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SL10167-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 174 de 1995Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radiación nº. 59557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL10167-2015 Radicación n.° 59557 Acta 025 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión, el 30 de abril de 2012, complementada el 15 de junio de igual anualidad, dentro del proceso que en contra del recurrente promovió JADER DE JESÚS ZAPATA VERGARA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral de Medellín, el actor demandó al Banco Popular S.A., para que se declarara que « está obligado a pagarle la pensión de jubilación con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicios actualizado año por año, a partir de la fecha de retiro hasta la fecha de cumplimiento de la edad requerida para la pensión de acuerdo con la variación del IPC certificada por el DANE.»; que la «la pensión jubilatoria a que tiene derecho … equivalente al 75% del salario base de $1.023.361.24, actualizado, año por año, desde el 28 de febrero de 1997 hasta el 2 de septiembre de 2007, según la variación del IPC certificado por el DANE, asciende a la suma de $1.825.998.84. », y en consecuencia se le reconociera el retroactivo pensional por la diferencia generada hasta el 2 de septiembre de 2007, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el banco desde el 19 de febrero de 1974 hasta el 28 de febrero de 1997, ostentando la calidad de trabajador oficial; que celebró acuerdo conciliatorio el 27 de diciembre de 1996, con el que el Banco mediante oficio No. 921-004791-2007 del 13 de diciembre de 2007, procedió a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía de $688.026, a partir del 2 septiembre 2007, sin indicación del monto del ingreso base con el que se liquidó la prestación y en todo caso devaluado como consecuencia del fenómeno inflacionario que lo afectó por más de 10 años; que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se introdujo el mecanismo de actualización del ingreso base de liquidación; que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación coincidían en la procedencia de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones de jubilación causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de 1991; que la fórmula para actualizar el salario promedio devengado durante el último año de servicios, estaba prevista en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995; que el salario histórico que debía indexarse era la suma de $1.023.631.24, con la que se le habían liquidado las prestaciones sociales y las cesantías.

El Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la calidad de trabajador oficial, los extremos temporales de la relación laboral, la suscripción del acta de conciliación y el reconocimiento de la pensión de jubilación en la cuantía indicada. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, subrogación y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En cumplimiento de las medidas de descongestión adoptas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA10-6516 de 2010, el proceso fue enviado al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, condenó al Banco «al pago del retroactivo del reajuste de la pensión de jubilación en cuantía de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($22.161.912.42)», y le ordenó que «a partir del mes de octubre de 2010 … debía continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($1.353.775.05), incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos reajuste anuales.», sin imponer costas.

El Juzgado tomó la suma de $1.555,093, que correspondía al promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años, a la que aplicó el 75%, obteniendo como primera mesada pensional la suma de $1.166.320.00, monto que con respecto a la pensión reconocida por el ISS, existía una diferencia de $478.294.00. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió: “REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Segunda Adjunta al Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día treinta de septiembre de dos mil diez, proferida en el proceso ordinario adelantado por el señor JADER DE JESÚS ZAPATA VERARA contra el BANCO POPULAR S.A. en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión. Se confirma la condena al pago de la indexación, pero se MODIFICA la indexación ordenada de la primera mesada pensional, causada desde el 2 de septiembre de 2007, correspondiendo su pago en la suma de $1.527.643.8.

Así mismo MODIFICA el valor del retroactivo ordenado, disponiendo su causación hasta el 30 de abril de 2012, y la suma total de $58.008.395 y se MODIFICA el valor a pagar por la mesada pensional a partir del 1 de mayo de 2012 en la suma de $1.987.616.5, sin perjuicio de los incrementos ordenados según lo certifique para cada anualidad el IPC.”.

El Tribunal, al examinar los documentos de folios 28, 55 y 56 del expediente, estableció que el Banco Popular liquidó la pensión del señor Zapata Vergara sobre el salario promedio salarial devengado en el último año de servicios que ascendía a $917.368, al que luego de aplicarle el 75% arrojó como primera mesada pensional la suma de $688.026; que para la liquidación de las cesantías y prestaciones sociales el banco había tomado la suma de $1.023.381.24, que había denominado como « salario base», sin que existiera claridad respecto de los periodos a los cuales correspondía dicho guarismo, las sumas específicas que lo componían, ni que correspondiera al promedio salarial devengado en el último año que servicio, como lo establecía el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que no existía razones jurídicas ni probatorias suficientes que acreditaran que la suma señalada por el actor esto es, $1.023.361.24 correspondiera al promedio base para los aportes del último año y que por lo tanto debiera ser la tenida en cuenta para la pretendida reliquidación pensional, concluyendo en que «las sumas sobre las cuales se liquidó y concedió la pensión de jubilación al señor Zapata Vergara, están ajustadas a la legalidad.».

Luego dijo que aun cuando no existía duda acerca del derecho que le asistía al actor a la indexación de la primera mesada pensional, tal como lo había establecido con acierto el Juzgado, era menester verificar el procedimiento utilizado, tomando como ingreso base la suma $917.364 y la fórmula jurisprudencial fijada por esta Corporación en sentencia del 24 de enero de 2008, radicación 32002, para lo cual hizo la siguiente operación: “VA= x IPC FINAL IPC INICIAL” “ 109.44 * 917.368 – 917.318 = 2.036.828.4 * 75 = 1.527.643.8” 49.29 En consecuencia, fijó el monto de la mesada pensional del demandante en la suma de $1.527.643.80, a partir del 2 de septiembre de 2007, y la deuda a cargo del banco, así: Año Valor pagado Valor que se debió pagar Diferencia por mesada Número de mesadas Total diferencias por año 2007 $688.026 $1.527.643.8 $839.617.8 4.93 $4.139.315.7 2008 $727.174.68 $1.614.565.88 $887.391.2 13 $11.536.085 2009 $782.948.98 $1.738.403 $955.454 13 $12.420.902 2010 $798.607.96 $1.738.171.1 $974.563.14 13 $12.669.320.8 2011 $823.923,8 $1.829.380.6 $1.005.456.2 13 $13.070.930.6 2012 $854.656.1 $1.897.616.5 $1.042.960.3 4 $4.171.841.23 $58.008.395.3 Posteriormente, ante la petición de corrección aritmética elevada por la parte actora, en la cual solicitaba tener en cuenta para el retroactivo pensional catorce (14) mesadas y no trece (13) como lo había establecido en la decisión, procedió mediante proveído del 15 de julio de 2011, a corregir la sentencia proferida el 30 de abril de 2011, en su parte resolutiva «en el sentido de indicar que la condena por retroactivo diferencial causada hasta el 30 de abril de 2012, corresponde a la suma total de $61.831.252.9,».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que constituida en instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

En subsidio, aspira a que esta Corporación case parcialmente la sentencia impugnada, para que en instancia, liquide la pensión del actor de acuerdo con los criterios técnicos enseñados en sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicación 13.336. Con tal propósito formula tres cargos, que se decidirán el orden propuesto, aunque de manera conjunta los dos últimos por perseguir un mismo fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 1 º de la Ley 33 de 1.985. En la demostración del cargo indica que no se discute la obligación que tiene el Banco de pagar al demandante la pensión de jubilación que le fuere reconocida, empero, considera que no procede la indexación del salario base de liquidación, toda vez no se trataba de una pensión de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, apoyándose en dos salvamentos de voto proferidos por Magistrados de esta Sala, que reprodujo en lo pertinente.

VII. RÉPLICA Afirma que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el derecho que le asiste a los pensionados de la indexación de su primera mesada pensional. VIII. CONSIDERACIONES No incurrió en el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura al confirmar la condena por concepto de indexación del ingreso base de liquidación con el cual se estableció la primera pensional del actor, puesto que dicha decisión se aviene al criterio jurisprudencial fijado por esta Corte y que actualmente admite la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales nacidas con anterioridad o bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Es decir que ya no distingue la Corporación, como lo hizo en algunas ocasiones pasadas, en el origen de la pensión cuya indexación de la mesada pensional primigenia se solicita, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución. Bien vale la pena recordar la orientación sentada por la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47.709, en la que así reflexionó: “ A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.” El cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 ° y 11 del Decreto 174 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lo llevó a utilizar una fórmula completamente diferente al criterio enseñado por esta Corporación en sentencia 13.336, pues en su sentir, la forma para actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo derecho a la pensión no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la fórmula «S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACION DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN.».

Afirma que el sentenciador aplicó indebidamente las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijadas por el régimen de transición que cumplen con el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley.

Indica que la fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones, debe partir del promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio actualizado año por año con la variación del IPC, llevado a la fecha en que se consolida la pensión; que el resultado debe ser ponderado, multiplicado por el número de días que corresponde a cada salario y dividirlo por el que se toma para el ingreso base de liquidación; que finalmente a ese resultado denominado como S.B.C. se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.

X. TERCER CARGO En el presente cargo se vale de idénticos argumentos expuestos en el precedente, con la única diferencia que la acusación la propone en la modalidad de interpretación errónea, lo que hace innecesaria su reproducción. XI. RÉPLICA Aduce que la fórmula que pretendía la censura fuera aplicada para indexar la primera mesada pensional del actor fijada en la sentencia 13.336, fue revaluada por esta Sala de casación en sentencias del 4 de diciembre de 2007, radicación 30391 y 13 de diciembre de 2007, radicación 31.222, siguiendo la orientación consignada en la sentencia T - 098 de 2005.

XII. CONSIDERACIONES El Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le imputa la censura, en tanto el mecanismo que adoptó para la indexación del ingreso base de liquidación del actor, se acompasa con la jurisprudencia de esta Sala, fijada en la sentencia 13 de diciembre de 2007, radicado 31.222, reiterada entre otras, en la decisión CSJ SL 439-2013, en la que dijo: «Con todo, debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula:; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en:.

“Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.

“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” En el presente caso se tiene que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, aplicando la fórmula señalada en la jurisprudencia transcrita y, como ésta coincide con el criterio fijado por la Sala a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, (radicado 53712); 18 de septiembre del mismo año, (radicado 41130) y 30 de enero de 2013, (radicado 39662), entre otras, no encuentra la Sala razones para quebrar la sentencia impugnada».

Las anteriores orientaciones las reitera la Corte, lo que significa que los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, el 30 de abril de 2012, complementada el 15 de julio de igual anualidad, en el proceso seguido por JADER DE JESÚS ZAPATA VERGARA contra el BANCO POPULAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006. 20