República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 59951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL10176-2015 Radicación n.° 59951 Acta 025 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”- CONCESIÓN DE SALINAS, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior de Riohacha, en el proceso que promovió en su contra JOSÉ FREDDY RODRÍGUEZ GALINDO.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, José Freddy Rodríguez Galindo demandó al Instituto de Fomento Industrial, para que se declarara que laboró por más de 15 años con diferentes entidades del Estado; que el contrato de trabajo a término indefinido que lo vinculó con el IFI, terminó por mutuo acuerdo entre las partes, y que durante el tiempo que se mantuvo su vinculación con la demandada no había cobertura del ISS en la zona donde laboraba, por lo que el IFI actuó como asegurador de todas su prestaciones sociales, y en consecuencia, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, más la indexación de la primera mesada pensional conforme el IPC certificado por el DANE.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios personales al Ministerio de Defensa entre el 15 de abril de 1973 y el 1º de noviembre de 1977; que luego laboró al servicio del IFI entre el 24 de abril de 1978 y el 30 de noviembre de 1993, por más de 15 años; que su desvinculación se produjo de mutuo acuerdo como resultado del plan de retiro voluntario al cual se acogió; que debido a que el ISS no contaba con cobertura en la zona donde prestó sus servicios, la demandada actuó como aseguradora de todas sus pretensiones sociales; que su empleadora se encontraba en proceso de liquidación y que agotó la vía gubernativa.
El Instituto de Fomento Industrial “IFI”, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la modalidad del contrato de trabajo que unió a las partes y sus extremos temporales; la forma de terminación del contrato de trabajo por haberse acogido al plan de retiro voluntario el actor; la no cobertura del ISS en la zona donde prestó sus servicios, por lo que durante la vigencia de la relación laboral asumió lo relacionado con la seguridad social; el proceso de liquidación de la entidad y el agotamiento de la vía gubernativa.
Propuso las excepciones de ilegitimidad de persona sustantiva, ilegitimidad de persona adjetiva o carencia de poder, prescripción, compensación, pago, cosa juzgada, enriquecimiento sin causa, y petición antes de tiempo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de julio de 2010, y con ella el Juzgado resolvió: « PRIMERO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor pensión restringida de jubilación a partir del 23 de agosto de 2014, cuando cumpla los 60 años de edad.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada.
TERCERO: Consultar ésta providencia al Superior.». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del IFI, el proceso subió al Tribunal Superior de Riohacha, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo, dejando las costas de la alzada a cargo del apelante. El Tribunal consideró que de acuerdo al artículo 8 de la Ley 8 de la Ley 171 de 1961, la pensión por retiro voluntario se causaba por un tiempo de servicios de 15 años o más y el retiro voluntario del trabajador, siendo la edad de 6º años un mero requisito de exigibilidad.
Encontró satisfechos el tiempo de servicio por haber laborado el actor al servicio de la demandada desde 1978 hasta 1993 y su retiro haberse producido de manera voluntaria. En cuanto a la edad, pese a que no estaba cumplida, precisó que la pensión solo sería exigible y podría ser disfrutada por el beneficiario una vez acreditara el cumplimiento de los 60 años, esto es, a partir del 23 de agosto de 2014, prohijando de esa manera la decisión del a quo.
En respaldo de su decisión, se apoyó en las sentencias de 21 de octubre de 2008, radicación 33470 y 17 de marzo de 2009, radicación 31818. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, no replicados, que se decidirán de forma conjunta los dos primeros y por separado el tercero. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de «violar directamente los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de aplicación indebida, respecto del artículo 8º de la Ley 171 de 1961». La demostración la desarrolló de la siguiente manera: «El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció cómo operaria el régimen de transición para los varones que tuvieran 40 o más años de edad, o 15 o más años de servicios el 1º de abril de 1994, precisando que obtendría su pensión de vejez o jubilación al completar los demás requisitos previstos en esta normatividad.
A su vez, el artículo 289 de la misma ley determinó que quedaban derogadas todas las normas que fueren contrarias a este estatuto. Así las cosas, es claro que la que antiguamente se determinó pensión sanción por retito voluntario quedó derogada, y por ende, el señor Rodríguez Galindo debía cumplir los requisitos de la Ley 100 de 1993, para poder obtener el reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación. De suyo, el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 71 de 1961, que ya no tenía existencia jurídica al momento de aplicárselo al señor Rodríguez Galindo».
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de «violar directamente los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad de interpretación errónea, respecto del artículo 8º de la Ley 171 de 1961». La demostración la desarrolla con argumentos similares a los del precedente. VIII. CONSIDERACIONES La Ley 100 de 1993 fue expedida el 23 de diciembre de 1993.
Su artículo 289, de manera general, prescribió que dicha ley regía a partir de su publicación, salvaguardaba los derechos adquiridos y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.
Su publicación se hizo en el Diario Oficial 48148 del mismo 23 de diciembre de 1991. Si el retiro del actor del servicio del IFI ocurrió el 30 de noviembre de 1993, como sin controversia lo admitieron pacíficamente las partes, fácil es concluir, por este lado, que la Ley 100 no pudo derogar la Ley 171 de 1961 en cuanto a la pensión por retiro voluntario que consagraba el artículo 8º.
Y no podía hacerlo, ya que implicaría la retroactividad de las disposiciones de la nueva ley, lo que resulta inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico. La aserción resultaría suficiente para encontrar infundados los cargos. Sin embargo, no debe olvidarse que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, expresamente señaló que el sistema general de pensiones que implementaba dicha ley entraba a regir desde el 1º de abril de 1994, con la salvedad hecha en su parágrafo en cuanto dicho régimen, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, o en la fecha anterior que determine la respectiva autoridad gubernamental.
Es decir que en punto a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la vigencia del mismo no se extrae del citado artículo 289 de la Ley 100 de 1993, sino del artículo 151 ibídem, lo cual se constituye en otro elemento que ratifican la inanidad de las acusaciones. IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia de «violar indirectamente los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con la aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, disposición derogada por este estatuto.».
DEMOSTRACIÓN Esta violación de la ley se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, a saber: 1º) Dar por probado, sin estarlo, que el señor Rodríguez Galindo tenía derecho a la aplicación de la pensión por retiro voluntario que consagraba antes el artículo 8 de la ley 71 de 1961. 2º) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Rodríguez Galindo debía cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener su pensión de vejez o de jubilación. 3º) Dar por probado sin estarlo, que el señor Rodríguez Galindo trabajó únicamente al servicio del IFI – CONCESIÓN SALINAS, y que este organismo debía reconocerle dicha pensión por retiro voluntario. 4º) No dar por probado, estándolo, que el señor Rodríguez Galindo estuvo afiliado con anterioridad a su retiro del IFI- CONCESIÓN DE SALINAS, al ISS y, como consecuencia de ello, debía completar los requisitos legales para que esa entidad le reconociera su pensión de vejez o de jubilación. El sentenciador de segundo grado incurrió en esos errores de hecho por una apreciación errónea de las siguientes probanzas: a) El certificado de Información Laboral visibles a folios 15 y 16 del cuaderno No- 1 (del Juzgado), en el que consta que el señor Rodríguez Galindo cotizó para el ISS entre el 15 de abril de 1973 y el 1º de noviembre de 1977. b) Texto del acta de conciliación celebrada el 3 de diciembre de 1993 ante la Inspección de Trabajo de Riohacha, en la que las partes expresaron que la bonificación que mi representada le pagó al señor Rodríguez Galindo compensaba todos los conceptos de carácter laboral presentes y fututos (folios 40 a 43, cuaderno No. 1, del Juzgado); c) Respuesta del IFI – CONCESIÓN DE SALINAS, a la solicitud presentada por el señor Rodríguez Galindo, (folios 90 y 91, Cuaderno No. 1, del Juzgado).
Ciertamente, el ad quem incurrió en un error de hecho ostensible, en relación con estas pruebas, que apreció incorrectamente o que, incluso, dejó de apreciar, y que conducirían razonablemente e inexorablemente a la conclusión de que el señor rodríguez Galindo sí cotizó para pensiones por separado al (ISS), antes de sus servicios al IFI – CONCESION DE SALINAS, y por consiguiente que estaba sujeto al cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su pensión. Si hubiere apreciado adecuadamente esas probanzas, el juzgador de segundo grado habría revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, habría absuelto a mi representada de las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, demostrado como está que el ad quem incurrió en los graves y obtenibles errores de hecho que se le imputan, pido a la Honorable Corte darle prosperidad al cargo formulado. X. CONSIDERACIONES Para desestimar el cargo en lo que tiene que ver con la afiliación del actor al ISS entre el 15 de abril de 1973 y el 1º de noviembre de 1977, basta decir que fue un hecho que no fue alegado por la demandada en las instancias, pues ni en la contestación a la demanda, ni en ninguna otra pieza procesal, se hizo mención a ese hecho como factor supuestamente exonerador del pago de la pensión por retiro voluntario que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Y en cuanto al texto del acta de conciliación del 3 de diciembre de 1993, que se constituyó en fundamento de la excepción de compensación propuesta en la respuesta a la demandada, examinado su texto no aparece mención alguna sobre la pensión que aquí se reclama, ya que simplemente registra los conceptos de liquidación del contrato de trabajo, los descuentos autorizados por el trabajador, el disfrute de asistencia médica prepagada con vigencia de doce meses, un seguro de vida e invalidez por el mismo tiempo y una bonificación de $10.319.810, para finalmente registrar la aprobación de la inspección de trabajo por no violar derechos ciertos ni indiscutibles del trabajador.
Y como para el 30 de noviembre de 1993, ya se había causado el derecho a la pensión por retiro voluntario, faltándole tan solo a su beneficiario el cumplimiento de la edad de 60 años para empezar su disfrute, ese derecho era cierto e indiscutible y por tanto imposible de ser conciliado. No prospera el cargo. No prospera el cargo. Sin embargo, no hay lugar a costas por cuanto no hubo réplica a la demanda extraordinaria.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior de Riohacha, en el proceso promovido por JOSÉ FREDDY RODRÍGUEZ GALINDO contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI” – CONCESIÓN DE SALINAS.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11