la liquidación de esa prestación se debe tener en cuenta, además del salario básico, los recargos por horas extras, jornada nocturna, domingos y festivos laborados, primas y viáticos.

Explicó que, aparte del salario básico, la demandada le reconocía, de forma habitual, los siguientes conceptos: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vida cara o de carestía y prima de marcha de jubilación, ésta última, reconocida a los trabajadores que cumplieran con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, invalidez o vejez.

Añadió que era de conocimiento de la entidad que, al momento en que se dio por terminado su contrato de trabajo, fungía como mujer cabeza de hogar, pues sus dos hijos estaban a su cargo y su compañero permanente se encontraba desempleado, además le faltaban menos de tres años para cumplir la edad mínima a fin de acceder a la pensión de jubilación –protección laboral reforzada-; circunstancias que no fueron tenidas en cuenta al momento de despedirla.

Por último, indicó que agotó reclamación administrativa mediante solicitud del 23 de octubre de 2008, la que le fue resuelta de forma desfavorable el 24 de noviembre siguiente. Edatel S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, explicó que la demandante tuvo varias vinculaciones con la entidad: en un primer momento, entre el 25 de junio de 1984 y el 4 de abril de 1993, fue nombrada en Empresas Departamentales de Antioquia –EDA en calidad de empleada pública para desempeñar el cargo de secretaria; luego, desde el 12 de abril de 1993 hasta el 4 de diciembre de 1995, nombrada mediante Resolución No. 30992 del 24 de marzo de 1993, en el cargo de secretaria adscrita a la subgerencia de telecomunicaciones; del 15 de diciembre de 1995 al 15 de septiembre de 1997, nombrada en provisionalidad, hasta la liquidación de la empresa.

En un segundo momento, debido a la transformación de la entidad en Edatel S. A. ESP, empresa de servicios públicos mixta, los empleados públicos y los trabajadores oficiales de EDA suscribieron contratos de prestación de servicios con la entidad transformada para continuar desempeñando sus funciones, en el caso de la actora, en el cargo de auxiliar de centrales, vínculo que finalizó el 17 de junio de 2008, en forma unilateral, con base en lo establecido en el artículo 64 del CST.

Aceptó que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante ejercía el cargo de auxiliar técnico, precisando que su calidad era la de empleada privada, dada la naturaleza jurídica de la entidad para la fecha del despido y, por ende, su régimen laboral es el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo. Negó que esta persona hubiera tenido la calidad de trabajadora oficial, ni siquiera con ocasión de los servicios prestados en las EDA, antes de su transformación, pues no desempeñó cargos relacionados con el mantenimiento de edificios, de acuerdo con la Resolución No. 88 de 1978 que clasificó los cargos en esa empresa, razón por la cual no la benefician las convenciones colectivas de trabajo.

Adujo que, en todo caso, la pensión que reclama se reconoce a los trabajadores que estuvieran afiliados al sindicato antes del 21 de marzo de 1997 y que, como su vinculación se hizo el 11 de noviembre siguiente, cuando ya era trabajadora particular, no es posible aplicarle ese beneficio. Respecto de los demás hechos, dijo no ser ciertos o pidió que fueran acreditados dentro del proceso.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, carencia del derecho sustantivo, cosa juzgada, buena fe de la demandada y la de prescripción (f.° 132 a 147). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico era determinar si a la actora le asistía o no el derecho a obtener la pensión de jubilación convencional o en subsidio, a ser reintegrada al cargo que desempeñaba antes de su despido.

Al respecto explicó que la figura del « reten social », prevista por la Ley 790 de 2002, de acuerdo con la cual, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del programa de renovación de la administración pública, las madres cabeza de familia sin alternativa económica y los servidores que cumplen con los requisitos para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años contados a partir de la promulgación de la ley, es un beneficio exclusivo de los servidores públicos pertenecientes a la rama ejecutiva del orden nacional, por lo que no es posible pretender su aplicación analógica a trabajadores que, como la accionante, laboran en entidades de naturaleza privada y que, por ende, su situación jurídica debe regirse de conformidad con las previsiones del CST.

Indicó que si bien la actora, en un principio, se desempeñó como empleada pública al servicio de Empresas Departamentales de Medellín, como en el año 1997 ésta se transformó en una empresa de servicios público mixta, en consecuencia, los trabajadores cambiaron su tipo de vinculación, es claro que la normativa del retén social no le es aplicable.

Frente a la pensión de jubilación convencional solicitada, explicó que, aunque la accionante laboró más de diez años al servicio de la accionada y fue despedida sin justa causa, al momento de la suscripción de la convención colectiva que incluyó esa prestación -21 de marzo de 1997- no estaba afiliada al sindicato de la empresa ni ostentaba la condición de trabajadora oficial, requisitos éstos que resultaban indispensables para acceder a dicho reconocimiento.

Al respecto, indicó que la demandante nunca tuvo la condición de trabajadora oficial, pues los cargos que ejerció en la entidad accionada, esto es, secretaria categoría IV (f.° 148); secretaria (f.° 150 a 151) y auxiliar de centrales (f.° 154 a 157) son propios de la categoría de empleados públicos, máxime si la Resolución No. 88 del 30 de enero de 1978 precisó que sólo tendrían la calidad de trabajadores oficiales aquellos que desempeñaran los cargos de aseador y obrero de mantenimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º, 9°, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, en relación con los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política y la Sentencia CC T-773 de 2005.

Para demostrar el cargo, el censor reprocha que el Tribunal hubiera desconocido las finalidades de las normas laborales, entre ellas, la de lograr la justicia y el equilibrio social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores; el principio de favorabilidad; la condición de la mujer cabeza de familia, su definición legal y la existencia de una declaración extrajuicio que prueba esa calidad en su caso.

Precisa que, pese a ser sujeto de especial protección constitucional, dada su difícil situación económica y manifiesta debilidad, el ad quem ignoró los mandatos constitucionales y la dejó en total desprotección. Para soportar lo anterior, cita varios fallos de tutela en los que la Corte Constitucional ha amparado los derechos fundamentales de mujeres madre cabeza de familia que de forma injustificada y pese a la garantía de retén social que las cobija, son desvinculadas de sus cargos.

Señaló que, en la sentencia CC T-678 de 2005, dicha Corporación fue enfática en señalar que las causas que determinan la liquidación de una empresa resultan irrelevantes cuando están de por medio derechos de personas sujetas a especial protección constitucional. Es decir, aduce, en el caso de las madres cabeza de familia, la protección laboral reforzada deriva de un imperativo constitucional según el cual, es deber del Estado apoyarlas de manera especial, así como a su núcleo familiar.

Por último, indica que « el Tribunal de no haber ignorado las normas enlistadas en el cargo, le hubiera reconocido a la actora los derechos deprecados en el alcance de la impugnación […]» (f.° 16). VII. RÉPLICA La empresa accionada, en oposición al cargo, manifiesta que el argumento central de la recurrente es que es madre cabeza de familia, supuesto de hecho que no puede cuestionarse a través de la senda directa.

Señala que la prerrogativa contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no se extiende a su caso, pues Edatel « es una entidad que no hace parte de la rama ejecutiva del orden nacional », aparte de que los contratos con sus empleados se rigen por las normas del CST en atención a lo preceptuado en la Ley 142 de 1994. Estima que la actora, en vigencia de la relación laboral, no tenía la condición de madre cabeza de familia, calidad que, además, debió ser acreditada ante notario público, desde el momento en que tuvo origen; sin embargo, en el presente caso dicho trámite se adelantó cuatro meses después de terminada la relación laboral, esto es, el 22 de octubre de 2008, como consta en la declaración obrante a folio 23.

Además, expone que si bien la demandante acreditó tener un hijo menor de edad a la fecha del despido, no demostró que éste « dependiera afectiva y económicamente » de ella ni tampoco que su compañero permanente tuviera « ausencia permanente o incapacidad física […] o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar », situación que, además, se encuentra desvirtuada por las declaraciones obrantes en el proceso.

Respecto de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa alegados en el recurso, señala que no tienen razón de ser en este evento, pues el primero se refiere a un problema de coexistencia de normas y el segundo a problemas de tránsito legislativo, situaciones que no ocurren en este caso. VIII. CONSIDERACIONES En estricto sentido, la recurrente centra su reproche en cuestionar el desconocimiento, por parte del ad quem, de las normas que regulan la protección especial prevista en la Constitución y en la ley para las mujeres madre cabeza de familia -calidad que alega haber acreditado dentro del trámite- y, con ello, la inaplicación que se hizo de la garantía de estabilidad laboral que la cobija.

Para ello, fundamentalmente, refiere apartes jurisprudenciales que, en sede de tutela, han accedido a la protección de derechos de naturaleza laboral, sin consideración a las causas que determinen la liquidación de una empresa. El Tribunal, por su parte, en lo que respecta a este específico aspecto, descartó que la demandante fuera beneficiaria de la medida de protección prevista en la Ley 790 de 2002, por cuanto su situación no encuadra dentro del supuesto de hecho allí referido, esto es, ser servidora pública retirada del servicio en desarrollo del programa de renovación de la administración pública del orden nacional, toda vez que la entidad demandada, una vez se produjo su transformación en empresa de servicios públicos, pasó a ser de naturaleza privada y la vinculación laboral con sus trabajadores se hizo a través de contratos de trabajo a término indefinido.

Así las cosas, de entrada, la Sala advierte que los cuestionamientos contenidos en la censura en nada atacan los aspectos fundamentales del fallo de segundo grado, no sólo porque se tratan de manifestaciones genéricas sobre la regulación legal de la figura de retén social y la especial protección constitucional que se propugna en el caso a las madres cabeza de familia -sin que pueda evidenciarse la incidencia que ello tiene en el caso concreto- sino que no desvirtúan las conclusiones del Tribunal acerca de la inaplicación de ese beneficio en su caso, dada su calidad de trabajadora privada y la naturaleza jurídica de la entidad demandada -empresa de servicios públicos mixta del tipo de las anónimas regida por el derecho privado (CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 21862)- las cuales, al ser realmente los motivos que soportaron el fallo, quedan indemnes frente a los reproches así planteados que en rigor no cuestionan los verdaderos pilares de la sentencia impugnada.

De esta manera, si los motivos mencionados fueron los que sustentaron la sentencia impugnada, era deber de la censura controvertirlos en su totalidad. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Así las cosas, la Corte advierte que el recurso planteado no cumple con las exigencias mínimas de fundamentación, en el entendido que no ataca todos los soportes argumentativos del fallo, básicamente, porque la censura se dirige a poner de presente las garantías constitucionales que le asistirían a la actora en caso de ser beneficiaria del retén social por ser madre cabeza de familia, sin tener en cuenta que fue precisamente esa garantía de estabilidad la que fue descartada por el Tribunal en su caso, al no acreditar los presupuestos legales para ello, afirmación ésta última que debía ser debidamente desvirtuada antes de reprochar su falta de aplicación, lo que, al no hacerse, deja incólume la presunción de acierto y legalidad del fallo.

Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que, mediante la Ley 790 de 2002, « por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República », se autorizó al Gobierno Nacional para adelantar un proceso de renovación y modernización de la administración pública con el fin de lograr un cumplimiento efectivo de los fines del Estado.

El desarrollo de dicho objetivo trajo consigo la reestructuración de la planta de personal de algunas entidades del Estado, la fusión y la disolución de otras, en lo que se denominó el programa de renovación de la administración pública, implementación que condujo a la eliminación de diferentes cargos al interior de las entidades y la consecuente terminación de los contratos laborales de quienes se encontraban amparados por tal relación jurídica.

Sin embargo, consciente de las implicaciones que ello tenía para los trabajadores, en el artículo 12 de la citada Ley 790 de 2002, se consagró una protección laboral reforzada para tres grupos de trabajadores: madres cabeza de familia- padres también según lo dispuesto en la sentencia CC C-1039 de 2003-, personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores públicos próximos a pensionarse, disposición que es del siguiente tenor: Protección especial.

De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

De la lectura de la norma en comento se advierte que la protección establecida opera tratándose de trabajadores que laboran en entidades que se encuentren en proceso de restructuración, fusión o disolución. En ese orden de ideas, es un requisito indispensable para ser beneficiario del retén social que la entidad empleadora se encuentre en alguna de esas condiciones para el momento del retiro del servicio, ya que de lo contrario no resulta viable dar aplicación a esa estipulación legal.

Por ende, dada la vía escogida en casación y teniendo en cuenta que fueron hechos establecidos por el Tribunal -no cuestionados por las partes- es claro que, en el año 1997, Empresas Departamentales de Antioquia –establecimiento público descentralizado del orden departamental- se transformó en EDATEL, empresa de servicios públicos mixta del tipo de las anónimas regida por el derecho privado (CSJ SL 25 feb. 2004, rad. 21862), sin que esté acreditado que, al momento del despido de la demandante -2008- o con posterioridad, la entidad hubiese sido sometida a algún proceso de restructuración, fusión o disolución del cual pueda predicarse el beneficio de estabilidad laboral a la luz de la Ley 790 de 2002, circunstancia que se corrobora en el escrito de contestación de la demanda, según el cual « en gracia de discusión […] la desvinculación no se originó como consecuencia de un proceso de reforma de la administración pública derivada de la supresión de cargos […]» sino en virtud de una decisión « unilateral efectuada por EDATEL […] con base en lo establecido en el artículo 64 del CST […] cancelando la indemnización que contempla la ley» (f.° 137).

En consecuencia, no presentándose el presupuesto básico legal para que proceda la garantía de estabilidad laboral sumado a que no se atacaron los verdaderos soportes de la sentencia impugnada, debe concluirse que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno cuando descartó en su caso, la aplicación de ese beneficio, por lo que, aparte de la falta de fundamentación del cargo, concurren razones de fondo para no acceder a sus pretensiones.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró MARTHA LUCÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ contra EDATEL S. A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00