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SL1017-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2651 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 397 de 1997Ley 712 de 2001

79028.pdf IT República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1017-2021 Radicación n.° 79028 Acta 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad POSTEC DE OCCIDENTE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2017, en el proceso que JAIME ARTURO CASTILLO CORREDOR instauró en contra de la empresa recurrente En atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y dado el estado de salud del demandante, según se reporta en la historia clínica allegada, la Sala dispone dar prelación en la decisión por adoptar.

I.

ANTECEDENTES Jaime Arturo Castillo Corredor demandó a la sociedad •**5: *:• SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 79028 Postee de Occidente S.A., con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado por el accionado el «28 de septiembre de 2013» de manera unilateral e ilegal.

En consecuencia, se ordenara a la empresa demandada: i) su reintegro reubicándosele en un lugar de trabajo para desarrollar una actividad acorde con «sus limitaciones físicas»; ii) el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta que se produjera el reintegro por una suma estimada de $5.000.000.oo, incluyendo las horas extras, así como los recargos dominicales y festivos causados que no le fueron abonados, hasta la fecha de su despido por valor de $2.512.420; iii) la cancelación de todas las prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir durante la vigencia del contrato hasta la reinstalación en suma que estimó en $3.000.000.

Incluyó dentro de su pedimento, el pago del perjuicio moral, por la afectación ocasionada con la desafiliación a la seguridad social y el no pago de los salarios por $18.000.000; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a $3.537.000; la sanción por mora en la consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por $15.000.000 y sus intereses por valor de $500.000; la indemnización moratoria, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79028 Como pretensión subsidiaria, que se declarara que el despido de la empresa demandada fue injusto y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del CST, así como, la establecida en el artículo 65 del mismo código.

Fundamentó sus súplicas, en que el 12 de octubre de 2012 suscribió formalmente contrato de prestación de servicios con la empresa accionada, desempeñándose como especialista del área de vibro compactados en Yumbo; no obstante la forma contractual adoptada, la prestación del servicio se desarrolló de manera personal, subordinada, remunerada y continua hasta el «30 de agosto de 2013»; que sus funciones consistieron en paliar y alimentar el molino para la elaboración de ladrillos, aprovisionar el molino de cemento, remojar y recoger los mismos de las máquinas, poniéndolos a secar, para luego juntarlos en un solo lugar, trasladarlos al montacargas y una vez finalizado tal proceso, le correspondía el aseo de la zona para que estuviera a disposición al día siguiente.

Señaló que desempeñó tales labores bajo las instrucciones del administrador de la accionada y cumpliendo un horario de 10 horas diarias, desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., además de haber laborado dos domingos al mes y los festivos 8 horas por día; que Postee de Occidente S.A., le hizo firmar una planilla de ingreso a la seguridad social, «donde fungía como empleador la FUNDACION DE PROGRESO EMPRESARIAL PROEMPRESA», intermediaria, a través de la cual le cancelaba la seguridad 3 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79028 social, para tal efecto la accionada le consignaba, a dicha intermediaria, los valores del pago de su seguridad social y que no recibió emolumento por auxilio de transporte.

Que el «Io de noviembre de 2012», sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba transportando una carretilla llena de arena en el área de producción de las instalaciones de la demandada en Yumbo; que fue atendido en el hospital de la Buena Esperanza, en donde le determinaron que las lesiones causadas por tal accidente consistieron en un trauma de rodilla derecha; que el «27 de Agosto de 2013», la ARL Sura ordenó su reintegro laboral con las restricciones respectivas, razón por la que al siguiente día se dirigió a su empleador con el fin de comunicar lo dispuesto por la entidad de seguridad social, no obstante, de manera sorpresiva, le indicaron que ya no trabajaba más con la empresa sin ninguna explicación; despido que consideró ilegal por cuanto se encontraba en estado de debilidad manifiesta.

Agregó que le accionada omitió de forma grave mantenerlo afiliado a la seguridad social en pensiones, salud y riegos laborales; que nunca se le liquidó, ni pago lo correspondiente a los conceptos de salarios, prestaciones sociales, cesantías, descansos y recargos de dominicales, festivos, trabajo suplementario y parafiscales durante la vigencia del contrato, estando obligado a reconocerlos, así como las sanciones e indemnizaciones de ley por su no cancelación. 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79028 Postee de Occidente S.A., al contestar el escrito genitor de la contienda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la celebración del contrato bajo la naturaleza de prestación de servicios, razón por la cual no canceló auxilio de transporte, ni ningún tipo de prestación social y demás conceptos relacionados por el actor; admitió que se reportó el accidente de trabajo; aclaró que el señor Castillo Corredor se afilió a la seguridad social como trabajador independiente; y que el vínculo contractual había finalizado.

Así mismo, precisó que no era cierto que el reporte médico señalara cuál era la parte del cuerpo que había sido afectada y afirmó que la descripción se refirió a miembros superiores; no aceptó los demás o los identificó como manifestaciones subjetivas del demandante. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia, ineptitud de demanda, prescripción, e inexistencia del contrato laboral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del Io de abril de 2016, declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y Postee de Occidente S.A., por el periodo comprendido entre el 12 de octubre al Io de noviembre de 2012 y, en consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago en favor del señor Castillo Corredor de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios. 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79028 indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 2 de noviembre de 2012 hasta que se verificara el pago de las prestaciones sociales debidas y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

Costas a cargo de la parte vencida. vacaciones III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, mediante sentencia del 31 de julio de 2017, modificó la sentencia de primer grado en el sentido de declarar que el vínculo terminó el 1 de noviembre de 2012, en contravención de los lincamientos de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, condenó a la accionada al reintegro del señor Castillo Corredor en condiciones similares a las que tenía cuando se le dio por terminada la relación laboral y condenó al pago de $3.960.000 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley en comento.

Confirmó la condena impuesta por concepto de prestaciones sociales y, además, como consecuencia de la orden de reintegro por el despido ineficaz, condenó a la empresa accionada a pagar en favor del señor Jaime Arturo Castillo Corredor, por el periodo comprendido del 2 de noviembre de 2012 al 30 de junio de 2017, los valores de salarios dejados de percibir, auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones sanción por no 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79028 consignación de las cesantías, aportes a seguridad social en pensiones y en salud.

Costas en ambas instancias a cargo de la entidad accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal en primera medida abordó el estudio de la naturaleza del contrato que existió entre las partes y tras haber analizado la plataforma probatoria, encontró que se daban los elementos propios del contrato de trabajo, por cuanto el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa accionada, con los elementos de la misma, cumplió un horario laboral y estaba sujeto a las instrucciones del jefe; con soporte en el artículo 24 de CST, y dado que en el proceso no se encontraban pruebas que desvirtuaran la presunción en favor del trabajador, estimó que no tuvo autonomía técnica ni económica para su desempeño, además de que se pactó una retribución del servicio.

Bajo el convencimiento de que el vínculo que ligó a las partes era de naturaleza laboral, el Juez de alzada concretó su estudio en determinar si el señor Jaime Arturo Castillo Corredor tenía derecho a la estabilidad ocupacional reforzada. El follador de segundo grado, con sustento en la dejó por sentado que la estabilidad no tenía un rango puramente legal, sino que se fundaba razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución Política, las cuales, sentencia CC SU-049-2017 7 SCLAJPT'10 V.00 Radicación n.° 79028 articuladas sistemáticamente, construían el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, no sólo para quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa, o profunda, de conformidad con las normas de rango reglamentarias, sino a todas las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, con derecho constitucional a ser protegidas de manera especial y, tras referirse a la prueba que había sido aportada en esa diligencia, indicó que para esa Sala no interesaba el porcentaje de la PCL como tal, sino «la simple limitación física para poder laborar, de acuerdo con lo referido en esa sentencia SU 049 2017, entendiendo que es lo mismo siendo trabajo dependiente o independiente, pero para efectos de la protección de debilidad manifiesta, necesariamente basta con que está incapacitado para poder laborar y seguir cumpliendo a cabalidad con sus funciones».

Agregó que, en el ámbito ocupacional el principio de estabilidad en comento no era exclusivo de la relaciones estructuradas bajo la subordinación, sino que se protegía todo tipo de trabajo, lo que implicaba que «las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una protección especial de su estabilidad en el trabajo» y, relacionado con el retiro y pago de indemnizaciones contemplado en el artículo 26 de la Ley 397 de 1997, mencionó la sentencia CC T- 211-2012 como referencia para la protección de derechos fundamentales, de la cual citó un fragmento, con lo que entendió que el concepto de debilidad manifiesta expuesto era suficiente para dar la protección a las personas en esa situación. 8 SCLAJPT-10 V.00 A Radicación n.° 79028 De las pruebas aportadas, el Colegiado, encontró: [ ] incapacidades médicas derivadas del accidente de trabajo folios 57 a 63 del expediente en donde se evidencia que con motivo del accidente laboral se le causó el actor un traumatismo en rodilla derecha, ruptura de asa de balde de menisco medial sub, con edema intermitente, como consecuencia de haber sufrido afectación en su salud, así como también en su movilidad, pues ante la imposibilidad de apoyar su pierna derecha, durante toda su recuperación tuvo que movilizarse con la ayuda de muletas, lo que se puede evidenciar en su historia clínica a folios lia 56; razón por la cual el demandante se encontraba en situación de estabilidad laboral reforzada; circunstancia que es corroborada por el dictamen que se acaba de presentar por la parte demandada, dentro del proceso y que reitera la calificación de la Junta para efecto de establecer la pérdida de capacidad laboral, lo cual evidencia igualmente su estado de debilidad manifiesta ante la imposibilidad de seguir laborando en la misma actividad.

Por otro lado estaba en la obligación del empleador de saber de la ocurrencia del accidente laboral, pues como se constató de los testimonios de los trabajadores de la empresa Postee de Occidente S. A. todos estos tenían conocimiento de lo ocurrido al interior de la empresa con el señor Jaime Arturo Castillo Corredor, debe resaltar la Sala, que era tanto el conocimiento que tenía de empleador sobre el accidente laboral de fecha Io noviembre 2012, que quien fungía como jefe de planta señor Alejandro Domínguez Prado, manifestó en su testimonio que la relación laboral con el demandante terminó tras un accidente que éste tuvo con el desempeño de sus labores, cuando transportaba una carretilla llena de arena para alimentar el motivo (sic).

Con sustento en los hallazgos, el Juez de alzada discrepó de la conclusión de primera instancia, en tanto no consideró que el actor fuera acreedor de la estabilidad ocupacional reforzada por el hecho de que no tenía una calificación para el momento de su despido de al menos el 15% de PCL ya que, con sustento en lo establecido en el precedente de la Corte Constitucional, la estabilidad bajo estudio era una garantía para las personas que tuvieran una afectación en su salud, que les impidiera o dificultara 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79028 sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, aun cuando no tuvieran calificación de la PCL moderada, severa o profunda.

Con ello concluyó que el señor Castillo Corredor al momento de la terminación de su contrato se encontraba con una afectación de salud que no le permitía desempeñar sus funciones como lo venía haciendo. Consecuencia de lo anterior, el actor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta a raíz del accidente de trabajo y cuyo despido obedeció a tal afectación de salud, por lo que procedió con la declaratoria de ineficacia de la terminación de la relación contractual y ordenó dar continuidad a la relación laboral en condiciones análogas a las que anteriormente tenía y de no ser posible, estableció que la empresa accionada debía atender las recomendaciones de la ARL para garantizar la reubicación del trabajador, para lo que liquidó los valores que por concepto de prestaciones sociales, cesantías y sus intereses y demás acreencias laborales debían ser canceladas.

En cuanto a los aportes a la seguridad social, indicó que: [ ] la Sala notó que en el proceso se logró probar que el añilado se había vinculado a través de una empresa que servía de añliadora al sistema de Seguridad Social. Establecida la relación laboral con el demandado aquí, no queda la menor duda que es (sic) ellos quienes deben responder por la Seguridad Social del trabajador, durante toda la existencia de la relación laboral sin solución de continuidad [ ] 10 SCLAJPT-10 V.00 ¿y Radicación n.° 79028 En adición, respecto de la seguridad social durante la incapacidad, citó el artículo 26 del Decreto 692 de 1994, para dejar establecido que a la empresa demandada le correspondía «pagar los aportes a Seguridad Social pensiones salud por el tiempo que estuvo cesante» y, una vez determinó los valores proporcionales que correspondían a cada uno, indicó que debían ser cancelados a donde el trabajador se encontraba afiliado, o al que este eligiera; así mismo, precisó que era procedente el cobro de intereses moratorios por parte de la entidad de Seguridad Social, autorizando el descuento del porcentaje que correspondía al actor.

En cuanto a los riesgos laborales, que era lo cuestionado, dejó por sentado que había obligación al pago de los aportes al sistema general de riesgos laborales de la ARL que tenía el empleador. Respecto a los perjuicios morales derivados de la no afiliación a la Seguridad Social y no pago de salarios, recordó la Sala sentenciadora, que la carga de la prueba correspondía a la parte interesada y, con sustento en el acervo probatorio, determinó que no se logró acreditar la afectación moral derivada de la falta de afiliación a la seguridad social y el no pago de salarios que permitieran otorgar el pago por este concepto en favor del accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. ii SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79028 V, ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente de la Corte que: CASE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LABORALES CERCENADOS en sentencias de primera No. 127 del primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016) y segunda instancia con No. 242 del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferidas por el juzgado Octavo laboral del Circuito de “Cali y por el Tribunal Superior Sala Laboral Sede - Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de la referencia.” Para el efecto, al final del escrito que sustenta el recurso manifiesta que: [ ] El sentenciador violó la ley directamente, al interpretar erróneamente el artículo 29 de la Constitución Nacional, el artículo 209 son los pilares del derecho laboral y por la vía directa el artículo 25 CPL modificado por la 712 de 2001 art. 12 Numerales 2 y 9, Ley 712 de 2001 en su artículo 20, artículo 41 del Código de procedimiento laboral, los artículos 60 y SS del Código General del Proceso en lo referente a la conformación del litisconsorcio necesario y los artículos 132 y ss. en lo referente a nulidades del Código general del proceso, las acuso de violar el principio de consonancia, publicidad y de contradicción de la ley laboral en su artículo 66 A del código de procedimiento laboral, por lo cual se impone CASAR la sentencia en la forma indicada en los cargos y proceder en instancia como se ha pedido y como respetuosamente lo solicito de la Sala.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica, y se estudiarán conjuntamente. 12 SCLAJPT-10 V.00 $ Radicación n.° 79028 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «violar el Decreto 2651 de 1991, la Ley sustancial por la VIA DIRECTA por interpretar erróneamente el artículo 29 de la Constitución Nacional».

Para la demostración del cargo refiere aspectos fácticos relativos a que, para el momento del accidente de trabajo del señor Jaime Arturo Castillo Corredor, según el reporte que de este se efectuara, «prueba sustancial dentro del proceso», la empresa Fundación de Progreso Empresarial - Proempresa, entidad que reportó el evento laboral, era quien tenía los pagos de la seguridad social, lo que en el hecho noveno de la demanda señala el actor, que cuando se le hizo firmar la planilla de afiliación a la seguridad social la mentada empresa fungía como empleador y, en el hecho décimo, en el que indica que la accionada le pagaba los aportes de seguridad social a través de un intermediario, que era precisamente Proempresa, por lo que se violaron los artículos 29, 209 de la CN, el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, artículo 41 del CPTSS, los artículos 60 y SS del CGP en lo referente a la conformación del litisconsorcio necesario y los artículos 132 y SS en lo referente a nulidades del Código General del Proceso.

Para la censura, la falencia se presenta tanto en el Juez de primera como en el de segunda instancia al no haber llamado al litis consorcio necesario a la Fundación de Progreso Empresarial, dado que, por las soportes probatorios aportados, es un litis consorcio obligatorio, 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79028 teniendo en cuenta que frente a la fundación en comento se desprenden obligaciones laborales patronales y, como consecuencia, no se le dio la oportunidad de que presentara su contradictorio y demostrara si era una empresa intermediaria o temporal en el contrato laboral, ya que considera que toda la documental presentada en el proceso por las que se condenó a Postee S.A, estaban en cabeza de la Fundación. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa: [ ] por allegar al proceso prueba sin informar dentro de la audiencia con qué carácter se introducía esta prueba al proceso pues la misma no hacía parte del acervo probatorio de primera instancia violando el artículo 29 de la Constitución Nacional del debido proceso, sin conservar el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral, prueba esta que es violatoria del principio de consonancia, publicidad y de contradicción Sustenta la infracción en que en la audiencia de juzgamiento Postee S.A. informó al Tribunal que recibió la notificación de una calificación del demandante, poniendo en conocimiento del Magistrado ponente de esta situación como hecho nuevo; al ser cuestionado por el funcionario judicial, el apoderado de la parte demandante manifestó que se trataba de una solicitud de recalificación ante «la ARL» que confirmó la que se rechazó en primera instancia. En voces del actor, el Magistrado no objetó la forma en 14 SCUUPT-10 V.00 \\ Radicación n.° 79028 que se allegó el aludido documento, con lo cual violó el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, puesto que el dictamen había sido rechazado en primera instancia y no hacía parte de la plataforma probatoria y, añade, que no se le dio traslado de la misma para ejercer la contradicción, con lo cual, en la práctica se le negó a la empresa demandada la oportunidad de oponerse a tal probanza frente a la que el funcionario judicial manifestó que sería tenida en cuenta en su momento procesal oportuno. VIH.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta por cuanto: [ ] una vez allegada al proceso prueba irregular y que no conserva el principio de consonancia con las materias del recurso de apelación la misma se destaca como la prueba reina del dictamen de calificación del demandante en segunda instancia, prueba esta que fue rechazada bajo el amparo del artículo 53 del Código de Procedimiento laboral en primera instancia y que dicho rechazo quedó en firme, el Magistrado Ponente la tomó como prueba reina para modificación total de la sentencia de primera instancia vulnerando el artículo 66 A del código de procedimiento Laboral y el artículo 19 de la Constitución Nacional del debido proceso.

Para la censura la sentencia de segunda instancia modificó totalmente la sentencia de primer grado y concedió el amparo del artículo 53 de la CN y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dando valor probatorio a la calificación aportada en segunda instancia y que fue rechazada en primer grado, tomando de ella que el actor está inválido y, por tanto, es merecedor de tratamiento especial, al igual 15 SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 79028 hace referencia a las incapacidades laborales que obran en el proceso, en donde la empresa vinculante es la FUNDACIÓN DE PROGRESO EMPRESARIAL (PROEMPRESA).

Afirma, que se desconoce de plano el rechazo del Juez de la primera instancia de la incorporación del dictamen y que las incapacidades están en cabeza de otra empresa diferente a la accionada y que a pasar de ello infiere el Tribunal que una vez probada la discapacidad se ordena la estabilidad laboral reforzada «confirmando el contrato a término indefinido, declarando la ineficacia de la terminación del contrato y de la relación laboral, ordenando el reintegro y lo que esto conlleva».

En cuanto a la calificación allegada en segunda instancia, reitera que es violatoria del principio de consonancia y congruencia, y carece de sana crítica por cuanto el funcionario judicial indicó que de dicho documento solo le interesaba la demostración de la afectación física. Resalta que el Juez de primera instancia había efectuado un anédisis conforme al artículo 60 del CPTSS, en donde expuso que tal dictamen no podía ser tenido en cuenta porque la estructuración de la invalidez era posterior al «i de noviembre de 2012», fecha del accidente laboral.

Finalmente, repite los argumentos del segundo cargo, en cuanto a la aportación de la prueba de calificación del demandante en segunda instancia. 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79028 IX. CONSIDERACIONES Sin desconocer que en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas y que en varias ocasiones la Sala ha atenuado las exigencias en lá formulación del recurso extraordinario, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación; más en este caso, las falencias del escrito con el que se pretende dar sustento al recurso son de tal dimensión que impide el estudio de fondo del cargo.

No sobra recordar que los mínimos requisitos de formalidad previstos por la ley y la jurisprudencia, configuran el debido proceso a seguir de tal suerte que, al desconocerlos, el recurrente debe asumir las consecuencias que ello acarrea. Veamos solo algunos dislates: 1°) Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación debe ser planteado de manera adecuada puesto que constituye el petitum de la misma, por ende, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal 17 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 79028 de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella, en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este tallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ SL, 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. El recurrente en su alcance identifica como primera actuación de esta Sala, que «case la violación de los derechos constitucionales y laborales cercenados» tanto en la sentencia de primer grado como la de segunda instancia y, como segunda acción que se proceda «en instancia como se ha pedido y como respetuosamente lo solicito de la Sala».

Lo anotado representa un inadecuado planteamiento del petitum, además de improcedente, puesto que el objeto de este medio extraordinario de impugnación es el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia y, por tanto, la de primer grado solo puede analizarse por la Corte en la eventualidad que prospere la casación de la emitida por el Tribunal, a menos que se esté ante la 18 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79028 modalidad per saltum, que no es la que hoy ocupa el estudio de la Sala.

Así mismo, dejó de lado indicar lo que corresponde hacer a la Corte como tribunal de instancia, esto es, si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo; lo único que hizo fue señalar al final del escrito que se case la sentencia «en la forma indicada en los cargos y proceder en instancia como se ha pedido y como respetuosamente lo solicito de la Sala», lo que ciertamente no constituye un petitum adecuado que permita entender cuál es el propósito que persigue el recurrente.

Ahora bien, si con extremada laxitud se superara dicha falencia, bajo el entendimiento que el descontento con la sentencia fustigada recae frente a la orden de reintegro laboral y sus efectos, como consecuencia de la ineficacia del despido, por considerar el Juez Plural que el accionante se encontraba amparado por el fuero especial de estabilidad laboral reforzada; de todas maneras, se presentan otros desatinos insuperables que en realidad impiden el pronunciamiento de fondo, según se explica enseguida: 2°) Proposición Jurídica El encargo constitucional que se le otorga a la Corte Suprema se contrae a ejercer el control de legalidad, de donde resulta indispensable en casación, acusar al menos una norma de carácter sustantivo que pueda la Sala analizar y determinar si en efecto aquella era la que debía utilizarse 19 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 79028 para definir el conflicto, o si su contenido se aplicó debidamente o si se dejó de lado la que estaba llamada a regular el asunto en discusión. Pues bien, en los cargos, el recurrente desatiende esta directriz impidiendo por tanto realizar la tarea que debería ejecutarse.

Se dice esto por cuanto, en puridad de verdad, no se acusó ninguna norma de derecho sustancial con alcance nacional que contuviera el derecho que la empresa recurrente pretende reivindicar, conforme al sustento normativo utilizado por el Tribunal, nótese que se limitó a enunciar su artículo 29 de la Constitución Política, no obstante, más allá de exponer como interpretado de manera errónea o simplemente su violación, lo cierto es que esta disposición no fue báculo de la decisión de segundo grado y, por el contrario, no acudió al marco normativo del que se valió el sentenciador de segundo grado para tomar su decisión, a modo simplemente enunciativo, el artículo 24 de CST, 26 de la Ley 397 de 1997 y, el artículo 26 del Decreto 692 de 1994.

En adición a lo expuesto, no es suficiente para entender la violación a la ley por parte del Juzgador, la acusación que se dirige por la supuesta violación del Decreto 2651 de 1991, en el cargo primero pues, además de no indicar el precepto concreto supuestamente transgredido, a través de dicha disposición se adoptaron medidas para la descongestión judicial de manera temporal, 20 SCLAJPT-IO V.00 xv Radicación n.° 79028 sin que se evidencie relación alguna con lo discurrido en el cargo, esto es, la posible falta de integración del contradictorio. i Por otra parte, los cargos en su totalidad acusan principalmente la transgresión de normas de naturaleza adjetiva y, aun cuando se puede denunciar su transgresión, ella siempre tiene que ir de la mano de la violación a una de orden sustancial, es lo que se denomina como violación medio, justamente para que se cumpla con la misión constitucional ya referida. 3o) Vía directa En la vía directa, el tallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente tácticos. 21 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79028 Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión y consecuentemente limitarse al aspecto jurídico, para derruir la aserción del operador judicial.

Lo cual no fue atendido por la censura como quiera que acudió a aspectos netamente fácticos, que no pueden auscultarse en la vía seleccionada paira el ataque. En el caso bajo la lupa, el recurrente, a pesar de escoger la vía jurídica, en la sustentación del cargo se nutre de elementos fácticos propios de la vía de los hechos o indirecta, que invitan a la necesaria revisión de las piezas probatorias, lo que crea una mixtura que impide abordar el estudio desde un punto de vista o el otro. 4°) Estancos procesales para la integración del Litisconsorcio necesario por pasiva El cuestionamiento del primer cargo y que repite en el tercer ataque, realmente radica en la falta de integración del litisconsorcio necesario con la Fundación Progreso Empresarial a nombre de la cual se realizaron algunos pagos al sistema de seguridad social, con respecto a lo cual cabe realizar las siguientes anotaciones.

En relación con el argumento según el cual existió una falencia de las autoridades judiciales al no haber integrado el litis consorcio necesario con la Fundación Progreso Empresarial, resulta oportuno mencionar que dicho asunto no fue planteado oportunamente en las instancias, sin que sea válido utilizar el recurso extraordinario de casación para 22 SCLAJPT-10 V.00 ■xi Radicación n.° 79028 suplir las falencias en la defensa, en este caso al no solicitar el llamado a dicha entidad en las etapas procesales oportunas.

En tal sentido resulta pertinente recordar el criterio de la Corte en torno al tema según se planteó en la providencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, de la siguiente manera: Justamente, ha enseñado esta Corporación, que dentro de los principios rectores que gobiernan el derecho de impugnación, se encuentra aquel basado en el viejo aforismo en virtud del cual quien no protesta pudiéndolo hacer, se entiende que consiente y, en el caso del recurso extraordinario de casación, su procedencia exige por lo regular que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia (auto del 8 de junio de 1998, radicación 7165, Sala Civil).

En el mismo sentido es bueno recordar que el proceso está conformado por actos y actuaciones procesales y judiciales concatenados entre sí, cuyo fin no es otro que definir una controversia que se ha puesto en consideración de la administración de justicia y que, por seguridad jurídica, está regido por postulados, tales como la preclusion, impugnación, eventualidad y cosa juzgada, en fin, todos ellos tendientes a mantener incólumes, los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa.

Además de lo anterior, se debe advertir que el asunto que ahora trae a discusión la recurrente en casación, no fue objeto de pronunciamiento por el sentenciador de segundo grado, por la potísima razón de que no fue motivo de apelación o de alzada, y vale la pena recordar que el propósito del recurso extraordinario de casación es 23 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 79028 establecer si el juzgador transgredió el ordenamiento jurídico con su decisión y no precisamente servir como una nueva oportunidad para debatir asuntos que debieron ser planteados ante los jueces de instancia. En adición, debe señalarse que tampoco se evidencia un actuar desprovisto de la observancia del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dada la naturaleza de la petición, esto es, que saliera a la luz la genuina naturaleza del contrato celebrado entre la entidad recurrente y el señor Castillo Corredor, y cuyo resultado fue la declaratoria de la existencia de un verdadero vínculo laboral, esto es, que se demostró que el accionante prestó sus servicios personales de manera subordinada directamente a la accionada y, por ello, percibió una remuneración. Debe recordarse que el Tribunal sí se refirió a Proempresa y tuvo por cierto que esta era la afiliadora para efectos de la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral, pero que, establecida la relación laboral con la accionada, no había duda de que ésta era quien debía responder «por la Seguridad Social del trabajador, durante toda la existencia de la relación laboral sin solución de continuidad [ ]» aspectos que no fueron objeto de ataque por parte del recurrente, con lo que queda incólume dicho pilar de la sentencia. 24 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79028 4°) Incorporación probatoria ante hecho nuevo Encuentra esta Sala que la prueba objeto del reproche, fue incorporada en la audiencia de juzgamiento en segunda instancia (F CD minuto 2:00 - 4:49) por expresa petición del hoy recurrente, y que se siguieron los ritos procesales para su contradicción, por lo que no se entiende cómo pregona la violación de los derechos que invoca, cuando fue la propia censura quien requirió que se tuviera en cuenta por ser un hecho nuevo, aspecto que, corroboró el accionante al señalar que efectivamente correspondía a una recalificación de su condición. Así mismo, puede inferirse que no se trata de la misma documental rechazada por el juez de primer grado, circunstancia que se insiste constató la parte actora, cuando en la audiencia informó que el señor Castillo solicitó una recalificación e inclusive indicó que la Junta ratificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que inicialmente le había otorgado.

Por ende, no es la misma experticia rechazada por el Juez de primer grado, como ahora pretende hacer ver el censor. 5°) Pruebas Califícadas en la esfera casacional Relativo a la indebida valoración de la calificación emitida por la junta de calificación, debe señalarse que en la esfera casacional para derruir la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, se ha de demostrar un desatino de orden mayúsculo, ostensible, sobre las consideradas pruebas calificadas que, de conformidad con lo dispuesto 25 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79028 en el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, puesto que solo le es permitido a la Corte analizar otras probanzas cuando se ha demostrado la comisión de un error evidente y manifiesto derivado de la valoración equivocada o en la falta de apreciación de uno de los mencionados medios de convicción. Con sustento en ello, no es dable para esta Corte entrar al análisis del dictamen de la Junta de Calificación acusado, como quiera que no es apta en la esfera casacional y no se acusó ni se demostró error inexcusable en uno de los medios admisibles en este recurso extraordinario que permitiera el análisis de la que se ha considerado como una prueba pericial, que por sí sola no permite estructurar un yerro fáctico (CSJ SL9184-2016 y CSJ SL513-2021, entre otras).

En consecuencia, de lo expuesto no queda otro camino que rechazar los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de 26 SCLA3PT-10 V.00 «y Radicación n.° 79028 Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2017, en el proceso que JAIME ARTURO CASTILLO CORREDOR, instauró en contra de la sociedad POSTEC DE OCCIDENTE S.A. Costas como se dijo.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ANGEláaUÍA AMADOR Presidente de la Sala ERirmUAGAGERARD FERNANDO CASTILLO CADENA 27 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79028 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ 28 SCLAJPT-10 V.00 %\ i Radicación n.° 79028 QUII&Z ALEMANJORGE LUIS 29 SCLAJPT-10 V.00