CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL10157-2016 Radicación n. 48304 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de mayo de 2010, en el proceso que JOSÉ RUBIEL ARANGO TABARES adelanta contra el ISS, hoy COLPENSIONES.
Se deja sin efecto el auto de 20 de abril de 2016 en el que se abstuvo de reconocer a Colpensiones como sucesor procesal del ISS, para en su lugar, acceder a dicho reconocimiento, conforme a la solicitud allegada a folios 30 y 41 del Cuaderno de la Corte, toda vez que el presente proceso versa sobre un tema de índole pensional. I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que sea condenado a reconocer y pagar la pensión especial de jubilación con el salario mensual más elevado devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes factores salariales mensuales: salario básico, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, transporte especial, subsidio de alimentación y prima de productividad; ello de conformidad con el art. 6 del D. 546/1971, los Ds. 717, 911 y 1045/1978, y el art. 132 del D. 1660/1978.
Así mismo, pretendió el pago de dicha prestación a partir del retiro del servicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las sumas dejadas de cancelar y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones indicó que nació el 9 de junio de 1947 y que prestó servicios a las entidades y por los períodos que a continuación se señalan: Entidad Periodo Número de días Municipio de Medellín 04/03/69 y el 05/09/72 1260 días Departamento de Antioquia 10/10/73 al 06/08/75 649 días Ministerio de Hacienda 01/04/1976 al 11/02/80 1242 días Rama Judicial -21/03/95 al 07/04/95 -17/04/95 al 21/06/95 -13/07/95 al 07/08/95 -01/09/95 al 21/12/99 -15/02/00 al 22/03/00 -30/10/00 al 01/04/01 -03/08/01 al 03/08/08 4.392 días Adujo que por lo anterior cuenta con un total de 21 años, 1 mes y 27 días de servicios, equivalentes a 1089 semanas; que en la actualidad se encuentra vinculado como escribiente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín; que del total de los días laborados, 4.392 lo fueron al servicio de la Rama Judicial, es decir, 12 años, 2 meses y 12 días, de manera que es beneficiario de la pensión especial establecida en el art. 6º del D. 546/1971, en tanto para el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad.
Agregó que el 9 de noviembre de 2007, reclamó al Instituto el reconocimiento de « la pensión especial, para funcionarios de la rama (sic) judicial (sic) y del ministerio (sic) público (sic) », la cual fue negada por el ISS, mediante Res. N° 9090 de 31 de marzo de 2008 y los recursos que interpuso fueron rechazados a través de Res. No. 25800 de 6 de enero de 2006, con lo que afirma agotó la reclamación administrativa; que se encuentra dentro del régimen de transición por contar con más de 40 años al momento de entrar en vigencia la L. 100/1993, y que dada la mora en el reconocimiento de la prestación, son procedentes los intereses moratorios (fls. 1 a 9, C. 1).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el relativo a la respuesta dada a la petición del actor, a través de la Res. 009090 de 31 de marzo de 2008. En su defensa manifestó que para el «11 de febrero de 1980», el demandante no contaba con ningún periodo cotizado a la Rama Judicial o al Ministerio Público, de modo que para la entrada en vigencia del D. 546/1971 no tenía la calidad de servidor de las entidades antes mencionadas.
Agregó que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, el accionante estaba laborando para dos personas naturales, y que tal como lo establece el art. 36 de dicha normativa, el régimen a aplicar será aquel al cual se encontraba afiliado. Formuló las excepciones previas de falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y las de mérito de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de la condena por intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la genérica (fls. 39 a 43 c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 31 de agosto de 2009, condenó al demandado al pago de la pensión especial de jubilación en cuantía de $1.273.322 para el año 2008, la que se haría efectiva una vez el actor acreditara el retiro definitivo del servicio. Así mismo, ordenó el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los demás incrementos legales (fls. 152 a 155, C. 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primera instancia y absolvió al ISS de todas las pretensiones (fls. 234 a 243, c. 1). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el art. 36 de la L. 100/1993, consagró un régimen de transición, a fin de salvaguardar las expectativas legítimas de un grupo de afiliados al sistema, quienes de no haberse dado un cambio en la ley, hubiesen alcanzado la pensión de vejez bajo los requisitos del régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados, dada la cercanía para completarlos.
De ahí que el precepto referido conservó las condiciones de edad, semanas de cotización y monto pensional establecidos en el régimen anterior, a aquellas personas que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres y 40 años o más de edad si son hombres, o 15 años de «servicios cotizados».
Luego de transcribir los arts. 36 y 151 de la L. 100/1993, precisó que «conforme a la certificación laboral obrante a folio 76 del expediente, el señor José Rubiel Arango Tabares comenzó a trabajar al servicio de la Rama Judicial el 21 de marzo de 1995»; que como quiera que esta última es una entidad estatal de carácter nacional, el Sistema General de Pensiones para los funcionarios judiciales adscritos a la misma, entró a regir el 1º de abril de 1994, es decir, con anterioridad a la fecha en que el actor se vinculó. Concluyó que si bien Arango Tabares es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la L. 100/1993, toda vez que para dicha fecha contaba con más de 40 años de edad, « lo cierto es que el régimen anterior aplicable no es el Decreto 546 de 1971, reglamentado por el 1660 de 1998; por el cual se reglamenta un régimen pensional especial a favor de los funcionarios judiciales, puesto que no era este el régimen al que estaba afiliado el demandante con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
Agregó que la demandada al negar la pensión, estudió si el convocante cumplía con los requisitos establecidos en la L. 33/1985; frente a lo cual, concluyó que tan solo acreditó 19,40 años de servicio al Estado más no los 20 años exigidos en esa normativa IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado» y «se provea sobre costas». Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados dentro de la oportunidad legal, y que serán resueltos de forma conjunta al denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de «los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 691 de 1994, y por infracción directa (falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esta Corporación) [de] los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, en armonía con los artículos 1, 11, 13, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Para sustentar la acusación afirma que en el tránsito de legislación en pensiones se incluyen cambios normativos, que deben respetar y proteger no solo los derechos adquiridos (art 58 de la C.P.), sino también aquellas situaciones de quienes están cercanos a obtener el derecho porque se les haría muy traumático y gravoso acceder a la prestación en las condiciones de la nueva reglamentación. Estima que el cambio normativo al consignar la transición protege, entonces, expectativas legítimas de acceder a un determinado régimen pensional, de tal forma que no puede el juez laboral aplicar de «manera maquinal o literal» las normas jurídicas.
De allí, que le corresponda desentrañar su espíritu o alcance y armonizarlo con las demás disposiciones que regulan la materia, a fin de que se haga una «hermenéutica jurídica sistemática y completa del conjunto normativo que se aviene a cada caso». Aduce que el Tribunal al interpretar el art. 36 de la L. 100/1993, sostiene equivocadamente que al demandante no le asiste derecho a la pensión de los servidores de la Rama Judicial, por cuanto para el 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, no se encontraba al servicio de ésta ni del Ministerio Público, y que cuando la ley señala que el régimen que corresponde aplicar será el anterior al cual se encontraren afiliados, está haciendo una clara alusión al que se aplique en cada caso concreto y que resulte ser más favorable, más no al precedente a la vigencia de la ley, porque de ser así, se llegaría a «extremos absurdos no queridos por el legislador cuando instituye un régimen de transición».
A manera de ejemplo, señala que bastaría citar el caso de un Magistrado de Tribunal Superior o de Alta Corte, que al 1° de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995 estuviere vinculado con una entidad del Orden Nacional o Territorial y luego se vinculara a la Rama Judicial como Magistrado por espacio de 10 años. No podría invocar el régimen especial porque a la fecha de vigencia de la ley lo gobernaba otro régimen, lo que no se aviene con los fines y objetivos que rigen la transición y de paso desconocería la aplicación del principio de favorabilidad.
Insiste en que el alcance que debe dársele al art. 36 de la L. 100/1993, debe enfocarse más a la finalidad del régimen de transición, que no es otro que el de proteger ese contingente de futuros pensionados, con una relativa cercanía a adquirir el derecho y acceder a la pensión en condiciones más favorables. En síntesis, apunta la acusación a una interpretación sistemática del citado art. 36 de la L.100/1993, en armonía con los arts. 6 del D. 546/1971 y 3 del D.R. 1660/1978, que permita concluir que la prestación pensional se debe liquidar con fundamento en el régimen especial de los empleados judiciales, « máxime que el Tribunal acepta y no lo discute el cargo, el señor ARANGO TABARES sirvió por espacio de más de diez años en cargos de la Judicatura ».
Indica que la vinculación a un determinado régimen al 1º de abril de 1994 no es requisito esencial para acceder a la transición, conforme lo dicho por esta Sala de la Corte. Además, arguye que en una misma persona pueden concurrir un régimen general y uno especial y conforme al art. 53 Superior debe aplicarse la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, como ocurre en el presente caso, donde «existen dos normas de la seguridad social y el juez debe aplicar la más favorable».
Para finalizar, se remite a los arts. 20 y 21 del CST, y reitera que el juez de alzada dio un alcance equivocado al art. 36 de la L. 100/1993, lo que condujo a negar la aplicación del régimen pensional especial del D. 546/1971. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria por la vía directa, en el concepto de infracción directa de «los artículos 53 de la Constitución Política, 288 de la Ley 100 de 1993, 1 y 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, en armonía con los artículos 150, 141, 142 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 48 de la Constitución Nacional». En la demostración del cargo, cita los arts. 272 y 288 de la L. 100/1993 y el art. 53 de la CN y afirma que en el caso del actor existe un régimen pensional más favorable que es el de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual asevera, «debe ser aplicado de manera preferente atendiendo el principio de favorabilidad que el Tribunal echó de menos y que el operador debe acatar por así lo disponerlo tanto la ley como la Constitución».
Sostiene que una interpretación sistemática del artículo 36 de la L. 100/1993, en armonía con los arts. 6 del D. 546/1971 y 3 del D.R. 1660/1978, permite concluir que a quien tenga más de 20 años de servicios, siempre que de ellos, más de 10 lo hayan sido para la Rama Judicial o el Ministerio Público, se le debe reconocer la prestación del régimen especial aludido y «no la del régimen general como lo aduce el Tribunal, pues donde la Ley es clara y no distingue, no le es dable al interprete desconocer su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (…)».
Por último, señala que el hecho de que el actor no estuviere vinculado a la Rama Judicial al 1º de abril de 1994 no es óbice para que se le aplique el régimen especial, «dado que la referencia a que hace el artículo 36 a un régimen anterior, es una simple o mera enunciación de un régimen precedente y no una necesaria vinculación a él para que se le pueda aplicar».
VIII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, la parte demandada aduce que el ad quem no interpretó erróneamente el art. 36 de la L. 100/1993, pues al momento de entrar en vigencia dicha normativa, el actor no contaba con la calidad de trabajador de la Rama Judicial o del Ministerio Público, por lo que no es válido pretender que en virtud del régimen de transición le sea aplicable lo dispuesto por el D. 546/1971, puesto que su vinculación con la Rama Judicial se dio tan solo en el año 1995.
Arguye que el régimen de transición establecido en el art. 36 de la L. 100/1993 nació con la finalidad de salvaguardar las expectativas legítimas de los afiliados, que de no haberse cambiado los requisitos, habrían alcanzado su derecho bajo los presupuestos del régimen anterior al cual pertenecen. IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que al 1° de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de edad;
(ii) que comenzó a laborar al servicio de la Rama Judicial el «21 de marzo de 1995» y, (iii) que el ISS a través de la Res. no. 009090 de 31 de marzo de 2008 negó la pensión por vejez. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si Arango Tabares, quien ingresó a laborar en la Rama Judicial con posterioridad a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, le es aplicable o no el régimen pensional especial previsto en el D. 546/1971.
Inicialmente, es necesario reiterar que el régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores. En efecto, los esquemas de transición diseñados por el legislador, dentro de la libertad de configuración normativa de que está investido, propenden por matizar el impacto que el tránsito de legislación tiene sobre las personas que, para la fecha en que comienzan a regir, se encuentran cercanas a consolidar su estatus pensional.
Para esta Sala de la Corte ha sido pacífico que el régimen aplicable a quienes para el 1º de abril de 1994 contaban con más de 35 o 40 años, según se trate de mujer o de hombre, respectivamente, o registraban más de 15 años de cotizaciones o servicios, es aquél al que se pertenecía antes de ocurrir el cambio de sistema. Así se dice, por la contundente claridad del texto legal, según el cual, la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión « será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados » (Resaltado fuera del texto original).
Y es que no tendría sentido reconocerle derechos a una persona que no formaba parte de un determinado régimen pensional, cuando éste desapareció del panorama legal, o mejor, nunca perteneció al mismo, en tanto el efecto derogatorio que sobre los regímenes especiales tuvo el estatuto de la seguridad social integral es indiscutible, desde luego, con excepción de quienes fueran beneficiarios del referido régimen de transición. La propuesta de la censura, implica la continuidad del ordenamiento que se quiso eliminar, con la paradójica consecuencia de que cualquier persona puede acceder al privilegio que consagraba la norma, con solo ingresar a la Rama Judicial o al Ministerio Público, y permanecer allí durante 10 años, solución que colisiona con una lógica jurídica fundada en la no retrospectividad de las normas que regulan el trabajo humano. Sobre el tema jurídico hoy sometido a consideración, la Sala ya tuvo la oportunidad de manifestarse en sentencia CSJ SL, 3 de nov. 2010, rad. 36330, reiterada en fallos CSJ SL 15816-2014, CSJ SL 15817-2014 y CSJ SL 17140-2014, en la cual se expuso: En cuanto al aspecto de fondo controvertido, se encuentra que la acusación plantea que la actora tiene derecho a la pensión especial prevista para los servidores de la rama judicial, en el Decreto 546 de 1971, en contra de lo concluido por el Tribunal.
Sobre el particular, importa anotar que un servidor público del nivel territorial que haya iniciado una nueva relación laboral en una entidad pública con posterioridad a la entrada en pleno vigor del sistema general de pensiones no estaba legalmente habilitado para ingresar a uno de los regímenes especiales a que se refiere el artículo 1, en su inciso 2, de la Ley 85 de 1985, habida consideración de que, por regla general, tales regímenes, y entre ellos, el del Decreto 546 de 1971, desaparecieron al entrar en vigencia el creado por la Ley 100 de 1993, vale decir, el 1 de abril de 1994, salvo para quienes a esa fecha venían vinculados a tales sistemas y reunían los requisitos para favorecerse con el régimen de transición, que, desde luego, como se explicará posteriormente, no es el caso de la actora.
Así surge de lo establecido por los artículos 11, 151 y 289 de la citada ley, que regulan su campo de aplicación, la vigencia del sistema general de pensiones y la de la ley, respectivamente. Es claro, entonces, que, para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, quienes ingresaran a laborar en una entidad o sector de la administración pública que, antes de la vigencia de esa ley, tuviere consagrado para sus trabajadores un régimen de jubilación especial, no pueden beneficiarse de ese régimen pensional por haber éste desaparecido; de suerte que, quien se vincule a la entidad o sector respectivo después de la pérdida de vigencia del régimen especial, se rige, en principio, por la Ley 100 de 1993, dado su carácter general.
Y si se trata de un beneficiario de la transición normativa prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrá aplicársele ese régimen especial siempre y cuando que haya sido aquel al que se encontraba afiliado antes de entrar a regir el sistema general de pensiones, que, ya se dijo, no es el caso de la actora, a quien, dada su condición de servidora pública territorial, se le aplicaba la Ley 33 de 1985, como con acierto lo concluyó el Tribunal.
Y ello es así porque, en el caso de la promotora del pleito, la vigencia integral del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993 se inició en el momento en que se vinculó a una entidad pública respecto de la cual ya se aplicaba ese sistema, esto es, desde el 1 de abril de 1994, como que para la entidad a la que comenzó a trabajarle el 18 de julio de 1994 ya se hallaba rigiendo la ley, por razón de lo dispuesto en su artículo 151, porque no se trataba de una entidad de nivel departamental, municipal o distrital, sino de una de orden nacional.
Y en ello no incide que, respecto del ente territorial a la que antes le trabajó la demandante, para esa fecha de julio de 1994 no rigiera aún el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, porque ya no le prestaba sus servicios, esto es, ella ya no ostentaba la condición de servidora pública del nivel departamental, municipal o distrital, condición que perdió el 10 de julio de 1994; por manera que la vigencia del sistema general de pensiones de aquélla no se gobernaba por el parágrafo del citado artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que establece que “el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995,” toda vez que ya no tenía la condición que permitía la aplicación de esa excepción a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones.
Cabe anotar que la lógica que orienta el esfuerzo normativo integrador que inspira la Ley 100 de 1993 permite concluir que, después del inicio de la vigencia de esa ley, desaparecieron los regímenes especiales de pensiones existentes en el país, salvo las excepciones contempladas en el artículo 279 de ese ordenamiento y las correspondientes a los beneficiarios del régimen de transición, de manera que si un servidor del nivel territorial se retiró del servicio, antes de que entrara a regir para la entidad de la que se desvinculó el sistema general de pensiones, ello no impide, en modo alguno, que el nuevo sistema pensional haya comenzado a regir íntegramente para él, obviamente con lo pertinente del régimen que traía, en los eventos de que reuniera las condiciones para favorecerse de la normatividad transicional, como que no podía ingresar a un sistema derogado por la ley, sólo vigente para quienes se beneficiaron con el régimen de transición por encontrarse en ese sistema, al comenzar a regir la Ley 100 de 1993.
Esta Sala de la Corte ha explicado que con los regímenes de transición, y en particular el concebido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho a la prestación por vejez.
Por ello, importa anotar que en este asunto la expectativa pensional de la demandante estaba fundada en la aplicación del régimen legal correspondiente a su condición de servidora pública de una entidad territorial, esto es, el de la Ley 33 de 1985 porque antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 le había trabajado al Departamento de Antioquia por espacio de más de 15 años; expectativa que, en verdad, era la que ameritaba la utilización de la garantía establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Pero la prestación de sus servicios a la Rama Judicial después de entrar a regir la Ley 100 de 1993 obviamente no le generó ninguna expectativa que reclamara la aplicación de alguna protección especial, con mayor razón si el régimen pensional del que pretende beneficiarse había perdido su vigor jurídico. En efecto, en este caso en particular, se tiene que la demandante prestó sus servicios para el Departamento de Antioquia, entre el 5 de mayo de 1978 y el 30 de julio de 1994 y para la Fiscalía General de la Nación, desde el 18 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, en el cargo de Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Medellín; por lo tanto, al vincularse a la Rama Judicial ya ella tenía definido el régimen al que se hallaba vinculada y bajo el cual comenzó a construir su derecho pensional, que no era, por supuesto, el del Decreto 546 de 1971, pues hasta ese momento nunca antes había sido servidora judicial y no podía aspirar a beneficiarse de éste, porque la transición se aplica, exclusivamente, respecto del régimen de pensiones que traía la persona, pero no puede extenderse a uno derogado que, además, pretenda adquirirse sin haberse gozado de él antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de pensiones.
(Negrillas fuera del texto). Conforme al criterio antes reseñado y toda vez que el demandante no prestó servicios a la Rama Judicial antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, no es dable que se beneficie del régimen especial previsto en el D. 546/1971, en tanto que, para que se aplique el régimen de transición, es necesario haber estado afiliado o pertenecido al régimen anterior con el que aspira pensionarse.
Resta precisar a la Sala que en el caso no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 de la C.N., en tanto que, el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual no sucede en el presente caso, pues a juicio de la Corte el art. 36 de la L. 100/1993 no genera incertidumbre alguna en su entendimiento.
Por último, es de señalar que en el fallo atacado se precisó que la convocada al estudiar la viabilidad de la pensión aquí reclamada, analizó la procedencia de la prestación bajo los parámetros previstos en la L. 33/1985, sin embargo, advirtió que tampoco cumplía dichos requisitos dado que acreditaba tan solo 19,40 años de servicios en el sector público, cuando requería como mínimo un total de 20 años.
Al respecto, es de precisar que frente a ello, la parte actora no formuló reparo alguno a fin de demostrar error en tal apreciación, menos aún, elevó censura tendiente a acreditar un tiempo público laborado superior al previamente señalado y, por el contrario, tanto en el alcance de la impugnación como en los cargos formulados insiste incansablemente en la aplicación del D. 546/1971 y en la no aplicabilidad del régimen general pensional como lo estimó viable el juez de apelaciones.
En consecuencia, como el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de mayo de 2010, en el proceso que JOSÉ RUBIEL ARANGO TABARES adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 1 PAGE 19