CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1017-2023 Radicación n.° 95031 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron ADRIANA MANZI DÍAZ y SILVANA ISABELLA ASTAIZA MANZI, trámite al que se vinculó a MARÍA ALEXANDRA RADA RODRÍGUEZ, en nombre propio y representación de la menor MTAR como litisconsortes necesarias y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 2 Adriana Manzi Díaz y Silvana Astaiza Manzi demandaron a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en sus calidades de cónyuge supérstite e hija de Luis Miguel Astaiza Arias, junto al retroactivo correspondiente e intereses de mora o en su defecto la indexación de tales rubros.
Como fundamento de lo anterior, expusieron que: i) el señor Astaiza Arias estaba afiliado a la AFP demandada, el cual falleció el 22 de agosto de 2014; ii) aquel junto a Adriana Manzi Díaz contrajeron matrimonio el 23 de agosto de 1986, fecha en la que iniciaron su convivencia hasta que se separaron de hecho en el 2001, sin que se hubieren divorciado o liquidado la sociedad conyugal iii) de dicha unión nació Silvana Astaiza Manzi quien a la fecha de deceso de su padre tenía 21 años y se encontraba estudiando, así como Nathalia Francesca Astaiza Manzi que contaba con 27 para la misma calenda; iv) el extinto tuvo una hija con la señora María Alexandra Rada de nombre MTAR y, v) solicitaron la prestación de sobreviviente la cual fue negada (f.º 9 a 19, cuaderno principal).
Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., se opuso a las pretensiones en su contra. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo del difunto con la AFP y la reclamación realizada, frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, conflicto entre presuntas beneficiarias, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa (sic) por pasiva», petición antes de tiempo, pago, compensación, buena fe, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios y la innominada o genérica (f.º 90 a 112, ib.).
María Alexandra Rada en nombre propio y en representación de su hija, se resistieron a las peticiones del libelo gestor, indicaron que aceptaban los hechos salvo los relacionados con el reconocimiento pensional y la calidad de estudiante de la señora Astaiza Manzi, pues manifestaron que no tenían certeza de estos. Como elementos de defensa presentaron los de inexistencia de causa para demandar, buena fe y la innominada (f.º 206 a 218, ibidem) Mediante auto del 15 de mayo de 2019, se admitió el llamamiento en garantía propuesto por la AFP a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., quien refirió que no debía accederse a lo deprecado en la demanda y en cuanto al aparte fáctico de la misma, afirmó que era verídica la afiliación del causante al fondo de pensiones, la defunción del mismo, la reclamación pensional y la respuesta de aquella, en lo demás estimó que se atenía a lo que fuere probado.
Como excepciones de mérito, propuso las de «existencia de conflicto de beneficiarias para el reconocimiento de la Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de sobrevivientes», «ausencia de cumplimiento de requisitos por parte de la demandante Silvana Isabella Astaiza», buena fe y cumplimiento de la norma legal, «inexistencia de obligación al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho», «pago – cumplimiento de obligaciones legales», prescripción, genérica e innominada y todas aquellas propuestas por Old Mutual S. A. (f.º 290 a 307, ib.) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 3 de marzo de 2021 (expediente digital), resolvió: 1. Declarar no probadas las pretensiones propuestas por quienes integran la pasiva, esto respecto a las condenas que aquí se imponen, entre ellas la de prescripción. 2. Se declara que la señora Adriana Manzi Díaz identificada […] es beneficiaria vitalicia, en principio del 25% de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del asegurado Luis Miguel Astaiza Arias […] sin perjuicio del acrecimiento que corresponda al desaparecer el derecho de otro beneficiario pensional.
De la misma manera se declara que la integrada al litigio María Alexandra Rada en su calidad de compañera permanente sobreviviente es beneficiaria en principio del otro 25 % de la prestación económica con ocasión del fallecimiento del Señor Luis Miguel Astaiza Arias ya identificado, en ambos casos desde el 22 de agosto del año 2014 y sin perjuicio del derecho de acrecimiento que corresponda al desparecer el derecho de otro beneficiario pensional.
Se declara a MTAR como beneficiaria temporal del 50% de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Luis Miguel Astaiza Arias hasta que cumpla los 18 años de edad o los 25 años de edad si para los años posteriores certifica su condición de estudiante conforme a la ley y sin perjuicio del acrecimiento que corresponda al desaparecer el derecho de otros beneficiarios pensionales. 3.
Se condena a la Administradora de Fondos de Pensiones Old Mutual a que liquide y pague las mesadas pensionales en favor Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 5 de las beneficiarias declaradas en el numeral 2 que antecede esto es de la demandante Adriana Manzi Díaz al igual que la integrada al litigio María Alexandra Rada Rodríguez con el 25% para cada una de ellas desde el 22 de agosto del año 2014 y lo será en forma vitalicia por lo que se les incluirá en nómina de pensionados, se continuara pagando el 50% de la prestación económica a MTAR hasta tanto cumpla los 18 años de edad sin perjuicio de la acreditación que hasta el año 25 de edad haga de sus estudios y sin perjuicio del acrecimiento de los derechos que corresponda.
Sumas que deberá pagar a la compañera permanente y cónyuge supérstite debidamente indexadas mes a mes toda vez que son notorios los efectos nocivos de la inflación colombiana estando los recursos a disposición del fondo pensional accionado. 4. Se condena a la aseguradora llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. a concurrir con el fondo por ella asegurado Old Mutual en los valores necesarios para financiar la prestación económica resultante con arreglo al contrato de seguro previsional entre ellas contraído. 5.
Se absuelve a quienes integran la pasiva de las pretensiones de la acción incoada por la señora Silvana Astaiza Manzi conforme las motivaciones de la presente sentencia. 6. Absolver a quienes integran la pasiva de los intereses de mora por no serles atribuibles a ellos la tardanza en el pago del derecho pensional en suspenso. 7. Costas solo a cargo de la demandante Silvana Astaiza Manzi en favor de la entidad de la entidad de seguridad social demandada Old Mutual, para lo cual desde ya se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a cien mil pesos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Silvana Astaiza Manzi y Old Mutual S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de septiembre de 2021 (expediente digital), decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 5º de la Sentencia No. 043 del 03 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar: DECLARAR que la joven SILVANA ASTAIZA MANZI, sí es Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de hija incapacitada para trabajar, en razón de estudios. CONDENAR a OLD MUTUAL a reconocer y pagar en favor de la joven SILVANA ASTAIZA MANZI, la suma de $9.145.312,00 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de agosto de 2014 al 16 de junio de 2017, el cual debe pagar debidamente indexado hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de autorizar a OLD MUTUAL descontar del retroactivo a pagar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó que como problemas jurídicos, debía determinar si: i) con las pruebas arrimadas al proceso Silvana Astaiza Manzi acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija mayor de edad, estudiante; ii) Adriana Manzi y María Alexandra Rada, tenía derecho a esa misma prestación y iii) de salir avante aquellos fijar si había lugar a los intereses de mora y el descuento de aportes en salud.
Luego de ello, estableció como hechos probados, los siguientes: (i) Que el 23 de agosto de 1986 la señora ADRIANA MANZI y el señor LUIS MIGUEL ASTAIZA contrajeron matrimonio por el rito católico, según se extrae del registro civil de matrimonio (fl. 27 archivo 01); (ii) Que la joven SILVANA ISABELLA ASTAIZA MANZI es hija del señor LUIS MIGUEL ASTAIZA ARIAS y nació el 24 de agosto de 1993 lo que se colige del registro de nacimiento (fl. 28 archivo 01);
(iii) Que la niña MTAR es hija del causante y nació el 21 de junio de 2006, como se desprende del registro de nacimiento aportado con la demanda y la contestación de la misma (fls. 30 y 228 Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 7 archivo 01); (iv) Que el señor ASTAIZA ARIAS falleció el 22 de agosto de 2014 como consta en el registro civil de defunción visible a folios (fl 29 y 149 archivo 01);
(v) Que el 26 de abril de 2017 las demandantes elevaron solicitud ante la AFP demandada solicitando reconocimiento de la pensión de sobreviviente (fls. 32 a 39 archivo 01); (vi) Que el 21 de julio de 2017, se les informó a las señoras MARÍA ALEZANDRA RADA y ADRIANA MANZI, que por existir controversia entre beneficiario se dejaba suspendido el 50% de la prestación reclamada hasta que un juez resolviera la controversia y a la joven SILVANA ASTAIZA se le negó el derecho por no cumplir el requisito de 20 horas semanales de estudio (fls. 40 a 43, 134 a 116 y 246 a 248 archivo 01);
(vii) Que OLD MUTUAL le reconoció pensión de sobreviviente en un 50 % a la menor MTAR, en calidad de hija menor de edad del señor ASTAIZA ARIAS (fl. 113 archivo 01) Dicho lo anterior, se dijo que la norma que gobernaba la prestación era la vigente al fallecimiento esto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en decisiones CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763- 2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147- 2017 y CSJ SL3769-2018.
Posteriormente analizó si Silvana Astaiza Manzi, tenía derecho a la garantía pretendida, para lo cual memoró la sentencia CC T664-2015 que impuso a los fondos privados de pensión la obligación de verificar de forma activa los hechos que rodean la condición de estudiante, ya que no puede limitarse únicamente a las certificaciones aportadas, a fin de determinar si se cumple o no con la exigencia de estudiar un mínimo de 20 horas semanales.
Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 8 Por ello analizó los elementos de convicción obrantes en el plenario y concluyó: De esta manera, se tiene que a folio 31 del archivo 01 se evidencia certificación expedida por la Universidad Autónoma de Occidente de fecha 09 de noviembre de 2016, en la que consta que para el segundo periodo de 2014 y el primer semestre de 2015 la demandante SILVANA ISABELLA ASTAIZA MANZI estaba cursando el programa de comunicación publicitaria y en la constancia de matrícula semestral expedida por la misma universidad expresan que las horas de trabajo académico semanal eran 54 (fl. 32 y 33 archivo 01), es decir, que para los meses de agosto a diciembre de 2014 y enero a julio de 2015 se hallaba cumplido el requisito mínimo de 20 horas semanales.
Así mismo, se arrimó al plenario certificación expedida por el Instituto Superior Mariano Moreno Escuela de Gastronomía (fls. 34 y 35 archivo 01) con fecha del 27 de febrero y el 18 de junio de 2018, en la que se establece que la demandante estuvo vinculada en esa institución para los ciclos 2015-II, 2016-I, 2016 -II y 2017-I con una intensidad horaria de 24.75 horas semanales, documentales que no fueron tachadas de falsas en el proceso, razón por la cual se les otorga valor probatorio y con ellos se demuestra que la joven SILVANA ISABELLA ASTAIZA MANZI sí acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente en calidad de hija mayor de edad, incapacitada para trabajar por estudio, lo que la hace acreedora al reconocimiento de la prestación de sobreviviente, por lo menos hasta el 16 de junio de 2017, fecha en que se acreditó culminó su último semestre de estudio, según constancia de la citada Escuela Gastronómica Por lo que precede indicó que revocaría la decisión inicial respecto de ese punto.
En lo que respecta a la prescripción estimó que entre la reclamación (26 de abril de 2017) y la presentación de la demanda (2018) no transcurrieron más de tres años, por lo que ordenaba el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el 22 de agosto de 2014, fecha de fallecimiento del causante hasta el 16 de junio de 2017, momento en el que dejó de estudiar, por lo que procedió a liquidar el retroactivo Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 9 correspondiente y autorizó los descuentos de salud sobre tal rubro.
Frente a los derechos de las señoras Adriana Manzi Díaz y María Alexandra Rada, afirmó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente y los lineamientos de las altas cortes, estas cumplieron los requisitos establecidos en la normatividad para ser beneficiarias de la prestación, sin embargo, estima que erró el a quo al no haber ordenado el debido de los aportes a seguridad en salud en favor estas, por lo que adicionó la decisión en relación a ese tópico.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto: […] condenó a Old Mutual a reconocerle y pagarle a la demandante Silvana Astaiza Manzi la suma de $9.145.312 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de agosto de 2014 al 16 de junio de 2017, el cual debe pagar debidamente indexado.
Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que confirme la sentencia de primer grado que absolvió a Old Mutual S.A. de todas las pretensiones incoadas por Silvana Astaiza Manzi. Sobre costas se proveerá según corresponda Con tal propósito formula un cargo, por la causal Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 10 primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por parte de Adriana Manzi Díaz, Silvana Isabella Astaiza Manzi, pues si bien se pronunciaron María Alexandra Rada Rodríguez, en nombre propio y representación de su hija, así como Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., las primeras indicaron que guardarían silencio y el otro que coadyuba el recurso, replicando su contenido.
Fijado lo anterior, se estudiará el cuestionamiento a continuación. VI. CARGO ÚNICO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, 6º de la Ley 1204 de 2008 y 1634 del Código Civil.
Lo anterior, a causa de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, aunque lo está, que la administradora demandada ha venido pagando a MTAR el 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Luis Miguel Astaiza Arias desde la fecha del fallecimiento de este. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al solicitarle a mi representada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Silvana Astaiza Manzi no acreditó estar estudiando 20 horas semanales. 3.
No dar por probado, aunque lo está, que al negarle a la demandante Silvana Astaiza Manzi el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Old Mutual S.A. actuó de buena fe. Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa como prueba equivocadamente apreciada la certificación expedida por la AFP sobre los pagos efectuados por pensión de sobrevivencia a la menor y como elementos de convicción no valorados la Comunicación del 21 de junio de 2017 dirigida a Adriana Manzi Díaz y la Certificación del 27 de febrero de 2017 de la Escuela de Gastronomía Mariano Moreno. Explicó que el colegiado no tuvo en cuenta que viene pagando el 50% a la hija MTAR desde agosto de 2014 y lo ha seguido haciendo por lo menos hasta finales de 2018 y afirmó: En efecto, a pesar de que se refirió al documento de folio 113, no tuvo en cuenta el fallador que esa prueba acredita el pago de las mesadas efectuadas a la hermana de la demandante en los mismos periodos por los cuales se impuso condena respecto de Silvana Astaiza, lo cual significa que, por ese lapso la demanda debe pagar un 75% a las dos hijas del causante.
Si a ello se agrega que en las dos instancias se condenó a pagarles a Adriana Manzi Diaz y María Alexandra Rada Rodríguez, a cada una el 25% de la pensión se sobrevivientes desde el fallecimiento del causante, resulta que mi representada fue condenada a reconocer un 125% de la mesada pensional por el periodo comprendido entre el 22 de agosto y el 16 de junio de 2017 De igual manera, que erró al no haber estimado que al momento de solicitar la prestación, las demandantes acompañaron una certificación laboral de la Escuela de Gastronomía Mariano Moreno, en la que se decía que Silvana Astaiza Manzi contaba con una intensidad horaria de 18 horas inferior a las 20 definidas por el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, como el 2º de la Ley 1754 de 2012.
Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior, pues al omitir tal probanza, no entendió que la razón por la cual se negó la pensión en su momento fue no que se cumplía con los requisitos establecidos en la norma. Con lo que precede, estima que se habría demostrado que obró con buena fe, al otorgar el derecho pensional a la menor MTAR en un 50 %, por ser la única de las descendientes que en su momento acreditó las exigencias determinadas en la legislación. Agrega que: De no haber cometido los desaciertos fácticos antes demostrados, el Tribunal no le habría impuesto a mi representada un doble pago de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de agosto de 2014 al 16 de junio de 2017, esto es, un pago de lo que en verdad no debe pues ya satisfizo oportunamente la obligación a su cargo.
Y ello es así porque no es jurídicamente viable un pago de más del 50% de la mesada que les corresponde a las hijas beneficiarias enfrentadas en el proceso, por cuanto que ello equivaldría a pagar más de la cuantía establecida por la ley, lo que, además, significa negarle el efecto liberatorio que tiene al pago ya efectuado por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 1634 del Código Civil.
Como fundamento de lo anterior cita la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942 y afirma que si Silvana Astaiza Manzi deseaba obtener su retroactivo debió demandar a su hermana menor, pues no existió mala fe por parte del censor cuando negó la prestación a la primera (f.º 1 a 9 demanda de casación, expediente digital) Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.
RÉPLICA Adriana Manzi Díaz y Silvana Astaiza Manzi se opusieron a la prosperidad del cargo, toda vez que no existió ningún desacierto fáctico, así mismo repara que la AFP desconoció los principios del sistema de seguridad social al limitarse al contenido de las certificaciones sin tener en cuenta que se trataba de un derecho fundamental, por lo que su actividad debía ser diligente y activa.
Añade que: No es cierto entonces que el Ad quem haya dejado de valorar material probatorio, por el contrario, el análisis de los elementos suasorios que demuestran el cumplimiento de los requisitos para que la señora SILVANA ISABELLA se considere beneficiaria del causante en la pensión reclamada, quedo muy claro en la sentencia recurrida, donde principalmente se logró acreditar que en certificación expedida por la Universidad Autónoma de Occidente del 09 de noviembre de 2016, consta que para el segundo periodo de 2014 la demandante SILVANA ISABELLA estaba cursando un programa estudiantil con una intensidad de horas de trabajo semanal de 54.
Se observa que el Fondo desconoció un precepto legal como lo es el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y no consideró los derechos de la señora SILVANA ISABELLA ASTAIZA en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que a OLD MUTUAL S.A., le asiste plena responsabilidad en el pago a favor de mi representada de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de agosto de 2014 hasta el 16 de junio de 2017, por haber sido canceladas las mismas entre esas fechas a la adolescente MTAR, culpa que no puede ser trasladada al usuario del Sistema.
Finalmente refirió los hechos que fueron acreditados por el Tribunal (f.º 1 a 4, oposición Adriana Manzi Díaz y Silvana Astaiza Manzi, ib) Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, instituyó: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 15 pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) No se controvierten las verdaderas razones de la decisión recurrida Para cuestionar la legalidad de una providencia de segundo grado, es menester cuestionar los fundamentos en los que éste se erigió, sin poder referirse a asuntos que no guardan relación con la misma.
Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, se expuso que: […] los argumentos de la censura no se dirigen a combatir las razones reales esgrimidas por el juez de segundo grado, sino otras totalmente ajenas al fallo, forjadas desde la premisa falsa de que no se dio por probado el despido injusto.
Lo anterior conduce a que en este preciso aspecto la acusación deba ser desestimada. Se reseña lo anterior, toda vez que la censora cuestiona inicialmente y lo determina como yerro fáctico, que el Tribunal no tuvo en cuenta que desde la fecha de fallecimiento del causante la AFP viene pagando el 50 % de la prestación a la menor MTAR, sin embargo, el juez de segundo grado, de forma expresa señaló, como hecho probado que «OLD MUTUAL le reconoció pensión de sobreviviente en un 50 % a la menor MTAR en calidad de hija menor de edad del señor ASTAIZA ARIAS» e hizo referencia a la documental en la que se soporta el otorgamiento por parte de la administradora demandada.
Aunado a ello, también pretende evidenciar el desconocimiento de las razones por las cuales le negó inicialmente el derecho a Silvana Astaiza Manzi, empero, de la lectura de la providencia enrostrada, es claro que el colegiado dio por probado que Old Mutual S. A., negó lo peticionado, al haberse allegado un certificado con menos de las 20 horas exigidas en la norma, al indicar: «Así pues, respecto de la joven […], tenemos que el argumento de la AFP accionada para negar el derecho a la pensión de Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 17 sobrevivientes fue que no acreditaba la densidad de horas que señala el artículo 2° de la ley 1574 de 2012 […]» De esta manera, la impugnante parte de falsas premisas que conlleva a desestimar el planteamiento propuesto, ya que no pudo acontecer el dislate probatorio endilgado al colegiado. ii) No se atacaron los pilares de la decisión La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta la providencia atacada, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019) Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia, en lo que respecta al alcance perseguido en el recurso extraordinario, esto el derecho de Silvana Astaiza Manzi, se fundó los siguientes aspectos: i) la demandante era beneficiaria de la prestación al ser menor de 25 años y encontrarse estudiando y ii) la AFP al momento de decidir sobre la prestación fue negligente al no aplicar los principios constitucionales y actuar de forma pasiva al observar la certificación de estudios, mas no ahondar de manera activa y verificar las circunstancias particulares que rodeaban el asunto.
De la sustentación del recurso de casación se observa que el censor no cuestiona la garantía reconocida a la Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 18 accionante, los extremos en los que fue concedido, ni el monto, pues su reparo se concentra en afirmar que actuó de buena fe, sin embargo, omitió el segundo de los razonamientos expuestos, esto es, que incumplió con sus funciones como administradora al indagar sobre la situación estudiantil de la actora, fundamento que al no ser controvertido, mantiene incólume la decisión. Al respecto en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. iii) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Ahora, por lo anterior, la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 19 formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo, así se omitieran las graves falencias anteriormente mencionadas, tampoco habría lugar a casar la decisión en comento, toda vez que el censor parte de un supuesto jurídico errado, ya que cuando se reconoce una prestación y aparecen nuevos beneficiarios, para determinar el valor del retroactivo a conceder a éstos últimos, no es necesario establecer si el fondo de pensiones actuó o no de buena fe, pues tal aspecto es irrelevante a la hora de fijar el derecho, ya que los pagos que se pudieron dar en exceso a quien no le correspondían deberán ser perseguidos por la AFP respectiva, bajo las herramientas de derecho que tenga a su alcance (CSJ SL226-2021, citada en CSJ SL4289-2022) como por ejemplo el contemplado en el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008 que dispone: Artículo 5°.
Términos para decidir la sustitución pensional definitiva. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora.
Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas (subrayado de la Sala). Sobre la referida norma, puntualmente en sentencia CSJ SL803-2022, se dijo que: Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 20 [..] la Ley 1204 de 2008 no solo regula la suspensión del reconocimiento de la prestación en caso de conflicto entre cónyuge y compañera permanente, sino que, además, regula los eventos en que exista un conflicto entre compañera y/o cónyuge de manera concomitante con los descendientes, situación que se consigna en el último inciso del artículo 6 de la mencionada Ley.
Ello no obsta que, existiendo hijos menores de edad, la entidad administradora debe actuar de manera diligente y en pro de su protección, lo cual corresponde con la acreditación de dicha calidad, y teniendo presente que, en principio, no se puede presentar un tercero que entre a disputarles un igual o mejor derecho como para excusar el no reconocimiento a aquéllos de la pensión de sobrevivientes en una duda seria, objetiva y fundada en cuanto a su calidad de beneficiarios.
Y, no obstante, considera la Corte que no por ello puede desconocer los porcentajes que por ley le corresponden a quienes pretenden hacerse beneficiarios de la pensión, lo que indicaría una deficiencia administrativa que en modo alguno puede afectar derechos como los derivados de la seguridad social, más aún cuando la norma lo regula tal y como se prescribe en el último inciso del artículo 6 de la Ley 1204 de 2008: […] Siguiendo lo expuesto, la conclusión a la que llega la Sala es que: - Conforme con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 sí se regula el conflicto que pudiera existir en caso de disputarse el reconocimiento de la pensión entre hijos y cónyuge o compañero permanente, caso en el cual procede suspender el pago de la prestación sin desconocer los derechos de los restantes beneficiarios, como tampoco los derechos que le asiste a los hijos.
Y, -Solo en caso de existir nuevos beneficiarios, y por ello se entiende aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica y, con el fin de evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho estos “nuevos beneficiarios”, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, se permitirá a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 21 La anterior afirmación, solo cuenta con una excepción y es en el caso en los que los padres del menor, solicitan la prestación en favor de éste último y después de concedida la peticionan en nombre propio, circunstancia en la que los pagos efectuados al menor, si tienen naturaleza liberatoria (CSJ SL2200-2022), sin embargo, tal aspecto no es el que aquí se aborda.
Por tanto, se desestima la acusación conforme a lo inicialmente expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandado y a favor de Adriana Manzi Díaz y Silvana Astaiza Manzi, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que ADRIANA MANZI DÍAZ y SILVANA ISABELLA ASTAIZA MANZI le instauraron a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., trámite al que se vinculó Radicación n.° 95031 SCLAJPT-10 V.00 22 a MARÍA ALEXANDRA RADA RODRÍGUEZ, en nombre propio y representación de la menor MTAR como litisconsortes necesarias y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.