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SL1017-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1269 de 2009Decreto 1282 de 1994Decreto 1283 de 1994Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 32 de 1961Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1017-2024 Radicación n.° 98071 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de mayo de 2021, en el proceso que MIGUEL ANTONIO CASTRO SUÁREZ adelantó contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S.- HELICOL S.A.S.- y VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. I.

ANTECEDENTES Miguel Antonio Castro Suárez solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Porvenir S.A., teniendo en cuenta los aportes que Vertical de Aviación S.A.S. y Helicol Radicación n.° 98071 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A.S. debían realizar mediante el cálculo actuarial que liquidara la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), el bono pensional a cargo de Caxdac, y el saldo de su cuenta individual.

Pidió que la pensión fuera reconocida desde el 19 de septiembre de 2011, cuando cumplió 62 años, se indexara el retroactivo, se impusieran intereses por mora y las costas del proceso (fls. 1 a 25). Relató que prestó servicios a Helicol S.A.S., del 1 de abril de 1988 al 27 de junio de 1995, y a Vertical de Aviación S.A.S. del 4 al 20 de agosto de 1987 y del 1 de marzo de 1996 al 30 septiembre de 1998.

Adujo que estas empresas no aprovisionaron a favor de Caxdac los recursos para cubrir las contingencias pensionales de sus pilotos; por lo menos, hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Precisó que el 1 de septiembre de 1998 se trasladó de Caxdac a Bbva Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. Que a pesar de que lo solicitó, esta AFP no gestionó el pago de los aportes a cargo de las empresas de aviación, ni el bono pensional por parte de Caxdac; menos, respondió la petición de reconocimiento de la pensión de vejez, desde el 11 de abril de 2014.

Caxdac se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe y ‹‹mala fe del demandado porvenir». Dijo que no le constaban los tiempos de servicio mencionados en la demanda, pero que, en todo caso, las empleadoras eran responsables de cubrir Radicación n.° 98071 SCLAJPT-10 V.00 3 los aportes causados.

Expuso que cumplió la obligación legal de emitir el bono pensional por los periodos efectivamente cotizados a partir de abril de 1994 (fls. 280 a 291). Helicol S.A.S. rechazó las pretensiones en su contra y blandió las excepciones de prescripción, ‹‹inexistencia del hecho sustento del proceso», inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

Admitió los tiempos de servicio y adujo que ha venido cumpliendo su obligación de amortizar los aportes por periodos anteriores a abril de 1994, conforme la normativa vigente y con plazo final hasta 2023 (fls. 312 a 329). Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones en su contra y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, hecho de un tercero, prescripción, compensación y buena fe.

Dijo que no le constaban los pormenores laborales del actor y que ha cumplido sus obligaciones desde que este se trasladó al fondo que administra. Advirtió que cualquier dificultad para financiar la pensión obedece a la disparidad de criterios entre Caxdac y las empresas de aviación, en punto al responsable de los periodos anteriores a 1994 (fls. 325 a 345).

Vertical de Aviación S.A.S. repudió los pedimentos y formuló las excepciones de falta de título y causa, falta de legitimación en la causa por pasiva, enriquecimiento sin causa, buena fe, prescripción y compensación. Admitió los tiempos laborados por el actor y adujo que pagó lo que Radicación n.° 98071 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondía, conforme el cálculo actuarial liquidado por Porvenir S.A. (fls. 370 a 387).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró que el actor se hallaba válidamente afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), a través de la AFP Porvenir S.A., desde el 1 de enero de 1999. Así mismo, que Helicol S.A.S. no efectuó aportes a pensión del 1 de abril de 1988 al 31 de marzo de 1994, por los servicios que el actor le prestó, por manera que está obligada al pago del cálculo actuarial con destino a Caxdac, a más tardar, en el año 2023.

Condenó a Caxdac a emitir el bono pensional del demandante por los tiempos laborados para las empresas de aviación antes de abril de 1994 y los cotizados después de esta fecha. Dispuso redimirlo y pagarlo en los plazos previstos, ‹‹siendo pertinente señalar, que en todo caso tiene la posibilidad de repetir contra HELICOL S.A.S. por los valores que eventualmente no le sean sufragados hasta el año 2023».

Ordenó a Porvenir S.A. que una vez incorporados los recursos en la cuenta de ahorro individual del actor, adelante los trámites y estudios necesarios para resolver sobre la expectativa pensional del actor. Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación del actor y de Caxdac, el Tribunal revocó la decisión absolutoria a favor de Porvenir Radicación n.° 98071 SCLAJPT-10 V.00 5 S.A. y, en su lugar, la condenó a pagar la pensión de vejez al actor, ‹‹inicialmente bajo la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional a cargo de la AFP», en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, desde el 3 de diciembre de 2015.

Dispuso que, una vez redimido y pagado el bono pensional a cargo de Caxdac, la mesada pensional debía reliquidarse, ‹‹teniendo la obligación por parte del afiliado de acogerse a la modalidad de pensión que a bien tenga, de manera definida». Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 3 de diciembre de 2015 e instó a Porvenir S.A. y a Caxdac ‹‹para que una vez quede en firme la presente decisión actúen con celeridad a efectos que se tramite las órdenes de la presente decisión (sic)».

Confirmó en lo demás, sin costas en segunda instancia. Tras anticipar que confirmaría la condena a emitir, redimir y pagar el bono pensional a cargo de Caxdac, sin perjuicio de la facultad de repetir contra el empleador Helicol S.A.S. por los periodos no cotizados en su oportunidad y que este no sufragara antes de 2023, destacó que dicho empleador reconoció los periodos en que el demandante laboró a sus órdenes, entre abril de 1988 y junio de 1995.

Descartó que antes de 2023, aquel debía responder por el pago del cálculo actuarial sobre el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1994, como quiera que cotizó a Caxdac a partir del 1 de abril de 1994. Radicación n.° 98071 SCLAJPT-10 V.00 6 Consideró que la norma llamada a aplicarse para resolver la controversia era la Ley 860 de 2003, que no el Decreto 1269 de 2009.

Luego de citar la sentencia CSJ SL3297-2018, corroboró la obligación de amortizar y pagar el cálculo actuarial, en cabeza de la referida empresa de aviación y a favor de Caxdac. Aseveró que, según los documentos obrantes en el expediente, Helicol S.A.S. ha venido cumpliendo ante Caxdac la obligación de amortizar los aportes pensionales por los periodos anteriores a abril de 1994, en los términos del artículo 3 de la Ley 860 de 2003 y dentro del plazo establecido; esto es, hasta el año 2023.

Recordó que Caxdac fue creada inicialmente para asumir el pago de las prestaciones económicas de los aviadores civiles pero, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y la expedición del Decreto 1283 de 1994, pasó a ser una entidad administradora de derecho privado dentro del régimen de pensiones especiales de los aviadores civiles. Bajo esa nueva condición, acotó, le corresponde emitir, redimir y pagar el bono pensional a favor del actor, con destino a la AFP a la que se trasladó, por todos los tiempos laborados.

Precisó que, según los folios 352 a 354, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda fijó el 19 de septiembre de 2011 como fecha de redención del bono pensional, cuando el actor cumplió 62 años. Aclaró que una cosa era la emisión, redención y pago del bono que incluyera periodos laborados antes de 1994 y otra, la posibilidad de Radicación n.° 98071 SCLAJPT-10 V.00 7 que el empleador de la época, Helicol S.A.S., continuara amortizando tales ciclos hasta 2023, sin perjuicio de que el eventual incumplimiento de la empresa pudiera dar lugar a que Caxdac adelantara acciones para el recobro de los valores objeto del bono pensional.

Para finalizar, expuso: En este punto de la decisión ha de despacharse desfavorablemente la súplica incoada por el apoderado de CAXDAC, relacionado a que HELICOL pague directamente el cálculo actuarial a la AFP PORVENIR SA, toda vez que conforme lo dispone la norma, así como el cálculo actuarial, va destinado a CAXDAC como administradora de pensiones de los aviadores civiles del régimen de prima media, el cual deberá ser el emisor principal del bono pensional, bono pensional que estará conformado por CAXDAC como emisor y HELICOL como cuotapartista.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caxdac, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la condena de pagar «un Bono Pensional que no le corresponde puesto que parte de la deuda TIENE que estar reflejada en sendos Títulos Pensionales a cargo de HELICOL y VERTICAL DE AVIACIÓN», conforme los tiempos reconocidos antes del 1 de abril de 1994.

En su lugar, pide que tales empresas «reconozcan y paguen la deuda de sus Títulos Pensionales directamente a la AFP PORVENIR». Radicación n.° 98071 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1269 de 2009, en tanto el Tribunal les hizo ‹‹producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo, conformado por» el Decreto 1015 de 1956, la Ley 32 de 1961, el artículo 3 de la Ley 860 de 2003 y, ‹‹en su totalidad», los Decretos 1282 y 1283 de 1994, además de los artículos 33, 113 a 123 de la Ley 100 de 1993, y 5 y 6 del Decreto 1887 de 1994.

En lo fundamental, arguye que debido a que se trata de tiempos laborados antes de 1994 por un trabajador que se trasladó de Caxdac a una AFP del RAIS, no procede ‹‹un Cálculo Actuarial pagadero en amortización hasta el año 2023» pues, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la empleadora está obligada a emitir un título pensional y pagar su importe a la AFP.

Que, por su parte, solo está obligada a generar un ‹‹Bono Pensional por los períodos en que recibió cotizaciones de Ley 100 de 1993, es decir, los períodos posteriores al 1º de abril de 1994». Por ello, dice, el Tribunal se equivocó porque asumió que este bono también debía incorporar ciclos anteriores, así el empleador no los haya solventado aún, a cambio de que la Caja repita en caso de incumplimiento.

Radicación n.° 98071 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA El demandante y Porvenir S.A. coinciden en que la acusación no puede prosperar, porque el Tribunal se ciñó al marco normativo y jurisprudencial aplicable. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida y la argumentación esgrimida, no está en discusión la existencia de la relación laboral entre el actor y Helicol S.A.S., desde el 1 de abril de 1988 hasta el 31 de marzo de 1994.

Tampoco, que el 1 de enero de 1999, el piloto se trasladó de Caxdac a la AFP Porvenir S.A. En ese contexto, bajo la preceptiva del artículo 3 de la Ley 860 de 2003 y el Decreto 1283 de 1994, el colegiado de instancia coligió acertado que Caxdac debía emitir, redimir y pagar el bono pensional con destino a Porvenir S.A., no solo por los tiempos cotizados luego del 1 de abril de 1994, sino también por el periodo laborado para Helicol S.A. antes de esa fecha, sin perjuicio de la facultad de repetir en caso de que no se allanara a cubrir la contingencia a su cargo antes de 2023, fecha límite prevista en aquellas normas.

Aunque menciona un nutrido marco normativo, en concreto, la censura reprocha una distorsión hermenéutica de los artículos 2 a 4 del Decreto 1269 de 2009. Arguye que, contra lo inferido por el Tribunal, los tiempos laborados por el actor antes del 1 de abril de 1994 para las empresas de aviación, no deben hacer parte del bono pensional a cargo de Radicación n.° 98071 SCLAJPT-10 V.00 10 Caxdac, sino estar representados en un título pensional a cancelar por esas empresas, directamente a la AFP del RAIS a la que el piloto se hubiese trasladado.

En ese orden, la Sala debe discernir si el Tribunal incurrió en el desafuero endilgado, por haber dejado en cabeza de Caxdac la emisión y pago del bono pensional en los términos aludidos. De entrada, se desestima que el fallador de segundo grado pudiera errar en el entendimiento de algunos artículos del Decreto 1269 de 2009, toda vez que no hicieron parte de ejercicio hermenéutico alguno. Como se memoró al historiar la actuación en la alzada, para solucionar la controversia el ad quem prefirió el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, antes que aquellos preceptos.

En cualquier caso, el criterio del juez de segundo grado coincide con el decantado por esta Corporación. Como se dijo en providencia CSJ SL8172-2017, donde se reiteró lo precisado en sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295: […] con la expedición de la Ley 100 de 1993 y los decretos de armonización del régimen de los aviadores civiles con el sistema integral de seguridad social, CAXDAC pasó de simple caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, con todas las obligaciones que de ello se deriva, como gestora de un servicio público que involucra derechos fundamentales irrenunciables.

Dentro del marco de sus deberes, está el de velar por la adecuada integración del capital destinado a financiar las pensiones de jubilación o de vejez de sus afiliados, en los eventos de incumplimiento de los empleadores, para lo cual debe hacer uso de todos los mecanismos legales a su disposición, porque de lo contrario debe responder por esos recursos o por las prestaciones que se generen en favor de los aviadores y sus beneficiarios.

Radicación n.° 98071 SCLAJPT-10 V.00 11 Siguiendo esa línea, en el fallo CSJ SL1623-2018 se dijo que, con ocasión de la creación del sistema general de pensiones, la Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de los Aviadores Civiles fue integrada como administradora del régimen especial, para administrar el régimen anterior y el de transición y las pensiones especiales transitorias.

Por ello, el Decreto 1282 de 1994, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003 y los Decretos 2210 de 2004 y 1269 de 2009, reguló la forma de financiar las prestaciones, la constitución de las reservas y la manera de cubrir el déficit actuarial a cargo de las empleadoras, así como la integración de los cálculos actuariales y los plazos para el efecto.

En el caso de los aviadores que se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, la Sala ha dejado claro que la Caja funge como emisora del bono pensional con destino a la AFP, por ser la encargada de administrar las reservas destinadas al pago de las pensiones del régimen de transición que están integradas, entre otros, por aquellos valores «por pagar de las empresas o empleadores, o déficit actuarial» (CSJ SL1419-2019).

Lo anterior, cobra mayor fuerza y sentido si se tiene en cuenta que el actor nació el 19 de septiembre de 1949, de suerte que en su momento era destinatario del régimen de transición previsto en el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994. Por ello, al trasladarse al RAIS tenía derecho al «reconocimiento de un bono pensional a cargo de Caxdac conforme a las normas generales sobre la materia», sin perjuicio del derecho de esta a «repetir el valor total o parcial Radicación n.° 98071 SCLAJPT-10 V.00 12 del bono contra la empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial», en los términos del artículo 13 ibídem.

Con mayor razón si, según los documentos obrantes en el expediente, Helicol S.A.S. ha venido cumpliendo ante Caxdac la obligación de amortizar el cálculo actuarial por los periodos anteriores a abril de 1994, en los términos del artículo 3 de la Ley 860 de 2003 y dentro del plazo previsto, esto es, hasta el año 2023, como lo enfatizó el Tribunal y no es objeto de controversia a través del único cargo propuesto.

Desde luego, lo anterior no significa que la empresa de aviación quede liberada de responder por la financiación del bono pensional emitido en beneficio del aviador que le prestó servicios, en lo que corresponde a los tiempos laborados y no cotizados. Como se dijo en sentencia CSJ SL1419-2019, que hizo un amplio estudio sobre las obligaciones de las empresas de aviación y de Caxdac, de cara a la financiación de los derechos pensionales de los aviadores civiles, el artículo 8 del Decreto 1283 de 1994 dejó claro que la responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac, solo cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador; así mismo, queda a salvo el derecho de la Caja a repetir contra la empresa en caso de incumplimiento, como lo asentó el ad quem pues, conforme lo previsto en el artículo 1 del Decreto 824 de 2001, hasta que las empresas de aviación no Radicación n.° 98071 SCLAJPT-10 V.00 13 trasladen la totalidad del cálculo actuarial, son responsables del pasivo pensional en los términos de ley.

La acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Caxdac y a favor del demandante y de Porvenir S.A. Se fija la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANTONIO CASTRO SUÁREZ contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC -CAXDAC-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. - HELICOL S.A.S. y VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. Costas, como se dejó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1DCFBA8E93A414F02E1273CB0A11AAB479512ED28BAB8E6F3133389DC256D30 Documento generado en 2024-05-09