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SL1016-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969Ley 4 de 1992Ley 44 de 1980Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1016-2021 Radicación n.° 82055 Acta 007 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LIGIA MARIA SOLAR MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de julio de 2017, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y ELIZABETH RIVERA PALLARES en calidad de litisconsorte.

I.

ANTECEDENTES Ligia María Solar Mejía, en calidad de compañera permanente supérstite, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 82055 SCLAJPT-10 V.00 2 Respaldó sus pretensiones señalando que Colpensiones le otorgó la pensión de vejez a Rafael Enrique de la Hoz Mayo el 19 de noviembre de 2010, con quien convivió en unión marital de hecho por más de 21 años hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 23 de noviembre de 2012.

Indicó que rindieron declaración extra juicio el 2 de mayo de 2012 ante la Notaría Octava de Barranquilla, en «[…] donde exponen que conviven juntos bajo el mismo techo en forma permanente». Advirtió que el 18 de julio de 2013, presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a Colpensiones y aseguró que hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido resuelta la petición. Al dar respuesta, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la prestación de vejez concedida a Rafael de la Hoz Mayo y su fallecimiento, negando todo lo demás. Expuso que tras el deceso del pensionado, fue reconocida la sustitución pensional a su hijo, representado legalmente por Elizabeth Rivera Pallares.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de acreditación de requisitos, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, prescripción y buena fe. Radicación n.° 82055 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 21 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, fue conformado el litisconsorcio necesario con Elizabeth Rivera Pallares como madre y representante legal de REHR, quien también alega ser compañera permanente del difunto.

Al contestar la demanda, se opuso a las peticiones y negó la existencia de la relación sentimental del fallecido con la demandante, pues él fue cónyuge de Cielo Luna Díaz y al mismo tiempo, su compañero permanente. Alegó las excepciones de prescripción, mala fe de la demandante, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Indicó que a la reclamante le fue reconocida pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su expareja Félix Vásquez Salas, mediante la Resolución n.º 5766 de 2007, y que a raíz de las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, presentó denuncia en su contra por la presunta comisión de falso testimonio y uso de documento falso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de mayo de 2015, absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 82055 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 14 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del Juzgado.

Estableció como problema jurídico «[…] analizar si la parte actora cumple con los requisitos exigidos en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes que en vida percibía el señor Rafael Enrique de la Hoz Mayo». Dada la fecha del fallecimiento del afiliado determinó que, la norma aplicable al asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Tuvo como fundamento las sentencias CSJ SL 10 mayo de 2005, radicación 22445 y CC T-534 de 2010, en relación con la necesidad de convivir con el pensionado los 5 años anteriores a su muerte, como requisito para reconocer la prestación pretendida por la demandante. Realizó un recuento de las pruebas allegadas al expediente, los interrogatorios de parte y los testimonios, y consideró que, El pensionado estuvo conviviendo con la demandada con quién tuvo un hijo, a quién le fue otorgada la pensión de sobrevivientes, una vez falleciera aquel y luego de que la entidad demandada efectuara las citaciones del caso y la investigación administrativa previa, en donde solamente se presentó a reclamar el menor representado por su madre, hoy demandada.

Radicación n.° 82055 SCLAJPT-10 V.00 5 La demandante convivió con el señor Félix Vásquez Salas, quién falleciera el 15 de julio de 2006, habiendo ella reclamado la pensión de sobrevivientes el 3 de agosto del mismo año, la cual le fue reconocida. Los testigos traídos a los autos señalan que el pensionado convivió con su esposa hasta su muerte y sostuvo una relación con la señora Elizabeth Rivera Pallares, quién reconoce tal hecho.

Además, la misma actora en el año 2006 reclamó la pensión de sobrevivientes de quien fuera su otro/anterior compañero Félix Vásquez Salas con quien convivió y es el padre de sus hijos. Concluyó que no existía prueba que permitiera determinar que hubo una convivencia efectiva entre el pensionado y la demandante en los términos exigidos por la jurisprudencia, porque el expediente permite inferir que tuvieron una relación sentimental pero no cohabitaron el lapso requerido para conceder lo deprecado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ligia María Solar Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y será resuelto a continuación. Radicación n.° 82055 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, […] por vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 260 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo; lo cual le llevó a la infracción también de los artículos 13, 39, 53, 55 y 83 de la Carta Política; artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, Ley 44 de 1980, artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, artículo 54 de la Ley 54 de 1990, artículo 19 de la Ley 4 de 1992, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 152 del Código Civil.

Señala los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez sustitutiva, como compañera permanente del difunto Rafael Enrique de la Hoz Mayo, tal como lo consagra el artículo 12 de la Ley 12 de 1975. No dar por demostrado, estándolo, que para acreditar la unión marital de hecho en los casos de compañeras o compañeros permanentes se puede acreditar por medio de escritura pública, acta de conciliación o declaración judicial.

De lo anterior se concluye que para acreditar que la persona es compañero (a) permanente, se puede hacer por medio de declaraciones juramentadas, artículo 54 de la Ley 54 de 1990. No dar por demostrado, estándolo, que la calidad de compañera permanente de la demandante, se hizo mediante las declaraciones de terceros de los señores Isaías Bonilla y Jorge Julio Vargas, tal como lo establece el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978.

No dar por demostrado, estándolo, que en vida Rafael Enrique de la Hoz Mayo, hizo una asignación testamentaria donde coloca como beneficiaria o traspaso de su pensión después de su muerte a la señora Ligia María Solar Mejía, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 44 de 1980, modificado por el artículo 1 de la Ley 1204 del 2008. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho de la demandante a la pensión de vejez sustitutiva se acreditó con la declaración jurada realizada por el señor Rafael de la Hoz Mayo, tal como lo establece el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989.

No dar por demostrado, estándolo, que la ley no hace ninguna clase de prohibición al respecto que la demandante perciba una pensión de sobreviviente por concepto de su primer compañero Radicación n.° 82055 SCLAJPT-10 V.00 7 permanente Félix Vásquez Salas (q.e.p.d.) y otra pensión sustitutiva por el segundo compañero permanente Rafael de la Hoz Mayo, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 del 2003, se accede al derecho de la pensión de vejez sustitutiva cuando la compañera permanente a la fecha del fallecimiento del pensionado tenga más de treinta años (30) de edad y acreditar no menos de cinco (5) años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del pensionado.

No dar por demostrado, estándolo, que entre la muerte del primer compañero permanente Félix Vásquez Salas y la muerte del segundo compañero permanente Rafael de la Hoz Mayo, transcurrieron más de seis (6) años, por lo que se establece el requisito mínimo de no menos de cinco (5) años. No dar por demostrado, estándolo, que se disolvió el matrimonio del señor Rafael de la Hoz Mayo, con la muerte de su esposa Cielo Luna Díaz (q.e.p.d.), conforme lo establece el artículo 152 del Código Civil.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las declaraciones juradas rendidas en vida por Rafael de la Hoz Mayo y la demandante Ligia María Solar Mejía, carecen de veracidad, pruebas que no fueron objetadas y tachadas de falsa por las demandadas, efectos abrogados a la Sala Tercera de Decisión Laboral y de contera dejando en entredicho la presunción de buena fe, conforme al artículo 269 del CGP y el artículo 83 Superior.

Manifiesta que los yerros fácticos fueron producto de la apreciación equivocada de las actas de declaración extra juicio rendidas por ella y su compañero el 2 de mayo del 2012 y el 7 de diciembre del 2012 ante la Notaría Octava de Barranquilla (f.º 14 y 15); el acta de la declaración extra juicio rendida por Isaías Bonilla y Jorge Eliécer Julio Vargas el 10 de diciembre de 2012 ante la Notaría Octava de Barranquilla (f.º 16) y la designación testamentaria provisional a título singular realizada en la Notaría Doce de Barranquilla el 3 de agosto de 2012 (f.º 249 y 252).

Radicación n.° 82055 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto de las pruebas acusadas explica que: Señalo que los yerros que anteceden, fueron como consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales, que no se hicieron en forma conjunta, sino en forma individual, estas son: Fotocopia del acta de la declaración extra juicio rendida por ella y el señor Rafael Enrique de la Hoz Mayo, el 2 de mayo de 2012, ante la Notaría Octava del Circuito de Barranquilla, en la que manifestaron bajo la gravedad del juramento ante dicho funcionario que convivían juntos y bajo el mismo techo y en forma permanente e ininterrumpida desde hacía veintiún (21) años, conformando entre sí una unión marital de hecho.

Fotocopia del acta de declaración jurada rendida por ella el día 7 de diciembre del 2012, ante el Notario Octavo del Circuito de Barranquilla, en la que manifestó bajo la gravedad del juramento haber sido la compañera permanente del finado Rafael de la Hoz Mayo (q.e.p.d.) y que convivió con este bajo el mismo techo en forma permanente e ininterrumpida por espacio de veintiún (21) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, conformando una unión marital de hecho y que dependía económicamente de aquel y que no recibe pensión por parte de ninguna entidad pública ni privada.

Fotocopia del acta de declaración jurada rendida por los señores Isaías Bonilla y Jorge Eliecer Julio Vargas, del 10 de diciembre del 2012, rendida ante el Notario Octavo de esta ciudad donde manifestaron bajo la gravedad del juramento que conocían de vista y trato a los señores Rafael Enrique de la Hoz Mayo y Ligia María Solar Mejía que por ello les consta que convivían juntos bajo el mismo techo y en forma permanente e ininterrumpida desde hacía veintiún (21) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, conformando una unión marital de hecho y que la señora Ligia María Solar Mejía dependía económicamente del mentado finado y no recibía pensión o ninguna asignación por parte de ninguna entidad pública o privada.

Indicó además la demandante que el señor Rafael Enrique de la Hoz la designó como su sucesora pensional y para demostrar este hecho allegó fotocopia de la designación testamentaria provisional a título singular realizada sobre la mesada pensional que en vida recibía éste, la cual fue sentada ante la Notaría Doce de esta ciudad, el día 3 de agosto del 2012, y donde se asignó como sucesores además de la demandante a su hijo Rafael de la Hoz Rivera y sus nietos Jorge de la Hoz Serrano y Daniel de la Hoz Flores.

Sostiene que los jueces de instancia sólo se Radicación n.° 82055 SCLAJPT-10 V.00 9 pronunciaron sobre los 21 años de convivencia señalados en la demanda, omitiendo verificar la acreditación de los 5 años continuos que exige la norma. Concluye que si se hubiesen valorado conjuntamente las pruebas señaladas anteriormente, se habría determinado que le asiste el derecho pensional pretendido, pues «[…] está debidamente probado el mínimo de años de convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993».

VII. RÉPLICA Colpensiones advierte que lo manifestado en las declaraciones extraprocesales no es veraz, puesto que a la impugnante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Feliz Vásquez Salas. Señala que sólo era necesario acreditar el requisito de la convivencia desde 2007, es decir, los 5 años anteriores a la muerte del causante, sin embargo, considera que en las instancias no se pudo determinar la existencia de la relación de pareja por no haberse indicado de forma clara los extremos temporales de la misma.

VIII. CONSIDERACIONES Conviene recordar que a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] Radicación n.° 82055 SCLAJPT-10 V.00 10 inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Así las cosas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

En esa medida, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL2375-2020). Aunado a ello, se reitera que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sólo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la Radicación n.° 82055 SCLAJPT-10 V.00 11 confesión y la inspección judicial.

En este sentido, observa la Sala que la totalidad de las probanzas acusadas por la recurrente no cumplen con esta calidad, de ahí que no se pueda adentrar a su estudio. Al respecto, la Corte en providencia CSJ SL, 5 agosto 2004, radicación 21399, que ha sido citada en otras recientemente, como por ejemplo en las CSJ SL2873-2020, SL28431-2020, SL2807-2020 y AL1179-2020 expuso: Para determinar cuáles son las pruebas que permiten fundar una acusación por error manifiesto de hecho en la casación del trabajo la Corte y las partes del proceso están sometidos al mandato del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que sólo autoriza derivar ese tipo de error de la falta de apreciación o de la apreciación equivocada de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

Lo expuesto es de suma importancia ante la acusación de indebida apreciación por parte del Tribunal de las actas de declaración extra juicio rendidas por ella y su compañero el 2 de mayo del 2012 y el 7 de diciembre del 2012 ante la Notaría Octava de Barranquilla (f.º 14 y 15) y la designación testamentaria provisional a título singular realizada en la Notaría Doce de Barranquilla el 3 de agosto de 2012 (f.º 249 y 252), pese a que esta Corporación ha señalado en numerosas oportunidades que a nadie le es dado fabricar su propia prueba.

Frente al tema, se ha precisado que «[…] el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede Radicación n.° 82055 SCLAJPT-10 V.00 12 fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450), criterio reiterado en providencia CSJ SL17191-2015.

Lo mismo ocurre con el acta de la declaración extrajuicio rendida por Isaías Bonilla y Jorge Eliécer Julio Vargas el 10 de diciembre de 2012 ante la Notaría Octava de Barranquilla (f.º 16) en la medida en que al ser procedentes de terceros se asimilan al testimonio, por lo tanto, no pertenecen al grupo de pruebas calificadas para acudir en casación, conforme lo establecido el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (sentencia CSJ SL 4051-2020).

De esta forma, el Tribunal profirió una decisión que estuvo ajustada a derecho y con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en la decisión, no resulta próspero el ataque en casación. Ello encuentra respaldo, precisamente, en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

Radicación n.° 82055 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia. Así las cosas, la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento no fue contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes en instancia, y concluyó que con tales medios de convicción, no se lograba establecer que Ligia Solar Mejía convivió al menos 5 años con el pensionado fallecido y, en consecuencia, no le asistía derecho al beneficio pensional pretendido.

Los razonamientos anteriores son suficientes para desestimar el recurso. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se Radicación n.° 82055 SCLAJPT-10 V.00 14 practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA MARÍA SOLAR MEJÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y ELIZABETH RIVERA PALLARES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL1016-2021 Radicación n.° 82055 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento la aclaración de voto en los siguientes términos: Considero innecesarias, en cuanto contienen un tinte discriminatorio, las valoraciones de las declaraciones extraprocesales vertidas conjuntamente por la actora y el de cujus, cuando dijo la Corte: Aunado a lo anterior, la recurrente también aseguró en las actas que «[…] no recibe pensión de ninguna entidad pública ni privada», sin embargo, esta afirmación tampoco es cierta, pues en la Resolución n.º 5766 de 2007 (f.º 105 a 107), consta que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite de Félix Vásquez Salas, quién falleció el 15 de julio de 2006.

Lo anterior evidencia la falta de veracidad en lo declarado por la señora Solar Mejía y el fallecido, y en esa medida, se concluye que el Tribunal no incurrió en el error endilgado. Así las cosas, coincide también la Sala con lo señalado por la réplica y la segunda instancia en cuanto que no hay prueba manifiesta ni indiciaria que permita dilucidar el inicio de la convivencia alegada ni su duración. Radicación n.° 82055 SCLAJPT-10 V.00 2 Con esas manifestaciones la Sala deja implícito que no se podía verificar una convivencia simultánea entre la demandante con los señores Félix Vásquez Salas y Rafael de la Hoz Mayo, lo que a más de generar confusión, tiene un alcance de censura moral respecto del comportamiento de la mujer, que no es el apropiado en una decisión judicial.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado