SCLAJPT-04 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1016-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 Acta 11 Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LLLL contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 8 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES LLLL llamó a juicio a Protección S.A., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir de la última cotización, que lo fue el «30/10/2018» o desde cuando se le realizó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, hecho que aconteció el «2/11/2018», los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, relató que es afiliado a Protección S.A.; que fue calificado por «Suramericana» el «2/11/2018», con una pérdida de capacidad laboral del 63,58%, con fecha de estructuración del 8 de septiembre de 2017, de origen común; que cotizó a la demandada durante toda su vida laboral un total de 450,57 semanas, logrando efectuar aportes hasta el 30 de octubre de 2018, y a partir de ahí no pudo seguir ofreciendo su fuerza de trabajo por causa de su enfermedad «Infección VIH Sida…», la que es de tipo crónico y degenerativo, de ahí que, para el cómputo de las 50 semanas no debe tomarse la data de estructuración de la invalidez, sino la de la última cotización o la calenda de la calificación realizada por «Suramericana», todo ello conforme a la doctrina referida a la capacidad laboral residual.
Protección S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la afiliación a la AFP, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la enfermedad padecida y el número de semanas cotizadas. En relación con la densidad mínima de aportes requerida para acceder al derecho pretendido, manifestó: De otro lado, y en lo relativo a la cotización de las 50 semanas que menciona el apoderado judicial del demandante, es importante resaltar que al tratarse de un requisito legal (Art. 39 de la Ley 100 de 1993), tendrá que ser validado por mi representada cuando el señor LLLL solicite ante el Fondo de Pensiones Obligatorias Protección el análisis y reconocimiento de la pensión de invalidez, pues no obstante presentar demanda ordinaria laboral, el mismo aún no ha radicado ante Protección S.A. la correspondiente solicitud de pensión de invalidez como normalmente cualquier afiliado lo hace […].
Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 3 Formuló las excepciones de mérito de falta de reclamación legal ante la administradora de fondo de pensiones; inexistencia de la obligación; buena fe; compensación por pago de subsidio de incapacidad; inexistencia de incumplimiento por parte de Protección S.A.; y prescripción. El juez de conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS, dejó precisado que, una vez inició el proceso, el demandante acudió a Protección S.A., con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión y subsidiariamente la devolución de los saldos, de ahí que se presentaba un: […] hecho sobreviviente del presente proceso, el reconocimiento a favor del demandante de la prestación subsidiaria de devolución de saldos por invalidez, recibida y pagada a favor del señor LLLL, en fecha 23 de diciembre de 2019 y por valor de $16.913.425.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de junio de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor LLLL […], por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Las COSTAS están a cargo de la parte demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $580.000,00 y a favor de Protección S.A. Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 8 de abril de 2024, decidió «CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas, por las razones esbozadas en la parte motiva.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva». El sentenciador de la alzada, comenzó por precisar que teniendo en cuenta el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico que debía dilucidar estaba centrado en definir si le asistía derecho al actor a la pensión de invalidez siguiendo el «sendero de la tesis de la capacidad residual».
Arguyó que se encontraban por fuera de discusión la condición de inválido del promotor del litigio, bajo los presupuestos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por virtud de la calificación que le fue realizada en una primera oportunidad por Suramericana, entidad que otorgó un 63,58% de PCL con fecha de estructuración del 8 de septiembre de 2017; igualmente que LLLL cuenta con 394,86 semanas cotizadas, de las cuales 48,42 fueron dentro de los tres años previos a la estructuración del estado de invalidez, densidad que no alcanzaba los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud de ser la normativa vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 5 Recordó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, era clara en señalar que por regla general el derecho a la prestación pensional reclamada debía ser dirimido a la luz de la norma en vigor para la data de la estructuración de la invalidez (CSJ SL409-2020, SL2204-2019 y SL938-2019), lo que denotaba la imperatividad en probar no solo la condición de invalidez en un porcentaje superior al 50%, sino también la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración. Enfatizó que esta corporación tenía adoctrinada una excepción a la regla general para los eventos en que la pérdida de la capacidad laboral proviniera de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, casos en los cuales la fecha a partir de la cual se debía computar el mínimo de semanas exigidas para adquirir el derecho, podía corresponder a la de: i) la calificación de dicho estado; ii) la solicitud de reconocimiento pensional; y iii) la última cotización realizada.
Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL3275-2019, SL4567-2019, SL4178-2020, SL4346-2020, SL1002-2020, SL5023-2021, SL2194-2022 y SL2872-2023. Puso de presente que en el asunto bajo estudio, se trataba de una persona diagnosticada con VIH Sida, que corresponde a una patología de larga duración, progresiva y lenta, de la cual aún no se conocía una solución definitiva para su cura, cuyo tratamiento mantenía al paciente en estado funcional y, por tanto, mientras la enfermedad avanzaba de forma paulatina, es posible continuar desarrollando una actividad laboral que le permitiera al Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 6 mismo tiempo sufragar aportes a la seguridad social (CSJ SL3817-2021).
Dijo que lo anterior permitía realizar un análisis frente a la posibilidad de contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración fijada en el dictamen, esto es, el 8 de septiembre de 2017, y que correspondía al momento temporal en el que fue ingresado el paciente al programa «VIH clasificado como Sida C3», época en la que se dedicaba al «mantenimiento de fachada en Limpiaseo», cuya vinculación se desarrollaba desde el año 2016, hecho que se corroboraba con el historial de cotizaciones aportado por ambas partes y que reportaba pagos a nombre del trabajador como dependiente de Limpiaseo Ltda. Anotó que por el solo hecho de existir cotizaciones ulteriores a la data de estructuración, no podía dar «cabida a la alteración de la fecha de estructuración de invalidez definida por la autoridad médica competente», en tanto debían verificarse las condiciones a partir de las cuales fueron efectuados esos aportes, determinando si tenían o no fuente estricta en el ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado.
Luego consideró: En este caso, lo que puede observarse en la historia laboral traída por el actor al trámite generada el 21 de noviembre de 2018 (Págs. 29-32 Archivo 01) es que con posterioridad a la determinación de la fecha de estructuración en septiembre de 2017, el actor continuó como cotizante activo por intermedio del mismo Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 7 empleador con el que se hallaba vinculado desde el año 2016, efectuando cotizaciones conforme lo certificó la administradora convocada hasta marzo de 2019 (Archivo 12) y así se observa en el reporte de cotizaciones que se anexó con el escrito de contestación (Págs. 85-86Archivo 01); sin embargo, estando en curso este proceso, el 08 de noviembre de 2019 el actor solicitó ante Protección S.A el reconocimiento de la pensión de invalidez, y en subsidio suyo, la devolución de saldos (Archivo 02), requerimiento que se resolvió favorablemente por comunicación del 09 de diciembre de 2019, dando reconocimiento a la prestación alterna de la pensión, por no acreditar el requisito de semanas mínimas, entregando una suma única de $16.913.425 (Archivo 02), lo que conllevó a su vez, a que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la data en que fue definida la estructuración del estado de invalidez del actor, fueran devueltas al empleador argumentando la administradora no contar con esa obligación legal en virtud de encontrarse el demandante incapacitado y sin laborar, lo que explica que el historial de cotizaciones arribado por el fondo privado con expedición del 12 de noviembre de 2021 certifique únicamente las semanas reportadas y pagadas hasta septiembre de 2017 (Archivo 07).
Encontró que el demandante continuó realizando cotizaciones al Sistema General de Pensiones; que no obstante al no haberse acreditado el historial clínico del afiliado para llevar a cabo un análisis de su situación médica, en relación con su entorno ocupacional, se evidenciaba que existía un reporte de incapacidades que aportó la enjuiciada, que dejaba ver que LLLL estuvo disfrutando del subsidio de tipo temporal por enfermedad a partir del 26 de abril de 2018, incapacidades que se extendieron según la información contenida en la constancia emitida por Protección S.A. hasta el 8 de febrero de 2019, presentándose algunas pequeñas interrupciones que no superaron los dos días.
Arguyó que podía inferirse que LLLL inició sus incapacidades el 26 de abril de 2018; sin embargo, lo que se extraía de la experticia rendida por Suramericana y que definió su PCL, es que para el 26 de octubre de igual año Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 8 cuando se surtió su valoración, estaba aún vinculado a la empresa Limpiaseo Ltda. y llevaba incapacitado un año, siendo alejado de su entorno de trabajo desde el 24 de julio de 2017, cuando fue hospitalizado por presentar síntomas de difícil manejo con infección pulmonar y aumento progresivo de conteo plaquetario, dado de alta el 5 de septiembre de ese año, pero continuando en tratamiento para tuberculosis, anemia autoinmune y trombocitopenia – afección recuento de plaquetas, bajo reporte de deterioro de clase funcional.
Consideró que no le asistía razón al apelante en cuanto a que las cotizaciones que se surtieron durante las incapacidad tienen validez en el sub examine, al no ser dable desconocer la obligación que subsistía de hacer aportes durante el período en que se reconoce al afiliado una incapacidad temporal; puesto que si bien se tienen en cuenta en el marco de la regla general de la seguridad social para efectos de establecer el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 donde se toma hasta el último ciclo pagado y con el fin de financiar la prestación; no son válidas para causar el derecho pensional por capacidad laboral residual cuando no se continúa efectivamente prestando el servicio.
Explicó que la situación del demandante no armonizaba con la teoría de la capacidad laboral residual que se pedía aplicar en coherencia con las circunstancias especiales del trabajador; porque si bien a partir de ella se pueden contabilizar semanas aportadas con posterioridad a la calenda de estructuración del infortunio, deben ser tenidas Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 9 en cuenta únicamente para proteger a las personas que pese a padecer enfermedades incapacitantes, conservaban cierta facultad de trabajar y proveerse lo necesario para su congrua subsistencia. Puntualizó que lo anterior, permitía que esos ciclos ulteriores se pudieran considerar para acceder o causar el derecho pensional; en otras palabras, son válidas siempre y cuando esas cotizaciones correspondan a una capacidad laboral residual prolongada y extendida en el tiempo por la naturaleza misma de la enfermedad, pero materializada con la fuerza de trabajo del afiliado que se mantiene activo, lo cual no ocurría el presente asunto.
Enseguida agregó: Y es que es un contrasentido dar cabida a la posibilidad de dar validez a los aportes efectuados con posterioridad al estado de invalidez, porque la persona puede mantenerse activa laboralmente en razón a que sus afecciones no le han impedido desempeñarse en su rol ocupacional como excepción a la regla general contenida en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y al mismo tiempo, pregonar que es viable su aplicación aun en el escenario de encontrarse la persona incapacitada y sin posibilidad de ejercer nuevamente dentro del mercado de trabajo, pues ello se contrapone al concepto de capacidad laboral residual.
No se desconoce que la H. Corte Suprema de Justicia ha pregonado la validez de las contribuciones al sistema que se hubieran dado durante las incapacidades médicas, como quiera que se causaron en el marco de un verdadero contrato de trabajo, donde se afirma que no se presenta la suspensión del mismo y por tanto, las obligaciones del empleador permanecen, entre ellas, el pago de seguridad social en pensiones (Ver SL727-2021 y SL1187-2022), pero es que cada caso debe contar con su análisis particular, y aunque para el caso del actor el vínculo laboral se sostuvo al parecer hasta marzo de 2019, es atinado aseverar que ello fue producto de la estabilidad laboral reforzada que en él recaía por cuestión de su estado de salud Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 10 encontrándose incapacitado sin retorno a sus labores en ningún momento, por lo que de manera alguna el motivo de los aportes está relacionado con su efectiva y probada capacidad residual, pues la fuerza laboral y la capacidad productiva fue menguada desde el mismo momento en que no fue posible para el actor continuar trabajando e inició sus incapacidades, y no es viable considerar a partir de ninguna probanza que su afectación posterior a ello le permitió de manera cierta llevar a cabo su labor encontrándose incapacitado.
Advirtió que el otorgamiento de la prestación no podía exceder las prerrogativas jurisprudenciales implementadas para quienes no satisfacen las condiciones generales previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; pues si los postulados normativos no lograban cubrir la contingencia de invalidez y tampoco desde línea de pensamiento de la Corte era factible que se alcanzara el beneficio pensional, se tiene que en el marco de la igualdad frente a los restantes ciudadanos con idénticas circunstancias, no resultaba posible promover más excepciones para buscar aportes en el tiempo que resultaran más favorables a los intereses prestacionales del aquí solicitante.
Indicó que, en definitiva, las semanas que aparecían registradas más allá de septiembre de 2017, no podían ser tenidas en cuenta para obtener la prestación perseguida, por no corresponder a cotizaciones generadas por una real capacidad laboral residual. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LLLL, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, replicado por Protección S.A., el que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003. En la demostración del cargo comienza por trascribir lo previsto por el citado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para sostener que el alcance que se le dio a la citada disposición «no es la que más se acompasa con los principios de favorabilidad, pro operario, igualdad y seguridad jurídica».
Igualmente, señala que la acusación la dirige por la vía del puro derecho, de ahí que no controvierte ninguna de las premisas fácticas sobre las que estructuró la decisión confutada. Expone que la mencionada normativa contiene dos Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 12 interpretaciones, solo que el Tribunal acogió la «más odiosa a los intereses del afiliado», con lo cual quebrantó el principio pro operario o de favorabilidad, pues desconoció que, ante la concurrencia de dos intelecciones sobre la misma disposición legal, debía adoptar la más favorable a sus intereses, lo que lejos estuvo de acontecer.
Arguye que, la primera que acoge el sentenciador de alzada, consiste en que, para efectos de la aplicación de la capacidad laboral residual, no pueden ser computables las semanas cotizadas en aquellos periodos de licencias o de incapacidad temporal, por tanto, no son válidas para completar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la data de estructuración. En cambio, la segunda exégesis desestimada por el colegiado, que es más favorable al afiliado, alude a que, para efectos de la referida capacidad laboral residual, si se deben considerar tales aportes para ajustar el guarismo de las 50 semanas a la fecha de la última cotización, o desde la data de la calificación, o aún, desde la calenda de la solicitud de la prestación; pues la exclusión que plantea el juez de apelaciones no aparece dentro del ordenamiento legal ni constitucional.
Expone que la segunda hermenéutica que es más benéfica al asegurado, imparte justicia frente al conteo de semanas para poder verificar la capacidad laboral residual, la que no excluye una realidad consistente en que hay ciclos que son cotizados cuando el trabajador se encuentra disfrutando de licencias de incapacidad, siendo apenas natural y obvio que en dichos periodos no se pueda desplegar Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 13 actividad laboral alguna, razón por lo cual, es equitativo que aquellos se incluyan.
Añade que el Tribunal desconoció la finalidad del artículo 230 de la Constitución Política, es decir, desechó la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vertida entre otras, en las sentencias CSJ 5576- 2021 y SL644-2024, en las que se dejó sentado que el criterio según el cual, las cotizaciones efectuadas mientras el trabajador está incapacitado, son válidas y deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación. Más adelante agrega: Excluir del coteo aquellas semanas mientras se está en goce de licencia de incapacidad temporal o incluso maternidad, es una falacia que desde el punto de vista humano y jurídico resulta inadmisible, pues ello sería como prohibir a las personas que padezcan de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas, enfermarse o solicitar pago por periodos de incapacidad temporal o licencias por maternidad, pues a estos jamás le aplicaría, lo que traería de suyo una restricción a los avances jurisprudenciales, retornando a una medida manifiestamente regresiva, que en últimas lo que propende es por restringir el contenido y suprimir el supuesto, gracias a la errada interpretación del precepto normativo por vía de la excepción a la regla general.
La anterior interpretación excluye al sector poblacional de los mínimos alcanzados desbordando los márgenes de protección ordenados a dicho sector poblacional, obedeciendo dicha menor protección a un criterio eminentemente discriminatorio; lo cual está abiertamente prohibido. Se insiste, es una medida discriminatoria que busca excluirlos del espectro de protección por razón de padecer una enfermedad de carácter crónico o degenerativo que los conlleve a estar por periodos prolongados de incapacidad temporal.
Este es el mensaje que aflora del colegiado de instancia al cometer el dislate que se denuncia. Manifiesta que no desconoce que el juez de apelaciones puede interpretar la ley que aplica, pero no en contra del Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 14 trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo perjudique, situación que es discriminatoria; cuando lo correcto es que el Tribunal, opte por la intelección más benéfica al afiliado, siendo su deber conforme a la Constitución Política el rechazar hermenéuticas «desfavorables y odiosas» para el asegurado, además que jurídicamente la densidad de semanas en este asunto fue mal contabilizada.
Por último, destaca que el colegiado no puede escoger con libertad entre las diversas opciones de interpretación, cuando la Carta Superior ya lo hizo de manera imperativa y prevalente. Cita en su apoyo varias decisiones de tutela que aluden al principio de favorabilidad que a su juicio ha de aplicarse. VII. RÉPLICA Protección S.A. se opone a la prosperidad del cargo, en tanto considera que si el demandante quería lograr la pensión de invalidez bajo la excepción a la regla general contenida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, referida a la capacidad laboral residual, imperiosamente tenía que demostrar que su padecimiento podía calificarse como de carácter congénito, crónico o degenerativo, y además a la luz de lo previsto por el artículo 167 del CGP le «era insoslayable que acreditara que esas cotizaciones fueron hechas en ejercicio de una capacidad laboral residual», situación que el sentenciador de segunda instancia «con gran atino» no Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 15 encontró demostrado.
Cita algunos apartes de la decisión CSJ SL5695-2021. Argumenta que en el presente caso los aportes ulteriores a septiembre de 2017, no se originaron en el desempeño de una capacidad laboral residual «pues estar incapacitado es exactamente lo opuesto a ejercer un trabajo», por tanto, es inexorable concluir que el impugnante no estaba llamado a favorecerse con la prestación solicitada, pues no completó las 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la data de estructuración, ni siquiera bajo el entendido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, relativa al desarrollo de la multicitada tesis de la capacidad laboral residual.
Enfatiza que la posibilidad de convalidar semanas cotizadas con posterioridad al estado de invalidez, debe ser fruto del desempeño de la mencionada capacidad laboral residual, pues si ella no existe, es incontrovertible que el hito de cómputo necesariamente corresponde a la aludida calenda de estructuración. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2295-2018.
VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que LLLL tiene una pérdida de la capacidad laboral del 63,58%, que es de origen común (VIH) y con fecha de estructuración del 8 de Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 16 septiembre de 2017; ii) que a tal calenda contabilizaba un total de 394,86 semanas cotizadas, de las cuales 48,42 lo fueron dentro de los tres años previos a la estructuración del estado de invalidez; iii) que con posterioridad al 8 de septiembre de 2017, realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a causa de las incapacidades temporales que tuvo y en razón a que el vínculo laboral con su empleadora Limpiaseo Ltda. estaba vigente; y iv) que después del inicio del presente asunto, el accionante le solicitó a la demandada el reconocimiento pensional y en subsidio la devolución de saldos, pedimento este último que le fue concedido por Protección S.A. La colegiatura sostiene que por regla general la norma para dirimir el derecho, era la vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, para el caso los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exigen contar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y contabilizar 50 semanas dentro de los tres años que anteceden a la data de estructuración, requisito último que no cumplía el convocante a juicio, para lo cual citó jurisprudencia al respecto.
Adicionalmente, la alzada explicó que por padecer el actor de una enfermedad progresiva y degenerativa (VIH), en principio tendría cabida la tesis jurisprudencial de esta corporación referida a la «capacidad laboral residual», que permite mover el hito temporal para computar las aludidas 50 semanas de aportes; sin embargo, concluyó que en este Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 17 asunto no era posible conceder la prestación reclamada bajo esta perspectiva, por cuanto no existía prueba que acreditara que las cotizaciones realizadas con posterioridad al 8 de septiembre de 2017, se hubiesen efectuado en virtud de una real y efectiva capacidad laboral residual, sino que obedecían al tiempo en que el actor estuvo incapacitado temporalmente y porque el vínculo contractual continuaba vigente, el que perduró hasta el año 2019, sin que el afiliado pudiera ejercer su fuerza de trabajo.
A su turno, el recurrente sostiene que el juez plural se equivocó en su determinación, puesto que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, contiene dos interpretaciones posibles: la primera, que no se pueden tener en cuenta las cotizaciones sufragadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez y que se realizan por razón de incapacidades temporales, que fue la que acogió el Tribunal para negar el derecho; y la segunda, que esa disposición en momento alguno excluye del cómputo tales ciclos para poder completar las 50 semanas requeridas para acceder a la prestación, que es la más favorable al afiliado y que imperiosamente debía considerar la segunda instancia para definir la situación pensional debatida, que al no hacerlo cometió los yerros jurídicos endilgados; todo lo cual conduce a una errada contabilización de la densidad de cotizaciones.
En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver está centrado en determinar, si el juzgador de segundo grado le dio un alcance equivocado al precepto legal aplicable, al Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 18 negar el derecho reclamado por no encontrar que las cotizaciones que se efectuaron en virtud de las incapacidades temporales que se generaron en favor del afiliado, fueran producto de una real capacidad laboral residual del demandante, así mismo sí erró al no aplicar la favorabilidad al interpretar esa normativa, lo que llevó a concluir que el asegurado aportó en los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez un número inferior a 50 semanas.
Para dilucidar lo anterior, resulta imperioso recordar lo previsto por la citada disposición, que al efecto dice:
ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración […].
(Subrayas fuera del texto) El precepto legal que se acaba de reproducir, contempla como presupuestos para acceder a la prestación económica deprecada, la declaratoria de la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% según lo señala el artículo 38 ibídem, y la acreditación de un número mínimo de 50 semanas efectuadas en los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 19 Como en el caso bajo estudio, la data de estructuración corresponde al 8 de septiembre de 2017, la densidad de aportes requerida para acceder al derecho prestacional por invalidez, imperiosamente se contrae a lo cotizado durante los «tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración» conforme al referido ordenamiento legal, que no consagra expresamente que las semanas que con posterioridad se sufraguen a la calenda de estructuración puedan ser computadas para efectos de la sumatoria de las 50 semanas exigidas y menos alude al tiempo en que se encuentre el afiliado incapacitado temporalmente por enfermedad.
Lo que significa que el texto normativo en comento, no trae los dos posibles entendimientos que plantea la parte recurrente en casación, por ende, la colegiatura no pudo darle un alcance equivocado a la citada normativa en los términos sugeridos en el ataque, máxime que lo referente a la tesis de la capacidad laboral residual para computar semanas ulteriores al estado de invalidez es una construcción jurisprudencial.
Ahora bien, como igualmente lo evidenció la colegiatura, citando en su respaldo pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, existen situaciones excepcionales que, pese a la calificación de una pérdida de la capacidad laboral le permiten a la persona mantener vigentes sus actividades laborales o productivas y, en tal virtud, realizar aportes como trabajador activo para solventar los riesgos de invalidez, vejez Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 20 y muerte o pensión amparados por el sistema, periodos que resultan plenamente válidos para materializar una prestación pensional.
Entre las circunstancias excepcionales se encuentran inmersas las personas con enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o por secuelas que se manifiesten de manera ulterior al diagnóstico de la enfermedad (CSJ SL4178-2020), que habilitan la contabilización de las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (CSJ SL3275-2019), siempre y cuando se mantenga la actividad productiva, que es la línea de pensamiento conocida como capacidad laboral residual, la cual para estos casos debe existir de manera real.
Entonces, se constituye en un deber del operador judicial determinar si la calenda establecida en el dictamen de PCL, guarda relación con el momento en el cual el afiliado perdió definitivamente su «capacidad laboral» o si, eventualmente, conservaba una capacidad adicional para el desempeño de determinada labor. De ahí que, la aplicación de la citada regla excepcional exija que los aportes realizados después de la estructuración del estado de invalidez, sea producto de una verdadera y real actividad laboral residual.
Sobre el particular, la sentencia CSJ SL3275-2019, precisó: Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 21 dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.
El anterior criterio fue reiterado en decisiones CSJ SL1069-2021 y SL2830-2021. Acorde a lo expresado en precedencia, la Sala concluye que bajo la construcción jurisprudencial de la tesis de la «capacidad laboral residual» y de manera excepcional a la regla general contemplada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, es viable computar las semanas que se aportan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez de los afiliados que padecen enfermedades que ostenten el carácter de congénitas, crónicas, degenerativas o se impute Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 22 a secuelas ulteriores o tardías, pero siempre y cuando la persona mantenga vigente sus actividades laborales o productivas, que permita efectuar aportes como trabajador activo.
No obstante, como en el caso del aquí demandante, ese último supuesto no fue debidamente demostrado, como lo evidenció el sentenciador de la alzada al efectuar el respectivo análisis, que la censura en momento alguno controvierte dada la orientación directa del ataque, lo que solo era viable hacerlo por la vía de los hechos, además de que el recurrente expresamente manifestó que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal.
En consecuencia, se tiene como un hecho indiscutido en casación que tales aportes ulteriores se efectuaron durante los periodos de las incapacidades temporales en que el accionante no prestó sus servicios personales, aun cuando tenía un vínculo laboral aún vigente; circunstancia que al no constituir a una verdadera capacidad laboral residual como quedó demostrado, impedía correr el hito temporal para contabilizar las 50 semanas echadas de menos por la segunda instancia. En conclusión, para la Sala y como lo determinó el juez plural, en el sub judice se descarta el cómputo de tales periodos cotizados con posterioridad al 8 de septiembre de 2017, a fin de poder completar la densidad equivalente a 50 semanas que como requisito legal debía satisfacer el accionante, quien no probó que esos aportes se generaron por una efectiva y real capacidad laboral residual.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 23 Aquí importa precisar que, frente al caso bajo estudio que tiene presupuestos distintos, no resulta aplicable lo decidido, entre otras, en la sentencia CSJ SL644-2024 a la que alude la censura, pues en aquel proceso, la allí demandante no solo estuvo incapacitado temporalmente, sino que también real y efectivamente conservó la «capacidad laboral residual» después de la estructuración de la invalidez, por lo que, con fundamento en aquella fue que se le otorgó el derecho pensional.
Así se dejó sentado esa oportunidad: […] Pues bien, se acredita al revisar la historia laboral emitida por la Sociedad Administradora que, después de las incapacidades la accionante continuó cotizando con el mismo empleador Aplicaciones Concreto S.A.S. ininterrumpidamente y con algunos períodos de incapacidad, hasta abril de 2019, empresa con la que, además, venía realizando sus aportes desde octubre de 2015.
La mencionada capacidad laboral con la que logró la accionante realizar sus aportes pensionales hasta cubrir el ciclo de abril de 2019, permite colegir que fue hasta ese momento en que cesó esa posibilidad de continuar ejerciendo una actividad productiva que le garantizara satisfacer sus necesidades básicas y que sin duda se prolongó hasta tiempo después de determinarse su invalidez, situación de la que también es posible intuir que su propósito no fue el de defraudar el sistema, tal y como lo dedujo el sentenciador de primer grado.
Nótese que el asunto que se analiza gira en torno a una persona que (i) padece una enfermedad de tipo crónica, degenerativa o congénita, como lo es la insuficiencia renal crónica y el lupus eritematoso, (ii) que aún después de haberse estructurado el estado de invalidez 14-03-2016, siguió cotizando al sistema de seguridad social, inclusive después de su última incapacidad en el año 2017, y hasta el mes de abril de 2019, y (iii) que las cotizaciones efectuadas en consideración a su pérdida de capacidad residual superan las 50 semanas exigidas en la norma, a pesar de que se realizaron durante periodos de incapacidad de la accionante, las cuales resultan plenamente válidas.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 24 (Negrillas propias del texto, subrayas de la Sala) Lo que significa, que el anterior supuesto de conservar una capacidad laboral residual no se configuró en el sub lite, por lo menos ello no se demostró; de modo que, no es dable aplicar el precedente que se acaba de reproducir, en tanto, surge evidente, que se presenta una diferencia fáctica.
Tampoco es aplicable lo resuelto en la sentencia CSJ SL5576-2021, que advierte sobre la real existencia de una capacidad laboral residual del accionante de ese juicio, por cuanto continuó laborando normalmente hasta cuando presentó renuncia; situación que se insiste, no se presenta en el caso bajo estudio, en el que el aquí demandante a partir del 8 de septiembre de 2017 dejó de trabajar o tener una actividad productiva aun cuando el vínculo se mantuvo en vigor, supuesto que se conserva inalterable en virtud de lo decidido por el Tribunal y que la censura no lo controvierte.
En efecto en esta decisión CSJ SL5576-2021, la Corte dijo: Nótese que la jurisprudencia en los eventos analizados, exige que las cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez se efectúen en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral. Esta capacidad consiste según lo ha precisado la Sala «en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración del siniestro fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral, con el fin de descartar que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social» (CSJ SL2772-2021). Además, se reitera, esos aportes se causaron en virtud de un Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 25 contrato de trabajo, pues en virtud de las facultades oficiosas la Jueza de conocimiento dispuso oficiar a la empresa Ascher Consultores Asociados LTDA, que certificó que el accionante laboró en esa empresa desde el 1.º de junio de 2011 hasta el 24 de junio de 2013, cuando presentó renuncia voluntaria, aunque precisó que «sus funciones se vieron interrumpidas por constantes problemas de salud, los cuales generaron incapacidades continuas».
Asimismo, afirmó que la última incapacidad del actor fue hasta el 25 de marzo de 2013, es decir, que a partir de esa fecha laboró normalmente hasta que presentó renuncia (f.º 283). Así, al tomar como fecha hito la de la última cotización que se causó el 24 de junio de 2013, la Corte advertiría que se cumplieron las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a esa data que va hasta el 24 de junio de 2010, pues en ese interregno sufragó 98,57 semanas (f.º 250 a 254, cuaderno 2).
(Subraya la Sala). Conforme lo expresado, se concluye que el colegiado no incurrió en la trasgresión del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al no contabilizar las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración, 8 de septiembre de 2017, con el fin de sumar las semanas requeridas para lograr el derecho a la prestación de invalidez, ya que el accionante no acreditó una real y verdadera capacidad laboral residual, que permitiera convalidara los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones, con posterioridad a su calificación de PCL.
Adicionalmente, téngase en cuenta que en el examine no tiene cabida el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la CP, en la medida que no existe duda respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, aunado a que tampoco es dable acudir al postulado del in dubio pro operario, el cual tiene cabida bajo el supuesto de existir para el fallador de instancia Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 26 dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas respecto a la preceptiva a aplicar, lo que significa que, no es cualquier choque hermenéutico el que da lugar a acoger la intelección más favorable para el trabajador, sino aquel originado en dos o más intelecciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas que provengan del mismo juez.
Al respecto, esta corporación en pronunciamiento CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, señaló: A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;
(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.
(Subrayas y resaltados del texto original). De ahí que, conforme a lo expuesto, no se observa que al ad quem se le hubiera presentado una divergencia de criterios o diferentes posibles interpretaciones, aunado a que la exégesis efectuada en este punto se acompasa con la línea jurisprudencial actual e imperante trazada por la Corte tratándose del derecho a la pensión de invalidez, cuando se invoca una capacidad laboral residual.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 27 Sin embargo, pese a que el ad quem no se equivocó en el alcance que le dio al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003 de cara a la tesis de la capacidad laboral residual, es del caso precisar que, como también lo sostiene la parte recurrente, en el presente asunto finalmente se contabilizó de manera equivocada la densidad de semanas cotizadas que sirven para acceder a la pensión de invalidez deprecada.
En efecto, siguiendo los parámetros de la sentencia CSJ SL138-2024, a través de la cual se modificó el precedente con respecto a la manera en la que se deben calcular las semanas cotizadas de un afiliado o causante, en aras de obtener el reconocimiento de un derecho pensional, la Corte si evidencia una violación a tal precepto legal que regula la prestación de invalidez, en tanto el demandante y solo bajo las directrices de la nueva línea de pensamiento, efectivamente satisface las 50 semanas en los tres últimos años a la fecha de estructuración que se recuerda acaeció el 8 de septiembre de 2017.
Ciertamente, en la aludida sentencia CSJ SL138-2024 se adoctrinó: Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 28 (7) días calendario.
La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos», sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993).
Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos. En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos - semana, mes o año - se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe. (Subrayas y negrilla de la Sala).
En este orden de ideas y siguiendo los lineamientos fijados en la providencia que se acaba de reproducir, cuyas directrices tienen plena aplicabilidad tratándose de la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, se concluye que el demandante recurrente logra reunir las 50 semanas para adquirir la prestación solicitada, por lo siguiente: Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 29 1.- La historia laboral allegada al proceso (f.° 30 a 32 y 79 a 81), da cuenta que el accionante durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre el 8 de septiembre de 2014 y el mismo día y mes del 2017, aportó 339 días que divididos entre 7, genera un total de 48,4285 semanas. 2.- No obstante, siguiendo el precedente jurisprudencial antes rememorado, el que es contundente en señalar que teniendo en cuenta que el «[…] afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura» permanentemente, se debe entender «que todos los períodos - semana, mes o año- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones», en el presente asunto ello tiene plena incidencia. En efecto, a los 339 días que aparecen reportados en la historia laboral, se debe adicionar 8 días correspondientes a los meses que tienen 31 días y en los cuales el promotor del litigio registra como cotizados únicamente 30 días, que arrojan 347 días, que equivalen a 49,5714 semanas.
Ahora bien, la anterior densidad de cotizaciones abre también camino a la posición jurisprudencial referida a las «aproximaciones a las semanas de cotización», expuesta entre otras en la sentencia CSJ SL3722-2019, en la que esta corporación, en situaciones en que son pocos los días para Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 30 alcanzar las semanas mínimas para causar el derecho pensional, puntualizó que solo cuando la fracción de semanas de cotización supere el 0,5 debe acercase al número entero siguiente por razones de justicia o equidad y a la tutela legal efectiva de los derechos pensionales, más aún, tratándose de una persona de especial protección, como es el caso del actor que padece VIH.
Ciertamente, en aquel pronunciamiento se explicó: En efecto, de tiempo atrás la Sala ha sostenido que la fracción de semanas de cotización que supera el 0.5 debe acercase al número entero siguiente por razones de justicia y equidad, como criterio auxiliar, así se indicó en las sentencias SL 4 dic.2002, rad.18991, SL 21 mar.2007, rad. 29147, y en la SL 24 ago.2010, rad. 39196, en la que se dijo: Para ilustrar la posición de la Corte sobre el tema basta remitirse a la sentencia de 8 de abril de 2008, rad.
N° 28547 donde dejó estas enseñanzas: Bien se ha señalado por la doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto y, si bien, el Sistema de Seguridad Social no se erige en un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a Colombia por la Carta de 1991.
Y esa ponderación se torna imperativa porque, a diferencia de lo expuesto por la censura sobre la presunta actitud del conglomerado social respecto de las previas reglas fijadas para dispensar las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, una solución denegatoria, en el caso de la pensión de sobrevivientes, con compañera permanente e hijo involucrados, bajo el adusto y lapidario argumento de la aplicación ad litteram de la preceptiva en cuestión, lo que genera Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 31 es un sentimiento de reprobación social ante el despropósito al que se llega, ya que es ostensible la vastísima desproporción entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del sistema por el írrito guarismo, con los presuntos que recibe el sistema al dispensar la prestación bajo las especialísimas circunstancias del sub lite.
Y, la solución dada a la ponderación de las tensiones indicadas, estima la Sala, evita una manifiesta inequidad jurídica que, ciertamente, el legislador habría impedido, de haberlo podido prever, mas, ante el carácter falible del ser humano que le restringe la posibilidad de avizorar la totalidad de la casuística futura, corresponde entonces al dispensador de justicia, en cada caso concreto, hacer actuar el derecho de una manera cuidadosa y prudentemente balanceada, ya que, como se ha dicho, no hay peor injusticia que la cometida so pretexto de administrar justicia. A la misma solución asumida por el Tribunal ha tenido que arribar la Corte, y por similares motivaciones, en pos de conjurar soluciones que se divorcian del sentido de equidad que debe permear cada decisión emitida, y a las que la existencia de los casos referenciados por el censor, antes que abrirles paso, han de cerrárselo para evitar su repetición, consolidación o justificación en el ámbito judicial Sea oportuno anotar que dicha línea jurisprudencial se ha reiterado en las sentencias SL2767- 2015, 11 mar.2015, rad.53440 y recientemente en la sentencia SL 982-2019, 13 mar.2019, rad.74249, entre otras tantas.
(El subrayado es de la Sala) Con lo cual, en este caso en particular, las 49,5714 semanas se aproximan a las 50 necesarias, suficientes para causar la pensión de invalidez en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y en tales circunstancias el demandante tiene derecho a la prestación, máxime que no existe discusión que cuenta con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 63,58%.
Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 32 En conclusión y conforme al nuevo lineamiento fijado por esta corporación en la sentencia CSJ SL138-2024, la Sala concluye que el cargo es fundado y prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTACIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la AFP demanda, en tanto concluyó que el demandante si bien contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 63,58%, no reunía las 50 semanas en los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez; determinación que no fue compartida por el demandante, quien apeló y considera que sí las cumple, pues al sufrir de una enfermedad degenerativa, no hay razón valedera para dejar de computar las semanas aportadas con posterioridad al 8 de septiembre de 2017 y, en tales condiciones, se duele de la contabilización de los ciclos mínimos para adquirir la pensión de invalidez.
En ese orden y bajo la nueva línea de pensamiento fijada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL138-2024, expuesta en detalle en el estadio de la casación, se concluye que el sentenciador de primer grado se equivocó en su determinación, pues conforme a tal pronunciamiento, en armonía con lo expuesto en la sentencia CSJ SL3722- 2019, que igualmente se pormenorizó en sede casacional, se evidencia que el actor sí ostentaba 50 semanas cotizadas en Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 33 los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, de ahí que LLLL tiene derecho a la prestación deprecada.
Ahora bien, como la historia laboral (f.° 30 a 32 y 79 a 81), da cuenta que su empleadora «Limpiaseo Ltda.» realizó aportes hasta el mes de marzo de 2019, incluso varios meses posteriores al inicio del presente litigio (18 de noviembre de 2018), los cuales se hicieron por virtud de las incapacidades temporales otorgadas al demandante, que no se pueden utilizar para correr el hito temporal para la contabilización de la densidad de semanas requerida tal como se advirtió en casación, pero sí deben computarse para efectos del IBL, de ahí que la pensión de invalidez se comienza a disfrutar a partir del 1 de abril de 2019, día siguiente a cuando se realizó la última cotización. Al respecto resulta oportuno traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL3245-2019, reiterada en la decisión CSJ SL2607-2021, en la que, si bien se alude a la pensión de vejez, sus enseñanzas resultan plenamente aplicables a la prestación de invalidez, en lo que atañe a su disfrute, y en la cual se explicó: Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.
(Subrayas y negrilla fuera del texto original). Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 34 En este orden y analizados los IBC que refleja la historia laboral del afiliado (f.° 30 a 32 y 79 a 81), se observa que el demandante durante toda su vida cotizó conforme a un (1) SMLMV, razón por la cual el Ingreso Base de Liquidación corresponderá a este tope, de ahí que la pensión que se otorga se debe ajustar a ese mínimo legal para cada anualidad, empezando el 1 de abril de 2019, fecha en la cual inicia el disfrute de la primera mesada en cuantía de $828.116.
Efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, se tiene que el retroactivo pensional generado a favor del actor del 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2025, asciende a la suma de $80.753.937; más la indexación de cada una de las mesadas a corte a la última calenda, que arroja un total de $21.798.255, en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del accionante a recibir el valor real de lo debido; lo cual es dable condensarlo en el siguiente cuadro: N° VALOR TOTAL VALOR DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL INDEXACIÓN 01/04/2019 31/12/2019 10 828,116$ 8,281,160$ 3,966,676$ 01/01/2020 31/12/2020 13 877,803$ 11,411,439$ 4,848,213$ 01/01/2021 31/12/2021 13 908,526$ 11,810,838$ 4,749,865$ 01/01/2022 31/12/2022 13 1,000,000$ 13,000,000$ 4,257,876$ 01/01/2023 31/12/2023 13 1,160,000$ 15,080,000$ 2,616,834$ 01/01/2024 31/12/2024 13 1,300,000$ 16,900,000$ 1,249,216$ 01/01/2025 31/03/2025 3 1,423,500$ 4,270,500$ 109,576$ 80,753,937$ 21,798,255$ = 80,753,937$ = 21,798,255$ RETROACTIVO PENSIONAL HASTA EL 31-03-2025 INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL ADEUDADO FECHAS TOTAL RETROACTIVO AL 31-03-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 35 Cabe señalar que la suma aquí fijada por indexación, no es óbice para que la demandada actualice tales mesadas hasta la data en que efectivamente realice el pago de lo adeudado en favor del promotor del litigio, debiendo observar la siguiente fórmula: V.A = V.H x I.P.C. final I.P.C. inicial La cual ha de aplicarse de la siguiente manera: En donde V.A. es el valor actualizado, V.H. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).
De otro lado, no hay lugar a condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el derecho pensional se otorga en virtud de un lineamiento jurisprudencial producido con posterioridad al inicio de la presente contienda judicial, de ahí que, esta circunstancia se convierte en una excepción a la regla general contemplada en la norma aplicable.
En efecto, esta corporación tiene decantado que en todos los casos no es inexorable condenar al pago de los intereses moratorios, pues, por vía de excepción las administradoras de pensiones pueden exonerarse de esta súplica, cuando se produzcan las siguientes situaciones: i) la Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 36 AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787- 2013;
SL10504-2014; SL10637-2015; y SL1399-2018), entre otros eventos. Al no proceder tales intereses, como ya se indicó el accionante tiene derecho a la indexación del respectivo retroactivo pensional. Ahora bien, como en el sub examine está plenamente demostrado (f. 86 a 98), que la entidad de seguridad social aquí demandada, el 23 de diciembre de 2019 le efectuó al actor la devolución de saldos en cuantía de $16.913.425, hecho que por demás fue evidenciado por el a quo, devolución que de paso valga recordar no es incompatible con el reconocimiento pensional (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123 y CSJ SL416-2025), se autoriza a Protección S.A. a que del retroactivo efectúe la deducción de ese valor, debidamente indexado, para lo cual utilizará la misma fórmula indicada en precedencia para indexar las mesadas.
Igualmente, se precisa que, del total del retroactivo, la demandada queda autorizada para efectuar los descuentos con destino al subsistema de salud, esto en razón a que tales aportes están a cargo exclusivo del pensionado conforme lo establece el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994. Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 37 Finalmente, es oportuno señalar que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, especialmente la referida a la prescripción de alguna mesada causada, por virtud de que la demanda inicial fue presentada el 14 de noviembre de 2018 (f.° 16) de ahí que, como el demandante tiene derecho a disfrutar de la pensión a partir del 1 de abril de 2019, como atrás quedó precisado, es evidente que ninguna de las mesadas está afectada por dicho fenómeno jurídico.
En consecuencia, se revocará la sentencia dictada el 2 de junio de 2023 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condenará a Protección S.A. a pagar la pensión de invalidez reclamada por LLLL, en los términos antes precisados. Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado, las de primera están a cargo de la parte vencida.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LLLL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 38 En sede de instancia, SE
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada el 2 de junio de 2023, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, disponer:
PRIMERO. CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de LLLL.
SEGUNDO. CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., a pagarle a LLLL, la suma de OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($80.753.937) por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1 de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2025; más la cuantía de VEINTIÚN MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/CTE.
($21.798.255), por concepto de indexación causada a la última de las fechas mencionada, ello sin perjuicio de la que se genere de ahí en adelante hasta el día en que la demandada efectué el pago efectivo, conforme se explicó en la parte considerativa. La mesada pensional que el accionante deberá seguir disfrutando a partir del 1 de abril de 2025, asciende a la suma de $1.423.500 mensuales.
TERCERO. AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., para que del Radicación n.° 05001-31-05-011-2018-00747-01 SCLAJPT-04 V.00 39 retroactivo pensional, efectúe el descuento del valor de $16.913.425 debidamente indexado, cancelado al actor por concepto de devolución de saldos, todo ello en los términos explicados en la parte motiva.
CUARTO. AUTORIZAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., para que del total del retroactivo pensional, efectúe los descuentos con destino al subsistema de salud, esto en razón a que tales aportes están a cargo exclusivo del pensionado conforme lo establece el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, como igualmente se detalló en la parte considerativa.
QUINTO. Se declaran no probadas las excepciones formuladas por la entidad de seguridad social convocada al presente asunto.
SEXTO. COSTAS. Como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD122213A81ECDD400A8F236EEFE26BB0F9B30D094FF0B67566D26CA42F49A12 Documento generado en 2025-04-24