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SL1016-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75366 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1016-2020 Radicación n.° 75366 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora ANA ROSA ARISTIZÁBAL ALZATE, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. AUTO Téngase en cuenta que si bien la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. presentó escrito de sustentación del recurso de casación, lo cierto es que no lo formuló en la audiencia de juzgamiento, ni dentro del término que tenía para interponerlo, razón por la cual no será tenido en cuenta y, menos aún, como escrito de oposición, como quedó plasmado en el informe secretarial del 8 de agosto de 2017.

I.

ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo Francisco Javier Morales Aristizábal. En apoyo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que el 16 de septiembre de 2006 falleció su primogénito; que dependía económicamente de su hijo; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, le fue negada por considerar que tenía otros ingresos (f.º 2 del cdno ppal).

Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la solicitud pensional y con el parentesco de consanguinidad de la actora y el causante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y prescripción. (f.º 28 a 39 del cdno ppal).

Adicionalmente, en escrito separado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y, como sustento fáctico, expuso que, mediante Resolución 1006 de 1994, fue autorizada dicha aseguradora por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar el ramo de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, por lo que contrató una Póliza Colectiva de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes para el financiamiento y pago de tales pensiones a sus afiliados, en la que la mencionada compañía se comprometió a pagar una suma adicional para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales prestaciones que se causaran a cargo de la sociedad administradora; que la póliza ampara los siniestros ocurridos en los años 2005, 2006 y 2007; y que estaba vigente para la data del fallecimiento del afiliado.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso a las aspiraciones de la demanda inaugural y a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento en garantía, con fundamento en las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de beneficiarios, sostenibilidad financiera del sistema, suma adicional, imposibilidad de condena a la Compañía de Seguros Bolívar frente a los intereses de mora y costas y agencias en derecho (f.º 117 a 129 del cdno ppal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de marzo de 2015, condenó a la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al reconocimiento y pago a favor de la señora Ana Rosa Aristizábal Alzate de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de octubre de 2009, en catorce mesadas anuales, cuyo IBL debía ser calculado por dicha entidad, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual, así como del retroactivo debidamente indexado.

Asimismo, condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., como llamada en garantía, a «pagar la suma adicional que corresponda para financiar la pensión de sobrevivencia» (f.º 179 a 180, CD del cdno ppal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de los recursos de apelación formulados por las demandadas, mediante fallo del 11 de febrero de 2016, confirmó la sentencia de primer grado (fls. 187 a 189 y CD cdno. ppal).

El ad quem comenzó por indicar que el problema jurídico se circunscribía a establecer si a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre supérstite, para lo cual analizó las pruebas allegadas al proceso, tendientes a establecer la dependencia económica frente a su hijo fallecido. Tuvo como hechos indiscutidos que Francisco Javier Morales Aristizábal falleció el 16 de septiembre de 2006; que para esa época se encontraba afiliado a Colfondos Pensiones y Cesantías, en calidad de trabajador dependiente; y que la demandada remitió comunicación a la señora Ana Rosa Aristizábal Alzate informándole que la reclamación pensional por la muerte de su hijo era improcedente, pues para la fecha en que esta se produjo no dependía económicamente el fallecido.

Afirmó que la prueba recaudada daba cuenta «de la real asistencia en vida del hijo a su madre y de la relevancia constitucional de reconocer dicha prestación como protección a su progenitora y a su sostenimiento, luego de la muerte de su hijo Francisco». Para ello, consideró que «la declaración rendida por la señora Libia Inés Bustamante es contundente e imparcial, contrario a lo afirmado por la apoderada de la llamada en garantía que solicitó la tacha.

Ante todo es menester precisar, que no existe ninguna razón para desechar dicha declaración por ser la declarante sobrina de la demandante. La deponente afirmó ser prima del causante, lo cual garantiza aún más su inparcialidad y certeza; aunado a ello, suministra datos precisos del socorro permanente que le proporcionaba el causante a su madre Ana Rosa, y que este conocimiento de los hechos lo obtuvo al haber convivido en la misma residencia durante un año y medio, con anterioridad al fallecimiento del afiliado, pues necesitaba residenciarse en la ciudad por razones de estudio y su primo Francisco le brindó hospedaje y a la vez le proporcionaba pasajes para poder transportarse, y que ella le aportada quincenalmente su tía Ana Rosa $30.000 como una ayuda cuando empezó a hacer la práctica de su estudio; que él siempre estaba pendiente de su señora madre».

Así mismo, indicó que «la declaración de Jason Norley Rodríguez es coincidente con el testimonio de Luis Eduardo Pineda Arroyave, quienes reafirman el convencimiento sobre la ayuda real, apoyo del causante a su madre; que él era soltero; no tenía hijos, ni compañera permanente; que fueron compañeros desde cuando estudiaban una técnica en el Sena, técnico operario; que trabajaban en Covitex, que Francisco era mecánico Industrial; además hacen saber que Francisco había comprado dos máquinas de segunda una fileteadora y una recubridora, y las tenía en la casa en un taller, una actividad netamente informal, donde laboraban hermana y madre del causante, y éste también colaboraba en sus horas libres, porque era muy juicioso en el trabajo y en la casa, no malgastaba el dinero, que no se quedaba ninguna parte… que las máquinas se mantenían en regular estado, no eran del todo rentables, que él mismo la reparaba, tanto así que al fallecer Francisco, ellos iban a repararla hasta llegar a decirle a la señora que era mejor venderla, porque era más costoso repararlas, y ligero tuvo que terminar con el taller y venderlas, que doña Ana tuvo tiempos muy difíciles pues le tocó duro después de morir Francisco, porque él era quién veía por las necesidades de la madre».

De lo anterior, concluyó que «si bien la demandante contaba con ayuda proveniente de su sobrina e hija Paula, así como lo poco que ingresaba por el taller, la sumatoria de estos ingresos no era suficiente para su manutención por cuanto los gastos que generan el sostenimiento de un hogar, además de las obligaciones bancarias, que asumía su hija Paula para la compra esas máquinas, convertían en indispensable el apoyo económico que brindaba el afiliado, pues sin este, sería prácticamente difícil cubrir todas las necesidades básicas del hogar, pues era él quien en el mayor grado sufragaba dicho sostenimiento».

Transcribió un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional T-971 de 2005, para colegir que «si la Compañía de Seguros Bolívar S.A. tiene algún reclamo frente a Colfondos, que tenía afiliado al trabajador fallecido, esta situación no puede afectar el derecho de pensión de sobrevivientes, pues estas circunstancias son ajenas al afiliado y sus beneficiarios, es decir, le son inoponibles, pues en ningún caso las vicisitudes que surjan entre estas entidades pueden obstaculizar la garantía de los derechos fundamentales de los beneficiarios, en el caso que nos atañe, a la madre, a la pensión en disputa».

Igualmente, citó la sentencia de esa Corporación n.° 326 del 5 de junio de 2013, que rememora la C-111 de 2006, para indicar que «si bien la demandante recibía ayudas económicas de otros familiares o ingresos ocasionales por actividad informal, eran las ayudas del causante las que determinaban la subsistencia de sus necesidades básicas». IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones formuladas por la demandante.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que titula «cargo primero», que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 141 de la L.100/93; 488, 489 del CST, y como violación de medio los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del CPC y 151 del CPTSS.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que ANA ROSA ARISTIZÁBAL ALZATE era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor FRANCISCO JAVIER MORALES ARISTIZÁBAL ante CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2. Dar por demostrado, no estándolo que la demandante ANA ROSA ARISTIZABAL dependía económicamente de su hijo FRANCISCO JAVIER MORALES ARISTIZÁBAL 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que el señor FRANCISCO JAVIER MORALES ARISTIZÁBAL, sostenía a su progenitora ANA ROSA ARISTIZÁBAL, y proveía todo lo necesario para su subsistencia. Denunció como pruebas mal apreciadas: i) la demanda inicial (f. 2 a 4); ii) su contestación (f.º 28 a 39); iii) la respuesta al llamamiento en garantía (f.º 117 a 129); iv) las respuestas que Colfondos S.A., y la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A., le dieron a la actora y a la demandante sobre las solicitudes de la pensión de sobrevivientes (f.º 40 a 43 y 44 a 46, respectivamente); v) el cuestionario para madre dependiente que remitió la Compañía de Seguros Bolívar S.A., (f.º 142 a 151); vi) el interrogatorio de parte rendido por la demandante Ana Rosa Aristizábal Alzate (CD f.° 189); y vii) los testimonios de los señores Libia Inés Bustamante, Jason Rodríguez y Luis Eduardo Pineda (CD f. 189).

Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado adecuadamente la demanda, su contestación y la respuesta al llamamiento de garantía habría llegado a la conclusión de que la dependencia económica en este asunto no estaba plenamente demostrada. Refiere que tiene plena relevancia el informe cuestionario para madre dependiente que suscribió la actora, el cual fue remitido por la Compañía de Seguros Bolívar, que si bien fue mencionado por el ad quem no fue analizado, pues lo ahí aducido por la señora Aristizábal coincide con lo expuesto por los testigos, en el sentido de que tenía ayudas para su subsistencia, tales como el recibir un arriendo mensual de $160.000,oo, la adquisición de unas máquinas para confeccionar en la casa labor a la cual se dedicaba con la ayuda ocasional de sus hijos y sobrina, de cuya producción le quedaban $360.000 mensuales.

Aduce que de esta prueba, unida al interrogatorio de parte rendido por la actora, se desprende la no dependencia económica de ella respecto de su hijo fallecido. Sobre las declaraciones de los testigos Libia Inés Bustamante, Jason Norley Rodr��guez y Luis Eduardo Pineda, manifiesta que si bien atinan a decir que la señora Ana Rosa recibía ayuda para su subsistencia, lo cierto es que se trata de testigos de oídas y, por ende, no permite concluir con firmeza aquella dependencia económica.

Destaca que desde la respuesta a la demanda inicial se viene aseverando que si bien la activa vivía con su hijo y recibía de éste una colaboración, lo cierto es que no dependía totalmente de aquel, afirmaciones que son igualmente corroboradas por la llamada en garantía, si en cuenta se tiene la prueba documental antes mencionada. Además, arguye que la contestación negativa que Citocolfondos le dio a la solicitud sobre la pensión de sobrevivientes elevada por la demandante resulta aceptable, en su entendimiento, pues es coincidente con las informaciones que brinda el cuestionario que para madre dependiente realizó la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Insiste en que si se hubieran apreciado adecuadamente las piezas procesales, junto con los documentos atrás aludidos, la conclusión sería diferente, en tanto la dependencia económica no estaba acreditada, pues la señora Ana Rosa Aristizábal «recibía pago por un trabajo que desempeñaba en unas máquinas para confección, también recibía dineros por concepto de arrendamiento de una pieza y también la ayuda de sus hijos, entre ellos el fallecido, lo cual evidencia que tenía varias entradas económicas, situaciones estas, que dejan sin piso la dependencia económica».

Finalmente, arguye que todos los errores de hecho enunciados quedan demostrados y si la Corte hace un examen exhaustivo de los diferentes medios probatorios allegados al plenario, no quedará duda de que la sentencia censurada incurrió en errores manifiestos y evidentes que permiten el quiebre de la decisión. (f.º 12 a 22 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La opositora refiere que algunas de las normas citadas como violadas no tiene nada que ver con la fundamentación que se hace en el recurso; que la cuantía del proceso no supera los 120 salarios mínimos; y que la prueba testimonial no es calificada. Añade que no era sustentable en el tiempo el ingreso derivado del taller, pues las máquinas eran viejas y anticuadas; además, dicho ingreso provenía del causante; que el «arrendamiento» que recibía por parte de Libia Inés Bustamante tampoco era sostenible, pues ella se fue a los pocos meses de fallecer el señor Morales Aristizábal y, en su testimonio, afirmó que había semanas en las que pasaba hambre; y que el ingreso por parte de su hija era notoriamente inferior al del causante.

VIII. CONSIDERACIONES El asunto que produce discusión en la impugnante es el tema de la dependencia económica que dio por acreditada el ad quem de la señora Ana Rosa Aristizábal Álzate con respecto de su hijo fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues, a su juicio, de las pruebas que fueron apreciadas erróneamente demuestran una situación diferente a la que llegó, en punto a que tal exigencia legal no está acreditada.

Como se recuerda, el juez colegiado halló demostrado lo que es objeto de discusión, esencialmente de las declaraciones rendidas por los señores Lidia Inés Bustamante (sobrina de la actora), Jason Norley Rodríguez y Luis Guillermo Arturo Ortega (compañeros de trabajo del causante), las que no es posible examinar, toda vez que se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario (art. 7° de la Ley 16 de 1969 declarada exequible por la Corte Constitucional en SC-140/95), pues solo es posible su revisión si se acredita un desacierto fáctico protuberante o manifiesto por falta de apreciación o valoración errónea de una prueba calificada, situación que no se da, como se expone en seguida.

Con relación a los documentos respecto de los cuales aduce la demandada fueron erróneamente apreciados por el Tribunal, esto es, i) la demanda inicial (f. 2 a 4); ii) la contestación de la demanda (f.º 28 a 39); iii) la respuesta al llamamiento en garantía (f.º 117 a 129); iv) las comunicaciones de Colfondos S.A, y de la llamada en Garantía Seguros Bolívar S.A., relativas a la solicitud de la pensión de sobrevivientes y de la suma adicional para financiarla (f.º 40 a 43 y 44 a 46, respectivamente); y v) el cuestionario para madre dependiente que remitió la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 142 a 151), estima la Sala que, analizados de manera individual o conjunta, de los mismos no surgen los errores manifiestos puntualizados en el cargo, ya que no consiguen infirmar la convicción del Tribunal fundada en testimonios, que lo llevaron a considerar que la demandante en su condición de madre del causante dependía económica de él. En efecto, de dichas probanzas se observa objetivamente lo siguiente: 1.

La demanda inicial, la contestación de la misma por Colfondos S.A., y la respuesta al llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Sobre estas piezas procesales, la línea jurisprudencial de la Corte ha precisado que, en principio, no tienen la connotación de pruebas, empero adquieren tal relevancia cuando de ellas se obtiene confesión de los hechos controvertidos, situación que no se da en este asunto.

En efecto, de su examen se tiene que, en la demanda, la promotora de la acción no hace más que afirmar su dependencia económicamente respecto de su hijo fallecido (f. 2 a 4, hechos 3 al 5); por su parte, Colfondos S.A., al dar respuesta a la misma, niega tal manifestación, exponiendo sus razones; lo propio hace la Compañía Seguros Bolívar S.A., al replicar el llamamiento en garantía, que al igual que la mencionada AFP, no acepta tal aseveración. Así las cosas, se trata de expresiones, que no comportan confesión, en los términos del art. 191 del CGP, y que no sirven para los propósitos de la recurrente. 2.

En cuanto a la documental contentiva de la respuesta dada por Colfondos S.A. a la actora, acerca de la solicitud pensional, y del oficio remitido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al mentado fondo de pensiones con relación al reconocimiento del amparo de la suma adicional para el financiamiento de la prestación (f.º 40 a 43 y 44 a 46, respectivamente), la Sala advierte que no se puede concluir la no dependencia económica de la demandante respecto del afiliado fallecido, pues corresponden a comunicaciones de las propias demandadas, donde mencionan la independencia financiera de la progenitora, y la simple afirmación no basta, sino que requiere ser probada. 3.

Con relación al cuestionario para madre dependiente reclamante de pensión de sobrevivencia - Seguros Bolívar (f.º 142 a 151), la recurrente alega que de dicha documental se deduce que la accionante tenía varias ayudas para su subsistencia, tales como un arriendo mensual de $160.000 que recibía por parte de su sobrina, la colaboración de su otra hija y la producción de unas máquinas para confeccionar que había adquirido.

Al respecto, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por la demandante como acontece en el sub lite.

Pues bien, una vez verificado el contenido de dichos instrumentos, no se evidencia equivocación alguna del Tribunal respecto de su errada de valoración, dado que no aporta elementos de juicio distintos a los ya concluidos, teniendo en cuenta que la información de gastos e ingresos familiares registrada por la actora en el citado formulario es la siguiente: GASTOS DEL HOGAR APORTES DE OTRAS PERSONAS SALARIO DEL AFILIADO APORTE DEL AFILIADO AL HOGAR ARRIENDO $ 200.000 AGUA, LUZ, TELÉFONO $ 70.000 GAS $ 29.000 ALIMENTACIÓN $ 400.000 Hermana $ 160.000 Prima $ 160.000 CELULAR $ 70.000 TOTAL $ 769.000 $ 320.000 $ 600.000 $ 400.000 De lo anterior, se advierte que el aporte al hogar corresponde a la suma de $400.000, que equivale al 52% del total de gastos del núcleo familiar.

En consecuencia, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a la madre la satisfacción de sus necesidades primordiales, circunstancias que fueron igualmente ratificadas por los testimonios. Ahora, si bien es cierto que la demandante afirmó que recibían al mes «como $360.000» por concepto de producción de las máquinas de confección, también lo es que, enseguida, afirmó que «apenas estaban empezando» y que dicho trabajo lo hacían «de vez en cuando», al responder la pregunta sobre otros ingresos o rentas percibidos.

Esta Corporación ha dicho que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones dignas de vida.

En otras palabras, una persona es dependiente cuando no cuenta con un grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece (sentencia CSJ SL590-2018). En definitiva, tal como lo concluyó el juzgador atacado, la circunstancia de que existan otras ayudas adicionales a la del hijo fallecido no la hace autosuficiente, pues es claro que el 52% de los gastos generales del hogar, en relación a la congrua subsistencia de la actora, eran cubiertos por el de cujus. 4.

Frente al interrogatorio de parte, la recurrente se limitó a señalarlo como prueba erróneamente apreciada, sin explicar en qué pudo consistir el eventual desatino del sentenciador de apelación. Aun así, esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora, cuando dice que ella «no recibía ningún ingreso»; que no dependía de su hija «sino de Francisco Javier, porque ella tenía que pagar muchas obligaciones»; que «el que más aportaba era Francisco Javier porque él daba la mitad de los gastos», que su hijo le «suministraba el vestido, daba los pasajes para ir a recoger el trabajo, para llevarlo, para comprar materia prima»; que no siempre tenían trabajo en el taller, y que su sobrina, quien «nunca fue inquilina», únicamente le empezó a colaborar con los gastos cuando comenzó a laborar, fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto fáctico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora (artículo 191 del CGP).

Finalmente, vale precisar que la censura se duele de que el Tribunal hubiera fundado su convencimiento de la dependencia económica de la demandante respecto del causante con base en los testimonios, pues considera que los mismos no son determinantes y no permiten concluir con contundencia el cumplimiento de dicho requisito, como sí lo es la prueba documental.

Al respecto, la Sala considera que tal circunstancia no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no acontece en el sub lite.

En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica de los preceptos acusados, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la madre para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su descendiente inmediato no era total y absoluta, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto que acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. En conclusión, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos de que lo acusa la censura, pues, como quedó visto, la dependencia económica fue cierta y no presunta, la participación fue regular y periódica, y las contribuciones del de cujus fueron significativas respecto del total de ingresos de los beneficiarios.

El cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor de la actora que presentó oposición. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ROSA ARISTIZÁBAL ALZATE, contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. Costas como quedó enunciado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00