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SL1015-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 092 de 2000Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 734 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1015-2023 Radicación n.° 91110 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO SILVA FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

AUTO Téngase a Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de acuerdo con la Escritura Pública n.° 3371 del 02 de septiembre de 2019, que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital. Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Silva Flórez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 4 de diciembre de 2013, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, requirió que fuera condenada a cancelarle la prestación desde la aludida data, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, todo aquello que resultara probado en el proceso más las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de diciembre de 1958; que prestó servicios a favor del Banco Cafetero en calidad de trabajador oficial desde el 27 de mayo de 1977, como gerente de agencia; que la relación laboral estuvo vigente hasta el 2 de octubre de 2000, esto es por un total de 8462 días.

Informó que, para el 1º de abril de 1994, mantuvo la calidad de servidor antes enunciada; que el 5 de julio de ese año, su empleador recibió una participación accionaria del sector privado superior al 10 %; que el 28 de septiembre de 1999, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin, capitalizó la entidad bancaria lo que condujo a que tuviera una participación del Estado por encima del 90 %.

Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 3 Esgrimió que, mediante Certificación Laboral Formato uno (1) de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales n.° 042889 del 9 de abril de 2014, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio constancia de que prestó sus servicios en el «sector público nacional en el Banco Cafetero en Octubre de 2000, señalando que la entidad que responde por el periodo laborado sería la Nación»; que Colpensiones por Resolución n.° GNR333235 del 26 de octubre de 2015, le negó la pensión de jubilación por no contar con las exigencias de la Ley 797 de 2003; que el 9 de abril de 2018, elevó reclamación para que se le concediera el derecho bajo los parámetros del régimen de transición, pero que la administradora de pensiones no accedió a ello en Acto Administrativo n.°108720 del 23 de abril de 2018; que dicha determinación la controvirtió, pero fue confirmada en todas sus partes en Decisiones n.° SUB 179482 del 05 de julio de 2018 y n.° DIR 14350 del 8 de agosto de ese mismo año (f.°55- 64 primera instancia, expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el peticionario no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, al no acreditar 20 años de servicios públicos, debido a las modificaciones en la naturaleza jurídica que tuvo el Banco Cafetero. Aceptó los relativos a la data de nacimiento del actor, la fecha de finalización de la relación contractual, su duración, las solicitudes que presentó, así como las respuestas dadas; frente a los demás dijo que no le constaban.

Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.°72-77 primera instancia, expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 16 de septiembre de 2019, declaró probado el medio de defensa de inexistencia del derecho y de la obligación propuesto por Colpensiones, la absolvió de lo pretendido y, le impuso las costas al convocante del proceso (f.°94 audiencia, 95-96 acta, primera instancia, expediente digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 30 noviembre de 2020, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, confirmó el de primer grado (f.°20-27 segunda instancia, expediente digital. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico a dilucidar era «si el demandante [era] beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en dado caso si le [era] aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 por el tiempo servido al Banco Cafetero».

Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 5 Para dar respuesta a tales planteamientos precisó que, no era objeto de controversia que: i) el promotor del juicio nació el 4 de diciembre de 1958 (f.° 39 primera instancia expediente digital); ii) prestó servicios al Banco Cafetero entre el 27 de mayo de 1977 y el 2 de octubre de 2000 (f.° 30 ibidem); iii) peticionó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 y iv) esta entidad mediante Resoluciones n.° GNR 333235 del 26 de octubre de 2015, n.° SUB 108720 del 23 de abril de 2018, n.° SUB 179482 del 5 de julio de 2018 y n.° DIR 14350 del 8 de agosto de 2018 resolvió de manera desfavorable su solicitud (f.° 3 y 4, 9 a 11 y 16 a 23 ib).

Seguidamente anunció que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo demostrado con la historia laboral que reposaba en el Cd de folio 65, ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con 16 años, 10 meses y 4 días de servicio al Banco Cafetero, «tiempo dentro del cual la entidad efectuó cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES entre el 27 de mayo de 1977 y el 1° de abril de 1990, y el restante le fue certificado como tiempo servido».

Dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en su parágrafo transitorio 4º que, la transición se mantendría hasta el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que a su entrada en vigencia, esto era el 25 de julio de 2005, tuvieran más de 750 semanas cotizadas o el equivalente es espacio laborado, caso en el cual dicho régimen se conservaría hasta el 31 de diciembre de 2014, situación que Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 6 estimó era en la que se encontraba el reclamante en la medida que para la segunda de las datas mencionadas «contaba con 23 años 4 meses y 3 días de servicio al BANCO CAFETERO, dentro de los cuales se realizaron cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES por 913.29 semanas».

A renglón seguido apuntó que debía verificarse si los referidos interregnos podían acumularse para efectos de «causar la pensión bajo la regulación de la Ley 33 de 1985» para lo cual trajo a colación diferentes providencias de esta Corporación conforme a las cuales se tenía establecido que: […] debido al cambio de participación accionaria del extinto BANCO CAFETERO, a los trabajadores de dicha entidad en algunas oportunidades se les han aplicado las normas del sector público y en otras el régimen del CST.

Ha dicho la Corte que dada la transformación de que fue objeto esta entidad al pasar de una Empresa Industrial y Comercial del Estado a una Sociedad de Economía Mixta, necesariamente varió el régimen aplicable a sus trabajadores y por ello para los efectos pensionales que regula la Ley 33 de 1985 no puede tenerse en cuenta el tiempo de servicios que transcurrió entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999, pues durante este lapso los trabajadores se regían por las normas del CST […].

En dicho contexto acotó que, acorde con los elementos de convicción que obraban en el plenario se tenía que: CARLOS ALBERTO SILVA FLÓREZ prestó servicios al BANCO CAFETERO entre el 27 de mayo de 1977 y el 2 de octubre de 2000 (fi. 30), es decir por un total de 23 años 4 meses y 5 días. De este lapso se entiende como tiempo servido al sector público, de acuerdo a la jurisprudencia referida, un total de 18 años 1 mes y 12 días, tiempo insuficiente para acceder a la pensión bajo la regulación de la Ley 33 de 1985, que en su artículo primero define el derecho a esta prestación para los trabajadores que acrediten 20 años o más de servicio al sector público.

Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 7 Igualmente advirtió que el reclamante no tenía derecho a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 de igual anualidad, en la medida en que arribó a los 60 años hasta el 2018, momento para el cual ya había expirado el régimen de transición, así como tampoco podía reconocérsele bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, por no acreditar los 62 de edad a la data en que se profirió esa sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se resuelva revocar el fallo de primera instancia y en su lugar reconocer el derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar a continuación (f.° 2 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del juez de segundo grado de violar por la vía directa en la modalidad de «[…] infracción directa los Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 53, 123 de la Constitución Política, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 68 Ley 489 de 1998, y artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por interpretación errónea».

Para sustentar el embate aclara que no son objeto de controversia las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, puesto que, lo que genera el distanciamiento es que la jurisprudencia en que se soportó es contraria a los establecido por la Corte Constitucional según la cual: […] las empresas de economía mixta, sin importar su configuración accionaria, son entidades estatales, y que sus colaboradores son verdaderos servidores públicos, no siendo incompatible ello con la decisión del legislador de afirmar que las actividades o la vinculación de sus colaboradores obedezca al derecho privado.

Apoya su alegato en el fallo CC C722-2007, en donde dicho operador judicial analizó el cambio de composición accionaria de Ecopetrol S. A. y en la que se insistió en que: […] la manera de vinculación o contratación del trabajador no desaparece la esencia de que éste sea SERVIDOR PÚBLICO, sino que ello es una decisión del legislador enfocada en efectivizar la posibilidad de que dicha empresa descentralizada pueda operar como una empresa en el sector donde se va a desarrollar, no queriendo decir con ello que aquel trabajador DEJÓ DE SER SERVIDOR PÚBLICO, y mucho menos que en efecto presta su servicio al Estado.

También trae a colación la decisión CC C338-2011 de la que transcribe un amplio fragmento para luego afirmar que es la propia Constitución Política la que define el concepto de servidor público acudiendo al legislador «para establecer qué entidades son las descentralizadas por Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios que hacen parte de la rama ejecutiva, encontrando las definiciones legales del caso».

Reproduce los artículos 123 de la Carta Política, 13 y 68 de la Ley 489 de 1998, para poner de presente que, como prestó sus servicios toda la vida en una entidad pública que independientemente de las modificaciones societarias no dejó de pertenecer al aludido poder y, por tanto, sus funcionarios conservaron su condición de «servidores públicos», teniendo derecho a la prestación solicitada.

Expone que ingresó a laborar en condición de trabajador oficial; que nunca cambió de empleo, funciones, empleador o contrato, lo que es apenas lógico porque la institución bancaria no modificó «su naturaleza sino su composición accionaria» lo cual no implicó que dejara de pertenecer a la «rama ejecutiva» luego entonces siempre mantuvo la calidad de «servidor público».

Alega que, debe darse efecto al principio de la primacía de la realidad sobre las formas en armonía con el canon 123 de la Constitución Política para así determinar que «los SERVIDORES PÚBLICOS también son los trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios». Asevera que su planteamiento se corrobora aún más con el hecho de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó que en el periodo del «5 de julio de 1994 al 30 de diciembre de 2005» es la Nación la que asume el pago del título pensional.

Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 10 Llama la atención para que se le protejan sus expectativas legítimas de acceder al derecho pensional deprecado por haber prestado servicios por más de 20 años a un mismo empleador sin cambio en sus condiciones laborales. Plantea que el único sistema que le puede ser aplicado bajo los derroteros del régimen de transición es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que, los previstos en la 71 de 1988 y en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad no permiten la configuración de la pensión en la medida en que la edad en ellos exigida la cumplió con posterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que finaliza su embate así: […] según la Corte Constitucional, mi poderdante nunca dejó de ser SERVIDOR PÚBLICO a consecuencia del cambio accionario de BANCAFE, y en dicho empleador él presentó servicios por más de 23 años, y gracias a su régimen de transición, debería tener una vocación de acceder a una pensión de jubilación conforme las reglas de la Ley 33 de 1985, la cual otorga pensión a quien demuestre prestar servicios al estado por más de 20 años, tal cual lo ocurrido en el presente caso (f.°2-6 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).

VII. RÉPLICA Realiza una síntesis de lo expuesto en el cargo para señalar que, este debe ser desestimado en la medida en que no se evidenció cómo fue que el Tribunal con su determinación transgredió las normas enlistadas en la proposición jurídica; recuerda en qué consiste la interpretación errónea de un precepto para aducir que, Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 11 contrario a lo afirmado por el recurrente, el fallo controvertido se ajusta al ordenamiento jurídico.

Expone que para ser beneficiario del régimen de transición se deben cumplir los requisitos por él establecidos, además de los previstos en la ley anterior que se pretende regule el asunto, tal como lo ordenó el juez plural, por lo que ha debido demostrar que contaba con 20 años de labores como servidor público lo que en el presente asunto no se configuró, debido a que, a partir del 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero pasó de ser «una empresa industrial y comercial del estado a ser una empresa de economía mixta».

Finalmente, acota que de no habérsele fijado el alcance que el colegiado le imprimió a las disposiciones jurídicas por él usadas se le habría endilgado a Colpensiones una «especie de responsabilidad objetiva» que hubiera desconocido su buena fe viéndose obligada a asumir una prestación que no le correspondía afectando la sostenibilidad financiera del sistema (f.°1-6 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, los cambios en la composición accionaria del Banco Cafetero implicaban que el periodo entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999, no podía ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 12 33 de 1985, dado que durante ese interregno temporal la institución financiera no tenía la condición de una entidad oficial, planteamiento que es armónico con la sólida y pacífica jurisprudencia desarrollada por esta Corporación. En efecto, en sentencia CSJ SL5100-2020, donde se hizo un recuento sobre la aludida temática se sostuvo: i) Derecho a la pensión de jubilación oficial.

Efectos del cambio de naturaleza jurídica del Banco Cafetero S.A. Esta Sala también se ha ocupado de analizar los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, dejando en claro que «no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999, como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999».

En ese sentido, se pueden rememorar las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 13 establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.

Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 14 un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.

La línea jurisprudencial expuesta fue reiterada en providencias CSJ SL11041-2014, CSJ SL 4255-2016, CSJ SL3440-2017, y CSJ SL3109-2018, en donde igualmente se recordó que: En efecto, tal como se ha establecido por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de octubre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del Banco […] En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142.

En tal virtud no encuentra la Sala vulneración alguna por parte del colegiado a los preceptos normativos que regulan el sub examine, pues, contrario a ello, se ciñó al alcance que esta Corporación, como máximo órgano y entidad de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha establecido sobre la materia. Ahora en lo que tiene que ver con el reproche que hace el recurrente al criterio jurisprudencial atrás sintetizado al estimar que desconoce lo establecido por la Corte Constitucional, especialmente a lo dispuesto en la sentencia CC C722-2007, lo cierto es que, contrario a ello, el precedente es coherente con a lo allí establecido, puesto que en dicho fallo se sostuvo: […] Si bien las sociedades de economía mixta tienen fundamento constitucional, no han sido definidas directamente por la norma superior.

Se trata, según la definición consagrada en la Ley 489 de 1998, art. 97, de organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades económicas con aportes Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 15 estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial. En efecto, las sociedades de economía mixta se diferencian de las empresas industriales y comerciales del Estado en que el capital de éstas está conformado exclusivamente por bienes públicos, mientras que en las sociedades de economía mixta hay además una participación de los particulares.

Sociedades de economía mixta cuyo régimen jurídico le corresponde determinar al legislador (C.P., art. 210) con fundamento en los principios que orientan la función administrativa. En ejercicio de dicha potestad de configuración, mediante la Ley 489 de 1998, dispuso que se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley (art. 97).

Además, en virtud de lo previsto en el Parágrafo del artículo 38 ibídem, las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someterán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En efecto, si el artículo 210 de la Constitución le asignó al legislador la potestad de configuración del régimen jurídico de las entidades descentralizadas, no puede predicarse su vulneración cuando el legislador, en virtud de dicha potestad, dispone que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social [….]., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirá exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social (subrayado fuera del texto original).

Y, más adelante dijo: Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política.

En tal virtud, sin necesidad de mayores explicaciones es claro que el entendimiento y las consecuencias que ha fijado la Sala respecto a los efectos laborales y pensionales generados por la transformación de la naturaleza jurídica que sufrió el Banco Cafetero entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de octubre de 1999, se ajusta a la ley y a la propia Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 16 Constitución Política, pues es una facultad otorgada por esta al legislador, más aun cuando siempre se ha buscado la garantía y la protección a los derechos adquiridos así como de las prerrogativas mínimas e irrenunciables de los trabajadores; de forma tal que, se ha hecho énfasis en que ese cambio societario no puede afectar a aquellos servidores que antes de la primera de las calendas señaladas, ya tenían acreditado el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985 o a los que después de la segunda data hubieran logrado completarlo; circunstancias que no se configuraron en el presente asunto ya que al ser un cargo encaminado por la vía directa, no se discute como lo dejó establecido el Tribunal, que: CARLOS ALBERTO SILVA FLÓREZ prestó servicios al BANCO CAFETERO entre el 27 de mayo de 1977 y el 2 de octubre de 2000 (fi. 30), es decir por un total de 23 años 4 meses y 5 días.

De este lapso se entiende como tiempo servido al sector público, de acuerdo a la jurisprudencia referida, un total de 18 años 1 mes y 12 días, tiempo insuficiente para acceder a la pensión bajo la regulación de la Ley 33 de 1985 [ya que] […] para los efectos pensiónales que regula la Ley 33 de 1985 no puede tenerse en cuenta el tiempo de servicios que transcurrió entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999, pues durante este lapso los trabajadores se regían por las normas del CST […].

Por otro lado, respecto a la alusión que se hace en el cargo a la providencia CC C338-2011, debe señalarse que esta fue producto de una acción de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 53 (parcial) de la Ley 734 de 2002, «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único» con la que se pretendía que se declarara contraria a la Carta Política la expresión «salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado», contenida en tal precepto, Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 17 puesto que, a juicio de la reclamante esa exclusión era injustificada y transgredía el artículo 123 de la Carta Política ya que este: […] incluye dentro de los servidores públicos a “los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios” y, de conformidad con el artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta hacen parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público, de donde se desprende que las personas que laboran en tales sociedades son servidores públicos y que no tienen la condición de particulares que les asigna el aparte censurado.

Conflicto frente al cual en dicha decisión se reiteró que, el hecho de que «los trabajadores de las sociedades de economía mixta se vinculen mediante un régimen derecho privado no se opone a que sean servidores públicos, pues así surge del artículo 123 de la Constitución» y que es al legislador al que le corresponde establecer el régimen jurídico aplicable conforme al artículo 210 ibidem.

Lo previo, encuentra aún mayor razón de ser, si como se dijo en la aludida providencia, se observa que el objeto social de las sociedades de economía mixta no implica la ejecución de una función administrativa que suponga que por la mera clasificación formal a la que hace alusión el recurrente se entienda que, durante el cuestionado periodo efectivamente obró como empleado oficial, pues ello si implicaría el desconocimiento al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, además, conllevaría a imponerle una carga al sistema de pensiones que no debe asumir al no haberse acreditado por su parte los requisitos Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 18 exigidos por la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación en ella establecida.

Ahora, tal como lo advirtió el juez de la alzada el promotor del juicio no puede acceder al derecho pensional bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, ya que no logró acreditar los presupuestos en él establecidos antes del 31 de diciembre de 2014, data límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005 para configurar la prestación en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues los 60 años exigidos en la primera de las normas mencionadas los acreditó únicamente el 4 de diciembre de 2018, dado que nació en igual día y mes pero de 1958.

Por otro lado, no pasa la Corte por alto que el colegiado afirmó que no podía reconocérsele al demandante la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, por no acreditar los 62 de edad a la data en que se profirió la sentencia de segundo grado y si bien tal requisito lo acreditó el 4 de diciembre de 2020, dado que nació en el año de 1958, no obstante lo cierto es que, conforme a la Historia Laboral expedida el 16 de octubre de 2018 y lo reportado por Colpensiones en el expediente administrativo que reposan a folio 22 y siguientes del cuaderno de primera instancia del expediente digital, cuenta con un total de 1208 semanas, temporalidad que resulta inferior a la exigida por el numeral 2º del artículo 33 del referido cuerpo normativo que fue modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, que tiene como Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 19 presupuesto para la causación de la pensión de vejez una densidad de 1300.

Lo anterior, cobra aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que en la Certificación de Semanas del 16 de octubre de 2018, se observa como último periodo de cotización el mes de octubre de 2000 (f.°36 y ss. ibidem), lo que además coincide con el momento en que finalizó su relación contractual con el Banco Cafetero, que se recuerda acaeció el día 2 de dicho mes y año. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente en casación y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) en el proceso que CARLOS ALBERTO SILVA FLÓREZ le instauró a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Radicación n.° 91110 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.