Micelio
SL1017-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1077 de 2015Decreto 1505 de 2003Decreto 1713 de 2002Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 632 de 2000Ley 689 de 2001

Radicación n.° 65685 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1017-2019 Radicación n.° 65685 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que adelantó en contra suya y de la sociedad GERARDO Y NICOLÁS GALLEGO S.A., el señor SENÉN BAUDILIO ANDRADE MOSQUERA y dentro del cual fue llamada en garantía la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES Senén Baudilio Andrade Mosquera demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A. y, de manera solidaria, a Empresas Varias de Medellín E.S.P., con el fin de que se declarara que entre él y la primera sociedad existió un contrato de trabajo de duración indefinida; que se declarara que no existió justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo; y que, como consecuencia, se condenara a dicha sociedad al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Además que se declarara que Empresas Varias de Medellín E.S.P. es solidariamente responsable por el pago de las acreencias laborales que el empleador le adeuda; y que se condenara a las demandadas al pago del auxilio de transporte no percibido durante la vigencia del contrato. Así mismo, solicitó que se declarara que existió culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que padeció; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades demandadas a pagar la respectiva indemnización plena de perjuicios, incluyendo el daño emergente, el lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales y los perjuicios en la vida en relación. De igual forma, solicitó el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, el auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, junto con su respectiva indexación e indemnización moratoria por falta de pago de dichas acreencias laborales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo vinculado a la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A., mediante contrato laboral verbal, desde el 12 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de «Jardinero, en la poda y tala de los árboles de la vía pública del municipio de Medellín», durante la jornada ordinaria máxima legal permitida, siendo su último salario devengado de $500.000 mensuales.

Dicho servicio lo prestaba en beneficio de Empresas Varias de Medellín E.S.P., entidad que se dedica al mantenimiento de las zonas verdes y de los árboles ubicados en la zona urbana de la ciudad. De igual manera, aseguró que, durante la vigencia del contrato, el empleador no le pagó el auxilio legal de transporte; que, si bien lo afilió al Sistema General de Seguridad Social, lo hizo sobre un ingreso base de cotización inferior al salario realmente devengado; que, el 16 de marzo de 2006 sufrió un accidente de trabajo «[…] mientras manipulaba una sierra eléctrica en la poda de un árbol ubicado en zona pública» de Medellín; que, como consecuencia de lo anterior, sufrió una herida en su antebrazo derecho, su dominante funcional, «[…] con lesión de los nervios mediano y cubital, lo que generó una incapacidad para trabajar de 327 días pagados por el empleador».

Agregó que la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, a la cual se encontraba afiliado, le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de 46.84%; que el mencionado dictamen, fue controvertido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien determinó que la pérdida de capacidad laboral de origen profesional correspondía a un 36.37%; que, con ocasión del accidente laboral presentado y la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral, elevó solicitud de pago por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial ante la Administradora de Riesgos Laborales; que la mencionada entidad le negó dicha prestación por cuanto la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A. se encontraba en mora del pago de los aportes; que, contra dicho acto, presentó recurso de apelación, el cual aún no ha sido resuelto.

Así mismo, aseguró que el 31 de diciembre de 2007, el empleador terminó unilateralmente el contrato de trabajo; que, a pesar de lo anterior, no le fue manifestado ningún motivo por el cual se tomó dicha decisión; que no le fue pagada ninguna indemnización ni le fueron debidamente liquidadas las prestaciones sociales generadas en proporción al tiempo trabajado; que nunca fue afiliado a una caja de compensación familiar; y que el empleador no consignó a su nombre el auxilio de cesantías correspondiente al período laborado en el año 2006.

Por último, señaló que, teniendo en cuenta su edad, el accidente padecido y el grado de invalidez generado, no ha podido conseguir un nuevo empleo; que, para el momento del accidente, el empleador «[…] no tenía establecido ni ejecutaba en forma permanente un programa de salud ocupacional y seguridad industrial, ni contaba con un mapa de riesgos laborales que brindara un ambiente de trabajo seguro a los trabajadores»; y que, el 10 de noviembre de 2008, presentó reclamación administrativa ante la entidad pública demandada, pero aún no ha obtenido respuesta alguna.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que, si bien había suscrito un contrato con Empresas Varias de Medellín E.S.P., éste había sido manejado por « ASOCONSER E.A.T. », quien había sido contratista directa de aquella entidad y fue la encargada, en este caso, de dar las órdenes y realizar los pagos al demandante.

Aseguró que no era cierto que no hubiera existido justa causa para terminar unilateralmente el contrato con el demandante, comoquiera que, para la fecha en que finalizó la relación laboral, el contrato suscrito con la entidad pública se había terminado; que no era cierto que el auxilio de transporte no hubiera sido pagado, puesto que éste fue incluido dentro del salario promedio, el cual correspondió a $485.500; que no le consta que el demandante hubiera sufrido un accidente, toda vez que la ejecución del contrato era manejada por « ASOCONSER E.A.T. »; que no existió culpa alguna por su parte respecto de dicho accidente; y que existe un recurso de apelación en trámite sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Adujo también, que la sociedad cumple con los requisitos de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial; que la labor ejecutada se dio por terminada el 31 de diciembre de 2007; que fue liquidado de acuerdo con el salario reportado y de manera oportuna; que le fueron oportunamente canceladas las prestaciones sociales; y que el demandante nunca presentó los documentos requeridos para ser afiliado a una caja de compensación familiar.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó « […] inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad de la demandada Gerardo y Nicolás Gallego S.A. » y prescripción. Por su parte, Empresas Varias de Medellín E.S.P. se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban y que debían ser probados.

Aseguró que, efectivamente, había existido el contrato de prestación de servicios n.° 009 de 2006, suscrito entre la entidad y la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A, el cual en su cláusula novena dispuso la constitución de pólizas que garantizaran « […] a) El Cumplimiento […] b) De salarios, prestaciones sociales »; que dicha póliza fue suscrita con la compañía de Seguros del Estado S.A. No obstante, adujo que entre la entidad pública y el demandante no existió ningún tipo de vínculo laboral, ni de cualquier otra naturaleza, por lo cual, le correspondía a la sociedad demandada responder por el pago de las acreencias laborales derivadas de la presunta relación laboral con el demandante.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe por parte de la demandada, y « conformación de litisconsorcio necesario por pasiva con la Compañía de SEGUROS DEL ESTADO S.A. ». La llamada en garantía, Seguros del Estado S.A., se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban.

Indicó que las labores desempeñadas por el demandante no eran exclusivas para Empresas Varias de Medellín E.S.P., sino para la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A., con quien la entidad pública había celebrado un contrato civil y no laboral, por lo que la primera no era responsable solidaria de la segunda. Afirmó que, si bien se aceptaba la ocurrencia del accidente, no era posible predicar una responsabilidad por culpa patronal, toda vez que ésta no había sido debidamente acreditada por el demandante.

Por último, propuso las excepciones que denominó « De todos los demandados la buena fe se presume, quien pretenda beneficiarse de los efectos de culpa debe acreditarla », « inexistencia de solidaridad de EEVV E.S.P. », inexistencia de solidaridad del asegurador, demanda dirigida contra quien no es obligado, y « caducidad del término para notificar el auto de 30 de julio de 2009, que admitió el llamamiento en garantía ».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, declaró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A., entre el 12 de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, y la terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Como consecuencia, condenó a dicha sociedad en los siguientes términos: · Seiscientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y tres pesos ($689.583), por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, con su respectiva indexación, la cual alcanza la suma de ciento y treinta y dos mil ochocientos diecisiete pesos ($132.817) hasta la fecha de la presente providencia, sin perjuicio de que se liquide por la demandada nuevamente este concepto al momento del pago efectivo. · Cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos pesos ($485.500), por concepto de primas de servicios causadas en el 2007. · Cuarenta y siete mil cuatrocientos siete pesos ($47.407), por concepto de indemnización por pago inoportuno de los intereses sobre el auxilio de cesantías. · Ciento cincuenta y nueve mil ochenta y siete pesos ($159.087), por compensación de vacaciones en dinero. · Cuatro millones quinientos ochenta y dos mil setecientos sesenta y tres pesos ($4.582.763), por concepto de indemnización por no consignar el auxilio de cesantías en un fondo autorizado para el efecto. · La indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales al momento de terminarse el contrato de trabajo, a razón de catorce mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($14.456) diarios, desde el 1 de enero de 2008 y hasta que se realice el pago de lo debido.

Así mismo, declaró que hubo culpa suficientemente comprobada del empleador Gerardo y Nicolás Gallego S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, razón por la cual lo condenó al pago de las sumas de $21.264.304, por indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante consolidado, y de $58.269.215, por lucro cesante futuro, declarando solidariamente responsable de estos pagos a Empresas Varias de Medellín E.S.P. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, como por las demandadas y el llamado en garantía, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, adicionó el numeral segundo de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de CONDENAR solidariamente a la sociedad GERARDO Y NICOLAS GALLEGO S.A y a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN al pago de los perjuicios morales en la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a] momento del pago efectivo.

Para arribar a esa decisión, y en lo que interesa al recurso de casación, manifestó que uno de los problemas jurídicos a definir se concretaba en determinar si, de acreditarse la culpa del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el día 16 de marzo de 2006 « […] ¿hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN?».

De esta manera, y teniendo en cuenta que se acreditó la culpa de la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, afirmó que era posible predicar la responsabilidad solidaria de Empresas Varias de Medellín E.S.P. como beneficiaria de la labor contratada con dicha sociedad. Aclaró que, si bien Empresas Varias de Medellín E.S.P. adujo que las labores desempeñadas por el contratista Gerardo y Nicolás Gallego S.A., esto es la tala y poda de árboles, eran extrañas a la empresa de servicios públicos a la luz del Acuerdo No. 059 de 1964 del Concejo de Medellín que la creó, se había realizado una confesión al momento de dar respuesta a la demanda, toda vez que contestó como cierto el hecho tercero, que indicaba que « […] EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN tiene por objeto social, entre otras actividades, el mantenimiento de zonas verdes y de los árboles ubicados en las zonas urbanas de la ciudad», y además, sobre ello no había existido debate durante el proceso.

Con respecto al argumento de la aseguradora llamada en garantía, según el cual « […] en el expediente no se acreditaron los elementos constitutivos y figurativos de la solidaridad del codemandado, consistentes en órdenes de trabajo, remuneración, mala fe y subordinación», el ad quem señaló que dicho argumento no se ajustaba a lo dispuesto por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, « […] para la imposición de ésta (sic) solidaridad, sólo se exige la culpa probada del empleador en el accidente como sucede en el presente caso».

Finalmente, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 17 agosto 2011, radicado 35938, proferida por esta Sala, aclaró que la figura jurídica de la solidaridad no puede confundirse con la vinculación laboral. En aquella oportunidad dijo la Corte: Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

Remató el Tribunal asentando que, Conforme lo anterior, para derivar la responsabilidad solidaria de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN como beneficiaria de la labor contratada con la sociedad GERARDO Y NICOLAS GALLEGO S.A, no es necesario que se analice su "conducta contractual" y la "buena fe" frente a la ocurrencia del accidente de trabajo, luego este punto de decisión de la sentencia de primera instancia se mantiene incólume.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Empresas Varias de Medellín E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: […] que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala tercera dual de decisión de descongestión del Tribunal Superior de Medellín en cuanto adicionó y confirmó la sentencia de fecha julio treinta y uno (31) de dos mil trece (2013) y obrando esa Sala de la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se ABSUELVA a la demandada recurrente de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la vía directa, el cual fue replicado y se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Fue planteado de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 34 del C.S. del T. y los artículos 11, 12 y 13 del decreto 1713 del 2002, lo que implica del mismo modo violación de las normas que reglamenta que son las Leyes 142 de 1994, 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, Art. 4.

Decreto Nacional 1505 de 2003; artículo 3°. Del Decreto 2351 de 1965. Artículo 216 del C.S. del T. En la demostración del cargo, argumentó que el Tribunal la condenó de manera errada al pago solidario de perjuicios materiales y morales del actor, cuando las actividades que éste desempeñaba no son propias del objeto social de la empresa, el cual se encuentra contemplado en el Acuerdo n.º 1 de 1998 del Concejo de Medellín, donde se estipula lo siguiente: ARTÍCULO 4°.

OBJETO SOCIAL. Las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. tiene como objeto social la prestación del servicio público domiciliario de aseo y actividades afines y complementarias. Agregó que el Tribunal infringió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no tuvo en cuenta que la entidad codemandada presta el servicio público de aseo, mientras que la labor realizada por el actor correspondía a «[…] la poda y tala de árboles de la vía pública del Municipio de Medellín».

De esta manera, señaló que las labores mencionadas no pueden tenerse como semejantes, a la luz de los artículos 11, 12 y 13 del Decreto1713 de 2002, los cuales disponen lo siguiente: Artículo 11. Componentes del servicio público de aseo. Para efectos de este decreto se consideran como componentes del servicio público de aseo, los siguientes: 1.

Recolección. 2. Transporte. 3. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas. 4.Transferencia. 5. Tratamiento. 6. Aprovechamiento. 7.Disposición final. Artículo 12. Modalidades de prestación del servicio de aseo. La prestación del servicio de aseo se clasifica de la siguiente forma: 1.

Servicio Ordinario. 2. Servicio Especial Parágrafo 1°. El valor del servicio resultante de la prestación del servicio especial, salvo el aprovechamiento, será pactado libremente por un usuario que lo solicite y la persona prestadora del servicio. Parágrafo 2°. Modificado por el Art. 4, Decreto Nacional 1505 de 2003. Las actividades de poda de árboles y corte de césped ubicados en vías y áreas públicas y la transferencia, tratamiento y aprovechamiento de los residuos sólidos originados por estas actividades, serán pactadas libremente por la persona prestadora de éste servicio público de aseo y el Municipio o Distrito, quien es considerado usuario de estas actividades.

Al respecto, señaló que de los artículos citados puede distinguirse la diferencia entre el servicio público de aseo en cuanto al beneficiario y las actividades de poda de árboles y corte de césped, «[…] las cuales tienen un claro beneficiario y usuario como lo es el Municipio correspondiente y por ende es éste el beneficiarlo de dicha prestación».

Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, específicamente lo contemplado por la sentencia con radicación n.° 40541, de la cual no suministró fecha de expedición, es preciso realizar un análisis del objeto social y de la labor realizada por el actor, en aras de determinar la existencia de la solidaridad, manifestando que: Tiene adoctrinado la Sala que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar. […] Igualmente, ha enseñado que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el «objeto social del contratista y el beneficiario de la obra, sino también la actividad específica desarrollada por el trabajador».

Manifestó que para que opere la solidaridad, es necesario que el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario y, además, ésta constituya una función normalmente desarrollada por él. Luego, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 2 junio 2009, radicado 33082 y CSJ SL, 10 octubre 1997, radicado 9881, última en donde se señaló lo siguiente: Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.

Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista Independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de los autos. Afirmó que el Tribunal no realizó un análisis serio al estudiar el fenómeno de la solidaridad, comoquiera que no determinó que «[…] la labor del actor no es propia del objeto social de la recurrente ni menos es para su beneficio, pues el usuario es el Municipio respectivo».

Es decir que, para la recurrente, la necesidad satisfecha por la labor del actor es del Municipio de Medellín, el cual es el verdadero beneficiario. Concluyó indicando que el Tribunal realizó «[…] una interpretación fuera de los cánones que esta Sala ha determinado». Además, señaló que la empresa recurrente siempre actuó de buena fe y no tuvo culpa alguna en el accidente sufrido por el actor.

VII. RÉPLICA En su oposición, el demandante manifestó que, en virtud del artículo 10 de la Ley 632 de 2000, « […] dentro del objeto social de las Empresas Varias de Medellín, se enmarcan las actividades de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento».

Al respecto, citó también la página web de la entidad, donde en el aparte de « HISTORIA» se estipula lo siguiente: Desde el 5 de enero 1.998 y según el Acuerdo 01 expedido por el honorable Concejo de Medellín tenemos una nueva razón social "Empresas Varias de Medellín E.S.P."; somos una empresa industrial y Comercial del Estado que se rige por el derecho privado, lo que ha significado grandes transformaciones de carácter jurídico y administrativo, originadas en la 142 de 1.994, la que determinó que se prestara únicamente el servicio de aseo entendido como el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos y actividades complementarias de transporte, de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los mismos, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas y los servicios agropecuarios pasaron a ser administrados por particulares.

Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que no tiene razón la recurrente, cuando trata de demostrar que la poda de árboles es una actividad ajena a su objeto social. Lo anterior, debido a que dicha actividad «[…] se encuentra consagrada en la ley 632 de 2.000 como una actividad complementaria propias de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios acorde con lo normado por la Ley 632 de 2.000» y, además, la misma entidad afirma que presta dicho servicio a través de su página web oficial.

VIII. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el cargo y por la forma en que fue propuesto, quedan libres de ataque las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: (i) que el demandante fue trabajador de la empresa Gerardo y Nicolás Gallego S.A., (ii) que entre la mencionada sociedad y Empresas Varias de Medellín E.S.P. se suscribió el contrato n.° 009 de 2006, cuyo objeto fue la «Prestación del servicio de poda y tala de árboles en vías y áreas públicas en el sector occidental de la ciudad de Medellín», (iii) que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 16 de marzo de 2006, con culpa patronal; y (iv) que la sociedad empleadora fue condenada a reconocer y pagar al demandante la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Como la condena al pago de perjuicios se extendió solidariamente a Empresas Varias de Medellín E.S.P., el problema jurídico que debe resolver la Sala está relacionado con la legalidad de la misma, al tenor de lo dispuesto en los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo, 11, 12 y 13 del Decreto 1713 de 2002, reglamentario de las Leyes 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001 y 4° del Decreto 1505 de 2003.

De manera preliminar, como se hizo en la sentencia CSJ SL14692-2017, se hará una breve referencia al servicio público de aseo, antes de abordar el tema de la solidaridad. En aquella oportunidad, dijo la Corte: De conformidad con el Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social República de Colombia Departamento Nacional de Planeación -CONPES-3530, del 23 de junio de 2008, sobre lineamientos y estrategias para fortalecer el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de residuos sólidos, con la expedición de la Constitución Política de 1991 y de las Leyes 99 de 1993 y 142 de 1994, se estableció un marco institucional para el desarrollo empresarial del servicio público de aseo, con el fin de asegurar su prestación eficiente, bajo la responsabilidad de los municipios y distritos.

Adicionalmente, se planteó la necesidad de crear una política nacional para el manejo de los residuos sólidos, basada en la gestión integral y en la prestación del servicio de aseo de manera  planificada. El artículo 311 de la Constitución Política instituye que al «municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley (…)».

A su vez, de conformidad con el artículo 14 numeral 24, de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1º de la Ley 689 de 2001, se entiende por servicio público domiciliario de aseo, el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También comprende las actividades complementarias de: a) transporte b) tratamiento c) aprovechamiento d) disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. El servicio de aseo ha sido reglamentado, entre otras disposiciones, por los Decretos 838 de 2005, 2981 de 2013 y 596 de 2016, hoy compilados en el Título 2 del Decreto 1077 de 2015.

Y Sobre la hermenéutica correcta del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Sala profusamente ha enseñado lo siguiente (CSJ SL217-2018): Al respecto, considera la Sala pertinente acudir al criterio ya establecido por la Corte frente a las disposiciones consagradas en el artículo 34 del CST, en lo atinente a la responsabilidad solidaria existente entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente. […] Esta Sala en sentencia SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de mar. 2013, rad.40.541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Así se explicó en la sentencia SL, del 2 de jun. 2009, rad. 33082: […] Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado.

Por lo tanto, esta Corte comparte los argumentos expuestos por el Juez colegiado en cuanto consideró que las actividades desarrolladas tanto por la trabajadora demandante, como las descritas en el contrato celebrado por las demandadas y las reflejadas en el objeto social de cada una de ellas eran similares, conexas y semejantes, las cuales no tiene la virtualidad de fragmentación y están enmarcadas dentro de la concepción de prestación de servicio público establecido con el artículo 1.º de la Ley 142 de 1994 (negrillas fuera del texto original).

Como se advierte, la solidaridad se presenta cuando el contratista cubre una actividad propia del beneficiario que constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social o, en términos similares a los consignados en la norma, cuando el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituya una labor extraña a las actividades normales de la empresa o negocio.

En ese contexto, no puede pasarse por alto que Empresas Varias de Medellín E.S.P., como empresa prestadora del servicio público de aseo debe asegurar y garantizar su buen y continuo funcionamiento en todas sus etapas, entendiendo tal gestión como una unidad inescindible, como un conjunto de actividades que comprenden las complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas.

El barrido y limpieza de vías y áreas públicas, que incluye previamente el corte de césped y la poda de árboles en esas vías y áreas, a no dudarlo, constituye una actividad primordial y del giro ordinario de las desempeñadas por la demandada, lo que indica palmariamente que las actividades contratadas con la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A., realizadas por el demandante como integrante de una de sus cuadrillas y en beneficio de la recurrente, no son ajenas y separables del desarrollo y cumplimiento de la prestación del servicio público de aseo.

No puede admitirse, como lo pretende la censura, que el verdadero beneficiario del servicio público de aseo sea el Municipio de Medellín, entidad de orden territorial no vinculada al proceso, porque fue precisamente el Concejo de esa ciudad el que mediante Acuerdo Municipal n.° 59 de 1964 dio nacimiento a las Empresas Varias de Medellín E.S.P., como una entidad de carácter municipal y de servicio público, con personería y patrimonio propio, para «[…] la organización y administración de los servicios de Central de abastecimientos, feria de ganados, matadero, transporte colectivo, mercados, aseo, recolección y disposición final de basuras y el coso municipal y aquellos otros servicios que a juicio de la Junta llegaren a considerarse oportunos para la realización de sus fines y la prestación de ellos en el Municipio de Medellín».

Recuérdese que mediante el Acuerdo 01 de 1998, también expedido por el Concejo de Medellín, se le asignó la razón social de Empresas Varias de Medellín E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado, que se rige por el derecho privado y por lo dispuesto para la prestación de servicios públicos domiciliarios en la Ley 142 de 1994. Emvarias E.S.P. presta ahora el servicio de aseo, entendido como la recolección municipal de residuos (principalmente sólidos) y actividades complementarias de transporte, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos, corte de césped y poda de árboles, ubicados en vías y áreas públicas.

Los servicios agropecuarios pasaron a ser administrados por particulares. Entonces, volviendo sobre el tema de la solidaridad entre contratante y contratista, otra de las múltiples decisiones que ha proferido la Corte, la sentencia CSJ SL2262-2018, precisó que: […] al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo comprendió que a pesar de que el objeto contractual se relacionaba indirectamente con el objeto social de la empresa, ello no significaba la existencia de solidaridad, al ser evidente que la tarea de Peldar S.A. no era el mantenimiento y reparación de los tanques en donde se albergaban fluidos necesarios para la fabricación de sus productos.

Ello en virtud de que la regla jurídica sostenida por el ad quem, según el cual para la existencia de la solidaridad, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, está acorde con la sostenida por esta Sala de casación. En efecto, de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que no se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del CST, es preciso que las tareas coincidan con las labores normales del dueño de la obra. En sentencia del 5 de febrero de 2014, radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Acerca de este puntual aspecto que hoy ocupa la atención de la Sala, en sentencia de 26 de marzo de 2014 radicación 39000, la Corte se pronunció en los siguientes términos: En decisión del pasado 20 de marzo de 2013, radicación 40.541, esta Sala recordó la doctrina en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

En esa ocasión, también se memoró que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Para esta Sala, entonces, no hay duda de que no existió el denunciado error interpretativo del Tribunal, porque la tarea desarrollada por el demandante no era extraña a las actividades normales de Empresas Varias de Medellín E.S.P., en tanto su principal función de aseo, conforme a las disposiciones antes transcritas, incluye como actividades complementarias el corte del césped y la poda de árboles en las vías y áreas públicas, tarea que fue contratada por la recurrente con la sociedad Gerardo y Nicolás Gallego S.A. De esa forma, se insiste, la actividad ejecutada por el contratista independiente cubría una necesidad propia del beneficiario y, además, constituía una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, presupuestos de la solidaridad bien entendida y decretada por el Tribunal.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SENÉN BAUDILIO ANDRADE MOSQUERA contra GERARDO Y NICOLÁS GALLEGO S.A. y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. y dentro del cual fue llamada en garantía la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00