CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58913 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1017-2018 Radicación n.° 58913 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS HEBER ULLOA GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al que se vincularon como litis consortes necesarios la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ D.C. y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Heber Ulloa Guerrero, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre éste y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de « Medico Radiólogo»; el cual inició el 11 de octubre de 1984, permaneció vigente hasta la fecha de presentación de la demanda y no ha tenido ninguna suspensión o interrupción; igualmente, solicita se declare que en el referido contrato debía percibir una remuneración mensual que asciende a la suma de «$1.814.169,36», mas «$272.125.40» por concepto de prima de antigüedad.
Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiario de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS». Solicita también sea declarada, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 hasta septiembre de 2006, incluidos los factores convencionales, entre otros, las primas de navidad, vacaciones, antigüedad y semestral. Igualmente, al pago de los salarios causados desde el mes de noviembre de 1999 hasta septiembre de 2006, incluido los incrementos anuales; así como también, la cancelación del auxilio de cesantía, sus respectivos intereses y «la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías», igualmente, solicitó la indemnización moratoria y los aportes al régimen de seguridad social.
En el mismo sentido, pretendió que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, entre la Fundación empleadora y «SINTRAHOSCLISAS», prestación que deberá reconocerse a partir del 11 de noviembre de 2004. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios desde el 11 de octubre de 1984 en el cargo de «Médico Radiólogo»; que era beneficiario de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.
Relató que durante la vigencia de la relación laboral no le cancelaron los conceptos referentes a primas de servicio, navidad y vacaciones, el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir del 15 de noviembre de 1999, no le cubrió sus salarios en forma completa y tampoco, efectuó los aportes correspondientes a salud y pensión. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-484 de 2008, precisó que las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios debían «ser cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL».
La Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban los hechos que soportan las pretensiones. Hizo énfasis en que en el sub lite se presenta un conflicto jurídico de un trabajador que presuntamente laboró para la Fundación San Juan de Dios en liquidación, por tanto, es esa entidad la llamada a responder por las pretensiones incoadas, y en ningún caso, ese ente ministerial.
Así las cosas, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. A su turno, el Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda y en resumen, aseguró que no es cierto que éste se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales y entre otros, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional; aseveró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que dicho ente territorial fuera llamado a responder en forma solidaria como lo afirma el demandante y en ningún caso, el Departamento de Cundinamarca ha sido empleador de Luis Heber Ulloa Guerrero.
En su defensa, propuso como excepciones, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante; «la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud», «inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones» y «jurisprudencia de tutela sobre las acreencias laborales y mesadas pensionales de la Fundación San Juan de Dios».
Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca al contestar la demanda, aseguró que no procedía ninguna de las pretensiones incoadas por el accionante, toda vez, que éste nunca prestó sus servicios profesionales a esa entidad y en consecuencia, no había lugar a declarar ningún tipo de responsabilidad de carácter laboral. En su defensa formuló las excepciones que denominó «Ausencia de responsabilidad de la Beneficencia de Cundinamarca» e «inexistencia de la subrogación de las obligaciones contraídas en vigencia de la Fundación San Juan de Dios».
El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante autos del 24 de julio de 2007 (f.° 118 y 119) y 24 de marzo de 2009 (f.° 510 a 511) ordenó integrar como litis consortes necesarios a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios en liquidación y Bogotá D.C., al considerar que éstas entidades eventualmente, son sujetos pasivos de las obligaciones alegadas por el promotor del proceso.
En ese orden, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, en su contestación, sostuvo que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los decretos que crearon la Fundación, son nulos, desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes; en ese orden, precisó que como la citada Fundación es un establecimiento público y en consecuencia el demandante es un servidor público, de conformidad con el artículo 416 del CST, no le era posible suscribir convenciones colectivas de trabajo; por tanto, solicitó se desestimen todas las pretensiones elevadas.
En su defensa, propuso como excepciones previas, las que denominó «inexistencia del demandado», «falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa», «falta de jurisdicción y competencia» y «prescripción»; como excepciones de fondo, presentó las de «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», buena fé, prescripción y la genérica.
La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar, precisó que no era posible predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor a ese ente ministerial, en razón a que no ha tenido ningún tipo de vinculación con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en la calidad de empleadora del demandante, la llamada a responder por las acreencias aquí reclamadas.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público». Finalmente, Bogotá D.C. se opuso a todas las pretensiones de la demanda inaugural.
Sobre la responsabilidad que se derivó de la sentencia CC SU 484 de 2008, señaló: […] si bien es cierto la Corte Constitucional decidió en la sentencia SU-484 de 2008 que Bogotá D.C. debe concurrir en el pago de obligaciones de carácter laboral que la Fundación San Juan de Dios adeude a sus ex servidores, también es cierto que su responsabilidad NO es DIRECTA y se encuentra sujeta a plazos judiciales aun en curso, en los que la Gerente Liquidadora de la Fundación debe establecer quienes son los trabajadores que ostentan la calidad de acreedores laborales de la entidad, estudio que a su vez debe ser verificado por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público que es la entidad DIRECTAMENTE RESPONSABLE DE SU PAGO, sin perjuicio de que después repita contra la (sic) demás entidades, entre otras, Bogotá D.C. o compense de las correspondientes regalías, transferencias o participaciones en el monto proporcional y porcentual allí establecido, conforme lo ordenan los numerales 10° y 13° de la parte resolutiva del citado fallo.
En ese orden, se opuso a la prosperidad de lo pretendido y en su defensa formuló como excepciones previas, las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; como medios exceptivos de fondo, propuso los que denominó «ausencia de relación laboral con el demandante», falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, «carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada», prescripción, buena fe y «pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008».
El Juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 19 de mayo de 2009, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las convocadas al proceso, decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte actora y el de Bogotá D.C., la cual fue confirmada el 16 de octubre de 2009, por el superior jerárquico (f.° 15 al 18 cuad. Tribunal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2010, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y BOGOTA D.C., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por LUIS HEBER ULLOA GUERRERO, de condiciones civiles anotadas en autos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado del demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer el problema jurídico a resolver en la alzada, el cual definió en los siguientes términos: «Corresponde a esta instancia, determinar si el demandante detentó la calidad de trabajador particular en virtud del contrato de trabajo celebrado con la entidad demandada, conforme se solicitó el libelo introductorio, como presupuesto para el análisis de las pretensiones de la demanda; o si por el contrario, en virtud de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo calendada el 8 de marzo de 2005, de acuerdo con los efectos de la nulidad, la entidad demandada detenta la calidad de establecimiento público, y por consiguiente, la actora (sic) detenta la calidad de servidora pública (sic) ».
Para resolver la litis, el Tribunal consideró pertinente determinar los efectos jurídicos que generó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005; sobre ello, concluyó que la interpretación de los alcances jurídicos de esa decisión del Consejo de Estado debía estar de conformidad con el «articulo 175 ibidem», el cual señala que «la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes», lo cual en palabras del Tribunal significa, «que se debe partir del supuesto de que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe ser retrotraído al estado anterior a su vigencia […] ».
Destacó que la anterior interpretación fue adoptada en sentencia CSJ SL, 6 feb. 2007, rad. n.° 28381; pues allí se concluyó que los efectos de la mencionada nulidad proferida por el Consejo de Estado, operan «ex tunc», esto es, desde la fecha de creación del acto «nulitado». En ese orden, y con la definición jurídica de la Fundación San Juan de Dios como una entidad de carácter público, el Tribunal dirigió su estudio a establecer la naturaleza del vínculo laboral que ligó al demandante con la citada fundación; con el supuesto fáctico probado y no discutido, que el señor Ulloa Guerrero desempeñó el cargo de «Medico Radiólogo»; por tanto, esa colegiatura se remitió a lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el cual reza lo siguiente: Artículo 26.
Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987. 2.
En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
Así las cosas y conforme a las normas citadas previamente, el Tribunal concluyó que solo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos. De esa manera, para el caso de estudio, aseguró que como quedó probado desde la primera instancia, que el actor desempeñó el cargo de «Medico Radiólogo», por tanto, no ostenta la calidad de trabajador oficial y en consecuencia, procede la absolución de todas las demandadas respecto de las súplicas elevadas; tal como lo dispuso el a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: […] 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de LUIS HEBER ULLOA GUERRERO contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105-017-2007-00032-03 en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor JAIME ARTURO MARIN HOYOS, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.
Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 28 de mayo de 2010. 3.
Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y LUIS HEBER ULLOA GUERRERO. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.
Declarar que la vigencia del referido contrato inició el 11 de octubre de 1984 y que persiste en la actualidad. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Medico Radiólogo en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $2.086.294,79 3.6. Que se declare que el demandante LUIS HEBER ULLOA GUERRERO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los salarios completos causados desde el 15 de noviembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; b) En aplicación del principio de extra petita, los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208 (sic), 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. c) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; 2010, 2011 y 2012. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208 (sic), 2009; 2010, 2011 y 2012. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 208 (sic), 2009, 2010, 2011 y 2012. f) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 y hasta la fecha en que se produzca el pago; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios completos, los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servició; h) La sanción por el retardo en la cancelación de las cesantías definitivas y de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 11 de noviembre de 2004, en adelante. j) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados entre el 11 de octubre de 1984 a la fecha de presentación de esta demanda de casación. k) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.9.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por algunas de las convocadas al proceso, los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en los siguientes términos: […] (ii) en la modalidad de interpretación errónea del [ …] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968». […] (iii) violaciones medios (sic) que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T.; también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la citada Fundación no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro.
No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado.
Arguye que en 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no se le podía dar la connotación de empleado público al demandante.
De lo anterior concluye, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo. Agrega, como otra razón más para demostrar que el señor Ulloa Guerrero estaba regido por las reglas del derecho privado, el hecho de que el estaba afiliado al sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, las primas de antigüedad, de vacaciones, el auxilio de transporte, entre otras.
Por otro lado, afirma que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado; añade, que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y que las propias convenciones colectivas así lo señalan, por tanto, insiste, mal puede dársele la connotación de empleado público. Posteriormente indica, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador.
Afirma, que la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, recalcó en los antecedentes de las consideraciones el carácter particular de ésta, es decir « que le dio el tratamiento a la entidad intervenida propia de un ente de utilidad común de carácter privado».
También manifiesta que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios están los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990.
Enseguida habla de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a 31 de diciembre de 1993. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallo del 8 de marzo de 2005, en la acción de nulidad instaurada en contra de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, sostuvo, que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos ».
En seguida trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia del 25 de julio de 2005, para de ella extraer lo siguiente: […] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.
Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. (Resaltado original del texto). En ese orden, concluye que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, el demandante, podía ser considerado como empleado público. Acto seguido, realiza lo que denomina, una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales y precisa que todo ello: […] nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional).
Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una convención colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.
(Resaltado original del texto). De esa manera, asevera que la trasgresión de las normas denunciadas incidió directamente en la decisión absolutoria del juez de segundo grado, pues de no mediar tal, el contenido de la decisión del juez de segundo grado habría sido satisfactorio respecto a las pretensiones de la demanda inaugural. LAS RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca se opone a la prosperidad de este primer cargo.
Sostiene que si lo pretendido por el recurrente es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, éste cargo es irrelevante para ese ente departamental, independientemente de las deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, por tanto, solicita que la acusación sea desestimada.
Enseguida, la Fundación San Juan de Dios, asegura que al formular el cargo por la vía directa, el recurrente no podrá sustentar el mismo, haciendo mención de las pruebas y los hechos de la demanda, por lo que considera que la fundamentación del cargo en ésos términos, conduce a desestimar el mismo. Agrega, que, en caso de superar las deficiencias técnicas del mismo, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha desarrollado «el concepto de empleado público por el órgano a que se pertenece y por la función que se cumple, a pesar de que se haya vinculado a la administración con actos propios de los contratos de trabajo o convenciones colectivas, actos que no tienen la capacidad de desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público, […] así las cosas, la alegación de la demanda de casación no es suficiente para desvirtuar la calidad de empleado público».
A su turno, la Nación Ministerio de la Protección Social aduce que en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado expresó que el Hospital San Juan de Dios es un ente perteneciente a la beneficencia de Cundinamarca y en consecuencia, los trabajadores a su servicio, son trabajadores de la beneficencia y tienen el carácter de empleados públicos; calidad que es extensible al actor, de conformidad con el cargo que desempeñó para la citada Fundación. En ese orden, insiste que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros acusados en el cargo.
Finalmente, el Distrito Capital de Bogotá se opone a la prosperidad del cargo, pues advierte que la acusación planteada por el censor presenta defectos de técnica, los cuales conducen a que el recurso deba ser desestimado. Entre otros, destaca que el recurrente omite abordar los verdaderos argumentos que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión del a quo; por tanto, la decisión impugnada deberá mantenerse incólume.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.
No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que ligó al demandante con la Fundación San Juan de Dios, corresponde al de un trabajador oficial, que estaba afiliado a SINTRAHOSCLISAS, y que era beneficiario de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- La censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo, por excepción, se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales;
(ii) que el demandante no probó que las labores cumplidas por el fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales. Esa falta de ataque de tales pilares, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción, de acierto y legalidad. Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.
Lo anterior conduce a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 4.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como el actor se vinculó el 11 de octubre de 1984, se concluye que ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador oficial. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia SL 17428-2016, reiterada en sentencias SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleado público que ostentó el demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: «En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Lo resaltado es original del texto). Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas);
Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).
Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] Artículos (sic) 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso que emplea el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar del demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación del 2 de febrero de 2006, obrante a folios 22 y 23 del cuaderno principal, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en la que se hace constar que mediante Resolución No. 10869 de 1979 del Ministerio de Salud, se reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, como entidad sin ánimo de lucro de derecho privado. b) La certificación del 14 de agosto de 2000, del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 35 del cuaderno principal, en donde se hace constar que mi mandante fue vinculado a la institución desde el 1 1 de octubre de 1984 como Médico Especialista, con asignación mensual de $1.814.169.39 más prima de antigüedad de $272.125.40, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. c) La solicitud de vacaciones, del Día de la Fundación y sábado de Gloria, del 22 de noviembre de 2002, obrante a folio 36 del cuaderno principal. d) La certificación del 22 de octubre de 2003, de la Sección de Nomina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, obrante a folios 37 y 937 del cuaderno principal, en donde se hace constar que mi mandante fue vinculado a la institución desde el 11 de octubre de 1984 como Médico Especialista, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, y que con anterioridad prestó sus servicios en forma interrumpida por 360 días. e) El escrito del 2 de diciembre de 2003, obrante a folios 38 y 936 del cuaderno principal, en el que mi mandante solicita al Interventor de la Fundación San Juan de Dios, el reconocimiento de su pensión de jubilación. f) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones semestrales y anuales de los folios 39, 42, 46, 923, 924, 927, 928, 932, 935, 943, 944, 956, 957, 959, 960, 965, 966, 967, 972,973, 974 976, 977, 978, 979, 980, 981, 982, 983, 984, 986, 987, 990, 991, 992, 993, 994, 995, 997, 1000, 1003, g) La certificación del 14 de octubre de 2004, del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, obrante a folios 44, 45, 933 y 934 del cuaderno principal, en donde se hace constar que mi mandante fue vinculado a la institución desde el 11 de octubre de 1984 como Médico Especialista, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido y que por problemas financieros no podía pagar las acreencias laborales que para la fecha de la certificación ascendía a $ 180.280.345.50. h) El oficio del 28 de octubre de 2005, del Ministerio de la Protección Social, obrante a folio 48 del cuaderno principal, en donde se le informa a mi mandante que a la fecha no cursa ninguna solicitud de suspensión de contratos de trabajo del personal de la Fundación San Juan de Dios. i) La reclamación mediante derecho de petición del 24 de abril de 2006, de los folios 53 a 56 del cuaderno principal, en donde mi mandante reclama ante las entidades demandadas, las acreencias convencionales adeudadas. j) La contestación de demanda del MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, al aceptar el hecho primero de la demanda, esto es que dicha Fundación era una entidad privada (fol. 94 cuaderno principal). k) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 185 a 190 y 1160 a 1165 del cuaderno principal, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). l) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 191 a 271 del cuaderno principal. m) La Resolución No. 1550 de 2007 de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 401 a 403 del cuademo principal, por la cual se ordena el pago de $20.393.880 de sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. n) la Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 571 a 674 del cuaderno principal, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. o) La Resolución No. 678 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante a folios 706 a 710 del cuaderno principal, por la cual se ordena el pago de $ 19.169.208 por concepto de salarios adeudados. p) El comunicado obrante a folios 765 y 766 del cuaderno principal, suscrito por ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, liquidadora de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en donde se le informa a los empleados de dicha Fundación, que por ahora "los señores servidores públicos del Hospital San Juan de Dios no podrán ser declarados insubsistentes, porque no se cuenta con los recursos suficientes para tomar en este momento esta decisión", documento este que es muy claro en señalar que no es cierto que los contratos de trabajo de los empleados del Hospital San Juan de Dios hubiesen terminado el 29 de octubre de 2001, como se afirma en el proceso, sino por el contrario el 28 de diciembre de 2006, fecha del comunicado, se encontraban vigentes por la propia aceptación de la Liquidadora. q) La circular fechada el 16 de octubre de 2001, del folio 767 del cuaderno principal, en donde el Director del Hospital San Juan de Dios le ordena a sus empleados seguir cumpliendo su horario de trabajo. r) La circular No. 04, obrante a folio 768 del cuaderno principal, suscrita por el Dr. ODILIO MENDEZ SANDOVAL, y por la cual se le ordena a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS continuar asistiendo al Hospital a cumplir el horario y ponerse a órdenes de sus superiores, so pena de iniciársele procesos disciplinarios que culminarían en la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa. s) Las Resoluciones de intervención de los folios 813 a 859 del cuaderno principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación del demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. t) Las Resoluciones No. 540 de 2008 y 0001 de 2009de la Fundación San Juan de Dios, junto con los anexos No. 3 y 3A, de los folios 878 a 889 y 893 a 902 del cuaderno principal, en donde se relaciona un pago efectuado a mi mandante por acreencias laborales por $19.169.208 u) La Resolución No. 0582 de 2009 de la Fundación San Juan de Dios, junto con el anexo No. 2, de los folios 903 a 913 del cuaderno principal, en donde se relaciona un pago efectuado a mi mandante por prestaciones sociales, por $28.822.801.35 v) La certificación del 17 de septiembre de 2003, del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 941 del cuaderno principal, en donde se hace constar que mi mandante fue vinculado a la institución desde el 11 de octubre de 1984 como Médico Especialista, con asignación mensual de $ 1.814.169.39 más prima de antigüedad de $362.833.84, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. w) La certificación del 10 de octubre de 2002 del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 35 del cuaderno principal, en donde se hace constar que mi mandante fue vinculado a la institución desde el 1 1 de octubre de 1984 como Médico Especialista, con asignación mensual de $1.814.169.39 más prima de antigüedad de $362.833.84, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. x) El escrito de enero 30 de 2002, obrante a folios 946 y 947 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el pago de los intereses a las cesantías causados a diciembre de 1999, diciembre de 2000 y diciembre de 2001. y) La certificación del 8 de noviembre de 2001, del Departamento de Recursos Humanos con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 953 del cuaderno principal, en donde se hace constar que mi mandante fue vinculado a la institución desde el 11 de octubre de 1984 como Médico Especialista, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y certifica el valor de lo adeudado para esa fecha. z) La certificación del 19 de abril de 2001, del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 961 del cuaderno principal, en donde se hace constar que mi mandante fue vinculado a la institución desde el 1 1 de octubre de 1984 como Médico Especialista, mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Que a la fecha no se le han podido cancelar los salarios desde el 15 de noviembre de 1999 a marzo de 2001. aa) La certificación del 28 de septiembre de 2000, del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 963 del cuaderno principal, en donde se hace constar que mi mandante fue vinculado a la institución desde el 11 de octubre de 1984 como Médico Especialista, mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Que por problemas financieros no se le ha podido cubrir los salarios de noviembre de 1999 a julio de 2000 ni los intereses a cesantías. ab) La certificación del 6 de diciembre de 1995, del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, obrante a folio 988 del cuaderno principal, en donde se hace constar que mi mandante fue vinculado a la institución desde el 11 de octubre de 1984 como Médico Radióloga, que tiene una asignación mensual más una prima de antigüedad, que anualmente tiene derecho a una prima convencional de vacaciones y una prima de navidad del 100% del salario mensual y una prima de servicios del 100% del sueldo básico. ac) La Resolución No. 1317 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, obrante a folios 1180 a 1252 del cuaderno principal, la cual en el acápite correspondiente al análisis de las Convenciones Colectivas de Trabajo, se ocupa profundamente del tema de las convenciones colectivas de trabajo y su aplicación a todo el personal de los Hospitales de la Fundación, lo que no ocurriría si el demandante inicial fuera un empleado público. ad) La Sentencia del Juzgado 18 laboral del circuito de Bogotá, de los folios 344 as 355 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del departamento de Cundinamarca, en donde a la demandada CECILIA LEON DE CATAÑEDA se le da el tratamiento de empleado particular frente a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS. ae) La Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de JORGE ISAAC RODRIGUEZ ROMERO contra la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, del 3 de noviembre de 2005, obrante a folios 375 a 384 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, en donde el juez reconoce el carácter privado de la Fundación y de la relación laboral y condena a dicha entidad al pago de las acreencias laborales deprecadas. af) El documento obrante a folios 403 a 429 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, y 359 a 387 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, que corresponde a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores. ag) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 507 y 508 del cuaderno que contiene la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, en la cual acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho laboral y derecho privado con sus empleados y pensionados. ah) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 118 a 135 del cuaderno que contiene la contestación de demanda de la Beneficencia de Cundinamarca, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral.
En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que toda la prueba relacionada como no apreciada muestra que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, porque el señor Ulloa Guerrero desplegó, como persona natural, un servicio personal, bajo la continuada subordinación o dependencia de la Fundación demandada.
Expone que de los elementos de prueba no apreciados por el Tribunal, se puede inferir que indebidamente se le aplicó el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, pues los mencionados medios de prueba acreditan con certeza, la existencia de un contrato de trabajo en su condición de empleado particular, así como el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios; por tanto, insiste que es el Código Sustantivo de Trabajo la disposición normativa llamada a regular la situación del promotor del proceso.
Arguye que la Fundación demandada no logró demostrar « la relación legal o reglamentaria» con el demandante, por lo que se debe adoptar una decisión conforme a las pruebas no apreciadas por el juez de apelaciones. Finalmente, señala que el error de hecho cometido por el juez de alzada incidió de la siguiente manera: […] no dar por demostrado, estándolo, que LUIS HEBER ULLOA GUERRERO, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de contrato de trabajo que comenzó a regir el 11 de octubre de 1984, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, etc.), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que el actor fue empleado público, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido, habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo (sic), en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular del demandante inicial.
(Resaltado original del texto). LAS RÉPLICAS En esencia, el Departamento de Cundinamarca manifiesta que si el error manifiesto de hecho consistió en la confirmación de la sentencia de primer grado por considerar que el demandante fue empleado público, tal circunstancia debió haberse establecido cabalmente y debió enunciarse no solo las pruebas que lo originarían, sino también, exponer las razones por las cuales la falta de análisis de las mismas habría conducido al Tribunal a una decisión contra evidente; pues la sentencia recurrida, se encuentra amparada por la presunción de legalidad.
A su turno, la Fundación San Juan de Dios advierte que el cargo contiene deficiencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, sin embargo, si en gracia de discusión se discutiera el fondo del ataque, señala que los medios probatorios que acompañan la acusación no logran desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público del demandante, aspecto que es el fundamento esencial de la decisión proferida por el juez de segundo grado, por tanto, la acusación no podrá triunfar.
La Nación Ministerio de la Protección Social, puntualmente, sostiene que el Tribunal no cometió los errores de hechos que son acusados, así como tampoco, incurrió en una violación de las normas sustanciales al momento de proferir su decisión; así las cosas, no son suficientes los argumentos planteados en el cargo para quebrar la sentencia impugnada.
Por tanto, solicita sea desestimado el cargo. Finalmente, el Distrito Capital de Bogotá se opone a la prosperidad del cargo, pues señala que la censura no precisa en que consistió el evidente error en que incurrió el juez de segundo grado, tal como lo exige la presentación de éste recurso extraordinario. El opositor asegura que si bien es cierto, se denuncian algunas pruebas como erróneamente apreciadas, en ningún pasaje del cargo se demostró cual fue el error de apreciación con carácter de protuberante, para concluir que, en efecto, el Tribunal incurrió en una violación de las normas sustanciales.
CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público, premisa que obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005. El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos, como lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y solo, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas, criterio soportado en lo establecido en el Decreto 3135 de 1968.
Ahora bien, como en el proceso no se demostró que el señor Luis Heber Ulloa Guerrero ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajador oficial. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que el actor estuvo vinculado laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público.
Luego, por estos hechos, la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador particular y/o oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que frente a este último la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes al cargo desempeñado, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, y ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, y por el contrario, está evidenciado que se desempeñaba como «Médico Radiólogo», tal como lo aseveró el propio accionante desde la demanda inaugural, por ello la decisión recurrida deberá mantenerse inalterable.
Ahora, la censura asegura que la Fundación no logró acreditar « la relación legal o reglamentaria» con el convocante, por lo que la decisión se debe adoptar conforme a las pruebas que no fueron apreciadas por el ad quem y que indican que era un trabajador particular. De esa manera, el casacionista le reprocha a la citada Fundación que en su decir es privada, no haber asumido la carga probatoria de demostrar que el demandante era empleado público.
En este aspecto, la Sala considera pertinente advertir que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino de los preceptos legales que la gobiernan y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto, como lo sugiere la censura (CSJ SL 12 mar. 2007, rad. 29717).
Sin embargo, cabe agregar, que, en el presente asunto, es claro que el Tribunal respetó esta carga probatoria, dado que tras dar por demostrada la relación legal que ostentaba el actor con fundamento en las pruebas y la normatividad existente, le asignó el deber al recurrente de acreditar que lo que realmente había existido entre él y la Fundación era un contrato de trabajo, lo cual no demostró. En ese orden, se advierte que el recurrente no logró desvirtuar lo concluido por el fallador de alzada, con la contundencia que se exige en el recurso de casación, dado que, el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar que llevaba a cabo labores que lo catalogaran como un trabajador oficial, menos aún, que ostentara la calidad de trabajador particular.
En todo caso, las pruebas que dijo no fueron apreciadas por el ad quem, no podrían generar el error denunciado, ya que la conclusión del Tribunal se produjo en razón de los efectos de la declaratoria de nulidad y por la ausencia de pruebas que demostraran que la demandante se ocupó de las labores relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, razones que son suficientes para concluir que el cargo no prospera.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas. […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la convención colectiva de trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.
Como pruebas documentales no apreciadas destaca: […] La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada 20 de junio de 1980, obrante a folios 1278 a 1283 del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1329 a 1340 del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1324 a 1328 del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1309 a 1315 del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1316 a 1320 del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1304 a 1308 del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1299 a 1303 del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1295 a 1298 del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1289 a 1294 del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1284 a 1288 del cuaderno principal. k) La certificación obrante a folio 1304 del cuaderno principal, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que LUIS HEBER ULLOA GUERRERO es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
Enlista como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS allegadas al plenario y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que el actor estaba afiliado a ella y se beneficiaba de tales acuerdos colectivos de trabajo vigentes. Señala que la decisión del Tribunal, desconoció su condición de empleado particular, toda vez que por la índole de la entidad para la que labora y la actividad que cumplió en ella, según la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores signatario de las convenciones colectivas de trabajo, es beneficiario de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajador particular.
En síntesis, concluye, que al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y la afiliación al sindicato, se le desconocieron los derechos emanados de tales acuerdos convencionales, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y pensión de jubilación. LAS RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca, señala que si bien es cierto el Tribunal no analizó las convenciones colectivas de trabajo, ello no significa que haya incurrido en un error de hecho, pues el ad quem consideró que el actor ostentaba la calidad de empleado público y en ese orden, no podía ser beneficiario de tales acuerdos convencionales, por tanto, su estudio no era procedente.
Así las cosas, advierte que el cargo no debe prosperar. Seguidamente, la Fundación San Juan de Dios, sostiene que el Tribunal no incurrió en yerro alguno frente a la valoración de las convenciones colectivas de trabajo, pues al declarar que el demandante ostentó la calidad de empleado público «no podía el juez plural, tener en cuenta la prueba de las convenciones colectivas ».
Agrega, que el fundamento que tuvo en cuenta el ad quem para determinar la naturaleza jurídica de la Fundación demandada y de sus trabajadores, fue la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, por tanto, advirtió que la convención colectiva de trabajo no puede establecer la calidad de empleado público o de trabajador oficial, pues esta clasificación proviene de la ley.
En consecuencia, no es posible endilgar un error de derecho al Tribunal en la esfera casacional. Más adelante, la Nación Ministerio de la Protección Social, sostiene que como el demandante se desempeñó como «Medico Radiólogo», su condición era la de un empleado público, en consecuencia, no podía celebrar convenciones colectivas de trabajo ni ser sujeto de las prerrogativas allí consagradas, por tanto, lo pretendido en este cargo no puede prosperar.
Finalmente, el Distrito Capital de Bogotá presente su oposición y advierte que en la acusación, el recurrente no demostró que efectivamente el Tribunal hubiera incurrido en el dislate denunciado, pues al establecer que el demandante era empleado público, no había lugar a analizar las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo reclamadas desde la demanda inicial, por tanto, no hay lugar al éxito de la acusación. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se configura al aportar el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban al recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que el actor ostentó la calidad de empleado público, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.
Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en liquidación, La Nación Ministerio de la Protección Social y Bogotá D.C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que LUIS HEBER ULLOA GUERRERO le adelanta a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al que se vincularon como litis consortes necesarios la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, BOGOTÁ D.C. y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 21