CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL10171-2014 Radicación n.° 47411 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja Agraria en Liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el juicio que le promovió María Elsy Santos de Farfán. Se acepta el impedimento manifestado por la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
I.
ANTECEDENTES María Elsy Santos de Farfán demandó a la Caja Agraria en Liquidación, con el fin de que fuera condenada a seguirle pagando, en su calidad de sustituta, la pensión de jubilación convencional que disfrutaba el señor José Joaquín Farfán Solano, así como a reintegrarle los valores generados a raíz de los descuentos ilegales realizados desde noviembre de 2003 hasta el momento en que se le restablezca el derecho en mención, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que a su cónyuge José Joaquín Farfán Solano la empresa demandada, le concedió pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución No. I- 097 de 16 de abril de 1980, a partir del 24 de noviembre de 1979, en cuantía equivalente a $12.294.96; que el citado nació el 24 de noviembre de 1932, por lo que, al momento del otorgamiento de la prestación, contaba con 47 años de edad y que había laborado para la entidad demandada un total de 22 años y 194 días; que la prestación reconocida por la Caja era de carácter convencional; que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 006877 de 26 de abril de 2000, le reconoció al citado beneficio pensional de vejez, desde el 29 de noviembre de 1995, en cuantía inicial de $118.934; que, a pesar de lo anterior, el ente demandado, no dejó de cancelar a su cónyuge la prestación convencional; que éste falleció el 15 de abril de 2002, motivo por el cual la accionada la tuvo como sustituta pensional, en la Resolución No. 025450 de 18 de octubre de 2002; que, de igual forma, el I.S.S., en la Resolución No. 025450 de 18 de octubre de 2002, dispuso el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, desde el 15 de abril de 2002, en un monto equivalente a $309.000.
Agregó que, de manera unilateral y sin mediar autorización suya, en el Acto Administrativo GP No. 04187 de 28 de noviembre de 2005, la entidad accionada ordenó compartir la prestación convencional con la de vejez, a partir de noviembre de 2003, además de que dispuso reajustar el valor de la diferencia a cargo de la Caja, desde noviembre de 2003 hasta noviembre de 2005 a la suma de $505.669.77 y deducir el 50% hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto al otorgado por el Instituto de Seguros Sociales; que los descuentos ilegales se comenzaron a efectuar desde diciembre de 2005; que con las decisiones unilaterales de la entidad demandada se le causó un grave perjuicio económico, pues se disminuyeron notablemente sus ingresos, afectando sus derechos de rango constitucional; y que agotó la vía gubernativa, pero que, a través de la Resolución No. 04246 de 2 de enero de 2006, se negaron sus peticiones.
Al dar respuesta a la demanda (fls.37-46 del cuaderno principal), la Caja accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la ilegalidad de los descuentos derivados de la compartibilidad pensional así como la disminución de los ingresos de la demandante, respecto de las cuales, dijo, eran apreciaciones de ésta.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, falta de causa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de junio de 2008 (fls.236- 247 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a continuar pagando a la actora en forma plena la pensión de jubilación convencional que se le venía reconociendo, así como a entregarle las sumas descontadas, desde el momento en que había decidido compartir dicha prestación con la de vejez, valores que debían indexarse, teniendo en cuenta las variaciones del IPC.
Absolvió de las demás pretensiones de la demanda inicial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la Caja demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de abril de 2010 (fls.261-271 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que se había acreditado dentro del plenario que la Caja demandada, a través de Resolución No. I- 097 de 16 de abril de 1980, había concedido a favor del señor José Joaquín Farfán la pensión de jubilación, con base en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1979, en cuantía inicial de $12.294.96 pesos; que el origen convencional de la prestación no había sido objeto de reproche alguno; que también se hallaba probado que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado al citado la pensión de vejez, desde el 29 de noviembre de 1995; que, posteriormente, la entidad demandada había reconocido la sustitución pensional a favor de la demandante, mediante la Resolución GP No. 02007 de 8 de agosto de 2002, lo que, de igual forma, había efectuado el Instituto en mención respecto de la pensión de vejez, desde el 15 de abril de 2002, en la Resolución No. 25450 de 18 de octubre de 2002; que a raíz de la expedición del anterior acto administrativo, se resolvió compartir con el ISS la pensión convencional concedida a la demandante, a través de la Resolución GP No. 04187 de 28 de noviembre de 2005, para lo cual la Caja accionada había argumentado que ello se encontraba soportado en el artículo tercero de la Resolución I- 097 de 16 de abril de 1980, pues, en su sentir, se había establecido que la pensión extralegal quedaba sujeta a la protección que en el futuro hiciere el Instituto de Seguros Sociales del riesgo de vejez.
Agregó que sobre la compatibilidad pensional, la jurisprudencia había sido enfática en señalar su viabilidad cuando se cumplieran tres requisitos, a saber, i) que la pensión extralegal se causara con anterioridad al 17 de octubre de 1985, momento de entrada en vigencia del Acuerdo 029 del mismo año, ii) que posteriormente el I.S.S. otorgara la prestación de vejez y iii) que la pensión de carácter extralegal se hubiese otorgado sin sometimiento a ser compartida con la de vejez otorgada por el I.S.S.; que este criterio había sido adoptado de manera reiterada y pacífica, tal como se veía reflejado en la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 33665; que, en el caso concreto, la pensión convencional se había reconocido con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, pues la misma databa del 24 de noviembre de 1979, por lo que debía predicarse su compatibilidad con la prestación de vejez, máxime que la estipulación establecida en el artículo tercero del acto administrativo de otorgamiento era un acto unilateral de la demandada, no consentido por el esposo de la demandante, ni, menos, por ésta; que tampoco de la Convención Colectiva de Trabajo, fuente del derecho, obrante a folios 190-224 del expediente, emanaba la compartibilidad de las pensiones en mención; y que también era procedente la indexación de las sumas ilegalmente descontadas y que se encontraban insolutas a fin de mantener su poder adquisitivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Caja demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, en seguida, se estudian, separadamente el segundo y, de manera conjunta, el primero y el tercero, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, por cuanto, a pesar de estar enfocados estos dos últimos por vías diferentes, persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 18 del Acuerdo 224 de 1966 y el Decreto 433 de 1971, en relación con los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990 y 467 y 468 del C.S.T. En la demostración del cargo, aduce la censura que acepta los presupuestos fácticos del fallo; que el Tribunal había violado las normas denunciadas anteriormente, por cuanto los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 contemplaban que el seguro social reemplazaría en la pensión de jubilación a los empleadores; que el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, dispuso la compartibilidad de las pensiones con la finalidad de unificar el régimen pensional; que esta también fue la teleología de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, lo cual significaba que la compartibilidad con la pensión de vejez ya existía previamente; que, además, la entidad demandada había supeditado el reconocimiento de la prestación extralegal al que en el futuro hiciera el I.S.S. de la de vejez; que, en tal sentido se había pronunciado esta Corporación en diferentes providencias como en la sentencia CSJ SL, 30 ene. 2001, rad. 14207; que no hay razón alguna para no aplicar este precedente judicial; y que si el ad quem no se hubiese revelado contra los mandatos de las normas en comento hubiese concluido la configuración de la compartibilidad pensional en el caso de la demandante VII.
CONSIDERACIONES Dada la vía de enfoque del cargo, la censura no controvierte los presupuestos fácticos establecidos por el ad quem, relativos a que i) la Caja demandada, mediante la Resolución No. I-097 de 16 de abril de 1980, reconoció a favor del señor José Joaquín Farfán la pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de noviembre de 1979, en cuantía inicial equivalente a $12.294.96 pesos, ii) el Instituto de Seguros Sociales le había concedido al citado la prestación de vejez, a partir del 29 de noviembre de 1995, iii) posteriormente, la primera entidad citada, en la Resolución GP- No. 02007 de 8 de agosto de 2002, había tenido a la demandante como sustituta pensional de su cónyuge fallecido, iv) el Instituto mencionado, de igual forma, a través de la Resolución 25450 de 18 de octubre de 2002, le concedió la prestación de sobrevivientes, a partir del 15 de abril de 2002 y v) la empleadora accionada decidió compartir el beneficio convencional con el de vejez amparado por el I.S.S., lo cual definió en la Resolución GP No. 04187 de 28 de noviembre de 2005.
Sobre la inconformidad de la Caja recurrente, ya la Corte se ha venido pronunciando de manera reiterada y pacífica, de tiempo atrás, para sostener que la figura de la compartibilidad entre las pensiones extralegales y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales solo se consagró a partir del Acuerdo 029 de 1985, motivo por el cual, antes de esta fecha, operaba la denominada compatibilidad o coexistencia simultánea entre ambos tipos de prestaciones, a menos de que, en el caso concreto, las partes dispusieran, en el acto de origen, la consagración expresa de la compartibilidad pensional.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 47283, esta Sala de la Corte, se pronunció en los siguientes términos: Ahora bien, dejando de lado las imprecisiones cometidas por el censor en la formulación del cargo y atendiendo a la sustancialidad de su demostración, se tiene que el tribunal no se equivocó en este caso en la aplicación de la ley como se plantea.
En efecto la Corte ha justificado la existencia de dos pensiones derivadas de una misma relación laboral, en vigencia de las normas que gobiernan la situación del actor y ha adoctrinado que en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, no era posible compartir una pensión convencional con la legal que reconoce el ISS.
En la sentencia del 28 de septiembre de 2010, Rad. 42600, la Corte insistió en que “(…) bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no era posible que se compartiera una pensión extralegal con la de pensión de vejez del ISS, pues esta entidad no había asumido la subrogación de los empleadores frente a la primera, ya que ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias posibilitaban o hacían admisible dicha figura.
Quiere decir lo anterior que era posible, en consecuencia, que una misma relación de trabajo podía constituirse en fuente de dos pensiones, si una la reconocía directamente el empleador por acto voluntario suyo o por lo dispuesto en el contrato individual o en el colectivo, y la otra la otorgaba el ISS de acuerdo a las cotizaciones exigidas por sus reglamentos y que debían ajustarse a la ley.” Y, en sentencia del 8 de agosto de 1997, radicado 9444, la Corte señaló que: “Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.
“Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: “1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. “La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal.
Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las ‘prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ’ “A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la ‘legislación anterior’; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la ‘que ha venido figurando en la legislación anterior ’.
“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.
“(…)” “De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.
“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.
“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que ‘Las pensiones de jubilación... dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto’.
“Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplaciòn legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.” (Subrayas fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, el cargo es infundado.
Vistas así las cosas, no le asiste razón a la Caja recurrente en su ataque, toda vez que, al causarse la pensión de jubilación convencional el 24 de noviembre de 1979, momento en el que le fue concedida al señor José Joaquín Farfán, cónyuge de la hoy demandante, se entiende que la misma es compatible con la prestación de vejez que le fue concedida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto aquélla se causó antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que fue la normatividad que estableció la compartibilidad en el evento de las pensiones extralegales, de suerte que el ad quem no incurrió en los errores jurídicos endilgados por la censura.
VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 44, 45, 47, 50, 51, 52-1, 62-3, 63 y 64 del C.C.A., en relación con los artículos 6º, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, sostiene la censura que acepta como ciertos todos los presupuestos fácticos del fallo; que su inconformidad radica en que el Tribunal omitió el principio de inmutabilidad y legalidad que ampara los actos administrativos, que habían dispuesto la compartibilidad; que el Estado de Derecho se regía por el principio de legalidad, el cual se contemplaba en los artículos 6º, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política; que el Código Contencioso Administrativo consagraba que, una vez expedido el acto administrativo con todas sus formalidades, éste surtía efectos y solamente podía desvirtuarse a través del agotamiento de los recursos de la vía gubernativa, para que se revisara su actuación; que, si estos recursos no se agotaban, la decisión adquiría firmeza y fuerza ejecutoria; que el Tribunal omitió este análisis, por cuanto desconoció que la Caja demandada había dispuesto la compartibilidad de la pensión convencional con la de sobrevivientes que otorgara el I.S.S., a través de acto administrativo que otorgó la primera y que goza de plena firmeza, pues no había sido objeto de impugnación dentro de los límites temporales fijados por la ley; y que si el ad quem hubiese valorado lo anterior, habría revocado la sentencia del Juzgado, pues ello daba al traste con las pretensiones de la actora.
IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5º del Acuerdo 049 de 1985 del I.S.S., 18 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 18 del Acuerdo 224 de 1966 y 467 y 468 del C.S.T. y el Decreto 433 de 1971. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida a la actora es compatible con la pensión otorgada por el Seguro Social. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional reconocida por la demandada a favor de la actora se condicionó al reconocimiento y pago de la pensión que le reconociera el Seguro Social. 3.
No dar por establecido, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida a la actora es compartible con la pensión que le reconoció el Seguro Social. Dice que estos errores de hecho se generaron, pues el Tribunal apreció erróneamente la copia de la Resolución No. J- 097 de 1980 de folio 12 a13 y la Convención Colectiva de Trabajo obrante a folios 190 a 224, así como que dejó de apreciar la Resolución No. 04246 de 2006 de folios 29 a 31 y la Certificación expedida por la Coordinadora de Pensiones de la entidad de folios 139 a 140.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que de las pruebas en mención se desprendía con meridiana claridad que la pensión de jubilación convencional se había sujetado al reconocimiento que, en el futuro, hiciera el Instituto de Seguros Sociales de la de vejez, conforme a lo establecido en sus reglamentos; que las Resoluciones J- 097 de 1980 y 04246 de 2006 así como la certificación obrante a folios 139 a 140 daban cuenta de que si bien la pensión se había otorgado con base en la Convención Colectiva de Trabajo lo cierto era que se había ordenado su compartibilidad; que los términos de la primera resolución habían sido aceptados por el causante por cuanto no había impugnado dicha decisión, pues no había interpuesto los recursos de la vía gubernativa; que, a pesar de la cláusula expresa de la Resolución J- 097 de 1980, el ad quem definió la compatibilidad pensional; que la verdad procesal también indicaba que la demandante había mostrado su conformidad con dicha decisión, en tanto no había hecho uso de los mecanismos de la vía gubernativa; que los términos de la Resolución en comento habían sido reiterados en el Acto Administrativo No. 04246 de 2006, así como en la Certificación emanada de la Coordinadora de Pensiones de la entidad; y que, de igual forma, en la Convención Colectiva de Trabajo no se estipuló la compartibilidad de las pensiones.
X. CONSIDERACIONES Lo que pretende la censura con los dos cargos, en últimas, es demostrar que la Resolución J- 097 de 1980 por medio de la cual se le otorgó la pensión de jubilación convencional al señor José Joaquín Farfán, cónyuge de la hoy demandante establecía la compartibilidad entre ésta y la prestación de vejez, pues, argumenta, en el artículo tercero de dicho acto se dispuso expresamente la misma, situación que fue confirmada en la Resolución No. 04246 de 2006 en la que le fue concedida la sustitución pensional a la actora, además de que, dice, estos dos actos administrativos se encontraban en firme, porque no habían sido impugnados a través de los recursos de la vía gubernativa dentro de los términos establecidos legalmente para ello.
Frente a ello, debe resaltar la Corte que el Tribunal entendió que la estipulación redactada en el artículo tercero de la Resolución J- 097 de 1980 constituía un acto unilateral de la demandada, no consentido por el causante, ni menos por la actora, el cual no tenía la virtualidad de modificar la configuración de la compatibilidad pensional, pues, sostuvo, la compartibilidad debía necesariamente emanar de un acto jurídico de las partes que habían pactado el derecho convencional, lo que no se había presentado en el asunto bajo estudio.
Esta inferencia fáctica del juzgador de la alzada proviene de un análisis razonable del citado documento, pues de éste se entiende que la estipulación tercera deviene en una declaración de voluntad unilateral de la misma Caja demandada, en su condición de empleadora, en la que se fijó la compartibilidad de la prestación convencional con la que a futuro otorgara el Instituto de Seguros Sociales, pues se trata del acto de otorgamiento del derecho por parte de aquélla, sin que se diera un acuerdo previo con la contra parte, para establecer dicha figura, de tal suerte que no puede predicarse la configuración de un error de hecho manifiesto y evidente que conduzca a dejar sin efectos la decisión recurrida.
De todas formas, conviene precisar que esta Corporación, frente al establecimiento de cláusulas de compartibilidad pensional en los actos administrativos de reconocimiento de la prestación, argumento central de los cargos propuestos, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 47283, sostuvo que: Vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha definido que “(…) la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional carece de idoneidad jurídica para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.” (Sentencia del 9 de septiembre de 2009, Rad. 35281).
Asimismo, ha subrayado que la condición de compartibilidad de pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, sólo puede provenir de un acuerdo válido entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como por ejemplo la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.
En la sentencia del 23 de febrero de 2010, Rad. 36324, se indicó al respecto: “En efecto se equivoca el Tribunal al señalar, para una pensión de estirpe convencional reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad con la concedida por el ISS argumentando para ello que si bien la regla general, para dichas circunstancias, el efecto que correspondía era el de la compatibilidad, en el sub lite, como la empresa estableciere en el acto de reconocimiento del derecho pensional que descontaría de este valor el del monto de la pensión de vejez, debe deducirse la consecuencia jurídica contraria esto es la compartibilidad pensional.
“La equivocación entonces radica en atribuirle a la resolución de reconocimiento la virtualidad de modificar el derecho pensional de procedencia convencional, fuera este acto administrativo un acuerdo entre las partes, que no lo es en razón a no advertirse manifestación alguna de la voluntad del trabajador en este sentido, o una decisión unilateral como si se desprende de su contenido; puesto que ningún acto jurídico diferente a aquel de donde emana el derecho tiene esta capacidad jurídica.
“En consecuencia debe establecerse la compatibilidad de ambas pensiones al no acreditarse, por quien se opusiera a esta pretensión, pacto convencional que consagrare el efecto contrario de la compartibilidad.” De acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta inadmisible el planteamiento de la recurrente de que como el demandante no impugnó la Resolución por la cual le fue reconocida su pensión convencional, había consentido que la prestación fuera compartible y que dicha omisión de impugnar ese acto lo había convertido en un acuerdo de voluntades.
Lo anotado es suficiente para concluir que el cargo es infundado. De igual forma, la Corte debe precisar que resulta razonable la apreciación que hizo el Tribunal de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, obrante a folio 190 a 224, fuente del derecho prestacional a favor del causante de la demandante, pues en el artículo 38, se dispuso: “ARTÍCULO 38.
Pensión de jubilación- Requisitos- La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos y discontinuos a la Institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco (75%) de su salario”. Parágrafo: El trabajador que se retire o sea retirado sin haber cumplido la edad de los 47 años expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido con el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. La pensión se liquidará así: Primer factor- fijo- Último sueldo básico más primas de antigüedad y/o técnica si los estuviere devengando.
Segundo facto- Valores variables- Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre- remuneración en el caso que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados en el último año. Valores anteriores se suman y se dividen por doce (12) con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido”. De esta cláusula convencional, el Tribunal entendió que las partes no habían pactado de manera expresa la compartibilidad de la pensión convencional con la que a futuro otorgara el Instituto de Seguros Sociales, de modo tal que esta interpretación aparece razonable y plausible frente al contenido de la norma convencional, lo cual descarta de plano la existencia de un yerro de hecho con el carácter de evidente y manifiesto, para que este Tribunal de Casación desvirtúe la certeza de la sentencia impugnada.
De conformidad con las anteriores razones, los cargos propuestos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por no haberse causado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por María Elsy Santos de Farfán contra la Caja Agraria en Liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19