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SL1016-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 4 de 1913Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61689 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1016-2019 Radicación n.° 61689 Acta 10 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. FINDETER, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de enero de 2012, aclarada en providencia del 19 de diciembre de 2012, en el proceso adelantado por JOSÉ JAVIER ZAMORA MÉNDEZ, y JOSÉ RODRIGO FLÓREZ HORTUA, contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Rodrigo Flórez Hortúa y José Javier Zamora Méndez demandaron a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., en adelante -Findeter-; (f.° 6 a 32, del cuaderno de instancias). Como pretensiones principales, solicitaron que se declarara que sus desvinculaciones se realizaron de manera ilegal y «por tanto no hubo solución de continuidad en cada uno de sus vínculos laborales»; y como consecuencia de la anterior declaración, se condenara al «restablecimiento del contrato de trabajo», mediante «reintegro» de cada uno de los demandantes, al cargo que venían desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones legales como convencionales dejadas de percibir, desde la desvinculación hasta la fecha de su reintegro.

Manifestaron que de resultar imposible el reintegro, en subsidio se reconociera el pago de salarios y «demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir, desde el momento del despido y hasta la fecha en que se produzca el pago o hasta cuando en justicia corresponda». De igual forma dentro de las pretensiones principales re4quirieron que se condenara al pago de lo que resultara probado por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de navidad y primas de vacaciones y servicios, que se pudieran haber causado entre el 1º de enero del año 2000 y el 29 de octubre del 2003; la indexación y costas en derecho.

Como «PRETENSIONES SUBSIDIARIAS (I)», impetraron: la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria, indexación, y las demás que surjan del ejercicio de las facultades ultra y extra petita. En un capítulo que denominaron «PRETENSIONES SUBSIDIARIAS II», requirieron condenas a cancelar la indemnización plena y total de los perjuicios causados, y las correspondientes costas.

Como fundamento de las peticiones, José Rodrigo Flórez Hortúa, indicó que: estuvo vinculado a Findeter, en calidad de trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de abril de 1999 hasta el 30 de octubre de 2003; se desempeñó como conductor en la sede de Bogotá; devengó un salario básico de $667.662, y por concepto de prima técnica mensual, la suma de $120.179.

Por su parte, José Javier Zamora Méndez, informó que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 29 de octubre de 2003; como Analista II del Grupo Interno de Trabajo de Cartera; con un salario básico de $1.253.850 y por concepto de prima técnica mensual, recibía la suma de $225.693.

Aseveraron que para el momento de su desvinculación tenían la calidad de trabajadores oficiales, eran miembros del sindicato y participaron en la presentación del Pliego de peticiones. No obstante su situación, fueron desvinculados de Findeter a partir de un despido colectivo, y en consecuencia dejaron de percibir los salarios y prestaciones legales y convencionales, a que tendrían derecho, ocasionándoles, en su sentir, daños y perjuicios que no fueron compensados con la indemnización recibida, al momento de la liquidación por el despido ilegal.

Informaron que dentro de la empresa se constituyó el Sindicato «SINTRAFINDETER» con registro sindical No. 002340 del 4 de octubre de 1999; que «eran beneficiarios del Pacto Colectivo suscrito del 22 de diciembre de 1998 entre dicho sindicato y su empleadora FINDETER»; y que, así mismo, eran beneficiarios del laudo arbitral emitido el 29 de mayo de 2001.

En lo que atañe al conflicto colectivo de trabajo, del cual derivan la pretensión de reintegro, señalaron que el 21 de febrero de 2003, el sindicato y la empleadora, suscribieron una convención colectiva que estuvo vigente entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año; que en la asamblea general del sindicato, llevada a cabo el 1 de octubre de 2003, se adoptó un pliego de peticiones y se designaron unos negociadores.

El 2 de octubre de esa misma anualidad, la organización sindical, presentó el pliego de peticiones al representante legal de FINDETER, quien mediante escrito del 6 de octubre siguiente, realizó la devolución del pliego, argumentando que la presentación del mismo, se había realizado de manera «inoportuna» de conformidad con lo previsto en la ley.

Comentaron que el 7 de octubre de 2003, el Sindicato presentó por triplicado, ante el correspondiente Inspector de Trabajo, denuncia de la Convención Colectiva que estaba vigente hasta el 31 de diciembre del mismo año y al día siguiente (8 de octubre de 2003), el Presidente del sindicato presentó nuevamente a la empleadora el pliego de peticiones acompañado de la denuncia de la Convención. Informaron que, inmediatamente después de dicho suceso, el 20 de octubre de 2003, el Secretario General de Findeter en su condición de representante legal suplente, devolvió al inspector de trabajo la denuncia parcial de la convención, por ello, el 28 de octubre del año atrás referido, el Sindicato, presentó nuevamente al Secretario General de Findeter, el pliego de peticiones, y de manera concomitante (es decir, el mismo 28 de octubre) el Sindicato presentó una querella en contra Findeter, ante el Ministerio de Protección Social, informándole sobre la negativa de negociar el pliego.

Adujeron que los días posteriores, es decir el 29 y 30 de octubre de la misma anualidad, fueron desvinculados sin autorización judicial y sin haber culminado el conflicto colectivo suscitado con la presentación del pliego de peticiones, junto con otros 70 trabajadores oficiales que laboraban en la entidad. Cifra que, a juicio de los demandantes, representaba más del 30% de los trabajadores oficiales de Findeter.

Precisaron que el 28 de noviembre la organización sindical presenta de nuevo el pliego de peticiones, y el 2 de noviembre (sic) es devuelto de nuevo. El 4 de diciembre de 2003, el Sindicato ratificó la denuncia parcial de la convención ante el inspector de trabajo, la cual, ya se había presentado desde el 7 de octubre del mismo año; y que, el 11 de diciembre de la misma anualidad, la Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social, resolvió la querella indicándole a Sintrafindeter, que podía acudir ante la jurisdicción laboral si lo consideraba pertinente.

Informaron que el Sindicato interpuso una acción de cumplimiento en contra de la entidad, y el 14 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, la negó por improcedente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, revocó la anterior providencia en fallo del 22 de abril de 2005, en el cual ordenó a la empleadora, en virtud de lo dispuesto en el 433 del CST, que procediera a recibir a los delegados del Sindicato, para iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado el 8 de octubre de 2003.

Indicó que las partes el 18 de abril de 2005, suscribieron un acuerdo de terminar todos los procesos ordinarios, de tutela y querellas que impedían la negociación colectiva y el 25 de mayo de 2005, finalmente suscribieron una nueva convención, respecto de la cual dice que fue en cumplimiento de la orden dada por el Consejo de Estado. La empresa convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f. 236 a 253, cuaderno de instancias), se opuso íntegramente a las pretensiones, argumentando que no era cierto que cuando se llevó a cabo la desvinculación de los demandantes, se estuviese presentando un conflicto colectivo en la entidad, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 479 del CST, la oportunidad legal para denunciar la convención colectiva iniciaba el 1º de noviembre de 2003, es decir, dos meses antes de su fenecimiento; no obstante el Sindicato utilizó dicha solicitud, cuando tuvo conocimiento de la expedición del Decreto 2702 de 24 de septiembre de 2003, mediante el cual se ordenó la reestructuración de Findeter.

Resaltó que contrario a lo argumentado por los demandantes, la Convención se prorrogó automáticamente y fue denunciada por el Sindicato «en el mes de junio de 2004»; y que aunque el Consejo de Estado en el fallo relacionado con la acción de cumplimiento, conminó a que se reunieran para iniciar la etapa de arreglo directo en torno al pliego presentado el 8 de octubre de 2003, no podía considerarse que desde tal fecha había un conflicto colectivo, por cuanto el término al que alude el artículo 478 del CST, es de días calendario, y no hábiles como equivocadamente lo contabilizó el juez de lo contencioso adminsitrativo, además, que el Ministerio de la Protección Social – autoridad competente- avaló la decisión de Findeter, de negarse a recibir el pliego.

De los hechos, aceptó: la naturaleza jurídica de Findeter; la vinculación laboral de los demandantes; los cargos desempeñados, los extremos temporales y el salario devengado, exceptuando la prima técnica que se menciona. Así mismo, manifestó su aceptación de: la existencia de Sintrafindeter; la calidad de beneficiarios del pacto colectivo suscrito entre Findeter y Sintrafindeter el 22 de diciembre de 1998, la suscripción de una convención colectiva el 21 de febrero de 2003, y otra que estuvo vigente entre el 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de la misma anualidad; la presentación de un pliego de peticiones el 8 de octubre de 2003; el despido de varios trabajadores; las reclamaciones administrativas elevadas por ambos demandantes; la negativa frente a la solicitud de reintegro; la acción de cumplimiento promovida, y diversas acciones adicionales como tutelas, querellas y solicitudes; y el laudo arbitral proferido el 29 de mayo de 2001 para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Findeter y Sintrafindeter.

Como excepciones previas, planteó la Inexistencia del demandante, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, prescripción. Como de fondo propuso: pago, compensación y prescripción, sí como las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 19 de noviembre de 2010 (f. 675 a 684, cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la demandada y condenó en costas a los demandantes.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión la impugnaron los demandantes (f.° 688 a 691, y adicionado a folios 692 a 693), y para decidirla, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., emitió fallo el 31 de enero de 2012 (f.°18 a 27, cuaderno Tribunal), aclarado y adicionado en providencia de 19 de diciembre del mismo año (f.°42 a 45, cuaderno Tribunal), en el que se dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el JUZGADO (…) y por ello se condenará a la demandada a REINTEGRAR a los demandantes (…) al mismo cargo que tenían al momento de la terminación del contrato o a uno de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento del reintegro junto con sus aumentos legales y convencionales».

SEGUNDO: Se compensen los dineros pagados por concepto de indemnización y Cesantías.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primer a cargo de la demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar, que el apelante había propuesto una nulidad, aduciendo que el juez de primer grado no había estudiado una de las causales en las que se apoyaba el reintegro requerido. En lo concerniente, el sentenciador de segunda instancia adujo, que el recurso de apelación no era el medio adecuado para ventilar el aludido reparo, sino que debió acudir a la adición de la sentencia. Después de lo precedente, procedió al examen de las demás inconformidades, que para el caso se concretaban en la alegación del fuero circunstancial y sus consecuencias.

En lo pertinente, dijo que el a quo había negado las pretensiones de la demanda con el argumento de que los demandantes no habían probado pertenecer al sindicato Sintrafindeter. Expuso que contrario a lo sostenido en primera instancia, la documental de folios 54 a 56, permitía colegir que el demandante José Javier Zamora Méndez, era miembro activo del sindicato desde el 20 de agosto de 1999, y además debía tenerse en cuenta que la organización sindical era mayoritaria y los beneficios cobijaban a los demás trabajadores de la empresa, por cuanto la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, vigente en el año 2003, decía que dicha convención beneficiaba a todos los trabajadores de la empresa, por ende «no se puede discriminar a quien lo beneficia negándole el derecho al fuero circunstancia [l]», y por ello, accedió a revocar el fallo.

Explicó que «por vía legal» no existía el reintegro de los trabajadores oficiales, sin embargo, ello era viable «por vía Jurisprudencial», por cuanto la Corte Constitucional lo había ordenado frente a trabajadores oficiales cuando se les violaba el derecho constitucional de asociación sindical. Para corroborar si había lugar al reintegro deprecado, procedió a estudiar si al momento de la terminación del vínculo existía un conflicto colectivo, y destacó que frente a tal hecho no había discusión, pues así lo había establecido el a quo, en la sentencia objeto de apelación, y no hubo réplica por ninguna de las partes.

Luego de lo precedente, recordó que la pasiva argumentó que para la fecha del despido de los demandantes, no se adelantaba en la entidad demandada ningún conflicto colectivo, pero «para esta Sala no es de recibo los argumentos expuestos por la entidad demandada, porque si bien es cierto que para la fecha de presentación del pliego de peticiones 8 de octubre de 2003», no había recibido a los delegados de los trabajadores, ni designó negociadores, sin embargo una vez presentados los pliegos de peticiones quedó estructurado el conflicto colectivo «en la forma como está establecido a nivel jurisprudencial y en especial la sentencia No 3279 del 24 de febrero de 2010 de la SALA LABORAL (…)».

De lo expuesto, concluyó que los demandantes, habían cumplido con la carga de la prueba que les correspondía, y por ello debía ordenar su reintegro. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada «en cuanto dispuso el reintegro de los dos demandantes y las condenas en costas a cargo de la demandada», para que en sede de instancia se confirme la sentencia del a quo.

Con tal propósito presenta y sustenta cuatro cargos, que fueron replicados de forma conjunta y que dada la unidad temática, la identidad de normas acusadas y la idéntica finalidad, la Sala estudiará simultáneamente. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto ley 2351 de 1965, 432, 433, 434, 435, 467 y 476 del CST, y la infracción directa de los artículos 376, 478, y 479 del CST, como consecuencia de la violación medio de normas procesales indebidamente aplicadas, que para el caso fueron los artículos 66A y 145 del CPTSS, 350 y 357 del CPC, y la infracción directa de los artículos 195 y 199 del estatuto antes mencionado.

El desarrollo del cargo comienza por manifestar, que el Tribunal se equivocó al considerar que por no sustentar la pasiva el correspondiente recurso de apelación, se entendía aceptado el despido dentro del conflicto colectivo existente. Aduce que se violan los preceptos procesales, por cuanto de acuerdo con el artículo 351 del CPC, los únicos legitimados en este proceso para interponer un recurso de apelación, eran los trabajadores demandantes, toda vez, que el aludido artículo establece: «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia».

Dice que como la entidad demandada había sido absuelta de todas las pretensiones «no le cabía interponer ningún recurso», ni de tal conducta se le puede derivar una consecuencia probatoria, como lo hizo el juzgador, que dio por ciertos los supuestos fácticos. Agrega que, de la no interposición del recurso, no podía derivarse una confesión, pues no se dan las condiciones del artículo 195 CPC.

Aduce que «Del silencio de la demandada solo se castiga procesalmente, ni siquiera con confesión, sino como indicio grave, pero para cuando tiene el deber de actuar, el de responder la demanda (artículo 31 del CPT)». Resalta que la apelación es la oportunidad para manifestar inconformidad con la parte resolutiva, respecto de la cual se hace el juicio de «favorabilidad o desfavorabilidad», sin que el recurso de apelación sea un «ejercicio académico para mejorar los razonamientos de la parte considerativa».

Luego critica la cita efectuada de la «sentencia del 10 de diciembre de 2008, radicación 33750», por considerar que eran supuestos diferentes, toda vez, que en ese caso la empresa se allanó a negociar, no obstante, las irregularidades en la formación y desarrollo del conflicto colectivo. VI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, manifiesta que el fallo impugnado violó por interpretación errónea los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 432, 433, 434, 435, 467 y 476, y la infracción directa de los artículos 376, 478, y 479 como consecuencia de la violación medio de los artículos 66A, y 145 del CPTSS, 350 y 357 del CPC, que fueron indebidamente aplicadas; y la infracción directa de los artículos 195 y 199 de la norma antes aludida.

Dice que el colegiado incurrió en la interpretación errónea de las normas acusadas que regulan el fuero circunstancial y el trámite del conflicto colectivo, bajo el supuesto errado de que las irregularidades en el debido proceso del conflicto colectivo, pueden ser subsanadas de cualquier manera, con cualquier actuación del empleador. Dice que en el caso bajo examen la presentación del pliego de peticiones no se hizo de manera oportuna, y retomando los argumentos del primer ataque critica que se haya acudido a lo señalado en sentencia «32790 del 24 de febrero de 2010».

VII. CARGO TERCERO Por la vía de puro derecho, manifiesta que el fallo impugnado violó por aplicación indebida el artículo 433 del CST, 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, así como la infracción directa de los artículos 376, 434, 467, 476, 478, y 479 del CST. Manifiesta que como el cargo se orientó por el sendero de puro derecho, se da por aceptado que: (i) el 8 de octubre de 2003 se hizo la presentación del pliego de peticiones al empleador;

(ii) el vínculo laboral con los demandantes finalizó el 29 y 30 de octubre de 2003; (iii) entre las partes regía una convención colectiva con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003. Manifiesta que el artículo 433 CST, regula la iniciación de las conversaciones propias de un conflicto colectivo, y señala como punto de partida la presentación de un pliego de peticiones que reúna una condición especial, cual es la de su presentación oportuna, para iniciar de esta manera las conversaciones.

Argumenta que el conflicto colectivo tiene definidas unas etapas y condiciones, sobre las cuales el legislador reconoce unas garantías, cuando están en el proceso de negociación siempre y cuando exista regularidad del trámite, y si no se cumple dicha regularidad, no se puede invocar el fuero circunstancial. Resalta que, para el fallador de segundo grado, no tuvo trascendencia alguna el término establecido en el artículo 478 del CST, que se encuentra contemplado para la denuncia de la convención colectiva de trabajo, en donde el legislador estableció «para la denuncia de la convención colectiva el término de sesenta días previos a su expiración con una expresión concluyente: “sesenta días inmediatamente anteriores a la expiración de su término” más descriptiva y con mayor fuerza que la expresión usual de sesenta días ordinarios».

Agrega que también olvidó las formalidades previstas en los artículos 479, 432, 434, y los artículos 467 y 476. Concluye que el colegiado desconoció flagrantemente las normas que señalan la oportunidad de presentación del pliego de peticiones «y por ende, que se aplicó donde y cuando no había fuero circunstancial». CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 433 del CST, y 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, y la infracción directa de los artículos 376, 434, 467, 476, 478, y 476 del CST.

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. Haber dado por probado, sin estarlo, que la entidad demandada subsanó la irregularidad de la presentación inoportuna del pliego de peticiones, dando inicio a las conversaciones de arreglo directo. 2. Haber dado por probado, sin estarlo, que el pliego de peticiones fue presentado oportunamente, en la forma legal. 3.

No haber dado por demostrado que para el 22 de abril de 2005, no podía declararse judicialmente el inicio de un conflicto colectivo, si las partes – FINDETER Y SINTRAFINDETER – habían dispuesto superarlo. 4. No haber dado por demostrado, estándolo que en la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL FINDETER el conflicto colectivo sólo se podía iniciar a partir de enero de 2004.

Como prueba erróneamente valorada, aludió al documento de folios 120 a 139, «que contiene la Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado por la que se resuelve una acción de cumplimiento». Como documentales no apreciadas, citó el acta de 18 de abril de 2003 (sic) relativa a un acuerdo celebrado entre FINDETER y SINTRAFINDETER de terminación del conflicto colectivo (f.° 392 a 394); y la resolución del Ministerio de Trabajo 3507 de 2003 (f.° 542 a 545).

Aduce que el sindicato tuvo que instaurar una acción de cumplimiento para obligar a la empresa a negociar sobre el pliego de peticiones, según lo definió el Consejo de Estado el 22 de abril de 2005, por ende, el empleador no subsanó la irregularidad de la inoportunidad de presentación del pliego de peticiones, por ello no tenía cabida la premisa derivada de la «sentencia 3279 del 24 de febrero de 2010».

Dice que el «panorama normativo del juez de la acción de cumplimiento fue pobre y recortado», y critica que para contar los términos sobre la oportunidad de la denuncia de la convención, haya acudido al Código de Régimen Político y Municipal, destacando que el término no se trunca con los festivos. Dice que en el acta de 18 de abril de 2005 (fl.392 a 394), que no valoró el sentenciador colegiado, las partes se comprometieron ‘a terminar los procesos ordinarios o en sede de tutela o querellas originadas por la discrepancia jurídica que impidió la negociación colectiva’, por ello el Consejo de Estado en la sentencia de la acción de cumplimiento debió tener en cuenta que las partes habían superado cualquier conflicto, debiendo negar la acción de cumplimiento, por ser un hecho superado.

Argumenta que adicional a lo explicado, se incumplió por parte de la organización sindical el plazo específico establecido en el artículo 478 del CST, y remite a la documental de folios 542 a 545, que fue dejada de valorar por el ad quem, y en la cual el Ministerio de la Protección Social, resolvió la querella adelantada por SINTRAFINDETER, contra la empleadora, por haberse negado a dar inicio a la etapa de arreglo directo, de acuerdo con el pliego entregado «el 2 de octubre de 2003».

Esgrime que la «paz laboral» estaba pactada casi tres meses después, por ello no se podía concluir que existía un conflicto colectivo, del que además no habló la providencia del Consejo de Estado en el trámite de la acción de cumplimiento. VIII. RÉPLICA Manifestó que el cargo no ataca la cosa juzgada que se deriva de la sentencia del H. Consejo de Estado, que dirimió la controversia sobre la forma como debe contarse el término previsto en el artículo 478 del CST., y adujo que efectivamente de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, debían ser suprimidos los feriados y vacantes a menos de expresarse lo contrario.

IX. CONSIDERACIONES El recurrente en los cuatro cargos se enfoca en tratar de derruir el pilar del fallo de segundo grado, el cual se encuentra en el argumento según el cual, al momento de terminar el vínculo con los demandantes, existía un conflicto colectivo de trabajo, y por ello condenó a la pasiva al reintegro. La primera razón que esgrimió el colegiado para fundar su argumento, se refirió a que no se discutió que el despido de los demandantes se había realizado dentro del marco de un conflicto colectivo de trabajo, toda vez, que así fue aceptado por el a quo en el fallo, y ninguna de las partes replicó sobre esa afirmación. Debe recordarse que el fallo de primera instancia dio por sentado que al momento del despido de los trabajadores, existía un conflicto colectivo de trabajo, sin embargo absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el libelista, por cuanto consideró que los demandantes no habían acreditado su condición de afiliados a la organización sindical.

Teniendo en cuenta lo precedente, solo apeló la parte activa, y por ello el Tribunal, sorprendentemente, consideró que la pasiva había aceptado la existencia del conflicto colectivo, con lo cual efectivamente se equivocó de manera ostensible y protuberante, como lo argumenta el recurrente en el primer cargo, toda vez, que la parte pasiva, al ser el fallo completamente absolutorio, en los términos del artículo 350 del CPC, no tenía interés jurídico para su apelación, y mal puede considerarse que al no haberlo apelado se dio por cierta la existencia del conflicto colectivo, pues ello sería obligar a las partes a apelar para variar la argumentación del fallo, lo cual no tiene sentido ni fundamento jurídico, pues, se recuerda, que el recurso de apelación tiene como propósito revocar, reformar o adicionar la sentencia del inferior, mas no variar determinado razonamiento jurídico de su parte considerativa.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818 manifestó: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. […] Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.

Por lo anterior, como lo endilga el casacionista, no podía el fallador de segundo grado dar por acreditada la existencia del conflicto colectivo de trabajo por la ausencia de apelación de la parte pasiva, pues como se dejó expreso y se reitera que, al ser la sentencia completamente absolutoria, a la entidad no le asistía interés alguno para interponer y sustentar el recurso de apelación. En consecuencia, el apoderado recurrente logra derruir el primer razonamiento en el que se soportó el fallador de segundo grado para aducir que al momento del despido había un conflicto colectivo.

El fallador colegiado, esgrimió como segunda consideración, para sostener la existencia de un conflicto colectivo, que los trabajadores presentaron un pliego de peticiones el 8 de octubre de 2003 y aunque el empleador «no recibió a los delegados de los trabajadores ni se nombró a los negociadores que representaron a la empresa no es menos cierto que una vez presentados los pliegos de peticiones quedó estructurado el conflicto colectivo, tal como lo dispone el artículo 433 y de la SS», y refirió que ello era así en los términos de la sentencia «32790 del 24 de febrero de 2010», proferida por esta Corporación. Los cargos segundo, tercero, y cuarto, se encaminan a derruir el anterior argumento, señalando en síntesis, que el Tribunal no tuvo en cuenta que no basta denunciar la convención colectiva de trabajo y presentar el pliego de peticiones, sino que se debe tener en cuenta que el procedimiento se efectúe de manera adecuada, y oportuna, por cuanto «El conflicto colectivo es una institución reglada, para el que la ley tiene definidos términos, etapas, y condiciones y, sobre el que el legislador se vuelca para otorgar garantías a los trabajadores (…)».

Especialmente los cargos segundo y tercero, hacen énfasis en que los trabajadores debían presentar la denuncia de la convención «dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término», regla en la cual efectivamente el sentenciador de segunda instancia no reparó. Teniendo en cuenta el hecho indiscutido de que la vigencia de la convención colectiva terminaba el 31 de diciembre de 2003, la denuncia presentada el 7 de octubre de 2003, y el pliego de peticiones entregado el 8 de octubre del mismo año, efectivamente fueron extemporáneos por anticipados y no pudieron producir ningún efecto pues, el convenio colectivo se encontraba en plena vigencia; se corrobora así que el sentenciador de segundo grado incurrió en la infracción directa del aludido artículo 478 del CST, por cuanto le bastó que se hubiera presentado el aludido pliego en cualquier tiempo, sin tener en cuenta que la denuncia de la convención es un acto solemne, formal y reglado que debía realizarse dentro de los «sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término».

La trascendencia de haber incumplido el termino atrás referido es de tipo sustancial y afecta su validez, eficacia y las garantías que de tal acto jurídico se derivan, como lo enseñó, entre otras, la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750, que en su pasaje pertinente dijo: En resumen, no siempre la presentación del pliego de peticiones supone que un conflicto colectivo económico ha nacido con arreglo a la ley, pues para llegar a esa conclusión es necesario verificar si todos y cada uno de los presupuestos legales se han cumplido, y en principio, sólo cuando esto ha tenido ocurrencia, bien puede aseverarse que dicha presentación tuvo la fuerza legal para empezarlo con el ajuste exigido por la ley que lo regula, salvo que se presenten circunstancias en el que medie la voluntad de las partes de dejar saneada cualquier irregularidad que se haya presentado en el trámite del conflicto.

Para la Corte Suprema la orientación anterior no le ha sido extraña; por el contrario, ese ha sido el criterio que ha adoptado invariablemente. Así lo sostuvo en la sentencia del 5 de agosto de 2004, radicación 22474, en la que dijo lo siguiente: “Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación. […] Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez. […] Esta prevención doctrinaria tiene cabal aplicación para cuando el trámite y plazos desatendidos afectan la capacidad del pliego de peticiones de generar un conflicto colectivo, como en el sub lite, cuando su presentación se hace el 18 de agosto antes de que comience a correr el término previsto en el artículo 478 del C.S.T. para formular la denuncia de la convención colectiva, sin la cual, se ha de entender obra plenamente el acuerdo colectivo, en especial en lo que concierne a su vocación a mantener la paz laboral por el tiempo pactado para su vigencia. ( Sentencia del 26 de julio de 2004. radicado 23538)” Por ende, era indispensable que el fallador de segundo grado reparara en lo anterior, pues de haber observado lo antes descrito, habría concluido, que la denuncia de la convención colectiva y el respectivo pliego de peticiones se habían presentado antes de lo establecido en el citado artículo 478 del CST.

Es evidente que la anterior violación, condujo a la vulneración del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, al considerar que los demandantes tenían fuero circunstancial, cuando ni siquiera existía entonces un conflicto colectivo de trabajo por cuanto la denuncia de la convención colectiva antes del término ordenado en el artículo 478 CST, no produjo ningún efecto, ni fue vinculante.

Para sortear los anteriores inconvenientes, aunque no lo dijo de forma explícita, pero se puede colegir que ese fue el propósito, el fallador de segunda instancia remitió a lo analizado en fallo CSJ SL 24. feb. 2010, « rad. 3279», del que en algunos de sus pasajes se lee: Es claro, así las cosas, que el Tribunal no tuvo en cuenta que los empleadores y los trabajadores pueden enmendar las irregularidades presentadas en el trámite del conflicto colectivo de trabajo, dentro de ellas, la presentación prematura del pliego de peticiones.

De no haber incurrido en esa conducta, habría estudiado las particularidades de este caso para averiguar si, pese a que el petitorio se presentó con antelación a la denuncia de la convención colectiva efectuada por el sindicato, ello no fue óbice para que la empleadora, aun antes de esa denuncia, aceptara dar inicio a la etapa de arreglo directo, esto es, admitiera la existencia del conflicto colectivo de trabajo.

Importa a la Corte precisar que si bien el planteamiento y la solución de un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica están sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos legales y al seguimiento del procedimiento establecido en la ley, ello no significa en modo alguno que las partes no puedan solucionar las deficiencias que se presenten en tal procedimiento o, incluso, efectuar variaciones al mismo, en cuanto con ello se procure garantizar la efectividad de la negociación colectiva, pues no debe olvidarse que en nuestro sistema legal se busca que sean el empleador y los trabajadores quienes directamente compongan el diferendo laboral.

Por esa razón, están ellos facultados para superar las irregularidades meramente formales en ese proceso. Con facilidad se observa que, en el fallo atrás rememorado, aunque el desarrollo del conflicto colectivo fue erróneo, pues primero se presentó el pliego de peticiones y días después se denunció la convención, sin embargo, tal falencia quedó subsanada por la propia conducta de las partes, que entendieron que había un conflicto colectivo y sin reparo alguno dieron inicio a la etapa de arreglo directo.

Contrario a lo anterior, en el caso bajo examen, como lo corrobora la documental obrante de folio 120 a 139 (cuaderno Principal), el empleador alegó la falta de oportunidad la denuncia de la convención y de la presentación del pliego de peticiones, lo que condujo a no dar inicio a la etapa de arreglo directo, y ello conllevó que la organización sindical instaurara una acción de cumplimiento para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, impartiera la orden correspondiente, por ende, como lo apunta el recurrente resulta impertinente la alusión que realiza el colegiado al fallo CSJ SL 24 feb. 2010, «rad. 3279», para tratar de soportar su argumento jurídico.

Pero además de lo ya expuesto, conviene recordar lo dicho de antaño por esta Corporación, CSJ SL 11 dic. 2002, rad. 19170, posición pacífica en la actualidad, según la cual: Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.

Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición. También constituye precedente sobre el punto bajo análisis lo expuesto por esta Corporación, en sentencia CSJ SL 5 ago. 2004, rad. 22474: 4.

De otro lado, y ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente. Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo.

La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal. Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.

De acuerdo con lo examinado, los cargos logran con suficiencia el propósito de derruir íntegramente el fallo de segundo grado, por cuanto contrario a lo dicho por el colegiado, para la fechas en que se formalizaron las desvinculaciones de los demandantes – 29 y 30 de octubre de 2003- no existía un conflicto colectivo de trabajo pues, los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración del término de vigencia pactado para la convención colectiva suscrita entre la entidad demandada y la organización sindical que agrupaba a sus trabajadores, se iniciaban el 1 de noviembre y terminaban el 30 de diciembre de 2003.

De lo que viene de decirse, la denuncia presentada el 7 de octubre de 2003 resultó indudablemente inoportuna por extemporánea y por ende ineficaz, lo mismo que el pliego de peticiones del 8 de octubre de la misma anualidad, de cuya presentación no surgió la obligación de iniciar un proceso de conversaciones – como lo definió el entonces Ministerio de la Protección Social, como única autoridad con esa competencia funcional y tampoco la garantía del fuero circunstancial en los términos y condiciones previstas en los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, con los alcances fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, los cargos prosperan por lo que se casará la sentencia impugnada en su integridad.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado para proferir sentencia absolutoria examinó las pretensiones principales y subsidiarias. En lo que atañe a los temas que fueron objeto de apelación se debe mencionar que para negar la pretensión de reintegro derivada del fuero circunstancial, manifestó que al terminarse el vínculo sí había un conflicto colectivo de trabajo, por cuanto el Consejo de Estado, en fallo ACU-2004-01139 del 22 de abril de 2005, Sección Quinta, determinó que el pliego de peticiones sí había sido presentado en legal forma el 8 de octubre.

Para absolver por concepto del reintegro, dijo que aunque fueron desvinculados sin justa causa el 29 y 30 de octubre de 2003, no acreditaron su afiliación a la organización sindical. En su recurso de apelación los demandantes expusieron los siguientes dos argumentos: (i) Que el juez había olvidado pronunciarse sobre el despido colectivo, y por ende la forma de «subsanar tal anomalía procesal, es que se pronuncie un nuevo fallo en el cual el a quo considere todas y cada una de las pretensiones – esto es, examine si el reintegro es o no procedente por violación del fuero circunstancial, y/o por haberse dado un despido colectivo».

(ii) Dijo que el reintegro era procedente, por cuanto el Consejo de Estado ya definió esta controversia, y al hacer el conteo de los términos para la denuncia de la convención colectiva señaló que eran hábiles y no calendario, por ello «con la denuncia de la convención colectiva, presentada el 8 de octubre de 2003, se dio inicio a un conflicto colectivo».

(iii) En relación con la afiliación a la organización sindical manifestó que «Se equivoca el a quo, al desestimar el reintegro del demandante JOSE JAVIER ZAMORA MÉNDEZ, por no encontrar probado en el proceso su afiliación al SINDICATO (…)». Para corroborar lo anterior, remite a los folios 54, 56 «y siguientes», 314, 315, 316, 336, 337, 338.

En lo que atañe al otro demandante (José Rodrigo Flórez Hortúa), se limitó a describir que el sindicato era mayoritario y por ende, se le aplicaban todos los beneficios de la convención colectiva, por ello, tenía todos los derechos, entre ellos el reintegro, además, por cuanto hubo un despido colectivo. Teniendo en cuenta la sustentación del recurso de apelación, de acuerdo al marco establecido por el artículo 66A, en lo que respecta al primer aspecto planteado, es decir, la alusión que se hace a un despido colectivo que omitió estudiar el juez de primer grado, debe recordarse que debió el apelante acudir a lo regulado en el artículo 311 del CPCP, por cuanto tal aspecto ni siquiera fue mencionado por el fallador.

Adicionalmente se recuerda, que lo contemplado en relación con el despido colectivo (artículo 67 de la Ley 50 de 1990), no es aplicable en este evento, por tratarse de trabajadores oficiales, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL12894-2016, y CSJ SL 7489-2017. Lo anterior, dada la naturaleza oficial de las entidades a las cuales prestan sus servicios estos trabajadores, lo que ha permitido sustentar esta posición en un motivo de «razón suficiente» (CSJ SL12894-2016), teniendo en cuenta que se encuentra comprometido el interés general derivado de la naturaleza pública de las empleadoras.

El segundo punto a examinar, se dirige a definir si al formalizarse el despido de los trabajadores, se encontraba en curso un conflicto colectivo de trabajo. Para resolverlo, es pertinente lo dicho en sede de casación, a lo que se adicionan los siguientes argumentos y consideraciones: Tanto los demandantes como el a quo, para sustentar que la denuncia de la convención y la presentación del pliego fue oportuna, se apoyaron en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado con radicación 2004-1139-02, (f.° 120 a 139), para poner fin al trámite de una acción de cumplimiento, instaurada por SINTRAFINDETER, contra la empresa aquí demandada, que en sus consideraciones adujo que la presentación del pliego realizada el 8 de octubre de 2003, fue oportuna, y para ello argumentó, que «en este caso el periodo de sesenta días a que se refiere esa norma – que se entienden hábiles, según lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal – corren desde el 2 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2003».

Si bien el Consejo de Estado en la aludida providencia, realizó tal manifestación dentro de sus consideraciones, debe tenerse en cuenta que dicho análisis no puede en este evento acogerse como cosa juzgada, por cuanto allí el examen efectuado se cumplió dentro del marco de su competencia para una acción de cumplimiento, con pretensiones diferentes, las que se enfocaban en que se ordenara al Presidente de la entidad que recibiera a la comisión negociadora de la organización sindical para dar inicio a la etapa de arreglo directo.

Como consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva de la aludida sentencia se dispuso: 1º. Revócase la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) En su lugar se ordena al representante legal de la Financiera de Desarrollo Territorial, FINDETER S.A., que cumpla lo dispuesto en el artículo 433 del Código Sustantivo de Trabajo, y en consecuencia, proceda a recibir a los delegados del Sindicato de esa entidad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, para iniciar la negociación del pliego de peticiones presentado el 8 de octubre de 2003.

Por tanto, lo allí analizado no constituye cosa juzgada en lo que corresponde al análisis de las actuales pretensiones de los demandantes, en virtud de las cuales, el juez laboral y de la seguridad social, que es el único competente para este tipo de causas y debe examinar definir, con efectos de cosa juzgada, si en realidad para la fecha de terminación del vínculo contractual de los accionantes, existía un conflicto colectivo, y sí se encontraban los demandantes amparados por la garantía del fuero circunstancial.

Como se mencionó en el estudio del recurso extraordinario, la denuncia de la convención debe presentarse dentro del término de los 60 días a los que alude el artículo 478 del CST, que por no existir regla especial al respecto, se entiende que son días comunes o calendario, pues son tales días en los que se ejecuta el contrato de trabajo y son vigentes las relaciones laborales.

Por lo dicho, no se debe acudir al Código de Régimen Político y Municipal, por cuanto la norma laboral es suficientemente clara, al punto que ordena que se efectúe la denuncia dentro de los 60 días «inmediatamente anteriores», lo que sin asomo de duda incluye los sábados, domingos y festivos, además, que no tendría razón de ser computar el término solo con días hábiles, toda vez, que la convención colectiva que es el acto a denunciar, rige durante todos los días de su vigencia, independiente de que sean hábiles o de descanso, al igual que la etapa de arreglo directo como parte del desarrollo del proceso de negociación colectiva.

De lo que viene de decirse, se corrobora lo expuesto en casación, en cuanto a que, a la fecha de formalización de las desvinculaciones de los demandantes, el 30 de octubre de 2003 (José Rodrigo Flórez Hortúa – f.° 38), y 29 de octubre de 2003 (José Javier Zamora – f.° 49), no existía un conflicto colectivo de trabajo, no se encontraba vigente un proceso de negociación colectiva y, por lo mismo, los demandantes no estaban amparados por la garantía del fuero circunstancial.

De conformidad con lo expuesto, resulta inane entrar a estudiar si los trabajadores se encontraban afiliados al sindicato, último argumento de la apelación, consecuentemente se confirmará el fallo de primer grado que absolvió íntegramente a la demandada, aunque por las razones anteriormente expuestas. Costas en instancias a cargo de los demandantes.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por JOSÉ JAVIER ZAMORA y JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ HORTÚA contra FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. – FINDETER.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado 19 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00