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SL1016-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2196 de 2009Ley 056 de 2002Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1016-2022 Radicación n.° 84568 Acta n°07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la revisión que formuló la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- contra el reconocimiento prestacional contenido en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió WILLIAM VALENCIA FRANCO, contra ARL POSITIVA S.A. I.

ANTECEDENTES William Valencia Franco, acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, para que, se declarara el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, por haber sufrido un accidente de trabajo, el 10 de diciembre de 2007; así mismo, reclamó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.

Radicación n.° 84568 SCLAJPT-07 V.00 2 El trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante fallo del 15 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 10 de diciembre de 2007, en cuantía de un (1) smmlv por catorce (14) mesadas y los ajustes anuales legales, con un retroactivo calculado a la fecha de la sentencia, equivalente a $50.636.288,33.

De igual manera, impuso condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de diciembre de 2007, y, hasta el momento del pago; adicionalmente, ordenó a la demandada a reconocer la indexación de los valores retroactivos, a partir del mismo 10 de diciembre de 2007 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación; declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por Positiva, y, finalmente, autorizó a la entidad a que descontara de las sumas reconocidas, el valor pagado por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, en el valor de $5.206.452, suma de dinero que igualmente debía ser indexada en el momento de la compensación. Por apelación de la demandada, y oficiosamente en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de noviembre de 2014, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto al valor del retroactivo generado, para dejarlo en la suma de $50.571.233,33, en lo demás confirmó la decisión. Frente a la sentencia del Tribunal, el apoderado de Positiva interpuso el recurso de casación, el cual fue Radicación n.° 84568 SCLAJPT-07 V.00 3 concedido; sin embargo, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desistió del mecanismo extraordinario.

A la hora de dar cumplimiento a la decisión judicial, la ARL Positiva, por cuenta de lo previsto en el Decreto 1437 de 2015, en tanto establece que las pensiones que están a cargo de dicha aseguradora, cuyos derechos fueron causados originalmente en el ISS, serían administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social –UGPP-, ordenó la remisión del asunto a esta entidad, quien mediante Resolución RDP 011391 del 21 de marzo de 2017, procedió a hacer el pago correspondiente.

No obstante, mediante concepto No. 201714200500203 de la subdirección de asesoría y conceptualización pensional, la entidad encontró que había incompatibilidad entre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación ordenada en las sentencias, por lo que recomendó a la subdirección de defensa judicial pensional, efectuar las acciones judiciales pertinentes.

En virtud de ello, el organismo presentó demanda de revisión, la cual fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 10 de julio de 2019 (fol. 4 y 5 del cuaderno de la Corporación), y notificada al señor William Valencia Franco, mediante apoderado judicial, quien contestó la demanda. II. CONTESTACIÓN Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no tiene la razón la entidad en solicitar la revocatoria de Radicación n.° 84568 SCLAJPT-07 V.00 4 la sentencia del Tribunal, pues a la entonces demandada ARL Positiva, se le brindaron las garantías procesales dentro del trámite del ordinario laboral, sin que aquella se hubiera opuesto al reconocimiento conjunto de los intereses moratorios y la indexación. Señaló, que no encontraba «…en qué punto o parte del proceso se presenta violación al debido proceso, no se explica de forma clara y concreta donde está la vulneración al debido proceso o violación a alguna de las etapas procesales o a la oportunidad de presentar los recursos frente alguna decisión que no se estuviere conforme.//Lo anterior significa, que no se trata de un fallo que haya violado el debido proceso, o sustentado en hechos ilegales, lo que se pretende al parecer con la presente acción, es corregir un error por parte del apoderado que defendió los intereses de la ARL POSITIVA al no presentar el recurso de apelación en debida forma, o atacar circunstancias que debieron haber sido atacadas en los momentos procesales oportunos…» Explicó, que, por otro lado, la acción no es procedente bajo el amparo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones a cargo del tesoro o de fondos de naturaleza pública, dado que, lo que pretende la demandante es cuestionar una condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no encajan dentro del concepto de prestación periódica.

Para el demandado «…corresponde a un valor anexo a la pensión, pero no se puede entender como suma periódica, ya que tiene una fecha límite de monto y pago, el cual corresponde a la fecha efectiva del pago del retroactivo pensional, por lo que no puede Radicación n.° 84568 SCLAJPT-07 V.00 5 considerarse que es una suma periódica y mucho menos una pensión…» Por último, refirió que, aunque es cierto que existen referentes jurisprudenciales sobre la incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación, no se podían desconocer los argumentos tanto del juez de primera instancia como del Tribunal, que avalaron la posibilidad de que ambos conceptos se puedan exigir y reconocer al mismo tiempo, lo que implicaba entender, que se estaba en presencia de dos decisiones judiciales con suficiente motivación, que por el hecho de separarse de cierta línea jurisprudencial, no podían ser calificadas de ilegales; y en todo caso, de admitirse el criterio de la demandante, la Sala debía considerar, que los intereses prevalecen sobre la indexación, por ser más favorables al pensionado, ante la mora en la entidad en el reconocimiento pensional.

Adujo que «…de aceptar los argumentos presentados por la UGPP sobre la incompatibilidad, NO PUEDE AMAÑADAMENTE la UGPP escoger cuál de las dos peticiones debe prosperar o mantenerse en firme, pues está claro que hubo una tardanza en el pago de la pensión de invalidez del señor WILLIAM VALENCIA y como tal existe todos los presupuestos facticos y jurídicos para que prosperara los intereses moratorios pedidos en la demanda, por lo que esta pretensión estaba llamada a prosperar.//Lo anterior significa que dicha condena del artículo 141 de la ley 100 de 1993, tiene soporte legal, no se está condenando o reconociendo un derecho que exceda lo legalmente establecido o fundada en hechos delictivos, por lo que será la pretensión de intereses moratorios la que se debe confirmar y no la de indexación, no solo porque tiene soporte legal, sino porque existe un principio Radicación n.° 84568 SCLAJPT-07 V.00 6 constitucional como el de la favorabilidad, el cual tiene plena aplicación al presente caso…» Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018).

Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: Radicación n.° 84568 SCLAJPT-07 V.00 7 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Descendiendo al asunto particular y concreto que constituye el tema de nuestro estudio, se observa que la revisión que promueve la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2014, en tanto que, pese haber modificado un numeral de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de reducir el monto del retroactivo generado por concepto de la pensión de invalidez de origen profesional, que en su momento estuvo a cargo del ISS, confirmó la declaración que efectuó el a quo, al reconocer de manera simultánea los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas adeudadas.

Para la recurrente, se incurrió en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece, que procede la revisión «cuando la cuantía del derecho Radicación n.° 84568 SCLAJPT-07 V.00 8 reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que las prestaciones reconocidas en el proceso ordinario laboral, concretamente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación, son incompatibles, incurriendo de esta manera, en una erogación que no permite el ordenamiento jurídico, haciendo gravosa la situación del patrimonio público, y de paso, afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que, solicitó la revocatoria de la decisión del Tribunal, que accedió al reconocimiento de las dos prestaciones, para que, en su lugar, se disponga únicamente el derecho del pensionado a percibir la indexación de las sumas adeudadas.

A efectos de establecer si es posible analizar dicho cuestionamiento que la Ugpp le hace a la sentencia del Tribunal, con base en las facultades que el gobierno nacional previó en el “ordinal 6º del art. 6º del D. 5021 de 28 de diciembre de 2009-, le entregó, para adelantar la revisión prevista en el art. 20 de la Ley 797 de 2003, con mayor razón, cuando está de por medio las pensiones que estaban a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el ISS, y que luego fueron administrados por la Ugpp, cuyo pago se realizaría a través del Fopep –art. 2.2.10.25.1 del D. 1833 de 2016-, en donde el legislador fue expreso en indicar, que esas pensiones también podían ser objeto de revisión –art. 2.2.10.25.8 ibíd-, previamente se analizará la defensa que presentó el señor William Valencia Franco, en la respuesta a la demanda sobre la imposibilidad de discutir mediante el recurso extraordinario de revisión, el punto de los intereses moratorios, que para el inconforme, no son una prestación periódica, que es frente a lo cual recae el citado recurso.

Radicación n.° 84568 SCLAJPT-07 V.00 9 Al comienzo se indicó, que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, previó la revisión respecto del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro o de fondos de naturaleza pública, como mecanismo judicial para proteger las finanzas de esta naturaleza, no solo ante las argucias ideológicas o materiales de las partes o sus apoderados, incluso del juez, contrariando la realidad, para acceder a los derechos pensionales, sino además, con el propósito de atacar las irregularidades camufladas de aparente legalidad dentro del desarrollo normal de los procesos judiciales o actos extrajudiciales, como suele ocurrir con la aplicación e interpretación de las normas y la forma de intervención procesal de las partes.

Así, el legislador señaló expresamente, que la revisión con las dos nuevas causales aplicaba sobre sumas periódicas de dinero o pensiones, es decir, valores que se van causando en el tiempo y que la entidad debe ir reconociendo en forma habitual, de lo cual son claro ejemplo, las mesadas pensionales. Lo anterior conduciría a pensar, que otro tipo de erogación que no encaja literalmente en esa definición, no quedaría comprendido bajo este mecanismo judicial de protección del erario, a manera de ejemplo, las indemnizaciones sustitutivas de pensión de vejez y sobrevivientes, la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial, o un retroactivo generado, los cuales se erigen como prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, y que pueden llegar a ser el fruto del reconocimiento irregular, a través de una decisión judicial o conciliación, a cargo del tesoro o Radicación n.° 84568 SCLAJPT-07 V.00 10 fondos de naturaleza pública, contrariando con ello, los postulados del A.L 01 de 2005, en materia de sostenibilidad financiera del sistema pensional y el reconocimiento de las prestaciones conforme a derecho.

De esa manera, no tendría justificación, que mientras una decisión judicial o una conciliación que concede una pensión, puede ser revisada porque atenta contra el orden jurídico, y de paso, las finanzas públicas, un instrumento de ese tipo, que concede otra prestación, que materialmente no se paga periódicamente sino mediante una suma fija o única, pero igualmente va ligada al sistema pensional, y lo afecta por igual, no pueda ser revisada.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, da luces sobre el tema, pues en la sentencia C-835 de 2003, mediante la cual declaró exequible condicionalmente el art. 19 de la Ley 797 de 2003, e inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en los incisos primero y tercero del art. 20 de la misma ley, cuando hizo referencia al art. 19 acusado, atinente a la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del titular, que tiene como campo de acción las pensiones o prestaciones económicas reconocidas irregularmente, adujo que ese mecanismo de saneamiento unilateral en favor del tesoro, no procedía cuando el cuestionamiento versara «…sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (negrilla fuera del original)».

Radicación n.° 84568 SCLAJPT-07 V.00 11 Lo anterior significa, que bajo el amparo del aludido art. 20 de la L. 797 de 2003, quedan comprendidas las sumas periódicas o pensiones, y cualquier prestación económica que haya sido reconocida en providencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, que guarde relación con los fines de la pensión, pues sólo de esa manera se puede entender la remisión que hizo la Corte Constitucional, a la posibilidad de discutir mediante el recurso extraordinario de revisión, las prestaciones económicas, dado que los temas allí mencionados, a manera de ejemplo, como son: el régimen jurídico aplicable, el régimen de transición, las normas que rigen la forma de liquidación, la inclusión de factores salariales, el organismo encargado de reconocer, entre otros, hacen parte de aspectos que se refieren propiamente a una prestación pensional.

Así se evita, que mediante una interpretación literal y exegética de la norma, se acuda a ciertas figuras jurídicas, para esquivar el control judicial extraordinario, en donde están comprometidas sumas de dinero, que aunque pagadas una sola vez, o simplemente se diferencian del pago periódico, se ajustan a un contexto pensional, como ocurre, se itera, verbigracia, con las indemnizaciones sustitutivas, que al igual que una pensión de vejez o de sobrevivientes están sometidas a un régimen aplicable, una forma de liquidación, una entidad encargada de su reconocimiento, un período de causación, etc., es decir, aspectos comunes de una pensión, que a la postre terminan afectando al sistema, pues si su reconocimiento es indebido, su financiación también complica la suerte de la seguridad social, pues con su pago ilegítimo, se dejarían de reconocer prestaciones a quienes en realidad cumplen con los requisitos legales, Radicación n.° 84568 SCLAJPT-07 V.00 12 restringiendo el alcance de los recursos públicos, de por sí limitados, en caso de que esos reconocimientos estén en cabeza de fondos de esa naturaleza.

Así las cosas, el demandado tiene razón parcialmente en su argumento, pues como se acabó de explicar, no es la forma en que se paga o se exterioriza la prestación, lo que delimita el rango de acción del recurso extraordinario, sino la naturaleza de la erogación que se reconoce, dado que, si solo se mira el aspecto superficial de la prestación, quedarían desprovistas de control esas sumas de dinero que en el fondo tratan de cumplir con los mismos objetivos de la prestación original; propósitos que no cumplen otras figuras, que resultan anexas a una condena pensional, como ocurre con los intereses moratorios, que pese a compartir la forma de pago periódico -en la medida que pueden ir causándose con la mesada pensional que no se paga a tiempo- no tienen esa naturaleza de servir a la garantía de los derechos a la vida, la integridad física, al trabajo y la igualdad, propios de una erogación pensional, por cuanto, como lo tiene suficientemente explicado la jurisprudencia de esta Corporación, aquellos emolumentos tienen como fin exclusivo, resarcir el perjuicio en la tardanza en que incurre la entidad en reconocer la prestación pensional, sin aditamentos adicionales, que la simple mora –existen algunas excepciones avaladas por la Corte-.

En otros términos, los intereses moratorios cumplen un fin compensatorio u adicional, por una conducta objetiva de la entidad reconocedora de la prestación, pero es el derecho pensional en sí, esto es, la obligación principal producto del esfuerzo laboral del trabajador y sus potenciales beneficiarios, el que encuentra protección, dado que, Radicación n.° 84568 SCLAJPT-07 V.00 13 atendiendo a la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 –proyecto de Ley 056 de 2002 Senado- es esa prestación de cualquier naturaleza a cargo del erario, la que ha resultado permeada por la corrupción y la inmoralidad, desde el indebido reconocimiento por falta de cumplimiento de los requisitos legales, hasta el aprovechamiento de la interpretación de las normas, para conceder el derecho en forma excesiva y desproporcionada.

Así las cosas, que la revisión por las causales previstas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sólo recaiga sobre prestaciones pensionales, es lo adecuado, en la medida que es una acción rigurosa, que tiende a dejar sin efectos el principio de cosa juzgada de las sentencias, o demás actos de autocomposición de las partes para resolver un conflicto, que se concentra en el derecho principal, que es el que da lugar al pago de sumas de dinero abundantes en el tiempo, y por ello, adquiere la connotación de especial por las características que le son propias, al punto, que solo la pueden ejercer unas entidades calificadas, por unas precisas causales, dentro de un término de caducidad, y como se dijo, sobre un tipo de erogaciones, que no son otras, que las pensionales.

Pensar lo contrario, llevaría al punto de que con este recurso, cualquier prestación se podría cuestionar, convirtiéndolo en un mecanismo de impugnación ordinario, o en una instancia adicional, en la cual una de las partes puede insistir en los argumentos y las pruebas del proceso, frente a cualquier punto del cual discrepa, o para subsanar omisiones en la actuación que le correspondía ejercer, siendo que, el aludido recurso, por ser extraordinario y específico, Radicación n.° 84568 SCLAJPT-07 V.00 14 se aparta de esas alegaciones, para fijarse en el centro de la contienda: el derecho pensional en sí. En suma, la revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe entenderse para la pensión propiamente dicha, y aquellos emolumentos que se le asemejan, sin importar si su pago es único e inmediato, como una forma de asegurar la aplicación justa de la ley y el restablecimiento del ordenamiento jurídico, descartando su procedencia, para otro tipo de reconocimientos que resulten anexos, como ocurre en este evento, con los intereses moratorios; claro está, sin desconocer que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que, los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL9316- 2016.

Por consiguiente, esa parte del planteamiento de la defensa del demandado tiene acogida, lo que implica poner fin hasta este punto, el análisis de la revisión interpuesta por la Ugpp, para cuestionar la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la sentencia del 10 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó del fallo emitido el 15 de agosto de ese año, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad, dentro del proceso ordinario que instauró William Valencia Franco contra la ARL Positiva S.A., dada su abierta improcedencia contra ese tipo de erogación. Como se declarará infundado el recurso, y por existir oposición, se impondrán costas a cargo de la parte Radicación n.° 84568 SCLAJPT-07 V.00 15 recurrente.

Fíjense como agencias en derecho, la suma de $9.400.000. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADA la revisión interpuesto por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió WILLIAM VALENCIA FRANCO, contra ARL POSITIVA S.A. Costas como se anunciaron.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase Presidente de la Sala Radicación n.° 84568 SCLAJPT-07 V.00 16 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Revisión Radicación n.° 84568 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y contra la sentencia 10 de noviembre de 2014 proferida por SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por WILLIAM VALENCIA FRANCO SEPÚLVEDA contra POSITIVA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, de INVALIDAR la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y contra la sentencia 10 de noviembre de 2014 proferida por SALA PRIMERA LABORAL DEL Rad. 84568 Aclaración de Voto 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por WILLIAM VALENCIA FRANCO SEPÚLVEDA únicamente en cuanto a la condena interpuesta por concepto de intereses moratorios e indexación de las condenas de manera coetánea por contravenir el ordenamiento legal; sí discrepo frente a los argumentos a los que se alude en la providencia, relacionados con el término desde cuando se contabilizan los 5 años al que hace referencia el artículo 20 de la Ley 797/03, para instaurar este tipo de trámite, debo aclarar lo siguiente: En la sentencia, sobre este particular se sostuvo: A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años, contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, con la precisión que cuando se trate de la UGPP, quien está legitimada para representar los intereses de Cajanal, el término de caducidad en determinados casos se cuenta a partir del 12 de junio de 2013 -Decreto 2196 de 2009-, fecha en que aquella asumió la defensa de la última entidad de seguridad social (CSJ SL1687-2020 y CSJ SL5119-2020).

Contrario a lo sostenido en el fallo, en lo atinente al término que tiene la UGPP para adelantar la presente revisión, debe tenerse en cuenta que la sentencia C-835 de 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la Ley 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 Rad. 84568 Aclaración de Voto 3 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo.

Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.

Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.

Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen Rad. 84568 Aclaración de Voto 4 metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.

(Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la revisión en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, y no como mayoritariamente lo afirma la Sala; ello por cuanto no resulta dable acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal – 12 Rad. 84568 Aclaración de Voto 5 de junio de 2013-, puesto que no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica.

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra. SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social - UGPP y otro. Demandado: William Valencia Franco Radicación: 84568 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto, pues si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión de declarar infundada la causal de revisión que presentó la UGPP, a mi juicio no quedó asentado de forma contundente y clara que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no son una prestación periódica.

Ello porque advierto párrafos que podrían generar confusión, como cuando se indicó que aquellos comparten «la forma de pago periódico -en la medida que pueden ir causándose con la mesada pensional que no se paga a tiempo-». Por ello, aclaro mi voto en el sentido de dejar en claro que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que dichos intereses no son una prestación periódica, ni se causan de forma periódica.

En efecto, estos proceden ante el retardo en el pago de las mesadas pensionales, cumplen la finalidad de resarcir económicamente y aminorar los efectos adversos que la mora del deudor le produce al acreedor, por lo que se calculan mediando una fecha de inicio de la mora y una final que se da ante el pago Radicación n.° 84568 SCLAJPT-04 V.00 2 de la deuda pensional; momento que sirve para determinar la tasa máxima de interés moratorio vigente que debe aplicarse.

Por tanto, aquellos no constituyen un beneficio de carácter habitual, permanente y frecuente a cargo de los fondos de pensiones, sino una consecuencia que el legislador previó en favor de los afiliados ante un eventual u ocasional incumplimiento en el pago de su derecho pensional, y que se calcula en un momento preciso -la fecha del pago de la deuda-, que muestra la afectación monetaria que tuvo el incumplimiento de la obligación. Por otra parte, considero necesario aclarar que en el texto definitivo aprobado por la Sala mayoritaria se utiliza indistintamente las expresiones «acción del recurso extraordinario» y «recurso extraordinario de revisión», sin precisar si el asunto que se analiza es una acción o un recurso en estricto sentido.

Esto me obliga a aclarar que si bien el recurso extraordinario de revisión y la acción extraordinaria de revisión se tramitan por el mismo procedimiento, esto es, el previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 712 de 2001, esto no implica que se les deba otorgar el mismo tratamiento, pues tienen marcadas diferencias entre sí, tal y como la Sala lo destacó en la providencia CSJ SL3276-2018, reiterada, entre otras, en CSJ AL2965-2020 y CSJ AL2368-2021 y CSJ AL4314-2021.

En eefcto, el recurso extraordinario de revisión y la acción extraordinaria de revisión son instituciones jurídicas diferentes. De ahí que, a mi juicio, el correcto proceder de la Sala era precisar en el asunto que se trataba de una acción de revisión, conforme se extrae de la demanda presentada por la UGPP. Radicación n.° 84568 SCLAJPT-04 V.00 3 En los anteriores términos sustento mi aclaración de voto.

Fecha ut supra. AV84568 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 84568 Ref: REVISIÓN FORMULADA POR LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió WILLIAM VALENCIA FRANCO, contra ARL POSITIVA S.A. Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto con relación a la circunstancia de que la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, respecto del reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro o de fondos de naturaleza pública, comprende todo tipo de erogación que pueda llegar a ser fruto del reconocimiento irregular, a través de una decisión judicial o conciliación, sin ninguna delimitación diferente al contenido prestacional del derecho objeto de reconocimiento Aclaración de voto n.° 84568 SCLAJPT-06 V.00 2 y con sujeción a la normativa que lo consagra, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: Lo anterior significa, que bajo el amparo del aludido art. 20 de la L. 797 de 2003, quedan comprendidas las sumas periódicas o pensiones, y cualquier prestación económica que haya sido reconocida en providencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, que guarde relación con los fines de la pensión […] […] no es la forma en que se paga o se exterioriza la prestación, lo que delimita el rango de acción del recurso extraordinario, sino la naturaleza de la erogación que se reconoce, dado que, si solo se mira el aspecto superficial de la prestación, quedarían desprovistas de control esas sumas de dinero que en el fondo tratan de cumplir con los mismos objetivos de la prestación original […] Lo dicho, por cuanto, para resolver el interrogante que plantea la lectura del precepto en estudio, con relación al alcance de la expresión “sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza” que son objeto de revisión, no se puede perder de vista que su comprensión se encuentra delimitada por el contenido material y cuantitativo que deba configurar la intensidad de la prestación de acuerdo con la disposición legal que la regula y, por esta razón, no es equiparable la delimitación anotada con los fines de la pensión o naturaleza u objetivos de la misma, por cuanto ello corresponde a criterios de amparo que el legislador otorga a la situación materia de protección. En efecto, el radio de acción de la revisión encuentra restricción en la tipología, intensidad y carácter cuantitativo de la prestación económica y todos los aspectos inherentes a ella, conforme a la normativa que la contempla y, en Aclaración de voto n.° 84568 SCLAJPT-06 V.00 3 consecuencia, para estos efectos, es irrelevante la finalidad o naturaleza u objetivos de la pensión, pues, como se indicó, lo fundamental es el contenido prestacional del derecho, por cuanto lo que se quiere es evitar la afectación al patrimonio público.

De otra parte, y sin perjuicio de que la figura de la revisión se muestre extraña a erogaciones que no hagan parte integral del del derecho pensional, como se acaba de anunciar, conviene recordar, con relación a la indexación y los intereses moratorios dispuestos por el artículo 141 de la Ley 100 de 193, primero, que éstos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe y, segundo, que dichos intereses son incompatibles con la indexación de mesadas pensionales insolutas, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, como con insistencia lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL5171-2021.

En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita. Fecha ut supra. Aclaración de voto n.° 84568 SCLAJPT-06 V.00 4