SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1017-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 Acta 11 Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que VIVIANA ANDREA LÓPEZ VIVAS instauró contra la AFP recurrente; trámite al que se acumuló el juicio seguido por DIANA CAROLINA PINTO contra la misma accionada y al cual se vinculó como litisconsortes necesarios a NUBIA STELLA MESA BOLAÑOS, MILLER ALFARO CASTRO MESA y los menores MMMM, JJJJ y JDJD.
Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Viviana Andrea López Vivas demandó a Porvenir S.A. con el fin de que se declarara que le asiste derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Miller Gonzalo Castro Muñoz. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a su pago a partir del 5 de abril de 2014, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó las súplicas en que convivió con Miller Gonzalo Castro Muñoz durante 9 años y hasta el 5 de abril de 2014, cuando murió; que fruto de esa unión nació MMMM; que solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación, la cual fue concedida en un 50% a favor de la menor, en concurrencia con otros hijos del causante; y que la entidad dejó en suspenso el otro 50%, por razón de que existía otra peticionaria que también alegaba la condición de compañera permanente.
La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, adujo que no se oponía al reconocimiento de la pensión, siempre y cuando se acreditara el cumplimiento de las exigencias legales, lo anterior en razón a que el derecho igualmente lo peticionó Diana Carolina Pinto; pero acotó que resultaba improcedente la condena por intereses moratorios y las costas del proceso.
Frente a los hechos, aceptó la solicitud pensional efectuada por la accionante, precisando que la pensión de sobrevivientes se reconoció en un 50% a Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 3 los descendientes; y se dejó en suspenso el restante 50% por razón de que otra persona alegó la condición de beneficiaria. De los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban.
En su defensa, arguyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era la competente para definir la procedencia del derecho ante el conflicto entre posibles beneficiarias. Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, conflicto entre presuntas beneficiarias, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, pago, compensación, buena fe y la genérica.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, a través de providencia del 5 de mayo de 2016, vinculó a Diana Carolina Pinto al proceso como litisconsorte necesario, la cual, al dar respuesta a la demanda, se opuso a los pedimentos incoados; y frente a los hechos admitió la fecha de deceso del afiliado, el reconocimiento de la pensión a favor de los hijos de este y que el 50% de la pensión se dejó en suspenso; y de los demás adujo que no le constaban.
Solicitó que a ese juicio se acumulara al proceso que ella adelantaba ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali contra Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Porvenir S.A., petición a la que accedió el despacho mediante proveído del 27 de septiembre de 2016. En la acción promovida por Diana Carolina Pinto se pretendió igualmente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, generada con ocasión de la muerte de Miller Gonzalo Castro Muñoz, a partir del 5 de abril de 2014; los intereses moratorios y las costas.
Los supuestos fácticos que soportaron sus pretensiones consistieron en que el señor Castro Muñoz se encontraba cotizando a Porvenir S.A.; que convivió con el causante por más de 18 años hasta cuando falleció; que de esa unión nacieron dos hijos, los cuales eran menores de edad; que el causante tuvo además otros descendientes, uno con la señora Nubia Stella Mesa Bolaños, cuyo nombre es Miller Alfaro Castro Mesa, el cual es mayor de edad y no estudiaba; y otro con Viviana Andrea López Vivas.
Añadió que solicitó la prestación de sobrevivientes, la que fue otorgada en un 50% a los tres hijos menores por partes iguales; y se dejó en suspenso el porcentaje restante, en tanto fue reclamada por otra «supuesta» compañera permanente del causante. El juzgado que conoció de ese otro litigio, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cali, ordenó vincular a Miller Alfaro Castro Mesa como litisconsorte necesario y a Viviana Andrea López Vivas como interviniente ad exludendum.
Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a esta demanda, la accionada Porvenir S.A. dio respuesta oponiéndose a los intereses moratorios y a las costas. Admitió que se solicitó la pensión de sobrevivientes y lo resuelto frente a esa petición; y de los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban. En su defensa arguyó que existía un conflicto entre potenciales beneficiarias, de allí que era la jurisdicción ordinaria laboral la que debía definir si alguna ostentaba el derecho pretendido.
Propuso las excepciones de prescripción; conflicto entre presuntas beneficiarias; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; ausencia de derecho sustantivo; carencia de acción; falta de causa en las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa por pasiva; petición antes de tiempo; pago; compensación; buena fe; y la genérica.
Por su parte, Viviana Andrea López Vivas al dar respuesta a la acción, adujo que era la titular del derecho, por razón de que convivió con el causante desde el 14 de diciembre de 2005 hasta el 5 de abril de 2014, cuando falleció. Agregó que, no era cierto que el afiliado tuviera una unión marital con Diana Carolina Pinto, en tanto el verdadero compañero permanente de esta era William Murcia Arenas.
Formuló la excepción de inexistencia del derecho. Miller Alfaro Castro Mesa, pese a que fue notificado Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 6 personalmente, no contestó la demanda inicial, conforme se dijo en auto del 15 de marzo de 2018 (f.o 288 y 289 cuaderno_2024121528927). Una vez acumulados los procesos, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali ordenó vincular como litisconsortes necesarios a Nubia Stella Mesa Bolaños, y a los menores MMMM, representada por Viviana Andrea López Vivas;
JJJJ y JDJD, representados por Diana Carolina Pinto. Nubia Stella Mesa Bolaños compareció a través de curador ad litem y no formuló pretensiones. Frente a los hechos de la demanda adujo que se remitía a las pruebas allegadas al proceso, sin oponerse a las súplicas. JJJJ y JDJD, representados por Diana Carolina Pinto, adujeron que no existía controversia frente al derecho que les fue concedido en calidad de hijos del causante, de allí que venían disfrutando de la mesada pensional, beneficio que debía mantenerse.
No formularon excepciones. MMMM, representada por Viviana Andrea López Vivas no contestó la demanda, según se indicó en proveído del 21 de julio de 2021 (f.o 336 y 337 cuaderno_2024121528927) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 10 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, resolvió: Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 7 1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y PRESCRIPCION, propuestas por la entidad demandada respecto de la señora VIVIANA LÓPEZ VIVAS y DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la señora DIANA CAROLINA PINTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la señora VIVIANA LÓPEZ VIVAS desde el 05 de abril de 2014, en una cuantía del 50% de un salario mínimo legal mensual vigente en razón de 13 mesadas al año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuyo retroactivo pensional calculado desde el 05/04/2014 hasta el 31/08/2021, asciende a la suma de $36.293.184.
El cual deberá ser debidamente indexado a la fecha de su pago. 3.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., a reconocer y pagar un acrecimiento a la mesada pensional recibida por los menores […], en el porcentaje de 16,6% para cada uno, desde el 01 de julio de 2015 y hasta el 31 de agosto de 2021, cuyo retroactivo corresponde a la suma de $2.903.455.
El cual deberá ser debidamente indexado a la fecha de su pago. A partir del 01 de septiembre de 2021 ordénese el pago del 16,6% para cada uno de ellos. 4.- ABSOLVER a la demandada de reconocer derecho alguno a la señora NUBIA ESTELA MESA, DIANA CAROLINA PINTO y al joven MILLER ALFARO CASTRO MESA. 5. ABSOLVER a la demandada PORVENIR S.A. de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso. 6.- AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo y mesadas futuras, salvo las adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentren afiliadas o elija para tal fin.
7. COMPULSAR COPIAS a la señora MARÍA DEL CARMEN CASTRO GUARAN ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por la conducta presentada en la práctica de pruebas donde fungía como testigo de la señora DIANA CAROLINA PINTO. Igualmente, COMPULSAR COPIAS ante el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA SALA DISCIPLINARIA para que haga lo propio respecto de las Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 8 actuaciones de la abogada DIANA ISABEL CASTAÑO MIRANDA en el desarrollo de la presente diligencia. 8.- CONDENAR a la señora DIANA CAROLINA PINTO en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $980.000 y a favor de la demandante señora DIANA CAROLINA PINTO (sic).
(Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por Diana Carolina Pinto y Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Miller Alfaro Castro Mesa y Nubia Stella Mesa, a través de la sentencia del 17 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y OCTAVO de la sentencia apelada y, en su lugar: I. DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto de DIANA CAROLINA PINTO, por las razones expuestas en la parte motiva y, CONFIRMAR en lo demás, dicho numeral. II. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a VIVIANA LÓPEZ VIVAS desde el 05 de abril de 2014, en una cuantía del 25% de 1 SMMLV, en razón de 13 mesadas al año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; así como el retroactivo pensional calculado desde el 05 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2023, que asciende a la suma de $22.537.896, el cual deberá ser debidamente indexado a la fecha de su pago.
III. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a DIANA CAROLINA PINTO desde el 05 de abril de 2014, en una cuantía del 25% de 1 SMMLV, en razón de 13 mesadas al año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; así como el retroactivo Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional calculado desde el 05 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2023, que asciende a la suma de $22.537.896, el cual deberá ser debidamente indexado a la fecha de su pago.
IV. Una vez se extingan las asignaciones temporales de pensión de sobrevivientes de […]; se ACRECENTARÁ la pensión de sobrevivientes hasta el 50% de 1 SMMLV, en favor de VIVIANA LÓPEZ VIVAS y DIANA CAROLINA PINTO, en proporciones iguales.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO y SEXTO de la sentencia apelada, en el sentido de: V. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., a reconocer y pagar un acrecimiento a la mesada pensional recibida por los menores […], en el porcentaje de 16,66% de 1 SMMLV para cada uno, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Así mismo, pagar por concepto de retroactivo, calculado desde el 01 de julio de 2015 y hasta el 30 de septiembre de 2023, la suma de $3.716.552, en favor de los citados menores; el monto deberá ser debidamente indexado a la fecha de su pago. VI. AUTORIZAR a la demandada para que, de cada uno de los retroactivos a su cargo y de las mesadas futuras, salvo las adicionales; descuente los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. Las costas de primera instancia deberán ser tasadas por la A quo conforme lo disponen los artículos 365 y 366 del CGP; las costas en esta instancia se fijan en la suma de $1.500.000 a cargo de la vencida y en favor de cada una de las demandantes. […] El ad quem adujo que el problema jurídico a resolver se contraía a definir quiénes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de Miller Gonzalo Castro Muñoz, hecho ocurrido el 5 de abril de 2014.
Respecto a Viviana López Vivas dijo que estaba acreditado que nació el 26 de abril de 1990; que procreó una Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 10 hija con el causante; y que con la solicitud de la pensión de sobrevivientes allegó unas declaraciones extraproceso, en las que indicó que convivió con el afiliado durante nueve años y hasta la data de la muerte.
Expresó en relación con Diana Carolina Pinto, que se demostró que nació el 21 de noviembre de 1986; que estuvo afiliada como beneficiaria en salud por parte del señor Castro Muñoz; que tuvo dos hijos con el finado; y que según declaraciones extrajuicio la convivencia fue por espacio de 15 años. Señaló que la entidad de seguridad social reconoció el 50% de la pensión a los hijos del afiliado, de los cuales tres eran menores de edad; y dejó el porcentaje restante en suspenso, por razón del conflicto entre presuntas compañeras permanentes.
Aludió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Luego mencionó que la convivencia consiste en la participación de quienes hacen vida marital en los aspectos de conformación de una familia con todas las connotaciones que ello implicaba, esto es, el respeto, la comunicación, la unidad estable, la colaboración, la protección y ayuda en los momentos de la vida; y citó un pasaje de la sentencia CSJ SL45779-2019.
Destacó que cuanto existe convivencia simultánea de dos o más compañeras permanentes, la prestación se reparte Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 11 a prorrata respecto del tiempo de la unión, pero que, en todo caso, debe estar acreditada por un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del afiliado, tal como se indicó en decisión CSJ SL1067-2024.
Relacionó algunas pruebas solicitadas por Viviana Andrea López, relativas al testimonio de María Ramira Muñoz, quien es hermana del causante; y las declaraciones extra proceso de esa misma deponente y de Juanita María Muñoz. Valoró unos medios de convicción que se practicaron por petición de Diana Carolina Pinto, consistentes en los dichos de los deponentes Cristina Aricapa Isaza y María del Carmen Castro Guarán. Se refirió a los interrogatorios de parte que fueron practicados a las dos demandantes de la pensión de sobrevivientes; y coligió: De lo acreditado, en lo que concierne a la convivencia de VIVIANA LÓPEZ VIVAS con el causante, la Sala encuentra congruencia entre las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario respecto de dicha convivencia y que fueron ratificadas en el testimonio rendido por María Ramira Muñoz y, la cual señaló que la misma se dio por más de 5 años hasta la fecha de deceso aquel.
En lo que se ciñe la convivencia de DIANA CAROLINA PINTO con el causante, las declaraciones dan cuenta de que la misma se dio desde la pubertad de ésta y hasta la fecha de deceso de aquel; afirmaciones que fueron ratificadas con los testimonios recaudados, de Cristian Aricapa y María del Carmen Castro Guarán. Así mismo, para la Sala cobran relevancia los proyectos de vida en común de los mencionados, como lo fueron la procreación de Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 12 2 hijos entre ellos, la vigencia de la afiliación en salud de Diana Carolina como beneficiaria de Miller, el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por éste y la declaración extraproceso rendida por la arrendadora, en la cual manifiesta que en el inmueble convivieron Miller Castro Muñoz y Diana Carolina Pinto junto con los 2 hijos, desde el año 2011 hasta el fallecimiento de éste.
Aunado a lo anterior, dentro de la práctica de testimonios e interrogatorios de parte, se hizo mención reiterada de las lesiones personales que Miller Castro Muñoz le propinó a Diana Carolina Pinto; conducta impropia de éste, que pudo comportar una reacción exacerbada de los celos frente al ejercicio de la liberalidad sexual de aquella con William Murcia, situación que a la luz de la sociedad podría resultar reprochable pero que, de ninguna manera, justifica tales desmanes por parte de quien se sintió agraviado; no obstante, tal hecho brinda a la Sala, un fuerte indicio de que la convivencia marital de Miller Castro Muñoz con Diana Carolina Pinto seguía vigente, o al menos la exigencia de fidelidad y reciprocidad ausente para el momento aquél, máxime si el propio causante tampoco hacía gala de su lealtad por la presencia de otra persona en su vida.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta inviable utilizar el sistema de seguridad social como instrumento inquisidor moral frente a los sucesos de infidelidad narrados, y en tal sentido, todo lo anterior, lleva a la Sala a colegir que la convivencia de dicha pareja si se configuró más allá de los 5 años exigidos por la Ley y que la misma se dio hasta la fecha del deceso del causante.
Así se toleraron y se permitieron como parejas simultáneas. Dedujo que existió una «una tolerancia respecto de la libertad sexual que practicaba el causante», quien no tuvo el mismo comportamiento frente a una «conducta similar asumida por Diana Carolina Pinto». Añadió que, si bien la citada demandante Diana Carolina Pinto procreó un hijo con William Murcia, ello ocurrió un año después del fallecimiento del afiliado, y no afectaba su condición de beneficiaria de la pensión. Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Concluyó que modificaría la decisión del a quo, para en su lugar otorgar el 25% de la mesada pensional a cada una de esas dos accionantes en calidad de compañeras.
Acotó que no existía prueba alguna que diera cuenta de la convivencia de Nubia Stella Mesa, quien fue vinculada al proceso como litisconsorte necesaria; y que, respecto a Miller Alfaro Castro Mesa hijo mayor de edad del afiliado, no se evidenciaba su condición de estudiante. Por tanto, confirmaría la decisión de primer grado en este punto.
Puso de presente que no operó la excepción de prescripción y procedió a calcular las sumas adeudadas por mesadas pensionales, lo que arrojó $22.537.896 hasta el 30 de septiembre de 2023, a favor de cada una de las accionantes. Expresó frente a los demás beneficiarios, que el 50% se dividió entre los cuatro hijos hasta el 30 de junio de 2023, calenda en la que dejó de ostentar la titularidad del derecho Miller Alfaro Castro Mesa; de allí que la prestación se acrecentó para los tres hijos restantes, lo que generaba la suma de $3.716.552 a favor de cada uno de ellos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que esta corporación case la sentencia proferida por el ad quem para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelva a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, propone un cargo que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la vulneración del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y por la infracción directa de las siguientes disposiciones «28 del Código Civil, 29, 42 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
En la demostración del ataque la censura comienza por transcribir un aparte de la decisión confutada, junto con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-149- 2021, en la que se ocupó de establecer el tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes; y lo plasmado en la decisión CSJ SL1647-2022, donde se indicó que ese requisito debe acreditarse por un tiempo mínimo de cinco años.
Arguye que, pese a que el Tribunal aludió a la exigencia Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de la convivencia, la que dijo consistía en la conformación de una vida en común, con respeto, comunicación, socorro y apoyo; lo cierto fue que incurrió en una «contradicción», toda vez que «mal puede entender hasta la mente más liberal que exista el más mínimo concepto de respeto de un hombre frente a una mujer y viceversa», cuando lo que se probó y no se controvierte en el ataque «que la vida de pareja del de cujus con sus hipotéticas compañeras permanentes fue un muestrario patente y constante de infidelidades, intolerancias e irrespetos mutuos, ajena al más minúsculo concepto de convivencia pacífica».
Dice que no es razonable afirmar que hubo una tolerancia entre las supuestas compañeras permanentes, toda vez que la «realidad percibida es un pleito entre ellas». Copia un pasaje de la providencia CC C-577-2011, que se ocupa del concepto de familia previsto en el artículo 42 Superior y de las características del vínculo matrimonial; y destaca que, si existían «infidelidades constantes entre el fallecido y las señoras López y Pinto, irrespetos, choques y alejamientos frecuentes, intolerancia», no había interés en formar una unión con vocación de permanencia. Para finalizar cita un fragmento de la decisión CSJ SL913-2023 y asevera que, como el Tribunal «pregonó que hubo distanciamientos, desavenencias, intolerancias, infidelidades y pugnas constantes entre el fallecido y las demandantes», no es dable inferir que hubo una vida en Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 16 común, y trae a colación el pronunciamiento CC C-621-2015.
VII. CONSIDERACIONES El juez de segundo grado, para condenar a la recurrente en casación a cancelar la pensión de sobrevivientes sobre el 50% en disputa, a favor de Viviana Andrea López Vivas y Diana Carolina Pinto, como compañeras permanentes del afiliado Miller Gonzalo Castro Muñoz, por razón de la convivencia simultánea que se presentó, consideró que estas debían acreditar la existencia de un vínculo de convivencia no menor a cinco años continuos, con anterioridad al óbito.
Al descender al caso en concreto, y revisado el material probatorio, bajo las reglas de la experiencia, la sana crítica y conforme al principio de la libre formación del convencimiento, estimó que ambas accionantes demostraron el cumplimiento de dicho requisito. Agregó, frente a los supuestos sucesos de infidelidad que fueron narrados y que generaron un acto de violencia por parte del afiliado contra Diana Carolina Pinto, que el sistema de seguridad social no podía usarse como un «instrumento inquisidor moral».
A su turno la AFP recurrente, desde la órbita de lo jurídico, sostiene que el ad quem se equivocó al considerar que, conforme a los hechos definidos en el proceso, tanto Viviana Andrea López Vivas como Diana Carolina Pinto Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ostentaron la condición de compañeras permanentes del causante y, por tanto, eran beneficiarias de la pensión de sobreviviente.
En dicho sentido, argumenta que dadas las constantes «infidelidades, intolerancias e irrespetos mutuos», no se puede estimar que existió una convivencia y, menos aún, que era pacífica, por cuanto lo que aflora es un «manifiesto desinterés en formar una unión con visión de permanente en el tiempo para la construcción de un futuro común de pareja».
De allí que, las demandantes no son beneficiarias del derecho en disputa. Ahora bien, la Corte, frente al cuestionamiento realizado por la sociedad recurrente, debe precisar que para edificar el ataque parte de unos razonamientos que no realizó el juez de segundo grado, en tanto este no dio a entender ni estimó probado, que hubo infidelidades constantes «entre el fallecido y las señoras López y Pinto, irrespetos, choques y alejamientos frecuentes, intolerancia, absoluta irresponsabilidad», como lo afirma la impugnante.
En efecto, el juez de apelaciones, luego de referirse a la prueba testimonial, declaraciones extrajuicio y a los interrogatorios de parte practicados a ambas solicitantes, consideró que estaba probado, frente a las accionantes, que convivieron más de cinco años con el causante y hasta la fecha de su óbito. Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Cuestión diferente es que agregara respecto de Diana Carolina Pinto, que el afiliado le produjo unas lesiones personales, que «pudo» originarse por un «ejercicio de la liberalidad sexual de aquella», coligiendo, en todo caso, que los sucesos de «infidelidad narrados» no daban al traste con la convivencia que se encontró probada con esa accionante.
Por consiguiente, en relación a esta demandante, el colegiado no expresó, ni tampoco sugirió, que existieran «constantes» choques, alejamientos, intolerancia, «irresponsabilidad en el manejo de la vida», «desinterés en formar una unión con visión de permanencia», calificativos o apreciaciones subjetivas que efectúa la censura, por cuanto nada de ello fue establecido por el Tribunal.
En ese orden de ideas, además que la AFP recurrente, por una parte, tergiversa ciertos razonamientos del ad quem, por otra, también los extiende a Viviana Andrea López Vivas, respecto de la cual en la decisión confutada no se mencionó de alguna situación particular frente a la relación de esta y el afiliado, más allá de la existencia de la convivencia simultánea por más de cinco años, como requisito para ostentar la condición de beneficiaria de la pensión. Efectuada las anteriores precisiones, le corresponde a la Corte definir si el juez de segundo grado se equivocó al estimar que, pese a las situaciones particulares en que se desarrolló la relación de las demandantes y el causante, en particular la infidelidad y un acto de violencia con una de Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 19 ellas, se cumplió con el requisito de convivencia para acceder ambas a la pensión de sobrevivientes.
De manera preliminar, cumple indicar, que no evidencia la Sala yerro jurídico alguno en lo que corresponde a la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el sentenciador de alzada fue claro y preciso en cuanto a que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se requería acreditar una convivencia de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante.
Luego, como el juez plural encontró probada la referida exigencia que atañe a una convivencia simultánea con el causante, como requisito para acceder las actoras a la prestación reclamada, le hizo producir al citado precepto legal las consecuencias allí previstas. Por otra parte, en cuanto al concepto de convivencia, tampoco se advierte una equivocación, pues le impartió el alcance que esta corporación ha delineado, al punto que apoyó su determinación en el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL45779-2019.
Sobre el particular, esta corporación ha considerado de antaño que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, entendiendo por esta que es una «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 20 acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable» (CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
De manera que, entraña una «comunidad de vida estable», donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, como aquellas que no comportan realmente dicha comunidad de vida. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes propende, fundamentalmente, por proteger a la familia del causante de los perjuicios económicos derivados de su muerte, evitando así que el compañero(a) supérstite se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento; tal finalidad u objetivo solo se cumple o se materializa si entre el finado y el beneficiario existió una verdadera vida de pareja con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, requisito este que «se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero» (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136).
Frente a la convivencia, como presupuesto necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes, en decisión CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31569, se recordó su importancia a lo Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 21 largo de la diferente normativa que ha regulado ese derecho, así: La hermenéutica del Tribunal, atacada por el impugnante, corresponde a la jurisprudencia de esta Corte, que en reiteradas decisiones ha explicado que la pensión de sobrevivientes tiene un incuestionable soporte teleológico: la protección de la familia.
Y familia no es forma, sino substancia. No es apariencia o virtualidad, sino realidad. Por ello, el legislador ha privilegiado al cónyuge o compañera(o) supérstite que integra verdaderamente el núcleo familiar del fallecido, cuando aquél pretende disfrutar de esta prestación. Así lo hizo con relación a las viudas desde la Ley 33 de 1973, cuando esta normativa consagró el carácter vitalicio del derecho de sustitución pensional (hasta ese momento era de 5 años).
A esa prestación podía acceder, sin embargo, si la beneficiaria demostraba que ella y su consorte vivían “unidos en la época del fallecimiento del marido”, a menos que en caso de ruptura de la convivencia acreditara el abandono injustificado del hogar por parte de su esposo, o que éste hubiere “impedido su acercamiento o compañía”. El disfrute perpetuo se supeditaba a la permanencia en ese estado de viudez y a que no se le comprobara “amancebamiento público”, según las voces del Decreto Reglamentario 690 de 1974.
La convivencia también fue requisito en la Ley 12 de 1975 e igualmente en la Ley 44 de 1980, aun cuando estableció una presunción del estado de avenencia a favor de la cónyuge para “facilitar el traspaso” de la pensión. Extendida la prestación a los viudos y compañeros, también se exigió la unidad de la pareja en el Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988.
En cuanto a la Ley 100 de 1993, en sentencia del 10 de mayo de 2005 (radicación 24445) tuvo oportunidad la Sala de Casación Laboral de explicar los alcances de la finalidad de la pensión de sobrevivientes. Así se pronunció la Corte: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar.
No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 22 fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.
“La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla”.
“En este contexto, en el que, como ya se advirtió, es la efectiva convivencia al momento de la muerte la que viene a legitimar el derecho de los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, ha de interpretarse, de otra parte, el artículo 7º del decreto 1889 de 1994 cuando, en el aparte no declarado nulo por el Consejo de Estado, establece que "para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y 49 del decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge.
A falta de éste, el compañero o compañera permanente" (subraya la Sala), vale decir, que se entiende que "falta" el cónyuge cuando éste no cumple con el referido requisito de la convivencia o vida marital con el causante por el tiempo a que alude la norma. Ello por cuanto, se repite, el derecho a la pensión no se tiene en razón de un vínculo matrimonial, sino en razón de la real convivencia”.
Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018) y fue bajo ese criterio que el Tribunal analizó y definió el asunto, encontrando acreditado, como ya se dijo, los cinco años de convivencia, así hubiera puesto de presente una infidelidad en una ocasión respecto Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de una de las reclamantes, aspecto que, dada la orientación del cargo, queda por fuera de controversia.
Ahora bien, aunque la recurrente no cuestiona que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 permite que la prestación recaiga, de manera simultánea, entre quienes acrediten la condición de compañeras permanentes, dividiéndola en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, la Sala juzga pertinente recordar que esta corporación ha razonado que ante el cumplimiento del supuesto de hecho que genera el derecho a la pensión, esto es, los cinco años de convivencia inmediatamente anterior al deceso del causante, y existiendo dos o más compañeras, se debe dividir la prestación en forma proporcional a favor de las beneficiarias.
Al respecto en decisión CSJ SL2893-2021, se dijo: Así, por ejemplo, en la sentencia SL402-2013, reiterada en la SL18102-2016, se adoctrinó al respecto: […] si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.
En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: “Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 24 derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas.
Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. Ahora bien, aunque dicho criterio jurisprudencial fue utilizado para resolver un caso gobernado por la Ley 100 de 1993, en su versión original, el mismo debe servir de derrotero para resolver --a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003- - una controversia en la que dos o más compañeras permanentes han demostrado su convivencia con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, pues, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1399-2018, «si el legislador admite la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero (a), no hay razón lógica para negarla frente a compañeros (as) permanentes».
En tal sentido, la mera circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de compañeras permanentes de un mismo causante no es razón suficiente para negarles a ambas o a una de ellas, como sugiere la recurrente, el derecho pensional pretendido. Lo dicho es mucho más fácil de entender si se tiene por claro que el derecho pensional se causa en favor del o de la compañera permanente, por manera que, sean dos o más quienes constituyen esa relación con el causante, su número resulta irrelevante para el reconocimiento pensional, pues la asignación del derecho pensional, que es uno solo, es decir, en su 100%, bien puede darse para un solo titular o para dos o más, en términos proporcionales al lapso de tiempo de convivencia, que se traducirá para cada uno en un porcentaje hasta la suma del referido 100% del total del derecho.
Se hace alusión a lo precedente, pues si bien para acceder a la pensión de sobrevivientes es requisito sine qua non acreditar la convivencia, tal concepto no impide que el causante tenga varios vínculos con diferentes compañeras y, por tanto, de cumplirse el tiempo mínimo de cinco años antes de su deceso con cada una, surja a favor de estas la condición de beneficiarias de la prestación. Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Y es que, contrario a la unión marital de hecho conforme a la Ley 54 de 1990 que exige una sola relación, en materia de seguridad social no se requiere que se tuviera un solo vínculo, por cuanto la disposición que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes «no establece una exclusividad entre la pareja» (CSJ SL3278-2024).
De este modo, la existencia de dos compañeras no puede erigirse como «un manifiesto desinterés en formar una unión con visión de permanente en el tiempo para la construcción de un futuro común de la pareja», aunado a que ello solo es una apreciación propia o subjetiva de la demandada recurrente en casación, quien hace un ejercicio valorativo de la conducta del afiliado, basada en aspectos subjetivos, toda vez que no existe en el plenario, o por lo menos no lo estableció así el Tribunal, un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto ese «desinterés» del afiliado en formar una vida en pareja, pues solo aludió a la «libertad sexual que practicaba el causante», elemento insuficiente para dar al traste con la vida en comunidad que, por más de cinco años y hasta el momento de su deceso, se encontró acreditada.
Itérese que lo plasmado en la sentencia impugnada, fue que ambas demandantes mantuvieron relaciones de afecto y apoyo mutuo con el causante durante sus últimos cinco años de vida, por lo que tenían derecho a la prestación reclamada; de modo que no desatendió el concepto adoctrinado sobre la convivencia. Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Aquí juzga conveniente la Corte recordar, que esta corporación ha sido respetuosa de las formas cómo se desarrolla la relación de pareja, sin establecer reglas o estereotipos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad y la libertad individual de quienes la conforman, con mayor razón cuando el sistema de seguridad social se basa en un principio de universalidad, y busca proteger, sin distinción y bajo un concepto amplio de familia, los derechos que de allí irradian o se derivan, dando prelación a la comunidad de vida y buscando garantizar condiciones materiales a las personas que se ven afectadas por la muerte de su cónyuge o compañero.
De otra parte, si lo que propone la censura es que una de las demandantes tenía otro compañero, basta con decir que ello no fue establecido por el colegiado, quien en su decisión, hizo mención fue al «ejercicio de la liberalidad sexual» de la accionante Diana Carolina Pinto, pero no determinó que tuviera otra pareja permanente, al punto que resaltó fue que un año después del fallecimiento del causante, es que ella tuvo un hijo con William Murcia, lo cual, para la Sala, no tenía incidencia en la decisión por ser un «hecho posterior» que no «demerita la condición de beneficiaria».
Incluso, lo que explicó la alzada, luego de encontrar probada la convivencia simultánea por más de cinco años con ambas compañeras, y con el fin de darle mayor Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 27 fundamentación a la providencia, fue que entre esa demandante Carolina Pinto y el afiliado existían «proyectos de vida en común», como lo era, la procreación de dos hijos, la vigencia de la afiliación en salud como beneficiaria y el contrato de arrendamiento suscrito por el señor Castro Muñoz, lo cual, para la Corte, dadas las circunstancias particulares del caso y en contexto de la decisión, dan cuenta del soporte material que el afiliado brindó a la actora, mientras él se mantuvo con vida, y constituyen un indicador relevante que evidencia los lazos afectivos y de solidaridad que aquel mantenía con dicha compañera.
En suma, ese acto «de infidelidad» en comento, para el caso en particular, no desnaturaliza la convivencia y, por tanto, carece de la fuerza persuasiva y suficiente para acreditar que Diana Carolina Pinto no hacía vida en común con el causante, que tal convivencia hubiera cesado o que aquella convivía con otra persona, situaciones respecto de las cuales el juez plural no dejó constancia de ello ni determinó en el ejercicio valorativo que efectuó. Ahora bien, en lo que tiene que ver con que no hubo una «convivencia pacífica», es de recordar, como se expresó al inicio de la presente decisión, que el juez de segundo grado no dio cuenta de la existencia de «constantes» «irrespetos mutuos» y «choques», en la medida que mencionó fue un acto de lesiones personales que el causante le propinó a Diana Carolina Pinto, el cual, por demás, censuró. Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 28 En ese punto, debe acotar la Sala, que aquí no se pretende restarle trascendencia o relevancia a ese hecho y, menos aún, avalar o cohonestar el actuar del afiliado, en tanto es reprochable cualquier tipo de violencia, sin que se requiera, lógicamente, que la misma sea sistemática; empero, si es importante relievar que el juez de apelaciones nunca dio cuenta de que aquella fuera una situación constante entre la pareja o que proviniera también de alguna de las demandantes.
Por otra parte, admitir que ese acto censurable de violencia desnaturaliza la convivencia, sencillamente conduciría a revictimizar a la persona que lo padeció, en este caso una de las compañeras, lo cual es contrario a los valores fundamentales del ordenamiento jurídico y a los derechos constitucionales, pues sería casi que sancionarla o responsabilizarla de esas lesiones que le proporcionó el causante por una infidelidad, sin dejar de ser su pareja, privándola de acceder a la prestación y exculpar a su vez al compañero.
Cabe agregar, que las situaciones de desavenencias o conflictos no son extraños o ajenos a la vida en pareja, de allí que la existencia o no de una comunidad de vida se evalúa es «bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos», lo cual no descarta «que existan Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 29 discusiones, desacuerdos que impliquen distanciamientos temporales» (CSJ SL803-2022).
Y es que cada familia tiene vivencias diferentes y enfrentan disímiles complejidades en la convivencia, de modo que no es dable pretender un comportamiento estándar, por tanto, cada caso debe ser analizado acorde a sus particularidades, a efectos de establecer si, en el contexto determinado, las vicisitudes que se presentaban daban cuenta de la inexistencia de una comunidad de vida con vocación de permanencia o, por el contrario, eran situaciones accidentales surgidas precisamente por la misma relación de la pareja.
Por tanto, desde la órbita jurídica no se encuentra una equivocación al delimitar o definir el concepto de convivencia, en tanto un acto de violencia no permitirte descartarla; con mayor razón cuando en la sentencia de segundo grado se dejó establecido que se acreditó con suficiencia el tiempo mínimo de cinco años exigido de vida en común, esto es, como pareja y con acompañamiento mutuo; aspecto último que, se insiste, se mantienen incólume en este caso en particular, por razón de la vía de ataque elegida por la sociedad recurrente que lo fue la directa, que no permite controvertir conclusiones fácticas.
En consecuencia, no se presentó la equivocación jurídica endilgada y, por consiguiente, el cargo formulado no prospera. Radicación n.° 76001-31-05-001-2015-00301-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin costas en casación por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario que VIVIANA ANDREA LÓPEZ VIVAS sigue contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A; trámite al que se acumuló el juicio seguido por DIANA CAROLINA PINTO contra la misma accionada y al cual se vinculó como litisconsortes necesarios a MILLER ALFARO CASTRO MESA y los menores MMMM, JJJJ y JDJS.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 130886380BA1CB66E005C88AE108F9CA9C0D4AB9D836DBE99E5AE8485FD8B7BF Documento generado en 2025-04-24