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SL1016-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 13 de 1967Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1016-2023 Radicación n.° 94602 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TELMEX COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró ALEXANDER GARCÍA REYES.

I.

ANTECEDENTES Alexander García Reyes llamó a juicio a Telmex S. A. a fin de que se declarara que: i) se encontraba amparado por el fuero circunstancial de que trata el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, al momento en que fue desvinculado; ii) la audiencia de descargos era nula por no realizarse el procedimiento establecido en los apartados 51 y 52 del reglamento interno Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo y el 115 del CST, por lo que no existió justa causa en el finiquito del contrato y, iii) que el despido era ineficaz.

En consecuencia, deprecó condenarla al reintegro de su antiguo puesto de trabajo o a otro cargo de igual o mejor categoría y salario. Además, al pago a título de indemnización, de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, aportes al sistema integral de seguridad social, desde el momento en que cesó la relación laboral y hasta cuando se produjera su regreso.

También, a las costas. Como fundamentos fácticos de sus pedimentos, expuso que: i) el 15 de mayo de 2007 entre Cablecentro S. A. y él, se suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido, para iniciar en la misma calenda; ii) el salario estaba tazado en $580.300, pero variaba según comisiones; iii) era afiliado a la organización sindical Unión de Trabajadoras y Trabajadores de Claro y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Ultraclaro y TIC, desde el 26 de septiembre de 2015; iv) aquella se conformó mediante Acta de Constitución n.° 001 del mismo día, pero del 2009; v) el ente sindical se encontraba en negociaciones colectivas con Telmex Colombia S. A., pues presentó Pliego de Peticiones el 6 de agosto de 2013; vi) el 8 de julio de 2013, se rubricó acta de prórroga de etapa de arreglo directo por mutuo acuerdo con ocasión del pliego radicado por Ultraclaro y las TIC; viii) el Ministerio del Trabajo, a través de Resolución n.° 05732 del 16 de diciembre de 2014, confirmó «en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada mediante Resolución n.° 02292 del 6 de junio de 2014, por medio de la cual ordena la Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 3 convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa Telmex Colombia S. A.» y Ultraclaro TIC.

Refirió que: ix) Telmex Colombia S. A. tenía regulado en los preceptos 47 a 50 del capítulo XIII de su reglamento interno de trabajo, qué actos de los trabajadores se podían clasificar en faltas leves y graves y, asimismo, las sanciones disciplinarias que se debían aplicar; x) con Oficio del 20 de abril de 2016, la enjuiciada lo citó a rendir descargos, programada para el 22 de abril de 2016 a las 4:00 pm, en la oficina principal de Neiva – Huila; xi) ese día se llevó a cabo la diligencia «por las presuntas faltas cometidas en la prestación del servicio»; xii) allí únicamente contó con la presencia de un miembro del aludido sindicato, cuando los cánones del reglamento aprobado por Resolución n.° 006247 de1 10 de diciembre de 2010 emitida por el Ministerio de Protección Social, concebía que debía estar asistido por lo menos por dos representantes de la organización sindical y que no produciría efecto alguno la sanción impuesta con violación de dicho trámite.

Agregó que: xiii) frente a los descargos llevados a cabo, realizó una reconexión de la cuenta n.° 85625739 de quien aparecía como titular el señor Alexander Tapiero Tovar, luego de verificar el pago cumplido el 3 de febrero de 2016 en el «CAV ubicado en la calle 7 n.° 5 – 98 centro» es decir, dentro de las instalaciones de la entidad demandada; xiv) que como quedó consignado en la audiencia de descargos, previa autorización del señor Héctor Aguirre y teniendo soporte del Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 4 desembolso por el servicio, hizo la reconexión del servicio, sin violar directrices o políticas de la empresa, pues «actuó de buena fe y bajo los parámetros de los superiores jerárquicos»; xv) con Carta del 6 de mayo de 2016, Telmex Colombia S. A., le comunicó la terminación del contrato de trabajo con justa causa; xvi) a ese instante gozaba de fuero circunstancial (f.° 119 a 124, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

La demandada se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, indicó que eran veraces los relativos a la relación de trabajo, la citación a descargos y la comunicación de finiquito de la atadura. Por los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, buena fe, inexistencia de fuero circunstancial «inexistencia de requisitos para el reintegro pretendido», mala fe del demandante y la genérica (f.° 174 a 202, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante fallo del 20 de junio de 2018 (f.°155, segundo cuaderno de primera instancia, expediente digital), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR [que] entre ALEXANDER GARCÍA REYES como trabajador particular y TELMEX COLOMBIA S. A. como empleador, existió un contrato de trabajo escrito de duración indefinida, que rigió del 15 de mayo de 2007 al 06 de mayo de Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 5 2016, cuando terminó sin justa causa, por decisión unilateral de la empleadora.

SEGUNDO: DECLARAR [que] ALEXANDER GARCÍA REYES, no estaba amparado por el fuero circunstancial al momento de su despido y no es nulo el acto de terminación de su contrato de trabajo.

TERCERO: CONDENAR a TELMEX a pagarle debidamente indexados a ALEXANDER GARCÍA REYES, como indemnización por despido injustificado $11.687.967.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, excepto las denominadas inexistencia del fuero circunstancial y diferencia entre sanción y terminación del contrato de trabajo.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los dos extremos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de proveído del 9 de noviembre de 2020 (f.° 69 a 88, cuaderno de segunda instancia, expediente digital), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y en su lugar, declarar la ineficacia del despido de ALEXANDER GARCÍA REYES, el 6 de mayo de 2016.

SEGUNDO. - CONDENAR a TELMEX COLOMBIA S. A. a reintegrar a ALEXANDER GARCÍA REYES en el cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de mayor jerarquía y sin solución de continuidad. TERCERO.- CONDENAR a TELMEX COLOMBIA S. A. al pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal que se encontraba percibiendo al momento de la terminación del vínculo a partir del 7 de mayo de 2016, sin solución de continuidad, tomando como salario base de liquidación la suma de $1.855.233, cifra que debe ser actualizad anualmente conforme la inflación del año inmediatamente anterior.

Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO.- CONDENAR a TELMEX COLOMBIA S. A., a realizar los aportes correspondientes al régimen pensional en el fondo al que se encuentre afiliado el demandante, desde el momento de la desvinculación el 7 de mayo de 2016 y hasta que se lleve a cabo de manera efectiva el reintegro, tomando como salario base de cotización la suma de $1.855.233, cifra que debe ser actualizada anualmente conforme la inflación del año inmediatamente anterior.

QUINTO. - COSTAS las de primera instancia se confirman, las de la alzada estarán a cargo de la parte demandada. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico era determinar si la terminación del contrato de trabajo del demandante estuvo precedida de una justa causa comprobada. En segundo lugar, si se habían dado los presupuestos para estar bajo el amparo del fuero circunstancial. i) De la justeza del despido.

Anotó que en la legislación laboral el contrato puede finalizarse por distintas razones, bien porque así lo acordaban las partes o por la decisión unilateral de alguna de estas con o sin justa causa. En el caso del aniquilo unilateral por justa razón, era deber del extremo que da por finalizado el vínculo, poner en conocimiento del otro, de los motivos de tal determinación, sin que posteriormente pudiera alegar causales distintas de conformidad con lo previsto en el apartado 66 del CST.

Argumentó que del tenor literal invocado como causal de despido - literal a), numeral 6° del apartado 62 del CST- Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 7 se colegía que el legislador previó dos supuestos para terminar con el contrato de trabajo, de un lado, la violación grave por parte del trabajador de las obligaciones o prohibiciones contenidas en el ordenamiento positivo de labores y de otro, que el nominado hubiera incurrido en una falta calificada como aquella en el contrato, el reglamento, pactos o convenciones colectivas.

Detalló que, en el primer evento, la severidad de la falta podía ser establecida por el propio operador judicial de acuerdo con el análisis que sobre el particular realzara de las obligaciones y prohibiciones que impone la ley laboral al trabajador; entre tanto en el segundo evento, la gravedad de la falta se encontraba previamente establecida, bien sea en el cuerpo contractual, en los pactos o convenciones colectivas o en el reglamento propio de labores.

Vislumbró a folio 71 a 74 del cuaderno de primera instancia, copia de la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa, que expresó: «de acuerdo con lo previsto en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 62 del CST, modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 58 del mismo código» en lo que tiene que ver con la motivación, se informó: […] la compañía tuvo conocimiento que usted incumplió gravemente sus obligaciones laborales, toda vez que durante los meses de enero, marzo y abril del presente año, usted ha presentado retardos y faltas reiteradas a las reuniones de alineación y divulgación de procesos que realiza la compañía dentro de la jornada laboral, sin justificación alguna para ello, y adicionalmente, el pasado 3 de febrero de 2016, reconectó la Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta No. 85625739, sin que el pago del cliente hubiera ingresado en ese momento al sistema, y sin contar con la autorización correspondiente para ello por parte del área de cartera Afirmó que al terminar la demandada el contrato de trabajo invocando la justa causa, es esta la que debía probar la justeza de los hechos alegados, so pena de correr con las consecuencias propias del despido sin justa razón. Discurrió que el demandante en su interrogatorio de parte, admitió estar capacitado en procedimientos por pago en CAV, dentro de la cual era permitido hacer algunos, con la autorización de un jefe de cartera.

Explicó, que una de las cuentas que tuvo, la reconectó con autorización de Héctor Aguirre, permisión de la cual no contaba con prueba. Afirmó, que un usuario llegó a la oficina con el propósito de cancelar el servicio, quien presentaba una mora por valor de $170.000 pesos, a quien le informó que, si cancelaba la totalidad de la deuda, le podía reconectar el servicio sin pagar reconexión, con lo que beneficiaba a la compañía y al usuario, pues lo «comprobó con el soporte de pago que el cliente hizo ahí en la ventanilla de claro».

Que indicó, que al evitar que aquel cancelara el servicio impidió que afectaran los indicadores de fidelización. De otro lado, Aseguró que no estuvo presente cuando se presentó el pliego de peticiones a su empleador. Dijo en cuanto al incumplimiento de asistir a las capacitaciones programadas por la empresa, que en esas Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 9 oportunidades «tuvo diligencias personales que hacer y que las capacitaciones eran programadas por fuera del horario laboral, pues su horario era de 8:20 am a 6:00 pm, con una hora de almuerzo y los sábados era de 8:20 a 1:00 pm y las reuniones eran programadas a las 7:10 de la mañana».

Al discurrir sobre el dicho de los testigos, esbozó: Por su parte, el Testigo Nencer Mora Rubiano trabajó para Telmex Colombia desde el año 2008 hasta el 6 de mayo de 2016, dice que conoce al demandante porque ocupaba el cargo de Asesor de Servicios al Cliente, cuyas funciones tienen que ver con ''soluciones de primer contacto, con problemas de red, facturación, PQRS, es decir los inconvenientes que se presentaban con el cliente, también tenían que ver con la parte de ventas y retención que era lo más importante'; sabe que su retiro se dio por la reconexión que hizo a un cliente que había pagado, pero que no se había reflejado en el sistema, dice que entiende que las reconexiones estaban atadas al pago pero tiene entendido conforme a las retroalimentaciones, que se podían hacer con autorización del jefe inmediato con el fin de impedir que el cliente se fuera.

En cuanto a no asistir a las reuniones que citaban, informa que ellas eran periódicas y en la semana se hacían dos, se citaban a las 7:00 o 7:30 am que se extendía hasta las 8:20 que es la hora en la que ya debíamos ingresara la oficina, precisa que el horario inicia a las 8:20 am, porque la oficina se abre al público a las 8:30 am hasta las 12:30 una hora de almuerzo y hasta las 6:00 pm.

Andrea del Pilar Adames Cubillos sostuvo conocer al demandante cuando trabajó en la compañía Telmex Colombia hace aproximadamente 10 años, desde el 2008 hasta el 2016, fue Asesora Comercial, recuerda que el demandante estaba en servicio al cliente en la. oficina CAV, informa que él salió primero, pero que en su condición de Asesora: Comercial de calle, no conoce bien los motivos de la terminación del contrato del actor, en cuanto a las capacitaciones, sí sabe que eran antes de la hora de entrada a las 7:00 o 7:30 de la mañana; indica que dentro del contrato estaba establecida una jornada de 8 horas diarias, pero el cumplimiento era mayor, porque en su caso si salía una venta a las 8:00 pm, tenía que salir a realizar esa venta.

Por su parte, Liba Paola Triana Falla, trabaja en Claro que es la marca de la misma Telmex, es Técnica Profesional en Gestión Contable y Financiera, trabaja para la compañía por más de 10 años, conoció al demandante desde el 2008 que empezó a Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajar allí, él ya trabajaba en ese entonces en la empresa que se llamaba Cable centro; en cuanto al despido, informa que estuvo presente en la diligencia de descargos que se le adelantó, en calidad de testigo y jefe inmediata, citada por la Coordinadora de Relaciones Laborales, indicó que los motivos de la citación fueron los horarios, porque no se presentaba a las reuniones o llegaba tarde y una reconexión de servicios: que se hizo de una cuenta cuyo pago no había ingresado, indica que ''la política es clara en cuanto a que no es posible reconectar una cuenta/ si el i pago no ha sido ingresado/ porque se cobra por reconexión y si como asesor de servicios se advierte que el cliente: tiene recibo de pago y el servicio no se ha reconectado, se debe hacer el proceso de un PQR de pago no abonado/ para que el área de recaudo aplique el pago", en el caso reconoció que el cliente sí realizó el pago del servicio en mora en las instalaciones de la 'compañía el día 3 de febrero, pero que en el sistema, el recaudo sólo apareció hasta el día 18 de ese mes.

Informa que el cliente presentó molestias y que ''lo que; quiso hacer Alexander García Reyes fue evitar un retiro/ que es ' lo que como asesor se debe hacer, pero no solucionar para el momento/ sino solucionar de raíz el problema y reitera que lo que debió hacer fue elevar el PQR del pago no abonado/ que es la herramienta con la que se cuenta conforme las políticas".

En lo que tiene que ver con la inasistencia o llegar tarde a las capacitaciones, señala que se citan a las 7:15 am, que la jornada comprende 48 horas a la semana y que al sumar las horas laboradas dan 47 horas, por lo que se daba esa hora con el fin de bajar información, como políticas, dudas, nuevos procesos. Indicó que "el horario de trabajo que Alexander debla cumplir eran 48 horas semanales, que la apertura a los clientes es a las 8.30 am hasta la 5:30 con una hora de almuerzo y los sábados de 8:30 de la mañana a 1. 00 de la tarde".

Finalmente, Luis Hernando Baracaldo Aponte, quién es Administrador de Empresas, labora con la empresa Claro Colombia desde _hace 18 años en el cargo de Coordinador de Servicios, conoce al demandante porque trabajó en la empresa, desde el año 2008 cuando llegó a trabajar en esta oficina, dijo tener entendido que a él se le desvinculó de la compañía, por incumplimiento de los procesos internos, concretamente, en el proceso de reconexiones, el cual compete al área de cartera y no del Asesor de Servicios; sostuvo que un cliente estaba desconectado por cartera desde octubre de 2015 y fue reconectado el 3 de febrero por el demandante, cuando lo que debió hacer fue reportar el pago, para que el área de cartera gestionara el procedimiento.

En cuanto a las llegadas tarde del demandante a las capacitaciones, indicó que la Compañía constantemente emite información para el conocimiento de sus empleados y para su divulgación se hacen en pre turnos una vez a la semana, en un espacio de una hora antes de apertura al cliente, hora que está incluida dentro de las 48 horas que por ley debe prestar el Asesor.

En cuanto al horario, señala que se tiene una apertura al cliente a las 8:30 am hasta las 5:30 de la tarde y Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 11 el día que se programaba el pre turno, era los días jueves desde la 7: 15 hasta las 8: 15 de la mañana, ello porque según el horario se tiene una jornada de 47 horas a la semana, por lo que dice que se podía tomar una hora para poder hacer el despliegue de esa información. De lo anterior, coligió que los motivos de justificación de la terminación del contrato de trabajo concernían a que i) en los meses de enero, marzo y abril el actor presentó retardos y faltas reiteradas a las reuniones de alineación y divulgación del proceso de la compañía y ii) la reconexión de una cuenta sin que el pago del cliente hubiese ingresado al sistema y sin contar con autorización del área de cartera para ello.

Puntualizado esto, dijo que al analizar las pruebas frente a la primera de las causas, el llamante a juicio aseguró que en algunas oportunidades tuvo diligencias personales que hacer y que esas capacitaciones eran programadas por fuera de la jornada laboral, en virtud de su horario, lo que encontraba «coincidencia con lo manifestado por el testigo Nencer Mora Rubiano, quien agregó que estas reuniones se hacían dos veces por semana, mientras que Luis Hernando Baracaldo Aponte, aseguró que dichas reuniones se hacían una vez por semana los días jueves».

Sobre este testigo, halló que si bien fue objeto de tacha de sospecha por estar tramitando también proceso en contra de la compañía demandada, no se advirtieron sesgos y, por el contrario, se denotaron coincidencias con los restantes relatos rendidos en el proceso. De tal suerte, restó eficacia a aquella tacha formulada. Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, en lo que concierne al incumplimiento de la jornada laboral, dijo que el apartado 50 del reglamento interno del trabajo calificó como faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa: […] a) el retardo en la hora de entrada sin excusa suficiente por quinta vez, b) la falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente por tercera vez, c) la falta total del trabajador a sus labores en el día, sin excusa suficiente por tercera vez y d) cualquier violación grave por parte del trabajador de los deberes y obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, así como incurrir el trabajador en una cualquiera de las prohibiciones, previstas en la ley, el presente reglamento y/o en el contrato de trabajo" (fl. 203).

Sin embargo, refirió que al revisar la foliatura las reuniones de alineación y divulgación de procesos de la compañía «no [estaban] previstas en estatuto alguno, reglamento interno de trabajo o contractualmente, por lo que ellas hacen parte del resorte del poder subordinante del empleador, a las que se somete, dentro de los límites del buen nombre y la honra del trabajador, cuando se hace sin exceder la jornada máxima legal de trabajo».

Empero, estimó que la falta endilgada al trabajador, consistió en que la compañía tuvo conocimiento que incumplió gravemente sus obligaciones laborales, ya que durante los meses de enero, marzo y abril de 2016 presentó retardos y faltas reiteradas a las reuniones de alineación y divulgación de procesos que realizaba la compañía dentro de la jornada laboral, sin justificación alguna para ello, lo que resultaba en la descripción de una conducta «lo bastante etérea, que imp[edía] precisar las circunstancias de modo, Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 13 tiempo y lugar en que se dieron y que en últimas [eran] el objeto de prueba».

Expuso que los actos calificados como graves en el reglamento interno de trabajo por retardo y falta total, preveía el agotamiento previo dependiendo el caso, de tres o cinco reincidencias. No obstante, en el proceso la parte pasiva no demostró que el trabajador hubiese recibido llamados de atención por llegar tarde o porque faltara a su sitio de labores en la mañana o en toda la jornada laboral y no era de recibo señalar de manera amplia la ejecución de la conducta en un plazo amplio de tiempo, pues la adecuación típica de la conducta resulta gaseosa e impide la identificación y la imposibilidad de reconocer responsabilidad, por manera que esta justa causa de terminación del contrato de trabajo no estaba comprobada. ii) De la reconexión de servicio a un cliente moroso, sin que su pago se hubiese registrado en el sistema y sin contar con autorización para ello.

Indicó que, conforme a las declaraciones vertidas en el proceso, tanto el demandante como los testimonios fueron concordantes en identificar los hechos, los cuales consistieron en que a la oficina de Claro, se acercó un cliente que presentaba mora en el pago de sus servicios, que además concurría con la intención de cancelar la suscripción, ante lo cual el accionante como asesor de servicios, conforme a las políticas impartidas por la empresa, le propuso al cliente que se pusiera al día con los pagos y como beneficio de la Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 14 fidelización y retención, no se le haría cobro por reconexión, lo que en efecto se dio y procedió a reconectarlos, acción frente a la cual el actor aseguró que contó con la autorización del señor Héctor Aguirre.

En este contexto, la parte accionada solicitó el testimonio de Héctor Aguirre, sobre el cual detalló: […] el juzgado en audiencia del 6 de marzo de 2018 lo decretó y ordenó librar despacho comisorio que le correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que con auto del 31 de julio de 2018 dispuso auxiliar la comisión y fijó fecha para recibir el testimonio el 23 de agosto de 2018 a las 8: 15 de la mañana, llegado el día y hora señalados, no se recaudó el testimonio del señor Héctor Aguirre, dada su inasistencia; prueba respecto de la cual, el abogado de la pasiva ruega sea valorada en esta segunda instancia, toda vez que se dejó de practicar por razones no imputables a su representada.

En criterio de la Sala, la prueba testimonial del señor Héctor Aguirre, sí se dejó de practicar en el trámite de la primera instancia por culpa de la parte interesada, pues es lo cierto, que el juez comisionado con auto del 31 de julio de 2018, dispuso auxiliar la comisión fijando como fecha para recaudar el testimonio el 23 - de agosto siguiente, es decir, que la demandada contó con más de 15 días para programar que su empleado concurriera al estrado judicial a rendir su declaración, por lo que no es de recibo el argumento expuesto en la audiencia, en cuanto a que no fue posible comprarle un tiquete de avión. Además, en la copia impresa de un correo de fecha 25 de abril de 2016 (fl. 260) el señor Aguirre Ramírez en condición de Analista de Cartera Jr, le expresó a la doctora Ana María Paris, quien es encargada de relaciones laborales de la Compañía, la versión de los hechos con relación a la reconexión de servicios por mora del usuario en los siguientes términos: […] De cara al particular, era claro que el accionante realizó la reconexión de los servicios que prestaba la encausada a un cliente en mora, «tarea que, en principio, no [era] de la Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 15 esfera de sus competencias o labores contratadas y sin que se encontrara acreditada autorización de persona para hacerlo.

Sin embargo, se puede calificar esta conducta como una justa causa para terminar el contrato de trabajo». Aquí, esbozó que el apoderado de la parte demandada reclamó que el juez no podía hacer valoraciones respecto a la gravedad de la conducta realizada por el trabajador, pues tal calificación ya se había hecho por las partes en el contrato o el reglamento interno de trabajo y lo único que le restaba era establecer su ocurrencia para concluir si se verificó la justa causa.

Coligió que en ese sentido, conforme al artículo 50 del reglamento interno del trabajo (f.° 203 cuaderno de primera instancia), eran hechos que constituían faltas graves y que daban lugar a la terminación con justa causa del contrato de trabajo, además de los reiterados incumplimientos de la jornada de trabajo «cualquier violación grave por parte del trabajador de los deberes y obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, así como incurrir el trabajador en una cualquiera de las prohibiciones previstas en la Ley, el reglamento y/o el contrato de trabajo».

Pero, explicó que al revisar la foliatura no se probó que existiera una política para los casos de reconexión de usuarios que presentaran mora en el pago de su servicio, en la que se estableciera como justa causa para finiquitar el vínculo de labores, la violación de un procedimiento preestablecido para hacerlo. De tal suerte, dicha Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 16 circunstancia imponía la necesidad al juez de valorar si las razones esgrimidas en la carta de terminación el contrato de trabajo, encuadraban dentro de una justa causa comprobada.

Así, decantó que a folio 275 del cuaderno de primera instancia, se observaba un volante titulado «reconexión por pago en CAV» el cual se dirigió a asesores de servicio y cajero en los que se informó que a partir de la fecha (sin especificar una) el proceso de reconexiones por pago únicamente lo realizaría el área de cartera una vez ingresado el mismo.

En derredor del particular, delineó: Lo anterior permite evidenciar, que el perfil de usuario de los Asesores de Servicio como lo es el demandante, tienen la facultad en el sistema de hacer la reconexión de servicios, de lo cual no existe duda, toda vez que la testigo Ilba Paola Triana Falla, indicó que la labor del demandante en el cargo que ocupa, entre otras funciones es la de propender por retener o evitar la desvinculación del cliente, labor que sí está probada dentro del proceso, con la certificación que milita a folio 279 en la que la demandada entre otras funciones, acota que el Asesor de Servicios Alexander García Reyes, debe ''solucionar los problemas que generen inconformismo en los clientes y ofrecer beneficios de acuerdo con las políticas establecidas.

Apoyar en los sistemas de información, con el fin de disminuir la deserción de los clientes" Para ahondar en razones, Héctor Aguirre Ramírez, en el correo que envió al área de relaciones laborales, puso de presente que la automatización del sistema es tal, que las reconexiones se dan de manera automática cuando el pago es registrado por el aplicativo que llama "RR"; de la misma manera si no fuera el deseo de la empresa demandada, que este proceso lo puedan realizar los Asesores de Servicios como lo es el demandante, el administrador del aplicativo podría eliminarles el permiso, con lo que las reconexiones estarían en manos únicamente del personal con el perfil y las credenciales para hacerlo y si esto es así, necesariamente, Alexander García Reyes tuvo que contar con la Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 17 autorización necesaria para hacer la reconexión, que ahora se le imputa como causa de despido.

Así pues, concluyó que el hecho de que la cancelación del valor efectuado por el cliente moroso en CAV no haya quedado registrado en la fecha en que se realizó, no era una falla endilgable al trabajador, pues, de acuerdo a lo valorado, se corroboraba que ocurrió por un error de operación del sistema de la empresa, razón por la que la terminación del contrato de trabajo del actor devenía injusta.

Consideró que ello llevaría a la condena de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, de no ser porque el llamante a juicio sostuvo que su despido se produjo en curso de un conflicto colectivo de trabajo por la presentación ante el empleador de un pliego de peticiones por parte del Sindicato Unión de Trabajadoras y Trabajadores de Claro y las TIC «Ultraclaro».

Luego, sobre la protección del art. 25 del Decreto 2351 de 1965 (fuero circunstancial), dijo que operaba siempre y cuando se encontraran ciertos presupuestos, a saber: i) que se verificara la existencia de un conflicto colectivo y ii) que se produjera el despido injustificado de algunos de los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones generador del conflicto colectivo en mención. Para el caso, encontró que fue despedido sin justa causa y que Ultraclaro presentó pliego de peticiones cuya etapa de arreglo directo inició el 19 de junio de 2013.

También aseveró que según la norma ibidem no le bastaba al Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajador ser beneficiario del texto convencional denunciado para estar amparado de dicha prerrogativa, sino, ser un empleado que presentara el pliego, es decir, hacer parte de la organización sindical que denunció la convención colectiva vigente.

En este orden, encontró yerro interpretativo del a quo por cuanto, la eficacia del fuero se extendía a los trabajadores que hubieren radicado el pliego de peticiones y ello comprendía a los afiliados del sindicato, así estos se asociaran a la agremiación sindical cuando ya se encontraran en curso dicho conflicto colectivo (CSJ SL13275-2015).

En esa línea, vio que: ULTRACLARO informó a la demandada de la afiliación al sindicato de Alexander García Reyes el 22 de septiembre de 2015 (fl. 175), momento para el cual estaba vigente el conflicto colectivo de trabajo, pues la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial Encargada de las Funciones del Despacho del Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, con resolución Número 02292 del 6 de junio de 2014 en el ordinal segundo de la parte resolutiva, dispuso ''ordenar la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa TELMEX COLOMBIA S.A. y la organización sindical denominada UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES "ULTRACLARO & TIC" (fls. 226 a 231), decisión que fue confirmada por el Ministro del Trabajo. con la resolución Número 057732 del 16 de diciembre de 2014 (fls. 242 a 252). importa precisar que el conflicto y la garantía del fuero circunstancial opera "desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral" (sentencia del 2 de octubre de 2007 Rad. 29822 M.P. ISAURA VARGAS DÍAZ) y conforme al proceso no se allegó prueba de la manera en cómo Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 19 se puso fin al mismo, carga que por vía de excepción y de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. está a cargo de la parte demandada, en tal sentido, concluye la Sala que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo de Alexander García Reyes el 6 de mayo de 2016 (fls. 71 a 74) estaba vigente el conflicto colectivo de trabajo.

En consecuencia, consideró que: […] se impone revocar el fallo del a quo y en su lugar, declarar la ineficacia del despido que efectuó la accionada el 6 de mayo de 2016, para lo cual se condenará a la demandada a reintegrar a Alexander García Reyes en el cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de mayor jerarquía, así como al pago de los salarios, prestaciones legales y extra legales y los aportes a seguridad social en pensión en la entidad en la que se encuentre afiliado y que debió recibir desde el 7 de mayo de 2016 y hasta que se produzca de manera efectiva el reintegro, tomando como salario la suma de $1.855.233 conforme certificación laboral de folio 279, cifra que debe ser actualizada año a año conforme la inflación del año inmediatamente anterior.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se absuelva del petitorio de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 20 VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58, 60, 62, 104, 107, 108 del CST, así como el 25 del Decreto 2351 de 1965.

Plantea como errores de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo que las reuniones de alineación, divulgación y capacitación programadas por la Compañía no se encuentran contempladas en el reglamento interno de trabajo o en el contrato del demandante. 2. Dar por probado sin estarlo que la descripción de conductas en la carta de despido del actor relacionadas con la inasistencia a reuniones programadas por la Compañía es “bastante etérea” e impide precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron. 3.

No dar por probado estándolo que la inasistencia a reuniones de alineación capacitación y divulgación programadas por la empresa configuran una falta grave. 4. No dar por probado estándolo la existencia de una política para los casos de reconexión de usuarios que han presentado mora en el pago de su servicio. 5. No dar por probado estándolo que el incumplimiento de procedimientos establecidos por el empleador para la reconexión por falta de pago es una falta grave.

Como material probatorio mal apreciado, enlista: 1. Contrato individual de Trabajo (fol. 5 a 7 y 172 a 174). 2. Carta de citación a descargos (fol. 59 a 60 y 263 a 264). 3. Diligencia de Descargos (fol. 61 a 69 y 265 a 273). 4. Carta de despido (fol. 71 a 74). 5. Reglamento Interno de Trabajo (Fol. 176 a 206). 6. Reconexión (Fol. 256 a 258) 7.

Comunicación de Héctor Aguirre (fol. 260 a 262 y 276 a 278). 8. Reconexiones CAV (fol.275) Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 21 9. Confesión del demandante en interrogatorio de parte. De pruebas no calificadas indebidamente analizadas, menciona los testimonios de Nencer Mora, Andrea del Pilar Adames, Ilba Paola Triana Falla y Luis Hernando Baracaldo.

Como sustento, argumenta que el Tribunal dentro de sus consideraciones estudia las dos razones que dio como empresa, para soportar la Carta de Despido con justa causa entregada al actor el 6 de mayo de 2016, la primera de ellas, relacionada con la inasistencia injustificada del accionante a una serie de reuniones previamente citadas y, la segunda, relativa a la omisión del procedimiento establecido por la compañía para reconexión de clientes.

En relación con la justa causa derivada de la inasistencia injustificada del demandante a reuniones a las que había sido previamente citado, recuerda que el ad quem acotó: Al revisar la foliatura, las reuniones de alineación y divulgación de procesos de la compañía, no están previstas en estatuto alguno, reglamento interno de trabajo o contractualmente, por lo que ellas hacen parte del resorte del poder subordinante del empleador, a las que se somete, dentro de los límites del buen nombre y la honra del trabajador, cuando se hace sin exceder la jornada máxima legal de trabajo.

No obstante, afirma que tal aseveración deviene en yerro, ya que la asistencia a tales reuniones sí estaba pactada desde el contrato como una de las principales obligaciones a cargo del empleado, en tanto que, en las cláusulas primera y tercera, se reza: Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 22 Cláusula Primera: OBJETO: LA EMPRESA contrata los servicios personales de EL EMPLEADO y este se obliga a) A poner al servicio de la EMPRESA toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta LA EMPRESA o sus representantes (…).

Clausula Tercera: OBLIGACIONES DE LAS PARTES: Además de las señaladas en los artículos 56, 57 y 58 del CST, EL EMPLEADO deberá ejecutar su actividad conforme a lo señalado en precedencia: -Observar rigurosamente las normas que le fije LA EMPRESA para la realización de la labor a que se refiere el presente contrato. – Ejecutar por sí mismo las funciones asignadas y cumplir y cumplir estrictamente las instrucciones que le sean dadas por LA EMPRESA, o por quienes la representen, respecto del desarrollo de sus actividades. -Cuidar permanentemente los intereses de LA EMPRESA. -Dedicar la totalidad de su jornada de trabajo a cumplir a cabalidad con sus funciones. -Programar diariamente su trabajo y asistir puntualmente a las reuniones que efectúe la EMPRESA a las cuales hubiese sido citado (…) -Cumplir permanentemente con espíritu de lealtad, colaboración y disciplina con la EMPRESA y en todo caso cumplir con las funciones que se le asignen en desarrollo del contrato de trabajo y las que se especifican a continuación, las inherentes al cargo y las demás que la EMPRESA le indique o asigne (…).

De manera que, en la cláusula primera el trabajador se obliga expresamente a acatar las instrucciones que de manera particular le imparta el nominador en desarrollo del vínculo de labores y, por el otro lado, el apartado tercero se refiere al compromiso de programar diariamente sus actividades incluyendo la presencia en reuniones que imparta la empresa y a las cuales sea citado el subordinado.

Afirma que el descuido del colegiado, también se manifiesta frente al reglamento interno de trabajo, habida cuenta que en sus artículos 44 y 46, consagra: Artículo 44: Son obligaciones especiales del trabajador: 1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados, Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 23 observar los preceptos de este reglamento, y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta TELMEX COLOMBIA S.A. o sus representantes según el orden jerárquico establecido.

(…) 5. Comunicar oportunamente a TELMEX COLOMBIA S.A. las observaciones que estime conducentes para evitarle daños y perjuicios (…) 10. Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias que convoque TELMEX COLOMBIA S.A. así como a cursos de capacitación o entrenamiento. Artículo 46: Se prohíbe a los Trabajadores: (…) 4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de TELMEX COLOMBIA S.A. (…), 18.

Rechazar sin justa causa justificada la realización de trabajos extraordinarios o suplementarios solicitados por la empresa, previamente notificados. (…) 36. Desobedecer o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las órdenes impartidas por la compañía o sus representantes. (…). Asevera que dentro del reglamento también se encuentra la obligación de obedecer las instrucciones y órdenes que de manera particular imparta el empleador o de sus representantes y en forma expresa y específica, la de asistir a las reuniones y cursos de capacitación o entrenamiento a las que se le citara.

Incluso, que le está vedado al trabajador faltar al trabajo sin permiso o razón que justifique su inasistencia, así como desobedecer el cumplimiento de órdenes que le han sido impartidas. Al respecto, estima que aún en gracia de discusión si se pensara (como lo argumentaba la parte demandante) que era trabajo por fuera de la jornada, el reglamento también impide rechazar o no asistir, sin justa causa o permiso a la realización de este tipo de actividades previamente programadas por la empresa.

Agrega que de haber observado adecuadamente el contenido del contrato y del reglamento interno de trabajo, el Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 24 Tribunal jamás hubiese echado de menos la existencia de la obligación de asistencia del demandante a reuniones de alineación estratégica, divulgación y de capacitación como lo hizo en su sentencia. Añade que el colectivo, sobre este aspecto de la inasistencia a reuniones contenidas en la carta de despido, afirmó: Sin embargo, en el caso bajo estudio la falta endilgada al trabajador, consiste en que “La Compañía tuvo conocimiento que Usted incumplió gravemente sus obligaciones laborales, toda vez que durante los meses de enero, marzo y abril del presente año, usted ha presentado retardos y faltas reiteradas a las reuniones de alineación y divulgación de procesos que realiza la compañía dentro de la jornada laboral, sin justificación alguna para ello”; lo cual resulta ser la descripción de una conducta lo bastante etérea, que impide precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron y que en últimas son el objeto de prueba (subrayado y negrilla del texto original).

Estima que el error de la sentencia en este punto radica en que se citó por su parte, de manera inconexa y descontextualizada unos pocos renglones de una carta de despido de tres hojas en la que se explica detalladamente cada una de las conductas que soportan la decisión, pero que además se decanta el contexto y gravedad de cada una de aquellas sopesándolas con las respuestas del demandante en su diligencia de descargos.

Transcribe el contenido del documento de despido en los aspectos referidos a la inasistencia a reuniones, así: La Compañía tuvo conocimiento que Usted incumplió gravemente sus obligaciones laborales, toda vez que durante los meses de enero, marzo y abril del presente año, usted ha presentado retardos y faltas reiteradas a las reuniones de Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 25 alineación y divulgación de procesos que realiza la Compañía dentro de la jornada laboral, sin justificación alguna para ello (…) Con el fin de aclarar los hechos mencionados, Usted fue citado a rendir diligencia de descargos el día 22 de abril de 2016, oportunidad en la que se evidenció su incumplimiento en las circunstancias enunciadas.

Para mayor claridad, se comprobó su responsabilidad en los siguientes términos: (…) b) En este orden de ideas, cuando la Compañía le preguntó la razón por la cual usted faltó sin excusa alguna y/o justificación allegada hasta la fecha, a las reuniones semanales citadas por sus jefes inmediatos realizadas los días 28 de enero de 2016, 01 de marzo de 2016 y 01 de abril de 2016, usted manifestó: "No recuerdo" evidenciando con esto que, en efecto, usted faltó a las mencionadas reuniones sin contar con justificaciones válidas para ello, toda vez que además de aceptar no haber asistido, intentando evadir las preguntas que se le hicieron sobre el tema, dejó de presente que no contaba con ninguna razón objetiva que lo justificara en sus inasistencias, lo que conlleva a concluir que usted de manera deliberada optó por infringir sus obligaciones laborales relacionadas con su jornada y horario laboral. c) Lo anterior, ya que a pesar de que, como se deja de presente en la diligencia de descargos, sus jefes inmediatos le informan con anterioridad las fechas en las cuales se van a llevar a cabo las reuniones semanales de una hora que se realizan para efectos de informar la actualización de políticas y procesos a los trabajadores, y las cuales se encuentran dentro de la jornada laboral, usted opta por no asistir a las mismas de manera deliberada y desobediente, demostrando con esto que usted no tiene respeto alguno frente a la Compañía ni a las políticas de la misma, lo que deja en claro que usted no es una persona apta para ocupar el cargo que desempeña al interior de la Empresa. d) Finalmente, en relación al tema en particular, nos permitimos informarle que sin perjuicio de que usted en la diligencia de descargos insistiera en afirmar que las reuniones semanales de capacitación se realizan por fuera de su horario laboral, no quiere decir que dicha situación corresponda a la realidad, toda vez que teniendo en cuenta que la jornada laboral pactada en su contrato de trabajo es de 48 horas semanales, y que usted trabajaba 47 horas a la semana, la Compañía puede hacer uso de la hora restante para destinarla a capacitarlo a usted y a los demás trabajadores en las actualizaciones que le parezcan pertinentes para el adecuado funcionamiento de La operación, razón por la cual la Empresa programa las mencionadas reuniones con anticipación, con el fin de que usted y sus compañeros de trabajo tengan conocimiento de las mismas y puedan asistir a ellas, razón por la cual, para la Compañía representa un incumplimiento grave de sus funciones y obligaciones laborales el hecho de que usted no se haya presentado a las reuniones Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 26 mencionadas previamente, y adicionalmente no haya allegado un soporte válido para justificar sus ausencias.

(…) (subrayas del memorialista). De ello, desprende que la descripción de la conducta es absolutamente detallada, en la medida que se señalan expresamente las fechas de las reuniones a las que no asistió el demandante (28 de enero de 2016, 1° de marzo de 2016 y 1° de abril de 2016), su duración (una hora). Además, se deja en claro que hacían parte de las obligaciones legales y contractuales, se indica expresamente el contenido de las mismas y su importancia. También, se especifica que habían sido citadas previamente y a que a pesar de ello, el llamante a juicio no justificó la inasistencia, ni siquiera al momento de rendir descargos.

De tal suerte, que no existiera base real para afirmar que los hechos expresados son etéreos o genéricos. Recuerda que el Tribunal expuso: Nótese, que las conductas calificadas como graves en el reglamento interno de trabajo, por retardo y falta total, prevé el agotamiento previo dependiendo el caso, de 3 o 5 reincidencias, no obstante, en el proceso la parte pasiva no demostró que el trabajador hubiese recibido llamados de atención por llegar tarde o porque faltara a trabajar en la mañana o en toda la jornada laboral y no es de recibo señalar de manera amplia la ejecución de la conducta en un plazo amplio de tiempo, pues la adecuación típica de la conducta resulta gaseosa e impide la identificación y la imposibilidad de reconocer responsabilidad, por manera que ésta justa causa de terminación del contrato de trabajo no está comprobada, como lo determinó el a quo.

En derredor del particular, dice que tal afirmación es una consecuencia de la falta de apreciación por parte del ad quem de las obligaciones específicamente incluidas en el contrato individual y en el reglamento interno de trabajo Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 27 relativas concretamente a la asistencia a reuniones programadas por el empleador a las que se refirió. De tal suerte, coligió que si se hubiese percatado de la existencia de tales compromisos especiales no se hubiese limitado a apreciar la gravedad de la conducta bajo la base del cumplimiento del horario de trabajo, sino sobre la base del incumplimiento de los deberes especiales a cargo del trabajador expresamente contempladas en el reglamento interno de trabajo y en el contrato individual entre las partes, cuyo incumplimiento las partes califican de antemano como una falta grave meritoria de la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Señala que el reglamento interno del trabajo indica: Artículo 50: Constituyen faltas graves para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa por parte de la empresa: (…) d) Cualquier violación grave por parte del trabajador de los deberes y obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, así como incurrir el trabajador en una cualquiera de las prohibiciones previstas en la ley, el presente Reglamento de Trabajo y/o en el contrato de trabajo.

A su vez, el contrato de trabajo estipula: Cláusula Novena: Terminación Unilateral: Son justas causas de terminación de contrato de trabajo unilateralmente, las enumeradas en el artículo 7 del decreto 2351 de 1965 y además por parte de LA EMPRESA, las consideradas en el Reglamento Interno de Trabajo; además el incumplimiento de las funciones, obligaciones o responsabilidades en este contrato son justa causa para darlo por terminado, sin indemnización de ninguna naturaleza por parte de LA EMPRESA.

A su criterio, de lo previo queda claro que el reglamento califica como falta grave a la luz de lo dispuesto en el literal d) Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 28 del artículo 50 la inasistencia injustificada y retardada a las reuniones. Empero, de manera inexplicable el colectivo limitó su análisis a los literales a), b) y c) de dicho apartado, simplemente ignorando el d) como si no existiera.

Asimismo, que de haber estudiado completamente el contrato de trabajo, habría concluido que allí se califica como grave el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en la cláusula tercera del contrato, ya varias veces mentada. Suma que en todo caso y con independencia de la calificación de gravedad de la conducta, las circunstancias que rodearon el incumplimiento de la obligación por parte del actor, la hacen intrínsecamente grave, aspecto que no fue observado por el Tribunal a pesar de que le bastaba escuchar el interrogatorio de parte rendido por el accionante para llegar a tal conclusión. Frente a este tópico, cita las siguientes preguntas y respuestas, haciendo ciertas aseveraciones: Preguntado Apoderado: “Por favor indíquele al despacho las razones por las cuales usted no, no asistió a capacitaciones realizadas los días enero 28, marzo 1º y 1 de abril de 2016, cuando habían sido notificadas con anterioridad.” Responde: “Le informo lo siguiente, fui notificado de las reuniones, no fui porque tenía unas diligencias personales y adicionalmente a eso las reuniones eran fuera del horario laboral por eso no asistí.” Aquí el actor confiesa que fue notificado de las tres reuniones objeto de la pregunta, y confiesa también que dejó de asistir a ellas porque tenía diligencias personales y porque consideraba que supuestamente eran fuera del horario de la Empresa.

Preguntado Apoderado: “Por favor dígale al despacho si usted avisó a su jefe inmediato superior jerárquico de las diligencias personales que tenía precisamente en días de las capacitaciones.” Responde: “No, no los informe, no les informe porque pues siempre, la gran mayoría de veces era para unas capacitaciones y otro, otras veces era para, para manualidades y otras cosas que no eran afín a la compañía.” Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 29 En esta segunda respuesta el actor confiesa que no informó previamente a la Empresa acerca de las supuestas diligencias personales que le imposibilitaban acudir a las reuniones a las que lo había citado la empresa, bajo un argumento francamente absurdo y es que según lo dicho por el actor no dio dicho aviso porque esas reuniones casi siempre eran de capacitaciones.

Resulta francamente sorprendente la despreocupación del actor por el cumplimiento de sus obligaciones laborales al punto de desestimar las actividades de capacitación citadas por el actor como algo fútil y sin importancia. Resulta claro entonces que no existía ninguna razón que justificara el abierto y despreocupado incumplimiento del actor a una de las principales obligaciones contraídas en su contrato de trabajo y expresamente señalada en el reglamento interno de trabajo de la demandada.

De haber observado el contenido de las insólitas respuestas del demandante acerca de las razones de inasistencia a las reuniones a las que fue citado en enero 28, marzo 1 y 1 de abril de 2016, el Tribunal habría concluido que más allá de la calificación de grave que las partes hubiesen dado a las conductas en las que incurrió el demandante, se trataba de situaciones intrínsecamente graves ante el grado de conciencia del actor de estar desobedeciendo una orden impartida sin justificación alguna.

Luego, entra a decantar sobre la segunda conducta alegada en la carta de despido del actor como justificante de su despido con justa usa. Esto es, lo referente a la reconexión sin autorización en abierto incumplimiento del procedimiento de la compañía. Sobre el particular, cuenta que el Tribunal discurrió: «Pues bien, hasta aquí está claro que el actor realizó la reconexión de los servicios que presta la demandada a un cliente que presentaba mora, tarea que en principio, no es de la esfera de sus competencias o labores contratadas y sin que se encuentre acreditada autorización de persona para hacerlo».

En este punto, colige que el colectivo da por acreditada la existencia de tres situaciones: i) que el convocante realizó la reconexión del servicio a un cliente que se encontraba en Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 30 mora; ii) que el demandante no podía efectuar tal reconexión por no ser parte de sus funciones y iii) que el llamante a juicio no acreditó haber contado con autorización para efectuar dicha reconexión. Esgrime que, acto seguido se afirmó en la sentencia fustigada: El apoderado de la parte demandada, reclama que el juez no puede hacer valoraciones respecto de la gravedad de la conducta realizada por el trabajador, pues tal calificación ya se había hecho por las partes en el contrato o el Reglamento Interno de Trabajo y lo único que le resta es establecer su ocurrencia para concluir si se verificó la justa causa.

En ese sentido, conforme el artículo 50 del reglamento interno de trabajo (fl. 203), son hechos que constituyen faltas graves y que dan lugar a la terminación con justa causa del contrato de trabajo, además de los reiterados incumplimientos a la jornada de trabajo, cualquier violación grave por parte del trabajador de los deberes y obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, así como incurrir el trabajador en una cualquiera de las prohibiciones, previstas en la ley, el presente reglamento y/o en el contrato de trabajo.

Al revisar la foliatura, la demandada no probó que exista una política para los casos de reconexión de usuarios que han presentado mora en el pago de su servicio, en la que se establezca como justa causa para terminar el contrato de trabajo, la violación de un procedimiento preestablecido para hacerlo, lo cual le impone al juez el deber de valorar si las razones esgrimidas en la carta de terminación del contrato de trabajo encuadran dentro de una justa causa comprobada.

A folio 275 se observa un volante titulado “Reconexión por pago en CAV” el cual se dirige a Asesores de Servicio y Cajero en los que se informa que a partir de la fecha (sin especificar una) el proceso de reconexiones por pago únicamente lo realizará el área de cartera una vez ingresado el pago. Considera que aquí se cometieron varios dislates fácticos por parte del colectivo: Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 31 El primero: manifestar que no se probó la existencia de una política o procedimiento para los casos de reconexión de usuarios que han presentado mora en el pago de un servicio.

En ese sentido, la sentencia echa de menos frente al documento obrante a folio 275 del cuaderno de primera instancia, y denominado «reconexión por pago en CAV» una fecha específica para entrar en vigencia. Sin embargo, omitió que en su diligencia de descargos el demandante confesó conocer dicho documento, aceptando además que era de calenda 6 de mayo de 2015, es decir, cerca de 8 meses antes a su declaración, así: 24.

Indique por favor si conoce y fue informado sobre la política desplegada, y aplicada por la Compañía: "Reconexiones por, pago en CAV comunicado· emitido el 06 de mayo de 2015”? RTA/ Sí lo conozco. Se pone presente al colaborador el comunicado del 06 de mayo de 2015: “Reconexión por pago en CAV dirigido a asesores de servicio y cajeros” y se procede a preguntar: 25.

Por favor indique si su firma se encuentra dentro de las firmas plasmada en el dcto como recibido? RTA/Sí está. 26. Es decir que usted si conoce y recibió el comunicado anteriormente mencionado? RTA/Sí (…) Alega que, si bien es cierto que el documento no contiene una fecha, el convocante aceptó conocerlo y haber recibido copia de aquel desde el 6 de mayo de 2015.

Así mismo reconoció su firma como señal de haberlo tomado. Luego continúa aseverando que, si se hubiera apreciado en conjunto la documental obrante a folio 275 del legajo de primer grado, junto con el contenido de los descargos rendidos por el actor, seguramente no habría concluido que la empresa no contaba con una política o procedimiento para Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 32 la reconexión de clientes con cuentas en mora.

Ahora bien, observando aquel elemento de juicio, a simple vista se puede concluir que no podía realizar reconexiones de clientes en mora y ese procedimiento exclusivamente era competencia del área de cartera. Pues, allí se establece: RECONEXIONES POR PAGO EN CAV Dirigido a: Asesores de servicio y cajeros. Les informamos que a partir de la fecha, el proceso de reconexiones por pago únicamente lo realizará el área de cartera una vez ingresado el pago.

No se deberán realizar reconexiones por pago por parte de los asesores de servicio. La reconexión se realizará siempre y cuando ingrese el pago del saldo total. El proceso de reconexiones de cartera se efectúa los 7 día de la semana, las reconexiones físicas, se realizan al día hábil siguiente de ingresado el pago teniendo en cuenta el tiempo del trabajo en terreno. (…).

(subrayas del memorialista) Estima que, de haberse percatado el Tribunal que el citado documento era conocido por el convocante de tiempo atrás, hubiera llegado a la inferencia que no era competencia del accionante reconectar clientes en mora y por tanto, el procedimiento efectuado por el actor el día 3 de febrero de 2016 en tal sentido fue a todas luces irregular de cara a los parámetros e instructivos impartidos por la compañía. Argumenta que, siguiendo las respuestas del actor en su diligencia de descargos, confesó tener claro que el procedimiento de reconexión de clientes en mora se encontraba a cargo de cartera, pues dijo: «28.

¿Quien o quienes Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 33 son los encargados de realizar el proceso de reconexión de una cuenta por pago? RTA/ Si no es retenida lo hace directamente cartera (…)». Al respecto, afirma que tal aspecto fue desconocido, porque claramente la competencia recaía en el área de cartera y expresamente señalaban que no recaía sobre los asesores de servicio, como lo era el aquí accionante.

Dice que la premura, le impidió al ad quem percatarse que además de existir un instructivo para las reconexiones, el incumplimiento de dicho proceso constituye falta grave y, por tanto, justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandante. Esto, porque el apartado 50 del reglamente interno en su literal d), así lo dispone.

También, que el canon 46, consignó como prohibición «desobedecer o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las órdenes impartidas por la compañía o sus representantes (…) 42. Desatender el procedimiento establecido por la empresa para la buena conservación de los bienes y la eficiente prestación del servicio cuando tuviere pleno conocimiento del mismo».

Suma a lo previo que se olvidó que el accionante en su interrogatorio de parte confesó que el desconocimiento de tales procedimientos era falta grave, cuando afirmó: Preguntado Apoderado: “Es tan amable dígale al despacho como es cierto sí o no que usted fue capacitado en procedimientos de reconexiones por pago en CAP.” Responde: “Sí, nos hacían unas retroalimentaciones en la oficina, reconectar, hacíamos los, sí.” Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 34 Preguntado Apoderado: “Por favor indíquele al despacho como es cierto sí o no que usted sabía que la violación de políticas y procedimientos de Telmex Colombia S.A era una falta grave.” Responde: “Sí, es claro, en el momento que nos hacían la retroalimentación los jefes y la oficina nos informaban de unas políticas a cumplir, pero también nos informaban que podíamos hacer ciertos procedimientos si algún jefe de cartera nos informaba o nos daba luz verde para hacer los procedimientos, en ese caso lo, lo direccionábamos directamente con el señor Héctor Aguirre, en ese momento una de las cuentas que tuve la reconecté por la autorización directamente de Héctor Aguirre.” (subrayas del memorialista).

Señala que la voz prácticamente unánime de los testigos fue la de señalar que la omisión del proceso era considerada igualmente como falta grave. De tal suerte, no le era dable al Tribunal acudir a mecanismos subjetivos de determinación de las conductas, afirmando, además, contrario a lo probado que no existían políticas que regularan el asunto.

Luego, analiza las consideraciones del colegiado en torno a este tema, de lo cual citó y discurrió: Lo anterior permite evidenciar, que el perfil de usuario de los Asesores de Servicio como lo es el demandante, tienen la facultad en el sistema de hacer la reconexión de servicios, de lo cual no existe duda, toda vez que la testigo Ilba Paola Triana Falla, indicó que la labor del demandante en el cargo que ocupa, entre otras funciones es la de propender por retener o evitar la desvinculación del cliente, labor que sí está probada dentro del proceso, con la certificación que milita a folio 279 en la que la demandada entre otras funciones, acota que el Asesor de Servicios Alexander García Reyes, debe “solucionar los problemas que generen inconformismo en los clientes y ofrecer beneficios de acuerdo con las políticas establecidas.

Apoyar en los sistemas de información, con el fin de disminuir la deserción de los clientes". Para ahondar en razones, Héctor Aguirre Ramírez, en el correo que envió al área de relaciones laborales, puso de presente que Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 35 la automatización del sistema es tal, que las reconexiones se dan de manera automática cuando el pago es registrado por el aplicativo que llama "RR"; de la misma manera si no fuera el deseo de la empresa demandada, que este proceso lo puedan realizar los Asesores de Servicios como lo es el demandante, el administrador del aplicativo podría eliminarles el permiso, con lo que las reconexiones estarían en manos únicamente del personal con el perfil y las credenciales para hacerlo y si esto es así, necesariamente, Alexander García Reyes tuvo que contar con la autorización necesaria para hacer la reconexión, que ahora se le imputa como causa de despido.

Así las cosas, para la Sala, el hecho de que el pago efectuado por el cliente moroso en el Centro de Atención y Ventas CAV de la demandada, no haya quedado registrado en la fecha en que se realizó, no es una falla endilgable al trabajador, pues de acuerdo a lo valorado, se establece que el hecho ocurrió por un error en la operación del sistema de la empresa, razón por la que la terminación del contrato de trabajo del aquí demandante deviene en injusto.

Frente a estas aseveraciones del colectivo, anota: De las afirmaciones transcritas en el anterior aparte se hace evidente la existencia de otro yerro fáctico. El primero de ellos es manifestar que si no es deseo de la empresa que el proceso de reconexión lo hagan los asesores de servicios, el administrador del aplicativo podía eliminarles el permiso.

En ese sentido, el Tribunal desborda sus apreciaciones y conclusiones en cuanto a los aplicativos de la Compañía, cuando lo cierto es, como se señaló anteriormente, que el actor no estaba autorizado para hacer la reconexión, toda vez, que el procedimiento que él confesó conocer indica que las reconexiones por pago únicamente las puede realizar el área de cartera.

Por lo anterior, el hecho que el aplicativo del sistema tenga unos perfiles, no significa que el demandante pueda violar e incumplir los procedimientos y lineamientos de la Compañía y sus obligaciones contractuales pactadas desde el contrato de trabajo, y más aun cuando no tenía autorización alguna del área de cartera. Aunado a lo anterior, la Sala omitió que el sistema de la Compañía reportaba la cuenta No. 85625739 en mora, cosa diferente hubiera sido (que no lo fue) que el sistema de manera errónea hubiera reportado que dicha cuenta se encontraba a paz y salvo y en realidad se encontrara en mora; pero la realidad probatoria demuestra que el sistema arrojaba que el cliente se encontraba en mora lo que por procedimiento impedía al demandante reconexión alguna, debiendo aplicar los protocolos Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 36 correspondientes para solucionar el problema al cliente pero siguiendo el conducto regular a efectos de que el departamento de cartera reactivara al cliente de acuerdo con sus funciones..

Y tanto es así, que el demandante sabía que ese cliente se encontraba en mora, toda vez, que en la diligencia de descargos confesó: “33. Indique si en el momento que usted reconecta la cuenta No. 85625739. ¿Ésta se encontraba con mora en cartera de la Compañía? RTA/Si estaba en mora”. Ahora bien, la conclusión a la que llega el Tribunal de Neiva no tiene soporte alguno, en la medida que la terminación del contrato de trabajo del demandante no ocurrió “por un error en el sistema de la empresa”, pues como se indicó anteriormente, fue por el incumplimiento de los procedimientos y prohibiciones que se constituyó la falta grave.

Además, infiere que hubo errada apreciación de los testimonios de los señores Nencer Mora, Andrea Pilar Adames, Ilba Paola Triana Falla, Luir Hernando Baracaldo, «al hacer interpretaciones de situaciones que no declararon», así: a) Frente al testimonio del señor Nencer Mora, quien declaró en la audiencia celebrada el 20 de junio de 2018, es de precisar, que sabe que al demandante le terminaron el contrato de trabajo porque hizo una reconexión a un cliente, que cuando él testigo no podía ir a las capacitaciones le avisaba al supervisor o coordinador, que las reconexiones requerían autorización del área de cartera.

Aunado a lo anterior, es de resaltar, que es un testigo de oídas, toda vez, que a varias de las preguntas a él formuladas manifestó “como él me ha contado”, así: Preguntado Juez: ¿Y el retiro por qué fue? Responde: “El retiro de Alexander, el conocimiento que tengo es porque él hizo una, una reconexión a un cliente que pues él había pagado en línea, pero pues no se había reflejado digamos directamente en el sistema, pero pues el conocimiento y lo que, lo que yo he logrado que, pues que él me ha contado, es el cliente fue por exigencia extrema o digamos directa del, del usuario como tal.

No obstante lo anterior, el Tribunal de Neiva señala en la sentencia que de la declaración testimonial de Nencer Mora Rubiano no se advierten sesgos. Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 37 Pero el Tribunal de Neiva no le da importancia a lo que señaló el testigo referente a que la violación de políticas y procedimientos de la empresa es una falta grave.

Así pues, la declaración de este testigo de manera alguna permite llegar a la conclusión equivocada del Tribunal de que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo del actor. b) Frente al testimonio de la señora Andrea del Pilar Adames, quien declaró en la audiencia celebrada el 20 de junio de 2018, es de precisar, que sabe que al demandante le terminaron el contrato de trabajo porque hizo una reconexión a un cliente, que tenía que asistir a las reuniones.

La testigo manifiesta no saber los temas del servicio al cliente, ni los motivos por los cuales finalizó la relación laboral. Aunado a lo anterior, es de resaltar, que es una testigo de oídas, toda vez, que a varias de las preguntas a ella formuladas manifestó “porque él me comentó”, así: Preguntado Juez: “¿El retiro porque fue? ¿Estaba trabajando usted ahí eran compañeros?” Responde: “Sí, sí señor éramos compañeros, inclusive él salió primero que yo, yo salí hace más o menos como año y medio de la compañía, tengo entendido de, porque él me comentó que fue un caso de una reconexión, señor juez en este momento pues no, no tendría manera de explicarle porque los temas de servicio al cliente nosotros los asesores de calle no lo manejábamos, entonces pues en este momento no tendría mucha, mucha argumentación de los motivos por los cuales a él lo sacaron, por ese tema.” Por lo anterior, la declaración de la testigo en manera alguna permite llegar a la conclusión equivocada del Tribunal que el actor no incurrió en una justa causa para la terminación del contrato de trabajo y más aun cuando la testigo no permanecía en el mismo sitio de trabajo del demandante en la medida que era asesora comercial de calle.

Frente al testimonio de la señora Ilba Paola Triana Falla, quien declaró en la audiencia celebrada el 20 de junio de 2018, es de precisar, que sabe que existe una política y que no pueden reconectar una cuenta si el pago no ha sido ingresado al sistema, explicó el procedimiento que se debe adelantar por un asesor de servicio en el evento que un pago no se vea reflejado en el sistema, el cual consiste en hacer el proceso de PQR de un pago no abonado y escalar el PQR, que como jefe inmediata del actor no lo autorizó para reconectar la cuenta en mora, que el departamento de cartera no autorizó al demandante reconectar la cuenta en mora, así. Preguntado Juez: “Y el recibo que presentó, que nos puede decir al respecto.” Responde: Bueno eso pasó en el 2015, 2016, la política es clara en indicar que no podemos reconectar una cuenta si el pago no ha sido ingresado porque, porque nosotros Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 38 como compañía pues tenemos un cobro de reconexión en ese tiempo un poco fuerte, que era Veinte mil pesos ($20.000) por cada servicio, si el pago no ingresaba pues el cliente nuevamente iba a ser desconectado y nuevamente pues podría ser cobrada esa, ese cobro de reconexión, en el momento de, sí yo como asesor de servicio me doy cuenta que el cliente está presentando un recibo de pago y el pago no se ve reflejado en el sistema tenemos la opción y debemos hacer el proceso de un PQR de un pago no abonado y escalar el PQR y escalar el correo al área de recaudo para que apliquen el pago y no se presente nuevamente la desconexión del cliente, pues como tal ese es el proceso no, que debemos hacer.” Preguntado Apoderado Demandada “¿Usted como jefe inmediata de Alexander le dio autorización para reconectar al cliente del que estamos hablando?” No señor.

Preguntado Apoderado Demandada “¿El departamento de cartera.?” Responde: No señor. Preguntado Apoderado Demandada: “¿Algún superior jerárquico de él diferente a usted?” Responde: “No señor”. Apoderado Parte Demandante: “Por favor indíquele al despacho si el señor Héctor Aguirre está facultado para autorizar reconexiones de servicio por parte de, de los asesores de la empresa.” Responde: “No señor, no está facultado.” Respecto de las funciones del demandante indicó las mismas, sin que en ninguna manera hubiera manifestado que propender por retener o evitar la desvinculación del cliente, signifique que los asesores comerciales puedan incumplir o pasar por alto los procedimientos y lineamientos de la Compañía. En ese orden de ideas, la declaración de la testigo de manera alguna permite llegar a la conclusión equivocada del Tribunal de que no existía una política de reconexión, que no existía un procedimiento de reconexiones de pago, que la reunión semanal se realizaba fuera de la jornada laboral de 48 horas semanales para concluir que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo del actor. d) Frente al testimonio del señor Luis Hernando Baracaldo, quien declaró en la audiencia celebrada el 20 de junio de 2018, es de precisar, que sabe que al demandante le terminaron el contrato de trabajo porque hizo una reconexión a un cliente, el procedimiento para la reconexión por pago, que tenía que asistir a las reuniones semanales, que la violación de políticas y procedimientos de la empresa es una falta grave.

Preguntado Juez: “¿Pero en específico qué pasó?” Responde: Bueno específicamente un cliente fue reconectado el día 3 de febrero por el señor Alexander, cuando en el sistema no, cuando el cliente primero se encontraba desconectado por cartera desde octubre del año 2015, 20 de octubre del 2015, es reconectado por Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 39 el, por el asesor en ese, en su momento Alexander García, cuando ese proceso como tal no lo hacemos, no lo hace el asesor eso, ese proceso depende directamente de un área de cartera y el proceso que el señor debió haber sido en ese momento es reportar el, el pago obviamente si el pago no quedo aplicado en su momento pues reportarlo con el procedimiento que se tiene especificado para tal fin, qué es escanear el pago del cliente, el boucher escanearlo, enviarlo por correo y generar una marcación específica para que el área de cartera vea y gestione ese procedimiento.

Apoderado Demandada: “¿Sabe usted si la violación de políticas y procedimientos que establece Telmex Colombia SA es una falta grave?” Responde: “Sí señor”. Apoderado Demandada: “¿Y usted sabe dónde está establecido eso?” Responde: “En el reglamento interno de trabajo.” Así pues, la declaración del testigo de manera alguna permite llegar a la conclusión equivocada del Tribunal de que no existía una política de reconexión, que no existía un procedimiento de reconexiones de pago, que la reunión semanal se realizaba fuera de la jornada laboral de 48 horas semanales para concluir que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo del actor. 11- Lo anterior, permite concluir que la apresurada valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Neiva, le impidió percatarse que existe un instructivo escrito para las reconexiones, que el demandante lo conocía y que el incumplimiento de dicho procedimiento constituye falta grave y por tanto justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

Y que propender por retener o evitar la desvinculación del cliente, no significa que los asesores comerciales puedan incumplir o pasar por alto los procedimientos y lineamientos de la Compañía. 12- En los anteriores términos queda demostrado que la apreciación equivocada de las pruebas por parte del Tribunal del Neiva, al no apreciar en debida forma el contrato de trabajo, la diligencia de descargos, el Reglamento Interno de Trabajo, el procedimiento de reconexión por pago, la comunicación de Héctor Aguirre, las declaraciones de los testigos, violó indiscutiblemente los artículos 58, 60, 62 del Código Sustantivo de Trabajo, al no dar por probado que existieron faltas graves que permitían la terminación del contrato de trabajo conforme los argumentos expuestos en la carta de terminación del contrato de trabajo del 06 de mayo de 2016 (subrayas del recurrente extraordinario) (f.° 1 a 24, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 40 VII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que a pesar de los defectos técnicos que pudieran presentar los cargos, el embate se centra en dos aspectos específicos de la sentencia de segundo grado, en torno a la justificación del despido del trabajador por: i) la inasistencia injustificada a unas reuniones y ii) la omisión de un procedimiento para la reconexión del servicio a clientes por falta de pago.

Así pues, se procederá a abordar los temas en el siguiente orden: i) La inasistencia injustificada a unas reuniones de capacitación previamente citadas. Sobre el particular, se observa que el Tribunal afirmó que «las reuniones de alineación y divulgación de procesos de la compañía, no están previstas en estatuto alguno, reglamento interno de trabajo o contractualmente» porque hacen parte del «resorte del poder subordinante del empleador, a las que se somete, dentro de los límites del buen nombre y la hora del trabajador, cuando se hace sin exceder la jornada máxima legal de trabajo».

Ahora bien, acudiendo a lo dicho por el recurrente y revisando minuciosamente dichas probanzas, se vislumbra que en el contrato de trabajo en la cláusula primera se estipuló que el empleado, se obliga a «poner al servicio de la empresa su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva, Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 41 en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta la empresa o sus representantes».

Además, en la tercera, entre los deberes del subordinado, se consignó «programar diariamente su trabajo y asistir puntualmente a las reuniones que efectúe la empresa a las cuales hubiese sido citado» (subrayas de la Sala). En suma, en el numeral 10 del artículo 44 del RIT se instituye como obligación especial del trabajador «asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias que convoque Telmex Colombia S. A., así como a cursos de capacitación o entrenamiento», al igual que en el canon 46 de dicho compendio, se prohíbe a los trabajadores faltar al trabajo sin justa causa o permiso, y desobedecer o dilatar injustificadamente el cumplimiento de órdenes impartidas.

En este orden de ideas, a claras veras emerge un yerro cometido por parte del fallador de segundo grado al valorar tanto el contrato de trabajo (f.° 7 a 9, cuaderno de primera instancia, expediente digital), como el numeral 10 del artículo 44 del reglamento interno (f.° 2 a 4 segunda parte del cuaderno de primera instancia, expediente digital) por cuanto no es cierto que las reuniones a las que dejó de asistir el demandante fueran extrañas a nivel reglamentario y contractual.

Y es que si aquellas fueron desarrolladas dentro o fuera de la jornada de trabajo, ello en nada podría soslayar dicha Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 42 responsabilidad de, al menos, justificar su inasistencia, habida cuenta que, en todo caso, es una orden del superior que además –se insiste- está consignada como una obligación especial.

Ahora bien, a pesar de este equivocado análisis ya anotado, no podría dejarse de lado que el apartado 50 de dicho marco reglamentario interno, consigna los eventos en que puede darse por terminada la relación de trabajo unilateralmente, por faltas graves:

ARTÍCULO 50. Constituyen faltas graves para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa por parte de la empresa: a. El retardo en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente, por quinta vez. b. La falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, por tercera vez. c. La falta total del trabajador a sus labores durante el día, sin excusa suficiente, por tercera vez. d. Cualquier violación grave por parte del trabajador de los deberes y obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, así como incurrir el trabajador en una cualquiera de las prohibiciones previstas en la ley, el presente reglamento del trabajo y/o en el contrato de trabajo (subrayado añadido).

En este punto, vale la pena ahondar con mayor detalle a modo doctrinario, entre las circunstancias de la gravedad de las conductas. Al respecto, tiénese que el numeral 6) del literal a) del artículo 62 del CST, prevé como justas causas de despido dos situaciones diferentes: una, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador y dos, la falta grave calificada como tal en normas internas de la empresa como reglamentos, pactos, Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 43 convenciones, etc., o en los contratos de trabajo.

Las diferencias más asentadas entre las mentadas, es que la gravedad de la conducta en el primer evento puede ser determinada por el juez laboral, mientras que en derredor de la segunda la calificación ha de estar previamente demarcada por las partes en los reglamentos y/o demás estipulaciones de la empresa. Sobre el particular, esta Corporación en proveído CSJ SL499-2013 reiterada entre otras en CSJ SL2089-2020, decantó: El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘ cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’ En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988.[…] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.

La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 44 consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato.

De lo previo, puede colegirse que al fallador no le corresponde en principio calificar la gravedad del hecho endilgado al nominado, en la medida en que haya sido previsto como falta grave en el reglamento interno del trabajo, en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral o contrato individual (CSJ SL8028-2014). Ahora bien, se observa que en la Carta de despido de fecha 6 de mayo de 2016 (f.° 75 a 78 cuaderno de primera instancia, expediente digital) si bien no se invocó ninguna de las causales específicas ya referidas en el reglamento interno, el finiquito, como se detalló previamente, elevó como una de sus columnas estructurales, que el actor dejó de asistir a las reuniones convocadas por el nominador los días «28 de enero de 2016, 01 de marzo de 2016 y 01 de abril de 2016» sin contar con justificación, tal como incluso lo afirmó y aceptó en su interrogatorio de parte cuando afirmó «fui notificado de las reuniones, no fui porque tenía unas diligencias personales y adicionalmente a eso las reuniones eran fuera del horario laboral, por eso no asistí».

Por si no fuera lo poco, al indagársele sobre una eventual excusa a dicha inasistencia, aludió «no, no los informé, no les informé porque pues siempre, la gran mayoría de veces era para unas capacitaciones y otras veces era para manualidades, y otras cosas que no eran afín a la compañía», afirmaciones que, a claras veras, configuran una confesión (CSJ SJ4291-2022), lo que habilita el estudio del elemento de juicio.

Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 45 En este orden de ideas, de las conductas descritas en el apartado 50 del RIT, queda claro que con el escenario a), una serie de cinco «retardos» –definidos por la Real Academia Española como una demora, tardanza o retención- habilitan el despido justificado. De otro lado, con el b), se usa la expresión «falta total», siendo la primera palabra definida por la aludida RAE, como la «ausencia de una persona», que copulado al adjetivo «total», dan a entender claramente que refieren a una omisión de la presencia en toda la mañana o el turno, lo que levemente se diferencia del evento c) pues, concibe la ausencia del trabajador, durante todo el día. Aunque, tanto b) como c) exigen para que se habilite el despido por falta grave, que la conducta se presente al menos, «por tercera vez».

Así pues, al menos en torno a estos tres escenarios iniciales, se advierte que mal podría haberse predicado por parte del Tribunal una justa causa, en tanto, claramente el repudio del empleador en la conducta del llamante a juicio, reposaba sobre su supuesto retardo al horario de trabajo, por el que no arribó a las capacitaciones, y al ser ello así, la configuración de dichas conductas, no podría extenderse al espectro de una actividad como las capacitaciones realizadas por fuera de la jornada laboral –aspecto no debatido en sede de casación- en atención a la taxatividad de las causales (CSJ SL15245-2014) y el principio de interpretación restrictiva que las rige.

Ahora bien, aunque el recurrente alude que el juzgador de la apelación omitió u olvidó referirse al literal d) ibidem lo Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 46 primero que debe decirse es que ello no es cierto porque incluso lo llegó a transcribir, de tal suerte, que constituya una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020).

Pero, más allá de esto, lo cierto es que se enfoca en remarcar que aquel literal, concibe «cualquier violación grave, por parte del trabajador de los deberes y obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, así como incurrir el trabajador en una cualquiera de las prohibiciones previstas en la Ley, el presente reglamento del trabajo y/o contrato de trabajo».

También, que la cláusula novena del contrato, previó como justa causa de la terminación del contrato de trabajo unilateralmente, «las enumeradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y además, por parte de la empresa, las consideradas en el reglamento de interno de trabajo además el incumplimiento de las funciones, obligaciones o responsabilidades en este contrato son justa causa […]».

No obstante y a pesar de que hayan consignado dichas disipaciones como falta grave y justa causa de terminación del contrato, se vislumbra que allí no se define a qué se refiere con «violación grave», sino más bien se erigen como estipulaciones genéricas. Tal omisión de la estructuración de la calificación, da paso a que el juez haya de verificar si la obligación realmente puede ser calificada como grave o no. En este sentido, la conducta verificada por parte del Tribunal y enfocada por el recurrente relacionada con su omisión en la asistencia de unas capacitaciones en tres oportunidades, mal podría considerarse que se enmarca en Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 47 una violación grave, ya que la conducta calificada ni siquiera llegó a tipificarse al mismo nivel o forma de las faltas graves incluidas en los literales a), b) y c) del artículo 50 del reglamento interno de trabajo, habida consideración que aquellas exigían por lo menos una ausencia total de tres veces al turno o día de labores y un retraso de cinco al inicio de la jornada de trabajo, la cual estaba compuesta por ocho horas al día, lo que no se acompasa con la única hora de capacitación que se programó en las ocasiones invocadas por el empleador.

Una inferencia distinta llevaría a un contrasentido Empero, no sucede lo mismo con el otro punto estudiado en la sentencia atacada, que ha seguido renglón procede a verificarse. ii) La omisión del procedimiento para la reconexión del servicio de clientes por falta de pago. A criterio del recurrente, el colegiado dio por acreditadas tres situaciones, a saber que: i) el actor realizó la reconexión del servicio a un cliente que se encontraba en mora; ii) aquel, no podía efectuar tal acto por no ser parte de sus funciones y iii) no demostró haber contado con autorización para llevar a cabo la reconexión. Empero, reprocha que a pesar de acudir al literal d) del apartado 50 ya citado en párrafos previos, hubiera aseverado que como demandada no probó que existía una política para los casos de reconexión de usuarios que han presentado Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 48 mora en el pago de su servicio, en la que se establezca como justa causa para terminar el contrato de trabajo, la violación de un procedimiento para hacerlo, «lo cual le impone al juez el deber de valorar si las razones esgrimidas en la carta de terminación del contrato de trabajo encuadra dentro de una justa causa comprobada».

Dice lo anterior, porque en el plenario, tal como lo notó el Tribunal en folio 275 del cuaderno de primera instancia, reposa documento denominado «reconexión por pago en CAV» con una fecha específica para entrar en vigencia, frente al cual el accionante reconoció y confesó en diligencia de descargos (f.°65 a 73, cuaderno de primera instancia, expediente digital) que conocía aquel, aceptando además que era de calenda 6 de mayo de 2015, es decir, unos ocho meses antes de que rindiera aquella declaración. En este instructivo, se observa: RECONEXIONES POR PAGO EN CAV Dirigido a: Asesores de servicio y cajeros.

Les informamos que a partir de la fecha, el proceso de reconexiones por pago únicamente lo realizará el área de cartera una vez ingresado el pago. No se deberán realizar reconexiones por pago por parte de los asesores de servicio. La reconexión se realizará siempre y cuando ingrese el pago del saldo total. El proceso de reconexión de cartera se efectúa los 7 días de la semana, las reconexiones físicas, se realizan al día hábil siguiente de ingresado el pago teniendo en cuenta el tiempo del trabajo en terreno. (…)” (subrayas de la Sala).

Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 49 Visto lo yuxtapuesto, para esta Sala yerra el Tribunal al justificar la equivocación del accionante sobre su acto de reconexión a pesar de saber que era el área de cartera la que debía realizar lo propio, en que «el perfil de usuario de los asesores de servicio como lo es el demandante, tienen la facultad en el sistema de hacer la reconexión de servicio» en tanto que, a pesar de que reposa certificación a folio 279 del cuaderno de primera instancia, donde se acota que el asesor de servicios Alexander García Reyes «debe solucionar los problemas que generen inconformismo en los clientes y ofrecer beneficios de acuerdo a las políticas establecidas, aportar en los sistemas de información con el fin de disminuir la deserción de los clientes» esta facultad no puede tomarse como una prenda de garantía para desconocer las políticas y/o procedimientos de la empresa, establecidos para llevar a cabo la tan mencionada reconexión del servicio, máxime, cuando –se insiste-, la política impartida había sido dispuesta para tomarse en cuenta desde su misma expedición, es decir, el 6 de mayo de 2015, meses antes de la reconexión irregular.

Más aún, cuando es el mismo apartado 46 del reglamento interno del trabajo, el que prohíbe a los trabajadores «desobedecer o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las órdenes impartidas por la compañía o sus representantes […] 42. Desatender el procedimiento establecido por la empresa para la buena conservación de los bienes y la eficiente prestación del servicio cuando tuviere pleno conocimiento del mismo» (subrayas de la Corte) y como, además, se le detalló en la motivación de la remoción al ex Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 50 trabajador.

Dicho esto, no viene al caso como lo consideró el ad quem enmarcar como ordinario o regular tal proceder, basado en la exposición de la testigo Ilba Paola Triana Falla, porque esta haya aseverado que la labor del demandante entre otras, era la de propender por retener o evitar la desvinculación del cliente. Esto, porque también contó que sabía de la existencia de una política y que no podían reconectar un servicio si el pago no había ingresado al sistema.

Explicó el procedimiento, en el sentido de que, ante el evento de no verse reflejado el pago, lo pertinente era incluir una PQR de un pago no abonado y escalar el PQR, pero que, como jefe inmediata del actor, no lo autorizó y el departamento de cartera tampoco. De allí, que se hubiera extraído un sentido alejado de la realidad de su dicho, pues, realmente no justificó el actuar irregular del accionante sobre la reconexión del servicio a un cliente, ya que, por el contrario, aclaró que existía una reglamentación acatable sobre el particular.

Empero, no sucede lo mismo sobre las declaraciones de los señores Héctor Aguirre Ramírez, Luis Hernando Baracaldo, Nencer Mora Rubiano, Andrea del Pilar Adames a pesar del ataque encausado contra estos, pues el Tribunal extrajo lo que literalmente expusieron en sus declaraciones, sin que frente a tales se avizore error fáctico alguno. Sin embargo, es relevante aclarar que ello de por sí no trastoca el yerro ya detallado y encontrado por la Sala, frente a los previos elementos de convicción. Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 51 Así las cosas, al denotarse dislate valorativo por parte del Tribunal, el cargo deviene próspero.

Sin costas en sede de casación, porque salió adelante el recurso y no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se memora que las dos partes presentaron recurso de apelación. De un lado, el demandante recurrió la decisión, en lo que tiene que ver con el fuero circunstancial, sosteniendo que, conforme al apartado 25 del Decreto 2351 de 1965 y dado que el conflicto colectivo entre Ultraclaro y la demandada no había llegado a una etapa de arreglo directo, aplicaba la prerrogativa, en tanto que se encontraba afiliado a la organización sindical a la terminación del vínculo.

De allí, que fuera dable ordenar su reintegro. Del otro extremo, la encausada incoó alzada, alegando que no se tuvo en cuenta la cláusula 7° del contrato; que respecto a la jornada laboral se obligaba a trabajar la máxima legal y como era de 47 horas semanales, debía asistir una hora de más a capacitaciones que se daban semanalmente. En consecuencia, no consideraba que se diera un abuso del derecho.

Agregó, que el juez no puede calificar si una falta es grave como el incumplimiento de las políticas y procedimientos fijados por el empleador, en tanto que sólo le compete la verificación de la falta ya calificada como grave Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 52 sin hacer una nueva valoración subjetiva de la misma, porque la gravedad se establece por las partes contratantes y en el presente caso, el nominado incurrió en una falta de tal denominación. Explicó que, conforme a los hechos que se dieron, el cliente pagó en una caja su servicio y fue el actor quien violando las políticas y procedimientos de Telmex Colombia S. A., realizó la reconexión sin que fuera de su competencia y sin autorización de un superior.

Finalmente, peticionó la valoración el testimonio de Héctor Aguirre el cual fue decretado y librado el correspondiente despacho comisorio, sin que su práctica se hubiera dejado de efectuar por razones imputables como parte accionada (f.° 170 CD del cuaderno principal). Precisado lo previo, en derredor de las argumentaciones de la parte accionada en torno a la justeza del despido, son suficientes los argumentos discurridos en sede de casación. No obstante, sea pertinente hacer unas precisiones en torno a los testimonios recepcionados, para robustecer la conclusión aludida.

De un lado, se vislumbra que a pesar del dicho del señor Héctor Aguirre Ramírez, quien acotó que envió al área de relaciones laborales, una manifestación de que la «automatización del sistema es tal, que las reconexiones se dan de manera automática cuando el pago es registrado por el aplicativo que llama RR», por cuanto en el perfil de usuario Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 53 de un empleado, se habilite una opción, no quiere decir que per se, le abra la puerta al actor de violentar los procedimientos que ya conocía e incluso, sobre los cuales manifestó había sido capacitado, teniendo pleno conocimiento que una actividad de ese tipo debía ser llevada a cabo por el área de cartera.

Así, por ejemplo, en la diligencia de descargos llegó a manifestar cuando se le cuestionó sobre la reconexión de la Cuenta n.° 85625739, que «sí estaba en mora». Sobre Luis Hernando Baracaldo, lo único que deviene relevante remarcar era que afirmó, la violación de las políticas públicas y de procedimientos de la compañía, eran una falta grave y que, el acto de reconexión irregular del aquí demandante, se encontraba concebido en el reglamento interno del trabajo, lo que da cuenta que, tal procedimiento no era aislado sino, de amplio conocimiento en la empresa, como se insiste, ya lo conocía el accionante.

Tales inferencias, además, quedan a salvo frente a las aseveraciones de los testigos Nencer Mora Rubiano, Andrea del Pilar Adames, por cuanto, sus suposiciones frente a las razones de tiempo, modo y lugar, no contrarían el hecho de que existiera una política sobre el procedimiento de reconexión y que, el actor la hubiera desconocido. Por si no fuera lo poco, los dos primeros declarantes, fueron de oídas, lo que debilita la claridad de sus afirmaciones.

Zanjado lo previo, emerge menester verificar si proceden Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 54 los argumentos esbozados por el demandante sobre la garantía del fuero circunstancial, frente a lo cual vale decir que el amparo concebido en el apartado 25 del Decreto 2351 de 1965, únicamente aplica cuando el despido es injusto lo que aquí no ocurre.

Así lo ha decantado esta sala, por ejemplo, en proveído CSJ SL10233-2015, que reiteró lo dicho en la CSJ SL9393- 2014: Respecto al primer cargo en el que el recurrente acusa la falta de aplicación, es decir la infracción directa, del artículo 25 del D. 2351 de 1965, basta tener en cuenta que el ad quem encontró acreditada la justa causa de despido alegada por la empresa, por tanto quedó eximido de reconocer un reintegro por fuero circunstancial, toda vez que, para la prosperidad de esta clase de reintegro impetrado por el accionante con fundamento en el precitado artículo 25 del D. 2351/65, es menester que el despido ocurra sin justa causa, conforme lo ha interpretado esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL de 5/10/98 Rad. 11017 y reiterada recientemente en sentencia SL 9393-2014, cuando al respecto adoctrinó: (…) La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato.

De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la convención colectiva u otra disposición laboral, prohíbe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto (art. 241 C.S.T. modificado por art. 8º.

Decreto 13 de 1967), o en el caso de los despidos colectivos declarados como tales por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 67 Ley 50 de 1990). Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 55 Así las cosas, se tiene que no procede la protección invocada por el recurrente demandante, en virtud de la justeza del despido verificada previamente.

En consecuencia, tampoco emerge necesario elevar explicación adicional sobre el reproche de Telmex S. A. en torno a supuesta falta de práctica del testimonio de Héctor Aguirre. Por consiguiente, lo pertinente viene a ser revocar la decisión de primera instancia para, en consecuencia, absolver a la demandada de las súplicas del escrito gestor, tal como se hará constar más adelante.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró ALEXANDER GARCÍA REYES a TELMEX COLOMBIA S. A. En sede de instancia, se RESUELVE lo siguiente: Radicación n.° 94602 SCLAJPT-10 V.00 56 PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante fallo del 20 de junio de 2018, para, en su lugar, ABSOLVER a TELMEX S. A. de las súplicas de la demanda.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.