Micelio
SL1015-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1015-2025 Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 Acta 11 Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARÍA OTILIA RODRÍGUEZ DE MURCIA le instauró a la entidad recurrente, trámite al cual se integró como litisconsorte necesario a LUZ STELLA VÁSQUEZ PEDRAZA.

I.

ANTECEDENTES María Otilia Rodríguez de Murcia convocó a juicio a la UGPP, con el propósito de que sea condenada al Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Daniel Murcia Olaya, desde el 23 de marzo de 2014, junto con las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que contrajo matrimonio católico con Daniel Murcia Olaya desde el 13 de septiembre de 1964, unión que perduró sin interrupción hasta el óbito del pensionado el 23 de marzo de 2014, tiempo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa; y que fruto de ese vínculo tuvieron tres hijos, los cuales son mayores de edad.

Explicó que su esposo fue trabajador oficial desempeñando el cargo de vigilante; que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal mediante Resolución 14884 del 26 de agosto de 1997 le concedió una pensión «de vejez» a partir del 30 de enero de 1996, la cual fue reliquidada a través de acto administrativo 18449 del 18 de junio de 1998, fijando su valor en cuantía de $286.042,61 desde el 1 de enero de igual año; y que el 29 de julio de 2010 la entidad nuevamente reajustó la prestación por valor de $360.137 desde el mes de enero de 1998.

Expresó que el 10 de abril de 2014 reclamó la pensión de sobrevivientes; y que la UGPP con la Resolución RDP 017704 de junio de igual año, dejó en suspenso la solicitud porque se presentó otra peticionaria Luz Stella Vásquez Pedraza. Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que una de sus hijas vivía en España y «sufrió una calamidad doméstica», motivo por el cual debió viajar a ese país a colaborarle, lo cual fue acordado con el causante; y que pese a sus desplazamientos a ese país siempre se mantuvo el vínculo con su cónyuge.

La UGPP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, las reliquidaciones que efectuó Cajanal, así como la solicitud radicada por la actora y lo resuelto en razón de que se presentó otra potencial beneficiaria. Como razones de defensa expuso que los requisitos para adquirir la condición de beneficiarios y obtener la pensión de sobrevivientes, se encuentran establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que al presentarse otra solicitud de reconocimiento pensional «es menester que se cite a declarar, para establecer sin ninguna duda a cuál de las dos señoras le corresponde el derecho aquí debatido o si por el contrario ninguna de las dos tiene derecho a reclamar la Pensión aquí solicitada» y que en este asunto no se cumplían tales exigencias.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; ausencia de vicios en los actos administrativos; improcedencia de intereses moratorios y de Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la indexación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; prescripción; y la genérica. Por auto del 24 de febrero de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó integrar el litisconsorte necesario con Luz Stella Vásquez Pedraza, en su condición de presunta beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, quien al dar respuesta al escrito inaugural se opuso a las súplicas.

En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del causante y su posterior reliquidación, la fecha del fallecimiento del pensionado, la existencia del vínculo matrimonial, la solicitud presentada por la accionante para que se le otorgara la prestación en sustitución y lo resuelto por la entidad.

De los demás hechos, expresó que no le constaban o no era ciertos. Como razones de defensa manifestó que la promotora del litigio debió acreditar la convivencia con el causante en los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, lo cual no cumplió, por cuanto se fue a vivir a España desde el año 1995. No propuso ninguna excepción. Del mismo modo, la litisconsorte presentó demanda contra la UGPP, en la que reclamó: i) el reconocimiento y pago a su favor del 100% de la pensión que disfrutaba el señor Daniel Murcia Olaya, a partir del 23 de marzo de 2014; ii) el pago de los intereses moratorios; iii) la indexación de las sumas adeudadas; iv) el reintegro de los valores que tuvo que Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 5 asumir por servicios de salud y tratamientos médicos; v) lo que resulte probado ultra o extra petita; y vi) las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que Daniel Murcia Olaya gozaba de una «PENSIÓN DE JUBILACIÓN» otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante Resolución 14884 del 26 de agosto de 1997, la cual fue reliquidada a través de las Resoluciones 18449 del 18 de junio de 1998 y 7420 del 29 de julio de 2010, fijando esta última la cuantía de $360.137 desde el 1 de enero de 1998; que el causante falleció el 23 de marzo de 2014 y al momento de su deceso el monto de la prestación era de $1.115.763,21; que vivió con el pensionado en unión marital de hecho durante aproximadamente 18 años hasta la fecha del óbito; que no tuvieron hijos; que solicitó el 1 de abril de 2014 la pensión de sobrevivientes y que la entidad demandada con el acto administrativo RDP 017704 de junio de igual año, dejó en suspenso la solicitud porque se presentó otra peticionaria.

Añadió que carece de recursos económicos y que ha debido asumir el pago de tratamientos médicos, acudiendo para ello a sus familiares. La demandada UGPP al contestar esta demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante, las reliquidaciones que hizo Cajanal, la solicitud pensional presentada por la actora y lo resuelto por virtud de que se presentó otra posible beneficiaria.

De los demás supuestos fácticos, expresó que no le constaban. Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Como razones de defensa expuso que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, fijan las exigencias que se debían cumplir para obtener la pensión de sobrevivientes, lo cual en este caso la litisconsorte no los reunía. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; improcedencia de los intereses moratorios y la indexación; buena fe; prescripción y la innominada o genérica.

La demandante no contestó la demanda presentada por la litisconsorte necesaria (f.o 150 cuaderno 2024020926889). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 5 de mayo de 2021, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE LA SEÑORA MARÍA OTILIA RODRÍGUEZ TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL CAUSANTE Y ESPOSO SEÑOR DANIEL MURCIA EN UN PORCENTAJE DEL 100% A PARTIR DEL 24 DE MARZO DE 2014 EN CUANTÍA INICIAL DE $1.115.763,21.

SEGUNDO: CONDENAR A LA UGPP UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES A PAGAR A LA SEÑORA MARÍA OTILIA RODRÍGUEZ COMO RETROACTIVO PENSIONAL POR LAS MESADA PENSIONALES DESDE EL DESDE EL 24 DE MARZO DE 2014 HASTA EL 5 DE MAYO DE 2021 CORRESPONDE A $129.509.126,87 EL CUAL SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INDEXADO.

TERCERO: CONDENAR A LA UGPP A PAGAR A LA SEÑORA MARÍA OTILIA RODRÍGUEZ CUANTÍA DE $1.479.282,77 A PARTIR DEL 6 DE MAYO DE 2021. Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES INCOADAS POR LA SEÑORA LUZ STELLA VÁSQUEZ PEDRAZA.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS A LA UGPP Y LAS AGENCIAS EN DERECHO SE TASAN A FAVOR ELA DEMANDANTE MARIA OTILIA RODRIGUEZ EN UN 7% DE LAS CONDENAS IMPUESTAS Y LIQUIDADAS, IGUALMENTE SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDANTE AD EXCLUDENDUM LUZ STELLA VASQUEZ Y LAS AGENCIAS EN DERECHO SE TASAN A FAVOR DE LA UGPP Y DE LA SEÑORA MARIA OTILIZ RODRIGUEZ EN $200.000.

SEXTO: REMITIR LA PRESENTE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

SÉPTIMO: SE DECLARAN NO PROBADAS (las excepciones) PRESENTADAS RESPECTO A LA DEMANDA PRINCIPAL Y PROBADAS LAS PRESENTADAS CONTRA LA DEMANDA AD EXCLUDENDUM. (Mayúsculas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de la litisconsorte necesario Luz Stella Vásquez Pedraza y la entidad demandada, junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2023, confirmó el fallo del a quo y no impuso costas en la alzada.

Arguyó que estaba acreditado: i) que Daniel Murcia Olaya y María Otilia Rodríguez contrajeron matrimonio el 13 de septiembre de 1964; ii) que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal le reconoció pensión de jubilación mensual vitalicia al causante, quien falleció el 23 de marzo de 2014; iii) que la cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes el 1 de abril de 2014; y iv) que la accionada dejó la solicitud en Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 8 suspenso al presentarse otra reclamación por parte de la señora Luz Stella Vásquez Pedraza.

Puntualizó que la normativa aplicable era los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y expresó que frente al «tema de los derechos del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente», la jurisprudencia tiene establecido que el derecho a la pensión se generaba si se demostraba una convivencia de «al menos» de cinco años con el pensionado o afiliado en cualquier tiempo; lo cual tenía soporte en la protección de las garantías de quien desde el matrimonio aportó a la construcción de la prestación, sin que sea necesario demostrar otros requisitos no previstos en la norma, como lo sería un «vínculo dinámico y actuante» hasta el deceso del causante.

Enlistó los elementos probatorios aportados al proceso y se refirió a los interrogatorios de parte como a los testimonios de Hermencia Rodríguez Braco, Marco Espinoza, Luz Zenith Loaiza y Norman Rueda; y coligió que estaba acreditado que los cónyuges convivieron de forma permanente «por lo menos de 1964 a 2000», así mismo que la separación que hubo: […] fue impuesta por la fuerza de las circunstancias, como lo manifestaron algunos de los deponentes.

En efecto, María Otilia Rodríguez en su interrogatorio de parte afirmó que cohabitó con Daniel Murcia Olaya desde 1964 cuando contrajeron matrimonio, procrearon a sus tres hijos, conviviendo hasta el momento del fallecimiento de éste, situaciones fácticas corroboradas con los dichos de Hermencia Rodríguez Bravo, quien depuso que la pareja convivió desde 1964, cuando se casaron, de dicha unión nacieron tres hijos, empezaron a vivir separados al adquirir una propiedad en Soacha, pues, Daniel se Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 9 fue a vivir allí, pero, el no morar en el mismo lugar se dio por circunstancias ajenas a la voluntad la pareja, como fue el estudio de sus hijos, la enfermedad de la hija Dora, la muerte de uno de sus yernos en España y, la patología de la demandante que fue tratada en dicho país, sin embargo, tenían una relación bonita y, así permaneció hasta el deceso del pensionado, a su vez, Marco Espinosa, dijo que conoció al de cujus en 1972, confirmó los relatos anteriores y, resaltó que la pareja se visitaba constantemente.

Por otro lado, el juez de segundo grado al realizar el estudio de las pruebas aportadas por la señora Luz Stella Vásquez Pedraza expresó que: […] se presentaron contradicciones entre el dicho de los reseñados testigos y, lo manifestado por Luz Stella Vásquez Pedraza en el interrogatorio de parte y lo narrado en su declaración extraproceso, pues, pese a que intentan acreditar una convivencia de pareja durante 18 años, Vásquez Pedraza reiteradamente señaló que su cohabitación con el causante se prolongó por 10 años, dejando en duda su narración, asimismo, Luz Zenith al inicio contrarió lo dicho por su madre, al dar a entender que vivió con la pareja, para luego afirmar que siempre ha estado con su esposo, sin embargo, cuando se le empezó a indagar más sobre estos aspectos la testigo no respondía de forma automática, miraba hacia otro lado y empezó a recibir lo que al parecer eran llamadas o mensajes a su celular, momento en que cambió su dicho y aseveró que antes había convivido con su abuela, circunstancias que no dan cuenta de una declaración espontánea restándole credibilidad a su narración; a su vez, Norman Rueda afirmó que Luz Zenith vivía con Luz Stella Vásquez Pedraza, pero luego señaló que vivía con su abuela en el mismo barrio, en todo caso, no coincide con lo expresado por Vásquez Pedraza, quien sostuvo que vivió sola con el causante, circunstancias que impiden tener por acreditada la existencia de una verdadera cohabitación, con lazos afectivos.

El juez de alzada dedujo que después del estudio de las pruebas, no era dable colegir que el pensionado construyó una comunidad de vida con Luz Stella Vásquez Pedraza durante los cinco años anteriores su deceso. Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Se ocupó de la excepción de prescripción y razonó que no se configuró, por cuanto la prestación se hizo exigible a partir del 24 de marzo de 2014 y la demandante presentó la solicitud el 1 de abril de la misma anualidad e inició el proceso ordinario laboral el 20 de febrero de 2017.

Frente a los intereses moratorios consideró que el actuar de la UGPP no fue dilatorio, en razón a que, al presentarse dos posibles beneficiarias de la prestación, era necesario definir cuál de ellas tenía la titularidad del derecho. Finalmente, explicó que la indexación es un método para reajustar el valor de dinero adeudado por el transcurrir del tiempo y contrarrestar así los efectos deflacionarios en la economía del país y que, por tanto, era dable su imposición ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Con fundamento en las anteriores argumentaciones, confirmó la sentencia condenatoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación: Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 11 […] CASE PARCIALMENTE la sentencia del tribunal en lo que corresponde a la confirmación del reconocimiento de la mesada a favor de MARÍA OTILIA RODRÍGUEZ DE MURCIA, para que una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado en este aspecto y absuelva a mi representada por todo concepto.

En cuanto al derecho de la señora LUZ STELLA VASQUEZ PEDRAZA quedará incólume la conclusión del sentenciador respecto a su ausencia. Con tal propósito, formula un cargo que obtiene réplica por parte de la actora, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 4, 42, 230 y 243 de la CP; 27 y 113 del CC, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

La censura manifiesta que está por fuera de discusión que María Otilia Rodríguez de Murcia contrajo matrimonio con el causante el 13 de septiembre de 1967, con quien convivió hasta el año 2000, nexo que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante. Asegura que el Tribunal entendió equivocadamente la norma denunciada, al considerar que a esa demandante le bastaba con acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo para hacerse la acreedora de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En dicho sentido, alude a la finalidad de la prestación de sobrevivientes, para lo cual, con apoyo en el artículo 48 Superior, esgrime que es una garantía para la familia del pensionado, que se rige por tres principios, una estabilidad económica o social, la reciprocidad o solidaridad y la prevalencia del requisito de la convivencia. Trae a colación las sentencias CC C-002-1999, CSJ SL, 19 ene. 2000, rad. 12674 y SL, 6 may. 2002, rad. 17607, y afirma que la pensión de sobrevivientes propende por proteger a la familia, de modo que puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada su situación por la pérdida del afiliado o pensionado.

Esgrime que es condición necesaria para adquirir el derecho el cumplimiento de cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, y si bien existen situaciones precisas que dispensan esa exigencia, ello ocurre cuando existe una «justa causa», empero, la censura asevera en este caso no se presenta. Arguye que dicha prestación no surge por razón de haber contribuido a la creación de la pensión de vejez, es decir, no basta con haber hecho parte, en algún momento, de la vida del causante; siendo necesario verificar el concepto de familia al momento del deceso, para proteger a las personas que conforman ese núcleo y realmente se ven afectadas por la muerte del pensionado.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Transcribe el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y razona que esa disposición tiene diferentes escenarios: el literal a) regula la situación del cónyuge o compañero permanente, exigiendo cinco años de convivencia anteriores a la muerte del pensionado; el literal b) alude a los beneficiarios que tienen menos de 30 años, como también cuando existe convivencia simultánea en los cinco años anteriores a la muerte del causante, así mismo a la situación de que en ese interregno aquel hiciera vida con un compañero(a) pero mantenía vigente un vínculo matrimonial.

Señala que en este último evento se requiere necesariamente de la existencia de un compañero permanente, con cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al óbito. Procede a reproducir un aparte de la decisión CC C- 515-2019 y deduce que para el «cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente» es indispensable probar «que el causante mantuvo una convivencia con un compañero permanente en los 5 años previos a su deceso que le impidió acreditar dicha exigencia», es decir, se requiere de la concurrencia de beneficiarios, pues, en caso contrario, la situación se regula por el literal a).

Acota que, conforme a lo expuesto, se debe revaluar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral; y agrega: La norma debe ser analizada y estudiada de manera íntegra, en conjunto y teniendo en cuenta los diferentes escenarios que regula, mismos que no se anulan ni se contradicen entre sí. Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Con el debido y merecido respeto de esa Corporación, la intelección que le ha otorgado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concretamente al inciso 2 del literal b), se aleja tanto de la realidad y del querer del legislador que ha terminado por anular el contenido del literal a) respecto al requisito de convivencia que debe acreditar la cónyuge supérstite.

Lo cierto es que en virtud del inciso 2 del literal b) de la norma, a partir de la errada intelección que se le está otorgando, al cónyuge por el simple hecho de haberse separado "de hecho", concurra о no compañero permanente que conviva con el causante antes de su deceso, se acredite o no la pervivencia al núcleo familiar, le basta acreditar 5 años en cualquier tiempo; lo que contradice lo contenido en el literal a), que claramente dispone que el cónyuge -sin concurrencia de beneficiarios-debe acreditar 5 años de convivencia con el pensionado antes de su deceso.

(Negrillas y subraya propias del texto) VII. RÉPLICA La demandante se opone a la prosperidad del cargo, en tanto que la interpretación efectuada por el colegiado fue correcta, pues acreditó que el vínculo matrimonial se encontraba vigente, aunado a que convivió con el causante durante más de 40 años. VIII. CONSIDERACIONES En este asunto, el juez de la alzada una vez encontró acreditado que el pensionado Daniel Murcia Olaya contrajo matrimonio con María Otilia Rodríguez de Murcia el 13 de septiembre de 1964, y que convivieron juntos desde la citada data hasta «por lo menos» el año 2000; determinó que conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que la cónyuge tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes resultaba irrelevante que los cinco años de convivencia no se Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 15 hubiera verificado con anterioridad al fallecimiento del causante, pues conforme a la jurisprudencia puede configurarse en cualquier tiempo.

Por su parte, la censura esgrime que el alcance impartido a la referida disposición es equivocado, en la medida que, en su decir, es requisito indispensable para la configuración del derecho es que la cónyuge acredite cinco años de convivencia de manera inmediatamente anterior a la muerte del pensionado, exigencia que se desprende del literal a) de la citada normativa.

Añade que la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente podría acceder a la prestación pensional, pero si demuestra esos cinco años de convivencia en cualquier época, siempre y cuando también concurra otra beneficiaria en calidad de compañera permanente, requiriéndose, lógicamente, que esta última demuestre cinco años de convivencia antes de la muerte del causante, en tanto ello se colige del literal b) de la norma en comento.

Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde a la Sala dilucidar, está centrado en determinar, si se equivocó el Tribunal al concluir que, a la demandante en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido y con vínculo matrimonial vigente, le era suficiente acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, sin necesidad que concurra igualmente una compañera permanente.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Dada la vía directa seleccionada por la UGPP para orientar el ataque, no es motivo de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez plural, los que por demás son aceptados por la censura: i) que Daniel Murcia Olaya falleció el 23 de marzo de 2014; ii) que ostentaba la calidad de pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal; iii) que el causante y María Otilia Rodríguez de Murcia contrajeron matrimonio el 13 de septiembre de 1964; iv) que para la data en que acaeció el deceso el vínculo conyugal se encontraba vigente y habían convivido, por lo menos, hasta el año 2000; y v) que no se presentó convivencia con otra persona o compañera en los últimos cinco años de vida del finado.

A fin de dar solución a los cuestionamientos efectuados por la parte impugnante, debe comenzar la Sala por indicar que el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a que alude la censura, es del siguiente tenor: […] Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Sobre dicha disposición, cabe recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 29 nov 2011, rad. 40055, consideró que el referido aparte normativo solo era aplicable para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 17 nueva relación de convivencia y concurriera un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los cinco años de que trata la norma para el cónyuge que va a recibir una parte de la pensión, podía ser cumplida en «cualquier tiempo».

Al respecto se expuso en la referida decisión: Sin embargo, esas normas de la Ley 100 de 1993, no tuvieron en cuenta la situación de las personas que, pese a no convivir con el causante para el momento de su muerte, mantenían vigente con él un contrato matrimonial. A juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se buscó remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.

En efecto, con esa reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.

Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No obstante, dicho lineamiento jurisprudencial fue precisado por esta corporación en sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, al ampliar la interpretación que se había desarrollado sobre el tema, a los casos en los que no exista simultáneamente compañera permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado y solo esté reclamando Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la cónyuge, quien no pierde su derecho por virtud del concepto de unión conyugal, esto armonizado con el contenido de la referida norma y criterios de equidad o justicia. Al respecto, la Corte razonó: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 19 (Subraya la Sala). De este modo, la Corte estableció que el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y que, en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del causante durante sus últimos años de vida, incluso, sin mediar simultáneamente un compañero o compañera permanente, pero siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier época, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Verbigracia, en la sentencia CSJ SL1869-2020 esta corporación puntualizó lo siguiente: Y ello es así porque, si bien la Corte en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3º del literal b) ibídem, cuando se trata del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que el legislador cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, según jurisprudencia de esta Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Criterio expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL2232-2019, en la que se rememora la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: (Las subrayas son de la Sala). En ese orden de ideas, encuentra la Corte que no es posible atribuir un reproche jurídico al juez plural frente a la disposición normativa analizada previamente, en razón a que la exegesis realizada es acertada, en tanto el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se insiste, regula la situación de la cónyuge separada de hecho, para el caso, sin convivencia simultánea, que vivió con el causante por cinco años en «cualquier tiempo», presupuestos fácticos que tuvo por acreditado y que, se itera, no son objeto de cuestionamiento en la esfera casacional.

Cabe destacar que en esta hipótesis, donde el vínculo matrimonial se encuentra vigente, se le otorga preeminencia a la «unión conyugal» aun cuando exista separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época; lo que pone de presente que siempre se requiere que entre los cónyuges existiera una verdadera vida de pareja con vocación de permanencia, constituyéndose en el elemento esencial para el derecho a la pensión de sobrevivientes, y fue bajo ese Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 21 criterio que el Tribunal analizó y definió el asunto.

En ese orden de ideas, la línea jurisprudencial de la Corte mantiene su criterio imperante, respecto a que la convivencia «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), con independencia de que, para estos casos, se itera, su demostración sea en cualquier tiempo, siempre y cuando su duración haya sido mínimo de cinco años.

Esto por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. Al efecto, en decisión CSJ SL2232- 2019, se explicó: De otra parte, la Sala debe hacer hincapié, que a lo expuesto por la censura, el requisito de convivencia por el tiempo legalmente establecido debe acreditarse, pues constituye un presupuesto esencial para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, la sola existencia del vínculo matrimonial, no basta para adquirir tal prestación, como lo sugiere la recurrente, luego es menester demostrar la convivencia real y efectiva por un término no inferior a un lustro, en un tiempo pretérito al fallecimiento, pues de no ser así se le restaría importancia al cimiento del derecho que es la comunidad de vida.

Téngase en cuenta que la referida normativa está orientada a la protección del vínculo marital, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación en estos eventos es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», sin que sea relevante para la adquisición de la pensión, que el afiliado o pensionado tenga un compañero o compañera permanente, Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 22 pues eso sería supeditar su derecho a situaciones ajenas a la propia convivencia. Ciertamente, no existe proporcionalidad o razón alguna para negarle a la cónyuge la prestación reclamada por no existir quien dispute el derecho, por lo que acoger la tesis expuesta por la parte recurrente, impediría cumplir con la finalidad de la preceptiva legal, esto es, la protección a quien contribuyó en la construcción del beneficio pensional.

En ese orden de ideas, la teleología de la norma, como lo ha precisado la jurisprudencia, es proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado o afiliado en la construcción de su pensión y con quien hasta el momento de su muerte se mantuvo vigente el vínculo matrimonial, así estén separados de hecho.

En suma, bajo la hipótesis prevista en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes debe acreditar la convivencia con el causante por lo menos en cinco años en cualquier época, de ahí que, se insiste, el fallador de la alzada no incurrió en yerro jurídico alguno, en tanto su conclusión coincide en un todo con el precedente antes rememorado, pues es un hecho indiscutido que los esposos convivieron «por lo menos de 1964 a 2000», esto es Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 23 por un lapso muy superior a los cinco años.

Entonces, la Sala no encuentra nuevos elementos que conduzcan a proponer un cambio de postura sobre esta precisa temática, por tanto, con la presente decisión se reitera lo dicho por la corporación. Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado y, en tales condiciones, el ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor de la demandante opositora.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que MARÍA OTILIA RODRÍGUEZ DE MURCIA adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual se integró como litisconsorte necesario a LUZ STELLA VÁSQUEZ PEDRAZA.

Radicación n.° 11001-31-05-007-2017-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB73FB7CDFD5C488CE18B05C8C7200DA55523C675723ED1DEEE1C1EFA8999362 Documento generado en 2025-04-24