Micelio
SL1018-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 616 de 1954Decreto 798 de 1990Ley 100 de 1993Ley 21 de 1982Ley 446 de 1998Ley 48 de 1968Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1018-2015 Radicación n.° 45503 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ, ARQUÍMIDES GAONA MORENO, DANIEL ALFONSO ALVARADO HIGUERA, MANUEL ANTONIO CÓMBITA LEGUÍZAMO Y MARCO ANTONIO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que los recurrentes le siguen a EMGESA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ, ARQUÍMIDES GAONA MORENO, DANIEL ALFONSO ALVARADO HIGUERA, MANUEL ANTONIO CÓMBITA LEGUÍZAMO Y MARCO ANTONIO PÉREZ, llamaron a juicio a la sociedad denominada EMGESA S.A. ESP, a fin de que sea condenada a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban al momento del despido, junto con el pago de salarios, primas legales y extralegales, quinquenios, vacaciones e intereses a las cesantías; auxilios de alimentación, educativo y de transportes; subsidio familiar; cotizaciones a la seguridad social y demás rubros laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

Igualmente, solicitaron que se declare que sus contratos de trabajo no sufrieron solución de continuidad en el lapso en que estuvieron cesantes; asimismo, que se les reconozca y pague los «daños» materiales y morales en la cuantía que se llegare a probar, condenas éstas que deben ser debidamente indexadas. Como fundamento de sus pretensiones afirmaron que fueron vinculados por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en las siguientes fechas: JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ el 22 de diciembre de 1988, ARQUÍMIDES GAONA MORENO el 21 de noviembre de 1988, DANIEL ALFONSO ALVARADO HIGUERA el 27 de septiembre de 1989, MANUEL ANTONIO CÓMBITA LEGUÍZAMO el 19 de abril de 1988 y MARCO ANTONIO PÉREZ el 7 de enero de 1988.

Expresaron que mediante acuerdo de sustitución patronal suscrito, el 23 de octubre de 1997, entre la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., y EMGESA S.A. ESP, ésta paso a ser su nueva empleadora, desde luego comprometiéndose a honrar y respetar en su integridad los derechos y beneficios convencionales que tenían con la primera, entre ellos el reintegro.

Indicaron que desde el inicio de sus vinculaciones con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP., se afiliaron a la organización sindical de primer grado y de industria denominada « SINTRAELECOL», razón por la cual son beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas por esta organización sindical y la demandada, que la última convención se suscribió el 6 de mayo de 1998 y tuvo vigencia de 2 años entre el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, que en el artículo 56 consagra una estabilidad laboral en tanto la mencionada cláusula en su parágrafo instituyó la acción de reintegro para todos los trabajadores y sin tener en cuenta el tiempo de servicios, pues al efecto dice: «Parágrafo.

Reintegro. En caso de acción judicial, la empresa se someterá si hay fallos de reintegro, a dichas decisiones». Agregaron que desde la fecha en que operó la sustitución patronal -23 de octubre de 1997- hasta el 20 de junio de 2000, han sido despedidos 787 trabajadores de los 1.101 que fueron « trasladados» de la EEB S.A. ESP., a EMGESA S.A. ESP; «desvinculaciones» que se dieron porque muchos de los empleados aceptaron los planes de retiro voluntario ofrecidos por la empresa, esencialmente motivados por diferentes presiones que ejerció la demandada, entre ellas los despidos sin justa causa de que fueron objeto los actores, para con ello demostrarles a los primeros que si no aceptaban las fórmulas voluntarias serían despedidos previo el pago de sumas indemnizatorias inferiores.

A continuación precisaron que los despidos sin justa causa de los demandantes, ocurrieron en las siguientes fechas: JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ, ARQUÍMIDES GAONA MORENO, DANIEL ALFONSO ALVARADO HIGUERA, MANUEL ANTONIO CÓMBITA LEGUIZAMO el 25 de marzo de 2000, y MARCO ANTONIO PÉREZ el 24 de marzo de 2000. Finalmente manifestaron que al despedirlos, la demandada hizo caso omiso del conflicto colectivo surgido en virtud de la presentación del « V pliego único nacional al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 17 y 18 de agosto de 1999, de conformidad con el Acuerdo Marco Sectorial de 1996 que se halla pactado en convención colectiva», conflicto que terminó el 23 de agosto de 2000, con la suscripción de la nueva convención colectiva de trabajo.

(fls. 295 a 304 c. no. 1). EMGESA S.A. ESP, al contestar la demanda, admitió como cierto el extremo inicial de la relación laboral que la unió a JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ, ARQUÍMIDES GAONA MORENO Y MARCO ANTONIO PÉREZ ASTROZA, no así los relacionados con DANIEL ALFONSO ALVARADO HIGUERA y MANUEL ANTONIO CÓMBITA LEGUÍZAMO, frente a los cuales precisó que iniciaron el 29 de septiembre de 1989 y 14 de abril de 1988 respectivamente; igualmente señaló que todos los demandantes fueron desvinculados sin justa causa y con el pago de la correspondiente indemnización el 24 de marzo de 2000, en cuanto a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle.

En el capítulo titulado «HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA» adujo que el artículo 56 de la convención colectiva de trabajo refiere que la empresa está obligada a reintegrar a los trabajadores que son despedidos sin justa causa comprobada, pero que tuviesen más de 13 años de servicio tiempo que no alcanzaron los demandantes, mientras que para los demás trabajadores, esto es para los que no tienen tales años de servicio, entre los cuales se encuentran Jiménez, Gaona, Alvarado, Cómbita y Pérez, la misma convención consagró la posibilidad de despedirlos sin justa causa con el consecuente pago de una indemnización que supera la establecida en la ley, que fue precisamente lo que se hizo Emgesa S.A. Expresó que «SINTRAELECOL», nunca le presentó un pliego de peticiones, e hizo especial énfasis en que es una entidad privada a la cual sólo le son aplicables las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, ajenas a las que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos que pertenecen a los Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo y Seguridad Social, entidades a las cuales y como se adujo en la demanda, fue a las que se presentó un pliego de peticiones.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 318 a 326). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento que lo fue el Diecinueve de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2008, absolvió a la demandada de todas las reclamaciones formuladas en su contra por los actores, a quienes les impuso el pago de las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009 confirmó la de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para confirmar la decisión de primer grado, el ad quem se ocupó de estudiar dos aspectos fundantes de la apelación: (i) La procedencia del reintegro a luz de la cláusula 56 de la convención colectiva de trabajo; y (ii) La procedencia del reintegro a la luz del art. 25 del D. 2351/1965.

Para dilucidar si era procedente el reintegro conforme a la cláusula 56 convencional, comenzó por trascribirla, para luego concluir que sólo estaba consagrada para los trabajadores que hubiesen completado más de 13 años de servicios a la demandada, que no era el caso de los accionantes, en tanto ninguno de ellos alcanzó a completar dicho tiempo de servicio.

Precisó además que la misma cláusula estableció que los trabajadores que tuviesen entre 12 y 13 años de servicios, eran acreedores a un indemnización de 600 días de salario en caso de ser despedidos sin justa causa mas no reintegro y que fue ello precisamente lo que hizo EMGESA S.A. ESP. Apoyó su decisión en una sentencia de esta Sala. En cuanto al segundo aspecto, esto es la viabilidad del reintegro porque según lo dicho por los demandantes, en la fecha en que fueron despedidos se desarrollaba un conflicto colectivo en la empresa, absolvió a la demandada, toda vez que «SINTRAELECOL» presentó el «5º Pliego Único Nacional» a los Ministerios de Minas y Energía y al del Trabajo y de la Seguridad Social, y no a EMGESA S.A., ESP., tal como lo exige el art. 25 del D. 2351/1965.

Consideró que bajo ninguna perspectiva pueden hacerse extensibles a la empresa, los efectos de la presentación del 5º pliego de peticiones a los Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que EMGESA S.A. ESP es una empresa de servicios públicos de carácter privado, que no forma parte de la estructura del Estado, razón por la cual no puede predicarse la existencia del fuero circunstancial por ellos demandado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal fin formula un cargo, que suscitó respuesta por parte de la demandada, el cual la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta en la modalidad de indebida aplicación del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968, lo que conllevó a la violación de los artículos 13, 25, 35, 39 y 53 de la Carta política; 1613, 1614, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 37, 39, 43, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67, 68, 70, 127 (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990),128,(subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990) 133, 140, 145, 177 (modificado por el artículo 1º de la ley 51 de 1983) 179 (modificado por el artículo 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990), 354 (modificado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990) 467, 468, 469, 471 (modificado por el artículo 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (modificado por el artículo 4 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 21 de 1982; 55 de la ley 50 de 1990; 61 del acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 2879 del mismo año; 8º de la ley 71 de 1988; 28-2 B del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por decreto 3063 del mismo año y 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 798 de 1990; 14, 33 y 289 de la ley 100 de 1993; 64 de la convención colectiva de 1998 y 16º ley 446 de 1998.

Convenios 87 de 1948, 98 de 1949 y 154 de 1981, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976 y 524 de 1999, debidamente ratificados, debido a evidentes errores de hechos por la errónea apreciación de unas pruebas y no haber apreciado otras. Expresa que a tal violación arribó el Tribunal por haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Bogotá, sustituida por EMGESA S.A. E.S.P. suscribió el Acuerdo Marco Sectorial, como procedimiento de negociación por rama de industria en el que se establece que el pliego de peticiones se presentara al Ministro de Minas y Energía y las conclusiones de orden laboral que se adopten serán incorporadas en la convención colectiva de cada Empresa. 2) No dar por demostrado estándolo que en la fecha de despido de los actores se encontraba la demandada y SINTRAELECOL en un conflicto colectivo que se inició con la presentación del V pliego único nacional el día 17 de agosto de 1999 y que le fue comunicado a la empresa el 18 de agosto de 1999. 3) No dar por demostrado, estándolo, que por convención colectiva de la Empresa de Energía de Bogotá, sustituida por Emgesa S. A E. S. P. se estableció el mecanismo específico de la Comisión del Acuerdo Marco sectorial para negociar por rama de industria las cláusulas que ingresarían a la misma convención. 4) No dar por demostrado, siéndolo, que Emgesa S. A. E. S. P. no desautorizó la presentación del pliego nacional de peticiones para establecer las cláusulas laborales que se incorporarían a su convención colectiva. 5) No dar por demostrado, siéndolo, que el conflicto iniciado el 18 de agosto de 1999 en EMGESA S.A. E.S.P. se terminó con la suscripción de una convención colectiva el 28 de agosto del 2000. 6) No dar por demostrado estándolo que el gerente de la demandada sí estuvo enterado de la presentación del pliego único nacional. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el actor (sic) tiene el derecho al reintegro por haber sido despedido sin justa causa cuando SINTRAELECOL estaba tramitando un conflicto colectivo. 8) No dar por demostrados, siéndolos, todos los supuestos y requisitos exigidos por el art. 25 del decreto 2351 de 1965 para que procediera la protección a mis poderdantes en conflicto colectivo Indica que tales errores se cometieron por no haber apreciado correctamente la presentación del V pliego único nacional (434 y 435); el V pliego único nacional (fls.436 a 446); y el certificado de existencia y representación de EMGESA S.A. ESP (fls. 314 a 317).

Y por no haber valorado el Acuerdo Marco Sectorial de 1996 (fls. 398 a 414) suscrito por la Empresa de Energía de Bogotá (fl. 410); el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de marzo de 1998 (fls. 415 a 429); la convención colectiva 1998-1999 suscrita el 6 de mayo de 1998 y que tuvo en cuenta la convección 1996-1998 y el acuerdo Marco Sectorial de marzo 6 de 1998 (fls. 195 a 231 y 505 a 536); la convención colectiva 1989 a 1991 que fue suscrita el 1º de agosto de 1889 entre la Empresa Energía Eléctrica de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad (fls. 233 a 280); el Acuerdo Marco Sectorial de 18 de noviembre de 1999 con carácter de convección (fls. 281 a 294 y 447 a 456); el acuerdo de sustitución patronal del 12 de junio del 2000 (fls. 191 a 194 y 686 a 689); la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 2000 entre EMGESA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL (fls. 460 a 504) donde quedó expresamente establecido que se tuvo en cuenta la convención de 1998-1999 y el Acuerdo Marco Sectorial de noviembre 18 de 1999, la que en el art. 64 reproduce el AMS (fls. 500 a 502); notificación del 18 de agosto de 1999 hecha al gerente de EMGESA S.A., doctor RAFAEL ERRAZURIZ RUIZ - TAGE, referida a la presentación ante el citado Ministerio, del pliego único nacional de peticiones (fl. 692); tres oficios dirigidos por el Ministro de Minas y Energía al presidente de SINTRAELECOL a través de los cuales se informó el inicio de la negociación del V pliego único de peticiones (fls. 677 a 680), y la comunicaciones del presidente sindical al gerente general de la demandada a fin de que se incorpore el Acuerdo Marco de 1999 a la convención colectiva (fls. 692 y 693).

En la demostración del cargo comienza por señalar que está probada la sustitución patronal entre la Empresa de Energía de Bogotá S.A., ESP y EMGESA S.A., ESP, tal como se demuestra en el « Acuerdo de sustitución patronal visible de fls.191 a 194 y 686 a 689», es decir está demostrado que la demandada asumió las obligaciones laborales individuales y colectivas.

Indica que la Empresa de Energía de Bogotá, explícitamente adhirió al Acuerdo Marco Sectorial de 1996 en el que se establece que «SINTRAELECOL» le hará propuestas al Ministro de Minas y Energía que serán tratadas en una Comisión de Acuerdo Marco Sectorial y cuyas conclusiones laborales se incorporarán a la convención colectiva, pues así se desprende del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 13 de febrero de 1996 que suscribió la Empresa de Energía de Bogotá (fls. 398 a 414); procedimiento que fue incluido en la convención colectiva suscrita el 6 de mayo de 1998 por EMGESA S.A E.S.P., la que por cierto tuvo en cuenta la convención 1996-1998 y el Acuerdo Marco Sectorial de marzo 6 de 1998 (fls. 398 a 414) que también suscribió la Empresa de Energía de Bogotá (fl. 410); en esta convención, ya suscrita por EMGESA S.A E.S.P., se reproduce en su artículo 64 todo el contenido y obligaciones del Acuerdo Marco Sectorial de 1996.

Expone que en el expediente están probados los requisitos exigidos por el Decreto 2351 de 1965 art. 25., a saber: (l) la presentación, el 18 de agosto de 1999, del V pliego único nacional de peticiones al Ministro de Minas y Energía (fls. 677 a 680); (ii) el envío de una copia del citado pliego al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, hecho ocurrido el 17 de agosto de 1999 (434 y 435); y (iii) la notificación, el 18 de agosto de 1999, al gerente de EMGESA S.A., Dr. RAFAEL ERRAZURIZ RUIZ – TAGE de la presentación del V pliego único nacional de peticiones al citado ministerio (fls. 692 y 693), pruebas que no apreció el ad quem, pues de haberlo hecho, se hubiese percatado que el «sindicato presentó un pliego único nacional», tanto al ministerio del ramo como a la demandada.

Explica que la notificación al representante legal de la demandada (fls. 692 y 693) es absolutamente clara en demostrar, que se trata de un pliego de peticiones para suscribir una nueva convención colectiva, no una cuestión distinta o semejante, comunicación que –afirma- fue recibida, pues en el expediente no existe constancia alguna que indique lo contrario.

Precisa que el Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de noviembre de 1999, reconoce expresamente que su resultado se debe a la presentación del V pliego único nacional, con lo cual fácil es concluir que para la fecha en que fueron despedidos los demandantes, sí se presentaba un conflicto colectivo que generaba el fuero circunstancial demandado, que fue lo que no quiso observar el sentenciador de alzada y la razón por la cual incurrió en los errores fácticos enunciados en el cargo.

Al mismo tiempo expresa que si el empleador niega que el conflicto colectivo que se resuelve o termina con la suscripción de la convención colectiva el 23 de agosto de 2000, no tuvo origen en la presentación del V pliego único nacional de peticiones - 18 agosto de 1999 -, ha debido demostrar que el sindicato le presentó un pliego específico a la empresa que diera lugar a esa convención, pero que como ello jamás sucedió fácil es concluir que fue la presentación del pliego, dio origen al conflicto colectivo, hecho suficientemente demostrado que inadvirtió el Tribunal.

Asevera que el fallador de segundo grado se equivocó al considerar que el pliego no se le presentó a la empresa, y que el formulado al Ministerio de Minas y Energía no podía traerle consecuencias ya que las pruebas evidencian su presentación conforme al mecanismo acordado a nivel nacional y legitimado en la misma convención colectiva de EMGESA S.A., ESP; refiere especialmente la notificación que de tal pliego se surtió ante el representante legal de la accionada y la suscripción de una nueva convención que reconoce el origen del conflicto en el V pliego único nacional elevado al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con la ley y los acuerdos extralegales.

Insiste en que si el ad quem hubiese teniendo en cuenta todas las pruebas reseñadas en el cargo, habría concluido que para la fecha del despido sin justa causa de los demandantes «13 de septiembre de 1999», ya se había presentado el V pliego único nacional, el cual fue notificado al gerente de la empresa el 18 de agosto de 1999, conflicto que sólo vino a terminar el 23 de agosto del 2000, con la suscripción de la nueva convención colectiva de trabajo.

Expresa que si fuera posible la valoración de los testimonios podría verse cómo en el caso bajo estudio era más que necesaria la aplicación de la protección en conflicto colectivo, pues los demandantes fueron despedidos sin justa causa precisamente para debilitar al sindicato en la negociación que se llevaba adelante. Señala que hay otros elementos de juicio que el Tribunal no tuvo en cuenta y que refuerzan la procedencia de las peticiones demandadas, como es la remisión, el 23 de noviembre de 1999, de los convenios logrados en el Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de noviembre de 1999 (FL. 115), con el fin de que fueran incorporados a la convención colectiva.

Expone que para demostrar la existencia del conflicto con base en el V pliego único nacional, se debe tener en cuenta la comunicación del gerente de EMGESA dirigida al ministro de Minas y Energía, en la que manifiesta la voluntad de la entidad de analizar los acuerdos para integrar a la convención colectiva, los que sean coherentes con las políticas de la empresa.

Afirma que bajo tales demostraciones el Tribunal debió aplicar el contendido del art. 25 del D. 2351/1965, pues esta norma solo exige la presentación de un pliego de peticiones hasta que culminen las etapas legales establecidas para el arreglo del conflicto, lo cual está suficientemente demostrado en el proceso. Asevera que el Acuerdo Marco Sectorial quedó amparado y validado por el art. 2º del Convenio 154 de 1981, aprobado por la L. 534/1999, que al efecto dice: Articulo 2 A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: A) Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o B) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o C) Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

En ese contexto, ilustra que el Acuerdo Marco Sectorial es un desarrollo de los convenios sobre libertad sindical y tienen plena validez, tal y como lo ha concluido últimamente la Corte Constitucional a darle estricta aplicación a los art. 53 y 93 de la Carta Política, sobre prevalencia de los derechos fundamentales y fuerza de norma interna de los convenios internacionales de trabajo, ello para sostener que la escasa normativa central que subsiste en el CST y demás normas complementarias debe interpretarse en el sentido de protección al derecho de asociación, negociación y huelga.

Afirma que los convenios internacionales números 87 de 1948, 98 de 1949 y 154 de 1981, debidamente aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976 y 524 de 1999 y ratificados por Colombia, «informan muy claramente del respeto a los niveles de negociación acordados por las partes, entre ellos por rama de industria, tal como la precisa el Comité de Libertad Sindical».

Agrega que la legislación que únicamente acepta la negociación en el nivel de la empresa, así como las interpretaciones restrictivas de la normativa en ese sentido, constituyen violación de los convenios internacionales atrás referidos ya que desconocen las negociadas con un conjunto societario representado por una autoridad reconocida y delegada por todas las empresas de un determinado sector.

Asegura que la negociación por rama de industria no está reglamentada en el C.S.T., pero tampoco está prohibida, y que por tanto varios empleadores pueden negociar convenciones por rama de actividad económica previo establecimiento de los mecanismos pertinentes, que fue precisamente lo que ocurrió cuando se suscribió el Acuerdo Marco Sectorial de 1996.

Agrega que las normas sobre trámite de negociación de pliegos de peticiones son supletorias y no imperativas, que si bien solo han establecido el procedimiento para la negociación de los sindicatos de empresa, no han negado la posibilidad de establecer otras reglas distintas de negociación y desahucio de las convenciones. Considera entonces que la misma ley deja la posibilidad de que las partes - empleadores y sindicatos – establezcan procedimientos distintos a los del Código para el trámite de la negociación de pliegos de peticiones, y al efecto remite a los artículos 468 y 478 del CST para concluir que en el caso bajo estudio, se consagró un mecanismo supletorio, a través de los Acuerdos Marco Sectoriales.

Indica que el derecho sustantivo también permite suscribir una sola convención colectiva con varios empleadores, y explica que es un principio jurídico que el derecho sustantivo se impone sobre el adjetivo o procesal. Ello para sostener que las disposiciones sobre el trámite del conflicto son simplemente procedimentales. Luego de insistir en la argumentación referida a los sindicatos de industria y a la posibilidad de negociar por rama de actividad económica, afirma que así «queda demostrada la indebida aplicación que hizo el ad quem del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, pues debiendo aplicarlo no lo hizo».

Para finalizar sostiene que la Corte Suprema de Justicia no puede ser ajena al fortalecimiento del sindicalismo colombiano, a los Convenios Internacionales del Trabajo, ni al derecho fundamental de libertad sindical, «es decir que a los sindicatos de industria puedan negociar por rama de industria y no reducirlos a negociar  empresa por empresa, lo que los descuartiza y hace absolutamente inoperantes e ineficaces».

VII. RÉPLICA Manifiesta que en ninguno de los yerros fácticos incurrió el sentenciador de alzada pues el pretendido fuero circunstancial alegado no se configuró, en tanto el denominado V pliego único nacional no fue presentado a EMGESA S.A. ESP., pues el mismo y como está plenamente demostrado en el proceso, se presentó a los Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo, entidades que no tienen la condición de empleadores ni asumieron como sus representantes.

Asegura que dicho pliego se presentó a los entes gubernamentales el 17 y 18 de agosto de 1999, esto es por fuera de los 60 días que deben anteceder al vencimiento de la convención colectiva vigente en la empresa, que vencía el 31 de diciembre de 1999. Expresa que la legislación laboral permite la creación de diferentes clases de sindicatos, entre ellos los de industria o por rama de actividad económica, pero que, sin embargo, el proceso de negociación colectiva se circunscribe al ámbito de cada empresa individualmente considerada, así el titular del conflicto sea un sindicato de industria, sin que exista la posibilidad jurídica de una negociación por rama de actividad económica, como lo pretende la parte recurrente.

Afirma que la mención a los Acuerdos Marco Sectoriales que se hacen en las convenciones colectivas de trabajo de los años 1999 y 2000, no significa que los procedimientos que precedieron a su suscripción, hubiesen tenido la connotación de un «conflicto colectivo» para la demandada, porque la adopción de tales acuerdos fue una concesión liberal del Gobierno Nacional que no tiene fuerza vinculante para EMGESA S.A. ESP que tiene una naturaleza jurídica totalmente privada, y además, porque nunca participó de esos acuerdos marco sectoriales.

CONSIDERACIONES No pasa por alto la Sala que a pesar de que el cargo está orientado por la vía indirecta, el recurrente introduce aspectos eminentemente jurídicos que debieron cuestionarse por separado y por la vía adecuada. Tal es el caso los discernimientos relativos a la validez del recibo del V pliego único nacional por parte del Ministerio de Minas y Energía; la viabilidad de la negociación colectiva con varios empleadores representados por una autoridad delegada y reconocida como interlocutor; la inexistencia de prohibición legal de la negociación por rama de industria o actividad económica; el acatamiento obligatorio de los Acuerdos Marco Sectoriales suscritos por las empresas de energía; y que las normas legales referidas al trámite de la negociación de los pliegos de peticiones no tienen carácter imperativo.

De otra parte, debe precisar la Corte, que aunque la censura afirma en el num. 7° de la síntesis de los hechos del litigio, que los contratos de trabajo de los accionantes concluyeron el 24 y 25 de marzo de 2000 y en la argumentación posterior del cargo refiere que fenecieron el «13 de septiembre de 1999» en plena vigencia del conflicto colectivo luego de presentado del V pliego único nacional de peticiones, la verdad procesal no deja espacio a duda alguna para concluir que fueron despedidos en los días y meses indicados del 2000, es decir, con posterioridad al 18 de noviembre de 1999, data en la que se suscribió el Acuerdo Marco Sectorial en el que en buena parte se sustenta el ataque.

Ahora bien, en lo que al fondo del asunto corresponde ha de señalarse que el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia se fundamentó en lo siguiente: (i) que la protección por fuero circunstancial conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, requiere que el despido del trabajador ocurra dentro de la etapa de arregló del conflicto colectivo surgido con la presentación del pliego de peticiones al « empleador », y su amparo extingue con la terminación del conflicto y, (ii) que como en el sub lite no se había presentado un pliego de peticiones a EMGESA S.A. ESP., que era la empleadora de los demandantes, en tanto la misma se efectuó ante los Ministerios de Minas y Energía y del Trabajo y Seguridad Social, no se configura el fuero circunstancial reclamado y, en consecuencia, no procede el reintegro.

Entonces y bajo la órbita de lo meramente fáctico ninguna fisura presenta la decisión recurrida, toda vez que las pruebas denunciadas en el cargo como erróneamente apreciadas unas, y como dejadas de apreciar otras, no son contrarias a la conclusión del Tribunal, esto es, que «SINTRAELECOL» el «18 de agosto de 1999» presentó el V pliego único nacional de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, mas no indican que se hubiese presentado a la demandada para dar inicio al conflicto colectivo.

Es más, tal y como lo sostuvo la demandada desde los inicios del proceso, ese pliego de peticiones no podría dar inicio a un conflicto colectivo frente a EMGESA S.A. ESP, de una parte porque el ministerio en comento no tiene la representación de la demandada y, de otra, porque la convención colectiva vigente en la empresa vencía el 31 de diciembre de 1999, esto es, la presentación del pliego, de manera válida y a la luz del artículo 478 del CST, debió hacerse dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, que desde luego no corresponden al 18 de agosto del citado año. En efecto, la comunicación de folio 691, fechada el 18 de agosto de 1999, dirigida al gerente de la demandada, expresa lo siguiente: « En el día de hoy estamos haciendo presentación al señor Ministro de Minas y Energía del PLIEGO UNICO (sic) NACIONAL DE PETICIONES que presenta el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -SINTRAELECOL- al Gobierno Nacional y/o entidades del SECTOR ELÉCTRICO, para que dentro de las facultades de regulación de la política del sector y en concordancia con el procedimiento acordado en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial de Febrero 13 de 1996, procedamos a llegar a los acuerdos que conlleven a la firma de una nueva convención colectiva de trabajo a nivel nacional…» (Se resalta).

A su turno las documentales que figuran de folios 677 a 680 dan cuenta que el Ministerio de Minas y Energía, no la demandada, dio inicio a la negociación del V pliego único nacional de peticiones presentado por « SINTRAELECOL », negociación que finalizó el 18 de noviembre de 1999 con la suscripción del correspondiente Acuerdo Marco Sectorial, que es precisamente lo que se evidencia de los medios probatorios que obran de folios 281 a 294 y 447 a 456 del plenario.

Ahora bien, la misiva de folio 693, fechada el 23 de noviembre de 1999, también dirigida al gerente de la demandada, expresa lo siguiente: Tenemos el agrado de remitirle copia de los Acuerdos logrados en desarrollo de la negociación del V Pliego Único Nacional plasmados en el Acuerdo Marco Sectorial, suscrito el pasado 18 de noviembre entre el Ministerio de Minas y Energía, por una parte y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, por la otra.

(se resalta). Igualmente el folio 692 cuya fecha corresponde al 7 de diciembre de 1999, indica: De conformidad con el artículo 64 de la convención colectiva de trabajo vigente, y para efectos de dejar por escrito la Incorporación del Acuerdo Marco Sectorial del 19 de noviembre de 1999; comedidamente nos permitimos informarle que para tal efecto, la Junta Directiva designó a los compañeros relacionados a continuación (…) (Se resalta).

Las citadas pruebas, no acreditan que « SINTRAELECOL » le presentó a EMGESA S.A., ESP. un pliego de peticiones para con ello dar inicio al conflicto colectivo, pues lo que las mismas evidencian es que su destinatario fue el Ministerio de Minas y Energía, entidad que recibió y dio inicio a las respectivas conversaciones que finalizaron con la suscripción del respectivo Acuerdo Marco Sectorial el 18 de noviembre de 1999, que posteriormente fue incorporado a la convención colectiva de la demandada.

A tales conclusiones sin equívoco, arribó el sentenciador de alzada. Las demás pruebas acusadas, entre ellas los Acuerdos Marco Sectoriales del 13 de febrero de 1996 y del 6 de marzo de 1998 visibles a folios 398 a 414 y 415 a 429 respectivamente; las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1996 a 1999 (fls. 195 a 231, 505 a 536 respectivamente), así como la suscrita el 23 de agosto de 2000 que figura a folios 460 a 504, no acreditan la fecha de presentación del pliego de peticiones a la empresa convocada al proceso, luego de las mismas, no es posible precisar, cuándo inició el conflicto colectivo frente a la demandada tal y como lo pregona el recurrente.

Ahora, si bien el 23 de agosto de 2000 se suscribió entre EMGESA S.A., ESP y «SINTRAELECOL» la convención colectiva de trabajo, tal hecho no acredita que el conflicto colectivo inició el 18 de agosto de 1999, como lo asevera la censura, pues en esta fecha, conforme a lo que indican los medios de prueba analizados, se presentó el V pliego único nacional de peticiones al Ministro de Minas y Energía, no a la demandada.

Dicho de otra manera, la parte demandante no acreditó que la terminación de los contratos de trabajo ocurrió cuando en la empresa cursaba un conflicto colectivo, en tanto no demostró, como era su deber legal, que le presentó a EMGESA S.A. ESP el correspondiente pliego de peticiones, sin que para ello sea válido sostener que el formulado ante el Ministerio de Minas y Energía el 18 de agosto de 1999, dio origen al conflicto colectivo, más aún cuando dicho ministerio no tiene la representación de la demandada.

En ese contexto, importante es recordar cuál es el alcance de la presentación y firma de los Acuerdos Marco Sectoriales, su diferencia con la efectiva iniciación de la negociación colectiva en una empresa y la fecha en que realmente se da comienzo al conflicto colectivo, puntos que ya la Corte ha precisado en casos como el ahora debatido.

Baste para ello citar la sentencia CSJ SL7440-2014 que decidió un caso adelantado contra la misma demandada que a su vez rememora lo dicho en sentencia CSJ SL., ene 30 de 2013, rad. 38272, que al efecto enseñó: (…) ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos análogos, en el sentido de que el Ministro de Minas y Energía no tiene la calidad de representante de alguna de las partes en conflicto, reconociéndole sólo el papel de concertador que como ente gubernamental obviamente le compete.

Por lo tanto, el conflicto colectivo se inició con la presentación directa al empleador demandado del pliego de peticiones, lo que se produjo el 4 de noviembre de 1997, mas no con la presentación que se hizo ante dicho Ministro el 1° de octubre de igual año. En sentencia del 10 de febrero de 2010 rad. 36868, en la que se rememoró lo expuesto en la decisión del 7 de julio de 2005 rad. 24732 y se estudió el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, se dejó sentado que “si desde la suscripción del acuerdo, el Ministerio afirmó que no era un interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver los pliegos de peticiones de la empresa, es posible entender que con la presentación que se le hizo el 1º de octubre de 1997 del cuarto pliego único nacional de las empresas del sector eléctrico, no se había iniciado conflicto colectivo alguno en la empresa demandada.

(….)” y en este caso sucede que ni el Ministerio de Minas era el empleador del demandante ni representaba a la empresa demandada. La suscripción del acuerdo por parte de ésta, no puede significar que haya delegado en el Ministerio la recepción del pliego, pues también puede implicar que avaló la constancia de ese ente estatal en cuanto precisó que no era interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver pliegos a nombre de cada una de las empresas, pero sin un promotor de la concertación como mandato constitucional.

(….) no se desprende de dicha convención ni de los demás documentos singularizados por la censura, que la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca hubiera recibido el pliego con la intención de negociar colectivamente antes del 4 de noviembre de 1997 (…..)”, lo cual corrobora la postura del Tribunal. (Se resalta) En este orden de ideas y siguiendo la línea jurisprudencial transcrita, se itera, que la presentación del V pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía el 18 de agosto de 1999, no dio lugar al inicio del conflicto colectivo demandado por la parte recurrente, pues el citado ministerio interactuó como concertador, mas no como interlocutor jurídicamente válido para atender y resolver los pliegos de peticiones de las empresas.

Dicho de otro modo, el Ministerio de Minas y Energía no es el empleador de los demandantes n representó a EMGESA S.A., ESP., ni estaba delegado por la demandada para recibir el citado pliego. Finalmente, pertinente resulta preciar que no desconoció el ad quem, ni de sus consideraciones puede ello inferirse, la posibilidad que tiene el sindicato de presentar un pliego de peticiones ante una asociación de empleadores o «conjunto societario», como lo denomina el recurrente, en tanto ninguna argumentación empleada en la sentencia impugnada conduce a la señalada conclusión pues.

Sus reflexiones se concentraron en el análisis que hiciera del Acuerdo del Marco Sectorial suscrito el 18 de noviembre de 1999 de donde derivó que las demandas de «SINTRAELECOL» fueron elevadas ante el Ministro de Minas y Energía, y no a un «conjunto societario» cuya existencia el recurrente no acierta en demostrar. Por tanto, si en el expediente no está demostrado que el pliego de peticiones se presentó ante una asociación de empleadores o «conjunto societario», mal puede sostenerse que el fallador de segundo grado violó alguna de las disposiciones acusadas, así como tampoco los Convenios 87 de 1948, 98 de 1949 y 154 de 1981, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976 y 524 de 1999.

Las consideraciones que preceden, son suficientes para demostrar que el cargo está llamado a la improsperidad. Costas a cargo de los recurrentes; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil pesos ($3.150.000,00). VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JESÚS JIMÉNEZ SUÁREZ, ARQUÍMIDES GAONA MORENO, DANIEL ALFONSO ALVARADO HIGUERA, MANUEL ANTONIO CÓMBITA LEGUÍZAMO Y MARCO ANTONIO PÉREZ le siguen a EMGESA S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 28