República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL10159-2016 Radicación n° 46874 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2010, en el proceso ordinario que ALBERTO MOGOLLÓN MUÑOZ adelanta contra INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA - INDISTRI S.A. - y CASA INTERCONTINENTAL E.U. - INTERNAL.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el demandante solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 10 de mayo de 1973 y el 1º de abril de 2003; que las demandadas incumplieron sus obligaciones en cuanto al pago completo de salarios, prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses de cesantías; que realizaron descuentos de sus comisiones sin autorización alguna; que no lo afiliaron al sistema de seguridad social integral; que existió justa causa de su parte para dar por terminado el contrato de trabajo, y que no le fue cancelada la liquidación final de prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene a las sociedades accionadas al pago de «los descuentos ilegales» que le fueron realizados, las comisiones causadas y no canceladas correspondientes «a finales de enero y principios de febrero de 2003», el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, los intereses a la cesantía causados desde el año 2000 al 1º de abril de 2003, la sanción por el no pago de los mismos, la prima de servicios causada entre el 1º de enero de 2003 y el 1º de abril de 2003, las vacaciones por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1999 y el 1º de abril de 2003, la indemnización por terminación «unilateral y con justa causa», la indexación, la indemnización moratoria, la pensión sanción a partir del 1º de abril de 2003 en los términos del art. 133 de la L. 100/1993, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 ibídem y las costas del proceso.
Para fundamentar esos pedimentos, expuso que el 10 de mayo de 1973 se vinculó con las sociedades demandadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desarrollar el cargo de vendedor en virtud del cual desempeñó las funciones de promoción, distribución y venta de productos; que el salario acordado lo constituiría una comisión del 10% sobre las ventas netas de los productos fabricados por las accionadas y un 5% sobre los distribuidos pero no fabricados por aquellas; que el 15 de julio de 1974, sin justificación alguna, las convocadas a juicio, le liquidaron sus prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1973 y el 30 de junio de 1974; que para mantener su vinculación fue obligado a constituir una sociedad denominada Alberto Mogollón y Cía. Ltda., cuyos socios eran él y Miryam Sánchez de Mogollón, quien nunca prestó servicio alguno a las enjuiciadas.
Refirió además que suscribió un primer contrato de agencia comercial el 1º de julio de 1974, esto es, con anterioridad a la creación de la referida sociedad, que lo fue el 14 de agosto de ese mismo año; que con posterioridad, fueron suscritos nuevos contratos de agencia comercial el 15 de agosto de 1986 y el 14 de septiembre de 1992, cuyo objeto de distribución y venta de productos siguió siendo el mismo; que el 15 de marzo de 1990, las partes acordaron modificar su remuneración en el sentido que, desde el 1º de abril, aquella estaría constituida por una suma básica mensual de $200.000, más una comisión del 6.5% sobre las ventas netas, la cual perduró hasta la finalización del vínculo; que a pesar de la existencia de los contratos de agencia comercial con cada una de las demandadas siempre percibió una sola remuneración; que estaba en la obligación de asistir todos los días a reuniones de ventas en las dependencias de las accionadas, a las 8 a.m. y su no asistencia era causal de memorandos y llamados de atención; que existían circulares en las que se le prohibía ingresar a la empresa antes de las 8 a.m., o permanecer en ella después de las 9 a.m., y que en agosto de 2002, « en forma ilegal » y sin autorización para ello, le fue descontada la suma de $50.000 por errores en un pedido, por lo que el 2 de septiembre de 2002, dirigió comunicación a las convocadas a juicio en la que les manifestó que no autorizaba ningún tipo de descuento, la cual fue ampliada el 11 de octubre de ese mismo año. Afirmó que « a principios del año 2002 », las demandadas le asignaron un « equipo de comunicaciones “AVANTEL” » que era pagado por ellas y que debía estar disponible y prendido desde las 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que la forma de realizar pedidos y ejecutar ventas, así como la de atender los clientes era definida por las accionadas; que utilizaba la papelería de propiedad de las empresas; que estaba sometido al cumplimiento de unas metas mínimas de ventas y que para su verificación debía presentar informes semanales y su incumplimiento era causa de llamados de atención; que para el control de la recuperación de cartera, tenía que elaborar una relación diaria de pagos; que le otorgaban vacaciones colectivas y estaba en la obligación de asistir a eventos y convenciones organizados por las demandadas, dentro de las cuales se otorgaban diversos premios; que el sábado 31 de agosto de 2002, tuvo que laborar en un evento comercial programado por las demandadas; que atendió a los mismos clientes de manera exclusiva, hasta que a finales de enero de 2003, la empresa, sin explicación alguna, se los asignó a otro vendedor, con lo que perjudicó gravemente sus ingresos, pues estos disminuyeron drásticamente; que una solicitud de pedido atendida por él el 5 de febrero de 2003, le fue cancelada a otro vendedor quien además, también fue encargado de la recuperación de cartera que hasta entonces tenía asignada; que el 1º de abril de 2003 dio por terminado el contrato con las compañías demandadas «aduciendo justa causa imputable a ellas »; que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral, ni le pagaron las acreencias reclamadas en la demanda; que existen otros trabajadores en su misma condición, a pesar de que las accionadas tienen vendedores vinculados mediante contrato de trabajo, y que las demandadas tienen el mismo domicilio comercial y funcionan en el mismo lugar (fls. 2 a 24).
Finalmente en la adición del escrito inicial, expuso que se encontraba afiliado por cuenta de las enjuiciadas a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, por lo que junto con su familia fue beneficiario de los servicios asistenciales, culturales y recreativos otorgados por dicha entidad; que nunca recibió respuesta a su carta de renuncia, y que no le fueron canceladas las comisiones correspondientes a «los últimos meses de prestación de servicio» (fls. 427 a 430).
La demandada Casa Intercontinental E.U., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la constitución de la sociedad Alberto Mogollón y Cía Ltda., las comunicaciones suscritas por el actor en las que manifestó que no autorizaba ningún tipo de descuentos, el no pago de acreencias laborales -por cuanto adujo que no existió vínculo laboral entre las partes que diera lugar a ello-, y al lugar de su domicilio comercial.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, mala fe del demandante, compensación y la « genérica». También presentó la excepción previa de falta de competencia (fls. 304 a 330 y 742 a 744), la cual se declaró no probada en la primera audiencia de trámite (folio 776).
Por su parte, Indistri S.A., contestó el escrito introductor, para lo cual se opuso a las peticiones incoadas en su contra. De los supuestos fácticos en que aquellas se sustentan, aceptó los relativos a la firma del contrato de trabajo con Mogollón Muñoz el 10 de mayo de 1973 -el cual adujo, que terminó debido a la renuncia presentada por el actor el 1º de junio de 1974-, la constitución de la empresa Alberto Mogollón y Cía. Ltda., el no reconocimiento de emolumentos de carácter laboral -pues clarificó que no existía vínculo de trabajo que uniera a las partes-, y el domicilio común con la codemandada.
En su defensa, formuló los medios exceptivos de inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación e inexistencia de solidaridad. Como excepción previa planteó la de falta de jurisdicción (fls. 431 a 469 y 749 a 752), de la cual desistió en la primera audiencia de trámite (fl. 776).
Así mismo, la accionada Casa Intercontinental E.U., llamó en garantía a la sociedad Alberto Mogollón y Cía. Ltda., a fin de que «responda (…) por las obligaciones que son objeto de discusión». Para el efecto, expuso básicamente que suscribió con la llamada en garantía un contrato de agencia comercial desde el 1º de julio de 1974, el cual fue sustituido el 24 de julio de 1992; que en virtud de ello, las partes acordaron ejecutar sus obligaciones y prestaciones en forma independiente y con autonomía financiera y administrativa, por lo que ambas compañías debían asumir la responsabilidad por las obligaciones propias causadas en desarrollo de su objeto social; que desde la fecha de suscripción del contrato hasta el 1º de abril de 2003, la empresa Alberto Mogollón y Cía. Ltda., de manera independiente llevó a cabo la gestión de promoción y venta de los productos de Casa Internacional E.U., tal como se pactó en el referido contrato, y que no existía vínculo laboral, comercial o de otra naturaleza con el demandante, en tanto éste, únicamente actuó en condición de representante legal de la llamada en garantía (fls. 421 a 425).
La anterior petición fue admitida mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2003 (fl. 741). Alberto Mogollón y Cía. Ltda., respondió al llamamiento en garantía del que fue objeto. Así, se opuso a su prosperidad; negó los hechos en que se fundamentó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y argumentó en su defensa que los contratos de agencia comercial suscritos habían sido inexistentes, pues en realidad lo que se verificó fue la existencia de un contrato de trabajo con Alberto Mogollón Muñoz (fls. 776 a 770).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 30 de mayo de 2008, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e impuso al demandante el pago de las costas del proceso (fls. 1342 a 1347). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada confirmó la del a quo, sin costas en la alzada (fls. 1378 a 1388).
Para esta decisión, comenzó por señalar que no existe controversia en punto a que entre el accionante e Indistri S.A. existió una relación laboral del 10 de mayo de 1973 al 30 de junio de 1974, que terminó por renuncia de aquel. Adujo que no se aportaron pruebas que demostraran que las demandadas obligaran al actor a constituir contratos mercantiles de agencia comercial, y que las declaraciones rendidas por Ángel María Moreno González, Jorge Enrique Urquijo y Alberto Díaz, son acordes en afirmar que así como el demandante, suscribieron contratos mercantiles como agentes comerciales, pero que « no les consta de manera personal (…) por lo que son de oídas y aunque supusiéramos que si les consto (sic) por haber visto los documentos o haber estado ahí al momento del (sic) la firma de esos contratos, de todas maneras no es suficiente esta argumentación para de ella deducir la existencia de una relación laboral ».
Así mismo, señaló que el hecho de que « aparentemente se haya afiliado a COLSUBSIDIO» al actor, tampoco es indicativo de la existencia del vínculo de trabajo, ya que tal situación puede constituir un indicio, pero, que por sí mismo « no constituye prueba suficiente e idónea para probar la existencia de una relación laboral»; máxime cuando « no existió afiliación para todos los ordenes (sic)», pues el petente no fue beneficiario del subsidio familiar y su afiliación solo fue durante el mes de julio de 1998.
Se ocupa de los testimonios rendidos por Luz Nidia Velásquez, Shirley Viasus Barrantes y Yesid Eleuterio, jefe de recursos humanos, ex jefe de tesorería de industria y contador de industria de las empresas demandadas, respectivamente, para señalar que ellos coincidieron en afirmar que la relación de estas con el actor, desde el 1º de julio de 1974 hasta el 1o de abril de 2003, fue exclusivamente de tipo comercial - contrato de agencia comercial.- A continuación, adujo que con las copias de los contratos de agencia comercial suscritos entre Alberto Mogollón y Cía. Ltda. y las accionadas «se da fe de la existencia del mentado contrato mercantil, que rigió las relaciones entre las partes»; que también está probada la existencia de dicha compañía, cuyo representante legal fue el accionante « desde el agosto de 1974 hasta 1o de abril de 2003», y que ello, igualmente se verifica de las facturas e informes de ventas dirigidas a tal empresa, pues « si existen (sic) alguna documental que vaya dirigida a la persona natural, aquí demandante, no es otra cosa que por su condición de representante legal y gerente de la firma agencia comercial, y no por que (sic) de solo ella se pueda deducir subordinación alguna».
Manifestó que el acervo probatorio debe valorarse de manera sistemática, « es decir, sacar conclusiones una vez analizados todas la probanzas arrimadas válidamente al plenario, y no sustrayendo de manera desconceptualizada unas pocas pruebas para de ello deducir lo que no es posible comprobar de manera aislada »; que bajo los parámetros de la sana critica, el a quo analizó adecuadamente los elementos de juicio obrantes en el expediente, por lo que su decisión fue acertada, en tanto « la parte actora no acreditó la relación laboral y por el contrario, quedó demostrada con suficiencia la realidad de la relación mercantil que vinculó a las partes».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado, declare la existencia de la relación laboral entre las partes y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formula un cargo que fue replicado de manera oportuna, únicamente por Indistri S.A. y que la Corte procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de « violar indirectamente y por la Falta de Aplicación de los Artículos 22, 23 y 24 (Subrogados por los Artículos 1o y 2o de la Ley 50 de 1.990), 62 (Subrogado por el Artículo 7o del Decreto 2351 de 1.965), 64 y 65 (Modificados por los Artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2.002), 127 (Subrogado por el Artículo 14 de la Ley 50 de 1.990), 186, 189 (Subrogado por el Artículo 14 del Decreto 2351 de 1.965), 249, 253 (Subrogado por el Artículo 17 del Decreto 2351 de 1.965), 267 (Subrogado por los Artículos 37 de la Ley 50 de 1.990 y 133 de la Ley 100 de 1.993) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, así como del Numeral 3o del Artículo 1o de la Ley 52 de 1.975».
Le endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se acordó y desarrolló un contrato de agencia comercial. 2. No Dar por demostrado, estándolo, que el demandante desarrolló un contrato de trabajo con plena y permanente subordinación de las demandadas. 3.
No Dar por demostrado, estándolo, que las demandadas incumplieron sus obligaciones legales y relacionadas con el pago de prestaciones sociales y vacaciones del demandante. 4. No Dar por demostrado, estándolo, que el demandante se vio obligado a presentar renuncia motivada por las graves modificaciones de sus condiciones laborales y salariales por parte de las demandadas.
Afirma que tales yerros se derivan de la indebida apreciación de los siguientes documentos: · Liquidación de Prestaciones Sociales de ALBERTO MOGOLLÓN, obrante a folio 42, 43 y 470 del expediente. · Carta de Renuncia obrante a folio 471 del expediente. · Comunicación de fecha 1 de agosto de 2003, obrante a folio 754 del expediente. · Comunicación de fecha 27 de agosto de 2.003 y su anexo, obrantes a folios 755 y 756 del expediente. · Carta de renuncia obrante a folios 38 a 41 del expediente. · Contratos de agencia comercial suscritos entre INDISTRI LTDA. y ALBERTO MOGOLLÓN Y CÍA. LTDA, obrantes a folios 44 a 50 y 472 a 482 del expediente. · Contrato de agencia comercial suscrito entre CASA INTERCONTINENTAL LTDA. y ALBERTO MOGOLLÓN Y CÍA. LTDA., obrante a folios 51 a y 53 del expediente. · Comunicaciones varias obrantes a folios 97 a 102 y 107 a 150 del expediente. · Comunicación de 14 de julio de 2.003, obrante a folio 430.
Refirió también que aun cuando no son prueba calificada para efectos del recurso extraordinario, «las declaraciones de Alberto Díaz Díaz (folios 932 a 938), Ángel María Moreno González (folios 911 a 917) y Jorge Enrique Urquijo Vergara (folios 919 a 926)», igualmente, fueron erróneamente apreciadas. Y como pruebas dejadas de apreciar, enuncia: · Acta de conciliación de fecha 18 de Diciembre de 2.001, obrante a folios 56 a 59 del expediente. · Comunicación de fecha Septiembre 2 de 2.002, obrante a folio 60 del expediente. · Comunicación de fecha 11 de octubre de 2.002, obrante a folios 63 a 65 del expediente. · Circular obrante a folio 96 del expediente. · Comunicaciones obrantes a folios 103 a 106 del expediente. · Circular de noviembre 6 de 1992, obrante a folio 151 del expediente. · Comunicación de julio 9 de 1.975, obrante a folio 152 del expediente. · Circular de octubre 2 de 1.989, obrante a folio 153 del expediente. · Memorando Interno de 26 de Febrero de 1.990, relacionada con la entrega de controles semanales.
Folio 156. · Comunicación de Agosto 27 de 1.996. Folio 157. · Comunicación de Abril 2 de 1.990 relacionada con devoluciones. Folio 158. · Memorando de Mayo 30 de 2.002 relacionado con la disponibilidad de las unidades de Avantel. Folio 159. · Comunicación de Enero 7 de 2.003 relacionado con la disponibilidad de las unidades de Avantel.
Folio 160. · Circular de Enero 23 de 2.003 relacionado con la asignación de las unidades de Avantel. Folios 161 y 162. · Comunicación de Diciembre 18 de 2.000 sobre la prohibición de atender clientes de zonas diferentes a las asignadas, folio 163. · Comunicación de Enero 22 de 1.996 relacionada con la prohibición de atender clientes de otras zonas o representaciones comerciales.
Folio164. · Comunicación de Noviembre 3 de 2.000 y relacionada con visitas de otros vendedores a clientes tradicionalmente atendidos por el demandante. Folios 165 y 166. · Pedidos de Papelería del Norte Ltda. elaborados por otro vendedor (10), folios 167 a 175. · Circular N° 031 de Diciembre 11 de 1.998 relacionada con las condiciones para despachos a partir del 2 de enero de 1.999.
Folio 178. · Circular de Junio 13 de 1.977 relacionado con prohibiciones impuestas a los vendedores. Folio 179. · Circular N° 029 de Agosto 8 de 1.990 relacionado con informes semanales, devoluciones y pedidos posfechados. Folio 180. · Circular N° 009 de Marzo 9 de 1.990 relacionado con los controles semanales. Folio 181. · Memorando de Noviembre 18 de 1.999 relacionado con los descuentos financieros.
Folio 182. · Comunicación de febrero 16 de 2.000 relacionada con la forma de pago del impuesto de timbre. Folio 183. · Comunicación Interna de Noviembre 24 de 2.000 relacionada con recibos de caja no entregados. Folio 183A. · Circular N° 016 de Septiembre 4 de 2.000 relacionada con citación a reuniones varias. Folio 186. · Circular N° 053 de Julio 16 de 1.992. folio (sic) 187. · Comunicación de Enero 24 de 1.997 relacionada con autorizaciones para gastos varios.
Folio 188. · Circular N° 014 de Agosto 22 de 2.000 relacionada con la Radicación de Correspondencia en otras entidades. Folio 189. · Circular N° 078 de Septiembre 23 de 1.993 relacionada con medidas de seguridad para entregas de pedidos. Folio 190. · Circular N° 013 de Agosto 17 de 2.000 relacionada con los formularios de solicitud de devoluciones.
Folio 191. · Circular N° 028 de Diciembre 15 de 2.000 relacionada con las vacaciones colectivas de INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INDISTRI LTDA. Folio 192. · Circular N° 035 de Noviembre 16 de 1.999 relacionada con las vacaciones generales de INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INDISTRI LTDA. Folio 193. · Circular de 17 de noviembre de 1.975 relacionada con las vacaciones colectivas de INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INDISTRI LTDA. Folio 194.
Circular N° 028 de Noviembre 5 de 1.998 relacionada con el cierre de ventas y vacaciones colectivas de INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INDISTRI LTDA. Folio 195. · Circular N° 063 de Noviembre 21 de 1.990 relacionada con despachos durante vacaciones colectivas de INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INDISTRI LTDA. Folio 196. · Circular N° 054 de Octubre 24 de 1.990 relacionada con vacaciones de fin de año, semana santa y Mark 2.
Folio 197. · Memorando de Febrero 5 de 2.003 relacionado con prohibiciones para recibir devoluciones de clientes. Folio 199. · Comunicación de Enero 8 de 1.998 relacionada con condiciones de cotizaciones y descuentos. Folio 200. · Comunicación de Diciembre 16 de 1.996. folio (sic) 201. · Comunicación de Diciembre 18 de 1.995. Folio 202. · Comunicación de Octubre 19 de 1.977 relacionada con su colaboración en la Organización y Desarrollo del Primer Encuentro Nacional de Papeleros en Ibagué. Folio 205. · Circular N° 010 de Julio 10 de 1.986 relacionada con la Convención de Ventas del año. Folio 208. · Comunicación de Julio 28 de 1.986 en respuesta a la circular N° 010.
Folios 209 a 211. · Comunicación de Junio 27 de 1.988 relacionada con la Convención de Ventas del año. Folio 212. · Circular N° 023 de Julio 25 de 1.988 relacionada con la Convención de Ventas del año. Folio 213. · Comunicación de Julio 26 de 1.988 en respuesta a la circular N° 023. Folios 214 y 215. · Comunicación de Junio 28 de 1.990 relacionada con la Convención de Ventas del año. Folios 216 y 217. · Comunicación de Julio 16 de 1.990 relacionada con la Convención de Ventas del año. Folio 218. · Circular N° 020 de Junio 22 de 1.994 relacionada con la Convención de Ventas del año. Folio 221. · Circular N° 039 de Junio 16 de 1.994 relacionada con la Convención de Ventas del año. Folios 222 y 223. · Comunicación de Mayo 23 de 1.996 relacionada con la Convención de Ventas del año. Folio 225. · Comunicación de Diciembre 2 de 1.980 relacionada con la programación de correría del demandante.
Folio 232. · Comunicación de Octubre 20 de 1.976 dirigida al demandante solicitando un informe detallado. Folio 233. · Comunicación de Octubre 31 de 1.976 en respuesta a la comunicación del 20 de Octubre de 1.976. folios (sic) 234 y 235. · Doce (12) certificaciones expedidas por los clientes del demandante sobre la actividad personal desplegada por éste como vendedor de INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INDISTRI LTDA. Folios 250 a 261. · Condiciones generales aplicables a la temporada escolar Calendario A entre Agosto de 2.001 y Febrero de 2.002. folios (sic) 262 a 264. · Comunicación de Febrero 5 de 2.003 sobre nuevos productos de la compañía CASA INTERCONTINENTAL E.U. folios (sic) 265 y 266. · Circular N° 18 de Junio 20 de 1.997 relacionada con los cheques devueltos.
Folio 267. · Comunicación de Junio 24 de 2.002 relacionada con los formatos de solicitud de crédito para nuevos clientes. Folio 270. · Comunicación de Septiembre 13 de 2.000 relacionada con los números asignados a los pedidos por aquél elaborados. Folio 271. · Circular N° 010 de Abril 12 de 2.000 relacionada con las condiciones para descuentos financieros.
Folio 272. · Circular N° 034 de julio 30 de 1.996 relacionada con las condiciones para solicitudes de crédito. Folio 273. · Circular N° 011 de Abril 9 de 1.997 relacionada con la prohibición de aceptar cheques que no son de la cuenta de propio cliente. Folio 274. · Circular N° 002 de Enero 18 de 2.000. folio (sic) 275. · Circular N° 034 de Noviembre 11 de 1.999. folio (sic) 276. · Comunicación de Septiembre 23 de 1.988 relacionada con pagos mediante cheques.
Folio 277. · Comunicación de Octubre 27 de 1.976 relacionada con el cambio del sistema de pago de comisiones. Folios 278 y 279. · Memorando Interno de Febrero 14 de 1.990. folio (sic) 280. · Circular N° 013 de Marzo 21 de 1.991 relacionada con las condiciones de descuentos de los clientes. Folio 281. · Circular N° 007 de Abril 7 de 2.000. folio (sic) 282. · Circular IMP N° 002 de Abril 14 de 2.000. folio (sic) 283. · Circular IMP N° 003 de Abril 24 de 2.000. folio (sic) 284. · Circular N° 023 de Agosto 2 de 1.999. folio (sic) 285. · Comunicación de Noviembre 24 de 1.989. folios (sic) 286 y 287 · Comunicación de Enero 26 de 1.996 relacionada con el cubrimiento rápido y total de los almacenes de la zona asignada.
Folio 288. · Memorando de Junio 7 de 1.991 informando las condiciones de descuentos para clientes. Folio 289. · Comunicación de Febrero 4 de 2,003 sobre promoción de ciertos productos. Folio 290. · Circular 029 de octubre 2 de 1.989, folio 832. · Circular 103 de noviembre 6 de1.992.Folio 833. · Respuesta a oficio, obrante a folio 854. · Contrato de trabajo de Hugo Castañeda, folios 1194 a 1196. · Historias clínicas de Viviana María Mogollón Sánchez y Edgar Alberto Mogollón Sánchez (folios 846 a 849).
En la demostración del cargo, el censor reproduce las consideraciones de la sentencia gravada y afirma que el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno frente a la contradicción existente entre las fechas en que se constituyó la sociedad Alberto Mogollón y Cía. Ltda. y la de la firma del contrato de agencia comercial, y que al margen de ello, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, lo importante no es que se haya verificado formalmente un contrato entre personas jurídicas, sino la realidad de la vinculación del trabajador y del desarrollo de sus tareas.
Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 20 may. 1997, rad. 9633. Señala que las circunstancias de que el demandante fuera obligado a asistir todos los días a reuniones de ventas que se realizaban en las instalaciones de las demandadas; que usara el equipo de comunicación que le fue asignado, y que debiera mantenerse permanentemente disponible, si bien no son indicativas del cumplimiento de un horario de trabajo, sí demuestran que el actor debía acatar instrucciones, lo que evidencia la subordinación jurídica.
Trae a colación la situación del señor Rodrigo Builes, con quien la demandada efectuó una conciliación y tenía la misma vinculación del demandante. Expone, que si lo que se desarrolló entre las partes fue un contrato puramente comercial entre dos personas jurídicas, no resulta entendible el hecho de que el demandante hubiera sido afiliado a Colsubsidio, se le entregaran tarjetas de « admisión a los servicios » a dicha entidad, y se exigiera su presencia en convenciones de ventas, pues tales situaciones constituyen prueba de la prestación personal de un servicio.
Así mismo, sostiene que en el curso del proceso tampoco se demostró el pago de la cesantía comercial, propia del desarrollo de un contrato de agencia comercial, « ni la indemnización a que se refieren el inciso segundo del Artículo 1324 y el artículo 1327» del C.Co., y que las declaraciones de los testigos, aunque no son prueba calificada en casación, fueron coincidentes en señalar que las demandadas les exigían a sus vendedores constituir sociedades comerciales para suscribir tales contratos.
Señala que resulta contradictorio concluir que no existió subordinación, del hecho de que el demandante hubiera aceptado la constitución de una sociedad comercial, pues del acervo probatorio obrante en el expediente se evidencia que se había vinculado laboral y directamente como vendedor y fue obligado a constituir una persona jurídica para suscribir los contratos de agencia comercial; que estos se firmaron de manera previa a la constitución de aquella; que solo recibía un pago a través de INDISTRI S.A.; que en ejercicio del poder subordinante, era obligado a asistir a reuniones diarias a las 8 a.m., en las que se le impartían instrucciones expresas para el desarrollo de sus labores, además de que recibía comunicaciones, memorandos y llamados de atención; que tenía restricciones para ingresar y permanecer en las instalaciones de las demandadas; que las labores de venta y manejo de clientes eran organizadas y dirigidas por ellas; que le estaba prohibida la utilización de papelería distinta a la suministrada por las accionadas; que estaba sometido a unas metas de ventas mínimas, respecto de las cuales tenía que rendir informes; que tenía que asistir a convenciones anuales, cuyos gastos eran asumidos por la empresa; que se vio obligado a dar por terminada la relación laboral, debido a la drástica modificación de sus condiciones de trabajo; que tenía un jefe directo y había otros vendedores con contrato de trabajo, y que a pesar de la supuesta existencia de contratos de agencia comercial, nunca le fue pagada la cesantía comercial, lo afiliaron a Colsubsidio y le fue suministrado un «AVANTEL Y/O CELULAR», cuyo costo era asumido por las accionadas.
De lo anterior, concluye que «saltaba de bulto a la vista» que a pesar de la suscripción de contratos de agencia comercial, el actor tenía un vinculo de trabajo con las demandadas, dada su permanente y continua subordinación; que Casa Intercontinental E.U. era un simple intermediario y la sociedad Indistri S.A. la beneficiaria directa del servicio; que por ello, la existencia de la relación laboral debió ser reconocida, al igual que su terminación por justa causa imputable a la empresa, de manera que el pago de la indemnización por despido y demás prestaciones reclamadas, resultaban procedentes, teniendo en cuenta para el efecto, que las comisiones correspondían al salario.
Finalmente, señala que la imposición de la indemnización moratoria, resulta viable por cuanto las demandadas tenían certeza de la existencia de la relación laboral, la cual intentaron encubrir mediante la suscripción de contratos de agencia comercial, circunstancia que las ubica en el campo de la mala fe. VII. RÉPLICA La apoderada de la sociedad Industrias y Distribuidora - INDISTRI S.A., le enrostra falencias de técnica a la acusación, pues refiere que la «FALTA DE APLICACIÓN conocida también con el nombre de INFRACCIÓN DIRECTA» de normas, constituye una modalidad de violación, exclusiva de la vía directa y, no obstante, el censor dirigió su ataque por la senda fáctica, y que además no se demostró suficientemente la alegada falta de aplicación del elenco normativo denunciado.
Sostiene que en caso de que se acepte la vía escogida y la formulación del cargo en los términos en que está planteado, lo cierto es que el recurrente no indica qué es lo que demuestran las pruebas en las que fundamenta su ataque y tampoco ataca todos los elementos de juicio tenidos en cuenta por el Tribunal. Agrega que en el interrogatorio de parte, las demandadas no aceptaron hechos que les resulten adversos, por lo que no existe confesión; que los testimonios no son prueba calificada en casación; que, en todo caso, de las probanzas denunciadas no «se puede deducir subordinación jurídica laboral », y que el ataque lo constituyen « meras apreciaciones subjetivas », de suerte que el cargo no logra romper con las presunciones de acierto y legalidad de la sentencia confutada.
VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo refiere la oposición, el recurrente censura por la vía indirecta, la «falta de aplicación» de las normas sustantivas que enlista; sin embargo, en estricto sentido, tal modalidad de violación no existe en la casación del trabajo; por lo que, jurisprudencialmente ello se ha asimilado al concepto de infracción directa.
Ahora bien, esta Sala de la Corte ha establecido que la modalidad de violación de la ley denominada infracción directa, resulta más ajustada a los ataques encaminados por la vía directa, por tratarse de un juicio relativo a la aplicación de normas; mientras que en las acusaciones dirigidas por la vía indirecta, se ha identificado el sub motivo de aplicación indebida como el más adecuado, en la medida que la presencia de un error de hecho o de derecho puede dar lugar a que no se aplique la norma que correspondía al asunto.
Al margen de lo anterior, para la Sala, la impropiedad en la escogencia de modalidad de violación en la que incurrió el censor, resulta superable en la medida que, al analizar la demostración del cargo, es posible extraer un reproche fáctico contra la decisión del Tribunal, fundado en errores de hecho y pruebas calificadas debidamente identificadas.
Igualmente, aun cuando el censor no cumplió cabalmente con la obligación que tenía de clarificar qué demuestra cada medio de convicción que denuncia como no apreciado o indebidamente valorado, en qué consistió la tergiversación de su contenido y cuál su incidencia en la sentencia gravada, lo cierto es que resulta posible deducir qué es lo que rescata de algunas pruebas calificadas obrantes en el expediente y por cuáles razones esas inferencias quebrantan la presunción de acierto y legalidad de la sentencia gravada y, por tanto, las impropiedades que contiene el cargo, no impiden su estudio de fondo.
Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal no desconoció las distintas circunstancias a las que alude el censor para estructurar la acusación contra el fallo recurrido, principalmente las referidas a que tanto el actor, como varios de los testigos suscribieron con las demandadas contratos de agencia comercial; que existían directrices e instrucciones dirigidas al actor -en calidad de representante legal de la sociedad Alberto Mogollón y Cía. Ltda.-, y que este último fue afiliado a Colsubsidio.
A pesar de ello, dicha Corporación dedujo que existía plena prueba de que lo que se verificó entre las partes fue una relación de tipo comercial y que las circunstancias en que la misma se desarrolló no eran indicativas de algún poder subordinante ejercido por las accionadas, que conllevara a declarar la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo.
En tal medida, la discusión de la que debe ocuparse la Corte por la vía de los hechos, está relacionada con el poder demostrativo de todas las variables en las que se afirma se desplegó la vinculación del actor con las demandadas, a efectos de verificar si en realidad, estaba clara y continuamente subordinado y, como consecuencia, si su vinculación fue de naturaleza laboral.
Pues bien, al analizar las pruebas calificadas a las que el censor alude en la argumentación del cargo, se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1. Los contratos de agencia comercial obrantes a folios 44 a 50 y 472 a 482, estudiados objetivamente, no dicen nada diferente de aquello que encontró probado el Tribunal, esto es, que el actor fungía como representante comercial independiente de las demandadas, a través de la sociedad Alberto Mogollón y Cía. Ltda. En efecto, en dicha documental se aprecia que el actor suscribió los referidos contratos en los que, como agente comercial, se comprometía entre otras, a promover, distribuir y vender los productos fabricados por la demandada, bajo precisas instrucciones en cuanto a precios, forma de pago, condiciones de entrega y garantías; así como a rendir informes sobre las condiciones del mercado y calificar la solvencia y moralidad de los clientes.
Al respecto, es preciso señalar que tal como lo ha sostenido esta Sala, esas condiciones contractuales -de rendir informes de mercado o sujetarse a unas precisas instrucciones y directrices-, son normales o esenciales en el desarrollo de un contrato de agencia comercial, pues ellas no comportan la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que constituyen el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las partes, pues con ellas se propende por la adecuada distribución de los productos y el conocimiento y análisis de las condiciones del mercado (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121).
Aunado a lo anterior, tales exigencias encuentran respaldo en el contenido del art. 1321 del C. de Co., que establece: CUMPLIMIENTO DEL ENCARGO Y RENDICIÓN DE INFORMES. El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y rendirá al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio.
De otra parte, aún si se aceptara que la sociedad Alberto Mogollón y Cia. Ltda. -cuya escritura de constitución no obra en el expediente-, nació a la vida jurídica después de suscrito el primer contrato de agencia comercial, lo cierto es que tal situación únicamente evidenciaría una posible irregularidad contractual, que tampoco desvirtuaría la formalidad de la vinculación, ni demostraría que el actor prestaba un servicio personal y subordinado a las demandadas. 2.
La circular de folio 151, mediante la cual se cita a reuniones diarias; el documento visible a folio 152, en el que la demandada Indistri Ltda., manifiesta su «extrañeza» por la no asistencia de la sociedad de la cual era representante el demandante a las reuniones de ventas programadas; la circular mediante la cual se publica la prohibición de permanecer en las instalaciones de la empresa después de las 9 a.m. (fl. 153); el memorando a través del cual se requiere al agente comercial «mantener al día la entrega de los controles semanales de visitas» (fl. 156); el escrito en el que se informa la prohibición de recibir devoluciones de productos en determinadas circunstancias (fl. 158), y los memorandos mediante los cuales se requiere tener disponibilidad en los «avantel» entre las 7:30 a.m. y las 5:00 p.m. (fls. 159 y 160), se organizan las visitas a los clientes por zonas (fls. 163 y 164) se cita a reuniones (fls. 186) y se implementan medidas de seguridad para entregas de pedidos (fl. 186), tampoco contradicen abiertamente las conclusiones fácticas de la decisión del Tribunal.
Lo anterior, por cuanto si bien todos esos documentos ponen de presente que el actor recibía instrucciones y directrices para el desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como quedó dicho en precedencia, ello resulta indispensable en el cabal cumplimiento de los contratos de agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de sus productos, propenda por el desarrollo de una imagen ante los consumidores y establezca directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que generen confianza a sus clientes.
Luego, no es posible inferir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en el sub lite-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales.
Aunado a lo dicho, vale la pena destacar, que las instrucciones y directrices a que se ha hecho referencia, estaban dirigidas a todos los agentes comerciales de las demandadas, nunca hacía el actor, a título personal, para que cumpliera con una determinada labor, dentro de un horario establecido y bajo una dependencia y subordinación del empleador, pues tal como lo puso de presente el Tribunal, si se dirigió alguna comunicación directamente a nombre del demandante, ello obedeció a su calidad de representante legal de la sociedad Alberto Mogollón y Cía. Ltda. 3.
El acta de conciliación de folios 56 a 59 y el contrato de trabajo de « Hugo Castañeda » (fls. 1194 a 1196), corresponden a las situaciones particulares de unos terceros y nada puede extraerse de esas documentales que beneficie los argumentos expuestos por el censor. 4. Los documentos visibles a folios 754 y 755, consistentes en comunicaciones dirigidas a la demandada INDISTRI S.A., por parte de la Jefe de Sección de afiliaciones de la Caja de Compensación Colsubsidio; mediante los cuales informa que en sus archivos no reposa el formulario de novedad de inscripción de trabajadores a nombre del actor y que en el año 1988, en la nómina del mes de julio, este aparece mencionado « por única vez, como afiliado sin subsidio en dinero », respectivamente, tampoco tienen el poder para dar cuenta de los errores de hecho manifiestos que se denuncian en el cargo, pues la afiliación a una caja de compensación familiar si bien es característica de las relaciones laborales subordinadas, no por su sola entidad da a entender que entre las partes se hubiera mantenido un vínculo de esa naturaleza; máxime cuando, se reitera, fue la misma Caja de Compensación la que informó que no existe novedad de afiliación del actor como trabajador y que el pago efectuado en su nombre se realizó por un único mes, pues ello, en realidad indica que posiblemente existió un error en la nómina correspondiente a ese periodo. 5.
La alegada falta de pago de la cesantía comercial y de la indemnización contemplada en el inc. 2º del art. 1324 y 1327 del C. de Co., que refiere el recurrente, eventualmente pudiera ser demostrativa de un incumplimiento en el contrato de agencia, más no de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. 6. Ahora, respecto de la carta de terminación de la «relación laboral» suscrita por el actor (fl. 38 a 41), basta decir que las afirmaciones allí contenidas provienen del propio dicho de aquel y, por tanto, no pueden ser tenidas como prueba determinante de su presunta prestación personal de servicios, en condiciones subordinadas. 7.
Los certificados emitidos por clientes como Librería y Papelería Cervantes Cía Ltda., Gran Papelería Bolívar Ltda., Papelería América, La Feria Escolar Librería y Papelería, Papelería Servoformas Ltda., Jesus A. Melo Artes Gráficas, Distribuidora Alba, Gran Papelería Roma Ltda, Almacén y Papelería Cartagenay Papelería Medellín (fl. 250 a 260) tampoco contienen alguna información relevante, a los propósitos de definir si el actor prestaba un servicio personal en condiciones subordinadas, pues simplemente indican que este fungía ante ellos como « agente vendedor» o « representante» de Indistri S.A., lo cual coincide, precisamente, con el objeto de los contratos de agencia comercial suscritos. 8.
Finalmente, no resulta dable analizar la prueba testimonial, por no haberse demostrado la existencia de un error manifiesto en el examen de la prueba calificada. Conforme lo expuesto, el análisis conjunto, objetivo y detenido de las pruebas calificadas en las que se apoya la acusación no da cuenta de los yerros fácticos con la entidad de manifiestos que se le endilgan al Tribunal, por lo que la decisión atacada conserva sus presunciones de acierto y legalidad.
En consecuencia, el cargo no es próspero. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2010, en el proceso ordinario que ALBERTO MOGOLLÓN MUÑOZ adelanta contra INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA - INDISTRI S.A. - y CASA INTERCONTINENTAL E.U. INTERNAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 30