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SL1015-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1015-2022 Radicación n.°73440 Acta 09 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL4770-2021 del 20 de octubre de 2021, esta Corte casó el fallo dictado por la Sala Sexta (6) de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual se revocó la providencia dictada en primer grado que había condenado a Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por hijo invalido, desde el día 11 de diciembre de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, un retroactivo pensional que ascendía para el 12 de abril de 2013, a la suma de $48.315.604 y a los intereses moratorios a partir de 11 de abril de 2010, fijando como cuantía de la mesada pensional para el 13 de abril de 2013, la suma de $1.107.186.

Para arribar a la aludida decisión, esencialmente la Sala señaló, que el Tribunal se equivocó cuando le exigió al demandante estar activo laboralmente para el momento en que solicitó el reconocimiento de la prestación, y además que, acreditara la condición de padre cabeza de familia, en el entendido de que el accionante debía ser el único que tuviera a su cargo el cuidado de su hijo, siendo el proveedor exclusivo de los emolumentos necesarios para el sostenimiento de su descendiente; ello a pesar de haber encontrado acreditado que el promotor del proceso contaba con el número mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez; que su hijo M.A.S.R., tenía una pérdida de capacidad laboral del 74.75% y, que aquel dependía económicamente de su progenitor.

En ese sentido, la Corporación resaltó que, la interpretación del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que más se ajusta a un Estado Social de Derecho como el nuestro, es que la referencia a «madre trabajadora» ha de entenderse como aquella persona «que vive exclusivamente de su trabajo, en razón a que no cuenta con alternativa Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 3 económica diferente a la de su actividad laboral, independientemente de si es trabajador(a) activo(a) o no; cuyo ingreso pecuniario le es indispensable para la manutención de su hijo discapacitado » y, recordó que el presupuesto de la dependencia económica del hijo invalido frente al progenitor que solicita la pensión especial de vejez, no equivale al concepto de madre o padre cabeza de familia.

Por tal motivo, en sede de instancia, y para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en un término de quince (15) días, remitiera con destino al proceso la historia laboral del demandante debidamente actualizado.. En ese sentido, se observa en el expediente digital de la Corte, un informe secretarial en donde se indica que: «se recibió escrito vía correo electrónico, proveniente de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante el cual remitió copia del historia laboral del señor Rodrigo De Jesús Serna Ríos», y que surtido el traslado correspondiente, no se recibió escrito alguno. En el contexto que antecede, se procede a proferir la respectiva decisión que corresponde.

II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, procede la Corte a conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 4 a desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Se recuerda que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que el señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS (…), tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones" (…), le reconozca la pensión especial de vejez por hijo discapacitado desde el día 11 de diciembre de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones" a pagar al señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS la suma de $48.315.604 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de diciembre de 2009 y el 12 de abril de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. A partir del 13 de abril de 2013 la mesada del demandante queda fijada en la suma de $1.107.186. y en lo sucesivo con los incrementos de ley, se autoriza a la entidad accionada para que efectué las compensaciones que correspondan al mayor valor pagado, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones" a reconocer y pagar al señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de abril de 2010, liquidación que efectuará la accionada atendiendo la causación de las mesadas adeudadas y la tasa de interés moratorio más alta vigente para ese momento.

CUARTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones" de las restantes pretensiones incoadas en su contra por parte del señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS.

QUINTO: Se DECLARA IMPRÓSPERA la excepción de prescripción y PRÓSPERA la de compensación demás Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 5 excepciones. Las demás quedan resueltas implícitamente con el resultado de la litis. (…) Ahora, no es objeto de controversia que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez reclamada, ya que al momento de presentar la reclamación administrativa ante el ISS (10 de diciembre de 2009), tenía cotizado desde el 15 de enero de 1975 hasta el 30 de abril de 2009, un total de 1271,71 semanas (historia laboral Exp.

Corte); el registro civil de nacimiento acredita que es padre de M. A. S. R. (fl.18, cuaderno principal), a quien en dictamen emitido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado-Comisión Médico Laboral del ISS, el 29 de octubre de 2009, se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 74.75%, situación de la que se infiere la dependencia económica respecto de sus padres (fl.13, cuaderno principal).

Así mismo, resulta necesario recordar que Colpensiones, le reconoció al demandante pensión de vejez mediante Resolución GNER222259 del 31 de agosto de 2013, con una mesada de $1.471.063 para el 13 de abril de ese año, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en armonía con el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fls.49-52, cuaderno principal).

Precisado lo anterior se tiene, que el recurso de alzada propuesto por Colpensiones, se dirigió a solicitar la Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 6 revocatoria de la condena impuesta por el juzgado ya que, a su juicio, en el proceso no se acreditó que el demandante ostentara la condición de padre cabeza de familia, aspecto frente al cual basta traer a colación lo señalado en el recurso extraordinario, en el que se reiteró que la pensión especial consagrada en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no requiere que el progenitor a cargo del hijo invalido, deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no contiene esa exigencia. Ahora, la apelación de la parte demandante giró en torno a la cuantía de la mesada pensional establecida por el juzgado, señalándose en el recurso de alzada expresamente, que: La apelación es para que se revoque parcialmente la sentencia en este aspecto: (…) la pensión especial de vejez se debió haber reconocido desde diciembre de 2009 hasta el día en que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Lo que significa entonces es que, de diciembre de 2009 hasta la fecha en que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez se causó el retroactivo de la pensión especial de vejez, entonces en ese aspecto atendiendo a que la finalidad de la norma era darle la oportunidad al demandante siempre y cuando cumpliera los requisitos establecidos en la ley (…) para que él se pudiera ocupar de su hijo.

En ese entendido entonces esa pensión especial de vejez se causó desde diciembre de 2009 hasta el momento en que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, a partir de ese momento el actor en virtud de que cumplió los requisitos de la pensión de vejez, el IBL, cuando Colpensiones liquidó el IBL, el monto de la pensión resulta ser superior a la que el despacho determinó (…) En conclusión: la pensión especial de vejez a que le asiste derecho al actor causada a partir de diciembre de 2009, esta se generó hasta el día que Colpensiones le reconoció su pensión de vejez, por tanta su mesada pensional debe ser la reconocida por Colpensiones en el acto administrativo GNR 222259 de 2013 (…).

Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 7 Conforme a lo anterior, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha sostenido que en aplicación del principio de consonancia « El ad quem debe pronunciarse no sólo sobre los temas planteados en el recurso de apelación, sino también sobre los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL5300- 2021); así mismo se tiene establecido, que el operador judicial debe buscar la norma que resultara aplicable al caso concreto, con independencia de que el interesado la hubiese invocado en su demanda, lo que se memoró en la sentencia CSJ 1372-2017, en tanto allí se recordó lo que se dijo desde la providencia CSJ SL, 4457-2014, en la que se expuso: Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte.

Ciertamente es conocido de tiempo atrás el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», de manera que como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…».

Véanse entre otras las sentencias: CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352, CSJ SL, 03 dic. 2007, rad. 2962, y 21517 del 27 de julio de 2005. Así las cosas, bajo el panorama que antecede, la Sala entiende que la inconformidad de la censura con la sentencia dictada por el juzgado, radica en que a su juicio, la cuantía de la pensión especial de vejez que se le otorgó en el proceso ha debido ser establecida bajo los mismos parámetros que el monto de la pensión de vejez ordinaria reconocida por Colpensiones, mediante Resolución GNR 222259 de 2013, a Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 8 partir del 13 de abril de ese mismo año, esto es, acudiendo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior por cuanto, el juzgado para establecer el valor de la mesada pensional que se le reconocería al actor, advirtió que el derecho se otorgaría a partir del día siguiente al que presentó la reclamación, esto es, desde el 11 de diciembre de 2009 y que, «para su liquidación se [tendrían] en cuenta los artículos 21 y 31 de la Ley 100 de 1993, por ser una pensión que se reconoce bajo el régimen general de pensiones»; resaltó que, «como la historia laboral aportada al proceso no contiene los ingresos bases de cotización reportados para el accionante anteriores a 1995, con los que debía liquidarse el promedio de los 10 últimos años, ya que el demandante no cuenta con la posibilidad o el beneficio de toda la vida que requiere por lo menos 1250 semanas, procedimos a deflactar el IBL calculado por Colpensiones el año pasado, que se recuerda la entidad obtuvo como este concepto la suma de $1.690.867, en la Resolución 222259 del 31 de agosto de 2013, hasta 2009 encontrado como IBL para ese año la suma de $1.512.113»; indicó que, al tratarse de una pensión regulada por el régimen de prima media, el monto se encontraba regulado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por lo que de conformidad con el mismo, la tasa de remplazo era de 65.48%, lo que arrojaba una mesada pensional para el 2009, equivalente a $990.132, resaltando además, que la pensión se reconocía con el régimen general de pensiones y no con el tránsito legislativo, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo Colpensiones en la resolución expedida en el año 2013, por aplicación del principio de inescindibilidad, cuyo sustento normativo se encontraba en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 9 Conforme a lo señalado en precedencia, el problema jurídico que debe determinar la Sala consiste en establecer, si para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, es posible dar aplicación al régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto debe señalarse, que la Sala tiene establecido que por regla general para acceder a la pensión especial de vejez por hijo invalido, las semanas requeridas son las fijadas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 (CSJ 3075-2021, CSJ SL2277-2021, SL4402-2018), específicamente en la última de las sentencias señaladas, se dijo: De lo anterior se desprende que fue intención del legislador flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial de vejez, es así como no introdujo para su obtención el cumplimiento de la edad, pero sí mantuvo la obligación de cumplir la densidad de semanas mínima que para la época de expedición de la ley era de 1000 semanas cotizadas, de forma tal que del derecho especial se pudiera gozar únicamente cuando el afiliado cumpliera con las cotizaciones suficientes para financiarla.

Por tanto, el «mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», es el inicialmente fijado por el art. 9 de la L. 797/03, esto es, inicialmente 1000, que se incrementarían a 1.050, a partir del 1 de enero de 2005; y en 25 cada año, a partir del 1 de enero de 2006, hasta llegar a 1.300, en el año 2.015.

No obstante lo anterior, la Corte de forma excepcional ha permitido que si el afiliado es beneficiario del régimen de transición, el número de semanas exigido que deba acreditar sea el previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; ello por Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 10 cuanto se ha entendido que los acuerdos provenientes del ISS forman parte integral del régimen de prima media con prestación definida, según lo dispuso en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el que señala: « Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley»; sobre dicho punto vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4032-2018, en la que se sostuvo: (…) es claro que la norma toma como referente el número de semanas necesarias para pensionarse en el régimen de prima media, el cual fue concebido mediante la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, no puede olvidarse que en ese puntual aspecto el sistema pensional instaurado con la ley en mención ha sufrido variaciones legislativas y que muchos de sus afiliados son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 ibidem, por el cual conservan las condiciones pensionales establecidas en leyes anteriores, en cuanto edad, tiempo y monto.

Pues bien, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, la Corte tuvo oportunidad de advertir que la referencia que hace el legislador al mínimo de cotizaciones exigidas en el régimen de prima media, fue «un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión».

Es decir, según la disposición no bastan las 1.000 semanas previstas originalmente en el proyecto de ley, sino las que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media. Así, cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo – pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individual- sino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama.

También resulta viable remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar el número de aportes requeridos, pero, únicamente, en tratándose de un beneficiario del régimen de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#9 Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 11 transición, toda vez que si la densidad de semanas se determina según lo establecido en el régimen de prima media, lo cierto es que el acuerdo emanado del ISS hace parte de dicho régimen, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Para el efecto, cabe reseñar que el inciso segundo del artículo en mención, establece que serán aplicables al régimen de prima media «las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley (…)», de donde se sigue que tales reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33 ibidem, hacen parte de aquel, en cuanto no hayan sido derogados o modificados por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por virtud de la transición pensional, de esa normativa.

Así lo enseñó esta Corporación en la CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23759, citada en la CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, que a su vez, fue reiterada recientemente en la CSJ SL18301-2017: Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

En consecuencia resulta necesario resaltar que cuando el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señala como uno de los requisitos para la causación de la pensión especial de vejez por hijo invalido que, el afiliado « (…) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», debe entenderse que, por regla general se ha de Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 12 acreditar al número de cotizaciones establecidas por el artículo 33 de Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones; de manera excepcional y únicamente para aquellos afiliados al sistema general de pensiones que sean beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo sistema pensional anterior sea el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, deberá acreditarse la densidad de cotizaciones previstas en el artículo 12 de ese cuerpo normativo, por las razones señaladas en precedencia. Bajo el anterior escenario, la Sala deberá realizar una precisión jurisprudencial en torno al alcance de parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, en ese sentido rectificar y recoger cualquier otro criterio que sobre el mismo existiere para señalar, que: si quien pretende la pensión especial de vejez por hijo invalido acredita además de los requisitos previstos en la citada norma, su condición de ser beneficiario del tránsito legislativo y tener derecho a que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para establecer el monto de su prestación deberá acudirse a lo dispuesto en esta última normativa, pues se recuerda que, en virtud del régimen transición se mantiene la edad (que no se exige en este caso), el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto; no así lo relacionado al ingreso base de la liquidación, pues éste se obtiene de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL 3355-2021) Para una mayor claridad de lo anteriormente expuesto, Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 13 el derecho de acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial por hijo invalido, de que trata el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no excluye la aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando se tenga a su favor tal beneficio, pues estos no son excluyentes, sino que por el contrario se complementan.

Así las cosas, como el juez de primera instancia determinó la cuantía de la pensión especial de vejez que le otorgó al demandante, aplicando lo establecido en la Ley 100 de 1993, procede la Sala a calcularla conforme a los parámetros antes señalados, ya que no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición, en razón a que nació el 13 de abril de 1953, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y conforme lo aceptó Colpensiones en la Resolución GNR222259 de 2013, «acredita 15 años o más de servicios y/o cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones». 1.

Determinación del IBL Para efectos de establecer el IBL, debe acudirse al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que la pensión reconocida se causó luego de 10 años de haber entrado a regir el referido cuerpo normativo y para su determinación se acudió a lo cotizado durante todo el tiempo laborado, ya que quedó acreditado que el actor contaba con 1275,71 (Historia laboral., Exp Corte) y, por serle más favorable que si se calculara Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 14 con el promedio de lo cotizado durante los diez últimos años, lo que arroja la suma de $ 2.120.328,57, conforme se observa a continuación:

1. IBL CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 15/01/1971 31/01/1971 17 $ 255,00 2,43 $ 147.507,13 $ 288,70 1/02/1971 28/02/1971 28 $ 450,00 4,00 $ 260.306,70 $ 839,12 1/03/1971 31/03/1971 31 $ 450,00 4,43 $ 260.306,70 $ 929,02 1/04/1971 30/04/1971 30 $ 450,00 4,29 $ 260.306,70 $ 899,06 1/05/1971 31/05/1971 31 $ 450,00 4,43 $ 260.306,70 $ 929,02 1/06/1971 30/06/1971 30 $ 450,00 4,29 $ 260.306,70 $ 899,06 1/07/1971 31/07/1971 31 $ 450,00 4,43 $ 260.306,70 $ 929,02 1/08/1971 31/08/1971 31 $ 450,00 4,43 $ 260.306,70 $ 929,02 1/09/1971 30/09/1971 30 $ 450,00 4,29 $ 260.306,70 $ 899,06 1/10/1971 31/10/1971 31 $ 450,00 4,43 $ 260.306,70 $ 929,02 1/11/1971 30/11/1971 30 $ 450,00 4,29 $ 260.306,70 $ 899,06 1/12/1971 31/12/1971 31 $ 450,00 4,43 $ 260.306,70 $ 929,02 1/01/1972 31/01/1972 31 $ 900,00 4,43 $ 456.549,20 $ 1.629,41 1/02/1972 29/02/1972 29 $ 870,00 4,14 $ 441.330,89 $ 1.473,47 1/03/1972 1/03/1972 1 $ 30,00 0,14 $ 15.218,31 $ 1,75 2/03/1972 31/03/1972 30 $ 450,00 4,29 $ 228.274,60 $ 788,42 1/04/1972 30/04/1972 30 $ 450,00 4,29 $ 228.274,60 $ 788,42 1/05/1972 31/05/1972 31 $ 450,00 4,43 $ 228.274,60 $ 814,70 1/06/1972 30/06/1972 30 $ 450,00 4,29 $ 228.274,60 $ 788,42 1/07/1972 31/07/1972 31 $ 450,00 4,43 $ 228.274,60 $ 814,70 1/08/1972 30/08/1972 30 $ 450,00 4,29 $ 228.274,60 $ 788,42 31/08/1972 31/08/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1972 30/09/1972 30 $ 450,00 4,29 $ 228.274,60 $ 788,42 1/10/1972 31/10/1972 31 $ 450,00 4,43 $ 228.274,60 $ 814,70 1/11/1972 30/11/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1972 31/12/1972 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1973 31/01/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1973 28/02/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1973 31/03/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1973 30/04/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1973 31/05/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1973 30/06/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1973 1/07/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 2/07/1973 31/07/1973 30 $ 930,00 4,29 $ 413.859,39 $ 1.429,40 1/08/1973 31/08/1973 31 $ 930,00 4,43 $ 413.859,39 $ 1.477,05 1/09/1973 30/09/1973 30 $ 930,00 4,29 $ 413.859,39 $ 1.429,40 1/10/1973 31/10/1973 31 $ 930,00 4,43 $ 413.859,39 $ 1.477,05 1/11/1973 30/11/1973 30 $ 930,00 4,29 $ 413.859,39 $ 1.429,40 1/12/1973 31/12/1973 31 $ 930,00 4,43 $ 413.859,39 $ 1.477,05 1/01/1974 31/01/1974 31 $ 930,00 4,43 $ 333.532,97 $ 1.190,37 1/02/1974 28/02/1974 28 $ 930,00 4,00 $ 333.532,97 $ 1.075,17 1/03/1974 31/03/1974 31 $ 930,00 4,43 $ 333.532,97 $ 1.190,37 1/04/1974 15/04/1974 15 $ 465,00 2,14 $ 166.766,49 $ 287,99 Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 15 16/04/1974 30/04/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1974 21/05/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 22/05/1974 31/05/1974 10 $ 430,00 1,43 $ 154.214,17 $ 177,54 1/06/1974 30/06/1974 30 $ 1.290,00 4,29 $ 462.642,51 $ 1.597,89 1/07/1974 31/07/1974 31 $ 1.290,00 4,43 $ 462.642,51 $ 1.651,15 1/08/1974 31/08/1974 31 $ 1.290,00 4,43 $ 462.642,51 $ 1.651,15 1/09/1974 30/09/1974 30 $ 1.290,00 4,29 $ 462.642,51 $ 1.597,89 1/10/1974 31/10/1974 31 $ 1.290,00 4,43 $ 462.642,51 $ 1.651,15 1/11/1974 30/11/1974 30 $ 1.290,00 4,29 $ 462.642,51 $ 1.597,89 1/12/1974 31/12/1974 31 $ 1.290,00 4,43 $ 462.642,51 $ 1.651,15 1/01/1975 31/01/1975 31 $ 1.290,00 4,43 $ 366.158,96 $ 1.306,81 1/02/1975 28/02/1975 28 $ 1.290,00 4,00 $ 366.158,96 $ 1.180,34 1/03/1975 31/03/1975 31 $ 1.290,00 4,43 $ 366.158,96 $ 1.306,81 1/04/1975 30/04/1975 30 $ 1.290,00 4,29 $ 366.158,96 $ 1.264,65 1/05/1975 31/05/1975 31 $ 1.290,00 4,43 $ 366.158,96 $ 1.306,81 1/06/1975 30/06/1975 30 $ 1.290,00 4,29 $ 366.158,96 $ 1.264,65 1/07/1975 31/07/1975 31 $ 1.290,00 4,43 $ 366.158,96 $ 1.306,81 1/08/1975 31/08/1975 31 $ 1.290,00 4,43 $ 366.158,96 $ 1.306,81 1/09/1975 20/09/1975 20 $ 860,00 2,86 $ 244.105,98 $ 562,07 21/09/1975 30/09/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1975 31/10/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1975 30/11/1975 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1975 31/12/1975 0 $ 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0,00 1/09/1977 30/09/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1977 31/10/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1977 30/11/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1977 31/12/1977 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1978 31/01/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1978 28/02/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1978 31/03/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1978 30/04/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1978 31/05/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1978 30/06/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1978 31/07/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1978 31/08/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 16 1/09/1978 30/09/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1978 31/10/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1978 30/11/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1978 31/12/1978 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1979 31/01/1979 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1979 28/02/1979 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1979 31/03/1979 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1979 30/04/1979 0 $ 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2.659.628,44 $ 9.492,11 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 136.290,00 4,29 $ 2.659.628,44 $ 9.185,91 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 136.290,00 4,43 $ 2.659.628,44 $ 9.492,11 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 136.290,00 4,29 $ 2.659.628,44 $ 9.185,91 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 136.290,00 4,43 $ 2.659.628,44 $ 9.492,11 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 136.290,00 4,43 $ 2.075.817,21 $ 7.408,51 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 136.290,00 4,00 $ 2.075.817,21 $ 6.691,56 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 136.290,00 4,43 $ 2.075.817,21 $ 7.408,51 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 136.290,00 4,29 $ 2.075.817,21 $ 7.169,53 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 136.290,00 4,43 $ 2.075.817,21 $ 7.408,51 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 136.290,00 4,29 $ 2.075.817,21 $ 7.169,53 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 136.290,00 4,43 $ 2.075.817,21 $ 7.408,51 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 136.290,00 4,43 $ 2.075.817,21 $ 7.408,51 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 136.290,00 4,29 $ 2.075.817,21 $ 7.169,53 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 136.290,00 4,43 $ 2.075.817,21 $ 7.408,51 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 136.290,00 4,29 $ 2.075.817,21 $ 7.169,53 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 136.290,00 4,43 $ 2.075.817,21 $ 7.408,51 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.645.868,39 $ 5.874,04 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 136.290,00 4,00 $ 1.645.868,39 $ 5.305,59 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.645.868,39 $ 5.874,04 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.645.868,39 $ 5.684,56 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.645.868,39 $ 5.874,04 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.645.868,39 $ 5.684,56 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.645.868,39 $ 5.874,04 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.645.868,39 $ 5.874,04 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.645.868,39 $ 5.684,56 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.645.868,39 $ 5.874,04 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 136.290,00 4,29 $ 1.645.868,39 $ 5.684,56 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.645.868,39 $ 5.874,04 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 136.290,00 4,43 $ 1.243.406,29 $ 4.437,67 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$ 3.386,21 Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 19 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 136.290,00 4,43 $ 980.420,58 $ 3.499,08 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 136.290,00 4,29 $ 980.420,58 $ 3.386,21 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 136.290,00 4,43 $ 980.420,58 $ 3.499,08 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 136.290,00 4,43 $ 980.420,58 $ 3.499,08 1/09/1992 17/09/1992 17 $ 77.231,00 2,43 $ 555.571,66 $ 1.087,35 18/09/1992 27/09/1992 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 28/09/1992 30/09/1992 3 $ 12.321,00 0,43 $ 88.632,78 $ 30,61 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 228.855,50 4,43 $ 1.646.303,04 $ 5.875,59 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 334.501,00 4,29 $ 2.406.278,26 $ 8.310,89 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 334.501,00 4,43 $ 2.406.278,26 $ 8.587,91 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 334.501,00 4,43 $ 1.922.964,27 $ 6.862,99 1/02/1993 1/02/1993 1 $ 11.150,03 0,14 $ 64.098,81 $ 7,38 2/02/1993 28/02/1993 27 $ 190.161,90 3,86 $ 1.093.194,16 $ 3.398,14 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 211.291,00 4,43 $ 1.214.660,18 $ 4.335,08 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 211.291,00 4,29 $ 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4.329,65 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 454.660,00 4,29 $ 1.196.583,58 $ 4.132,80 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 454.660,00 4,29 $ 1.196.583,58 $ 4.132,80 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 481.163,00 4,29 $ 1.266.334,72 $ 4.373,71 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 486.892,00 4,29 $ 1.281.412,42 $ 4.425,79 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 502.754,00 4,29 $ 1.323.158,36 $ 4.569,97 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 520.378,00 4,29 $ 1.369.541,57 $ 4.730,17 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 452.522,00 4,29 $ 1.190.956,75 $ 4.113,37 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 469.266,00 4,29 $ 1.235.023,95 $ 4.265,57 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 452.522,00 4,29 $ 1.190.956,75 $ 4.113,37 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 427.406,00 4,29 $ 1.124.855,94 $ 3.885,07 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 537.182,00 4,29 $ 1.201.322,39 $ 4.149,17 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 557.812,00 4,29 $ 1.247.458,12 $ 4.308,51 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 571.469,00 4,29 $ 1.277.999,83 $ 4.414,00 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 597.916,00 4,29 $ 1.337.144,36 $ 4.618,27 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 601.999,00 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31/07/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1999 31/08/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1999 30/09/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 809.000,00 4,29 $ 1.550.259,43 $ 5.354,34 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 809.000,00 4,29 $ 1.550.259,43 $ 5.354,34 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 809.000,00 4,29 $ 1.550.259,43 $ 5.354,34 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 836.000,00 4,29 $ 1.466.606,00 $ 5.065,41 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 942.000,00 4,29 $ 1.652.563,22 $ 5.707,68 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 5.386,55 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 5.386,55 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 5.386,55 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 5.386,55 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 5.386,55 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 5.386,55 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 5.386,55 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 908.000,00 4,29 $ 1.592.916,56 $ 5.501,67 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 5.386,55 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 5.386,55 Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 21 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 971.000,00 4,29 $ 1.566.406,26 $ 5.410,11 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 978.000,00 4,29 $ 1.577.698,58 $ 5.449,11 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.160.000,00 4,29 $ 1.871.298,93 $ 6.463,16 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 996.000,00 4,29 $ 1.606.735,98 $ 5.549,40 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 998.000,00 4,29 $ 1.609.962,36 $ 5.560,54 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.009.000,00 4,29 $ 1.627.707,43 $ 5.621,83 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.020.000,00 4,29 $ 1.645.452,51 $ 5.683,12 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.009.000,00 4,29 $ 1.627.707,43 $ 5.621,83 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.084.000,00 4,29 $ 1.748.696,59 $ 6.039,71 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.034.000,00 4,29 $ 1.668.037,15 $ 5.761,12 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.045.000,00 4,29 $ 1.685.782,23 $ 5.822,41 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 994.000,00 4,29 $ 1.603.509,60 $ 5.538,26 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.370.000,00 4,29 $ 2.053.082,59 $ 7.091,01 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.071.000,00 4,29 $ 1.605.001,06 $ 5.543,41 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.602.003,86 $ 5.533,05 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.058.000,00 4,29 $ 1.585.519,25 $ 5.476,12 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.058.000,00 4,29 $ 1.585.519,25 $ 5.476,12 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.602.003,86 $ 5.533,05 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.058.000,00 4,29 $ 1.585.519,25 $ 5.476,12 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.135.000,00 4,29 $ 1.700.911,48 $ 5.874,67 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.058.000,00 4,29 $ 1.585.519,25 $ 5.476,12 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.058.000,00 4,29 $ 1.585.519,25 $ 5.476,12 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.058.000,00 4,29 $ 1.585.519,25 $ 5.476,12 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.089.000,00 4,29 $ 1.631.975,87 $ 5.636,57 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.135.000,00 4,29 $ 1.589.744,26 $ 5.490,71 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 5.500,39 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 5.500,39 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 5.500,39 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 5.500,39 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 5.500,39 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 5.500,39 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 5.500,39 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 5.500,39 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 5.500,39 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 2.274.000,00 4,29 $ 3.185.091,15 $ 11.000,78 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 5.500,39 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 2.492.000,00 4,29 $ 3.277.691,06 $ 11.320,60 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.239.000,00 4,29 $ 1.629.638,53 $ 5.628,50 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 826.000,00 4,29 $ 1.086.425,69 $ 3.752,33 1/04/2004 30/04/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2004 31/05/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2004 30/06/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2004 31/07/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2004 31/08/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2004 30/09/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2004 31/10/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2004 30/11/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2004 31/12/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2005 31/01/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2005 13/02/2005 13 $ 650.000,00 1,86 $ 810.384,40 $ 1.212,87 14/02/2005 28/02/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.870.117,85 $ 6.459,08 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.870.117,85 $ 6.459,08 1/05/2005 5/05/2005 5 $ 250.000,00 0,71 $ 311.686,31 $ 179,42 TOTAL DÍAS 8686 No. SEMANAS 1240,86 IBL $ 2.120.328,57 Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 22

2. IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 15/12/1992 31/12/1992 17 $ 189.550,57 2,43 $ 1.363.557,68 $ 6.439,02 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 334.501,00 4,43 $ 1.922.964,27 $ 16.558,86 1/02/1993 1/02/1993 1 $ 11.150,03 0,14 $ 64.098,81 $ 17,81 2/02/1993 28/02/1993 27 $ 190.161,90 3,86 $ 1.093.194,16 $ 8.198,96 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 211.291,00 4,43 $ 1.214.660,18 $ 10.459,57 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 211.291,00 4,29 $ 1.214.660,18 $ 10.122,17 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 211.291,00 4,43 $ 1.214.660,18 $ 10.459,57 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 211.291,00 4,29 $ 1.214.660,18 $ 10.122,17 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 211.291,00 4,43 $ 1.214.660,18 $ 10.459,57 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 211.291,00 4,43 $ 1.214.660,18 $ 10.459,57 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 211.291,00 4,29 $ 1.214.660,18 $ 10.122,17 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 211.291,00 4,43 $ 1.214.660,18 $ 10.459,57 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 211.291,00 4,29 $ 1.214.660,18 $ 10.122,17 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 211.291,00 4,43 $ 1.214.660,18 $ 10.459,57 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 211.291,00 4,43 $ 990.686,35 $ 8.530,91 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 211.291,00 4,00 $ 990.686,35 $ 7.705,34 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 294.624,33 4,43 $ 1.381.413,82 $ 11.895,51 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 461.291,00 4,29 $ 2.162.868,74 $ 18.023,91 1/05/1994 31/05/1994 30 $ 513.978,20 4,29 $ 2.409.904,77 $ 20.082,54 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 436.499,00 4,29 $ 2.046.625,76 $ 17.055,21 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 436.499,00 4,29 $ 2.046.625,76 $ 17.055,21 1/08/1994 17/08/1994 17 $ 389.016,10 2,43 $ 1.823.991,28 $ 8.613,29 18/08/1994 31/08/1994 14 $ 105.097,07 2,00 $ 492.771,72 $ 1.916,33 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 225.208,00 4,29 $ 1.055.939,40 $ 8.799,50 1/10/1994 31/10/1994 30 $ 225.208,00 4,29 $ 1.055.939,40 $ 8.799,50 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 225.208,00 4,29 $ 1.055.939,40 $ 8.799,50 1/12/1994 26/12/1994 26 $ 195.180,27 3,71 $ 915.147,48 $ 6.609,40 27/12/1994 31/12/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1995 31/01/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1995 28/02/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1995 31/03/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1995 30/04/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1995 31/05/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1995 30/06/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1995 31/07/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1995 31/08/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1995 30/09/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1995 31/10/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1995 30/11/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1995 31/12/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1996 31/01/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1996 29/02/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1996 31/03/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1996 30/04/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 420.366,00 4,29 $ 1.345.727,06 $ 11.214,39 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 485.625,00 4,29 $ 1.554.642,15 $ 12.955,35 Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 23 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 429.845,00 4,29 $ 1.376.072,39 $ 11.467,27 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 426.199,00 4,29 $ 1.364.400,37 $ 11.370,00 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 432.031,00 4,29 $ 1.383.070,49 $ 11.525,59 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 429.844,00 4,29 $ 1.376.069,19 $ 11.467,24 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 400.311,00 4,29 $ 1.281.524,54 $ 10.679,37 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 400.311,00 4,29 $ 1.281.524,54 $ 10.679,37 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 530.453,00 4,29 $ 1.396.057,16 $ 11.633,81 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 476.316,00 4,29 $ 1.253.578,29 $ 10.446,49 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 454.660,00 4,29 $ 1.196.583,58 $ 9.971,53 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 454.660,00 4,29 $ 1.196.583,58 $ 9.971,53 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 481.163,00 4,29 $ 1.266.334,72 $ 10.552,79 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 486.892,00 4,29 $ 1.281.412,42 $ 10.678,44 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 502.754,00 4,29 $ 1.323.158,36 $ 11.026,32 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 520.378,00 4,29 $ 1.369.541,57 $ 11.412,85 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 452.522,00 4,29 $ 1.190.956,75 $ 9.924,64 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 469.266,00 4,29 $ 1.235.023,95 $ 10.291,87 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 452.522,00 4,29 $ 1.190.956,75 $ 9.924,64 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 427.406,00 4,29 $ 1.124.855,94 $ 9.373,80 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 537.182,00 4,29 $ 1.201.322,39 $ 10.011,02 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 557.812,00 4,29 $ 1.247.458,12 $ 10.395,48 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 571.469,00 4,29 $ 1.277.999,83 $ 10.650,00 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 597.916,00 4,29 $ 1.337.144,36 $ 11.142,87 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 601.999,00 4,29 $ 1.346.275,34 $ 11.218,96 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 695.083,00 4,29 $ 1.554.442,95 $ 12.953,69 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 680.000,00 4,29 $ 1.520.712,21 $ 12.672,60 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 704.790,00 4,29 $ 1.576.151,12 $ 13.134,59 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 1.416.665,00 4,29 $ 3.168.146,71 $ 26.401,22 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 697.708,00 4,29 $ 1.560.313,35 $ 13.002,61 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 679.998,00 4,29 $ 1.520.707,74 $ 12.672,56 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 683.541,00 4,29 $ 1.528.631,10 $ 12.738,59 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 683.541,00 4,29 $ 1.309.846,58 $ 10.915,39 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 765.915,00 4,29 $ 1.467.697,10 $ 12.230,81 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 809.000,00 4,29 $ 1.550.259,43 $ 12.918,83 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 886.528,00 4,29 $ 1.698.823,72 $ 14.156,86 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 839.336,00 4,29 $ 1.608.391,28 $ 13.403,26 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 830.067,00 4,29 $ 1.590.629,41 $ 13.255,25 1/07/1999 23/07/1999 23 $ 623.462,53 3,29 $ 1.194.720,24 $ 7.632,93 24/07/1999 31/07/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1999 31/08/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1999 30/09/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 809.000,00 4,29 $ 1.550.259,43 $ 12.918,83 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 809.000,00 4,29 $ 1.550.259,43 $ 12.918,83 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 809.000,00 4,29 $ 1.550.259,43 $ 12.918,83 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 836.000,00 4,29 $ 1.466.606,00 $ 12.221,72 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 942.000,00 4,29 $ 1.652.563,22 $ 13.771,36 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 12.996,54 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 12.996,54 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 12.996,54 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 12.996,54 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 12.996,54 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 12.996,54 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 12.996,54 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 908.000,00 4,29 $ 1.592.916,56 $ 13.274,30 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 12.996,54 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 889.000,00 4,29 $ 1.559.584,61 $ 12.996,54 Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 24 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 971.000,00 4,29 $ 1.566.406,26 $ 13.053,39 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 978.000,00 4,29 $ 1.577.698,58 $ 13.147,49 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 1.160.000,00 4,29 $ 1.871.298,93 $ 15.594,16 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 996.000,00 4,29 $ 1.606.735,98 $ 13.389,47 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 998.000,00 4,29 $ 1.609.962,36 $ 13.416,35 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.009.000,00 4,29 $ 1.627.707,43 $ 13.564,23 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.020.000,00 4,29 $ 1.645.452,51 $ 13.712,10 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.009.000,00 4,29 $ 1.627.707,43 $ 13.564,23 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.084.000,00 4,29 $ 1.748.696,59 $ 14.572,47 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.034.000,00 4,29 $ 1.668.037,15 $ 13.900,31 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.045.000,00 4,29 $ 1.685.782,23 $ 14.048,19 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 994.000,00 4,29 $ 1.603.509,60 $ 13.362,58 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.370.000,00 4,29 $ 2.053.082,59 $ 17.109,02 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.071.000,00 4,29 $ 1.605.001,06 $ 13.375,01 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.602.003,86 $ 13.350,03 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.058.000,00 4,29 $ 1.585.519,25 $ 13.212,66 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.058.000,00 4,29 $ 1.585.519,25 $ 13.212,66 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 1.069.000,00 4,29 $ 1.602.003,86 $ 13.350,03 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.058.000,00 4,29 $ 1.585.519,25 $ 13.212,66 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.135.000,00 4,29 $ 1.700.911,48 $ 14.174,26 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.058.000,00 4,29 $ 1.585.519,25 $ 13.212,66 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.058.000,00 4,29 $ 1.585.519,25 $ 13.212,66 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.058.000,00 4,29 $ 1.585.519,25 $ 13.212,66 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.089.000,00 4,29 $ 1.631.975,87 $ 13.599,80 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.135.000,00 4,29 $ 1.589.744,26 $ 13.247,87 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 13.271,21 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 13.271,21 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 13.271,21 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 13.271,21 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 13.271,21 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 13.271,21 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 13.271,21 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 13.271,21 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 13.271,21 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 2.274.000,00 4,29 $ 3.185.091,15 $ 26.542,43 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 1.137.000,00 4,29 $ 1.592.545,58 $ 13.271,21 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 2.492.000,00 4,29 $ 3.277.691,06 $ 27.314,09 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.239.000,00 4,29 $ 1.629.638,53 $ 13.580,32 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 826.000,00 4,29 $ 1.086.425,69 $ 9.053,55 1/04/2004 30/04/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2004 31/05/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2004 30/06/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2004 31/07/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2004 31/08/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/2004 30/09/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2004 31/10/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2004 30/11/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2004 31/12/2004 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2005 31/01/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2005 13/02/2005 13 $ 650.000,00 1,86 $ 810.384,40 $ 2.926,39 14/02/2005 28/02/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.870.117,85 $ 15.584,32 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.500.000,00 4,29 $ 1.870.117,85 $ 15.584,32 1/05/2005 5/05/2005 5 $ 250.000,00 0,71 $ 311.686,31 $ 432,90 TOTAL DÍAS 3600 No. SEMANAS 514,29 IBL $ 1.517.951,82 Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 25 2.

Tasa de remplazo: Para ello se acude al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, conforme al cual se obtiene una tasa de remplazo del 87%, según el siguiente cuadro: Concepto Valor Base tasa de reemplazo por las primeras 500 semanas 45,00% Número de semanas adicionales 700,00 Adición del 3% a la base por cada 50 semanas adicionales 42,00% Total 87,00% 3.

Mesada pensional Se tiene entonces que la cuantía de la mesada pensional del actor para el 10 de abril de 2009, equivale a la suma de $ 1.844.682,22, según el siguiente cuadro: Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 2.120.230,92 Tasa de reemplazo 87,00% Valor de la primera mesada pensional $ 1.844.595,44 Valor de la mesada pensional al 10 de diciembre de 2009 $ 1.844.682,22 4.

Retroactivo Pensional Se procede a calcular el mismo, teniendo en cuenta para ello trece (13) mesadas por año, en razón a que si bien la pensión se reconoció por el juzgado a partir del 11 de abril de 2009, (sin que en el recurso de apelación se haya discutido tal aspecto), causándose la prestación con anterioridad al límite temporal previsto en el parágrafo sexto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2011), el monto Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 26 de la misma excede el tope establecido en el parágrafo 6 transitorio de la citada normatividad, esto es 3SMLMV; por lo que se genera un retroactivo de $ 159.382.088,14, causado desde el 11 de diciembre de 2009 hasta la fecha.

Lo anterior teniendo en cuenta, que como se señaló al inicio de la presente decisión, la entidad de seguridad social convocada a juicio le reconoció al actor la pensión ordinaria de vejez, a partir del 13 de abril de 2013, en cuantía inicial de $1.471.063, no obstante tener el demandante el derecho a la pensión especial de vejez por hijo invalido desde el 11 de diciembre de 2009, en cuantía $ 2.062.645,43 para el 2013, según lo aquí señalado, por lo que Colpensiones deberá reconocer como retroactivo pensional causado entre el 11 de diciembre de 2009 y el 12 de abril de 2013 la suma de $ 88.024.552,96, conforme al siguiente cuadro: FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 11/12/2009 31/12/2009 $ 1.844.682,22 1,67 $ 3.074.470,37 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.881.609,22 13,00 $ 24.460.919,82 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.941.279,22 13,00 $ 25.236.629,89 1/01/2012 31/12/2012 $ 2.013.607,15 13,00 $ 26.176.892,97 1/01/2013 12/04/2013 $ 2.062.645,43 4,40 $ 9.075.639,90 TOTAL $ 88.024.552,96 Y la suma de $71.357.535,19, por las diferencia pensional generada entre la pensión especial de vejez por hijo invalido aquí reconocida y, la ordinaria, otorgada por Colpensiones, la que se calcula desde el 13 de abril de 2013 hasta la fecha (16 de marzo de 2022), sin perjuicio del que se siga causando hasta la calenda efectiva del pago, debiendo precisarse que para el 2022, la cuantía de la pensión que le Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 27 deberá reconocer la administradora de pensiones al promotor del proceso asciende a $2.787.537,64, según puede observarse a continuación: FECHAS VALOR MESADA CALCULADA SEGÚN RELIQUIDACIÓN VALOR MESADA CONCEDIDA ISS DIFERENCIAS MESADAS CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS DIFERENCIAS INICIAL FINAL 13/04/2013 31/12/2013 $ 2.013.607,15 $ 1.471.063,00 $ 542.544,15 9,60 $ 5.208.423,85 1/01/2014 31/12/2014 $ 2.062.645,43 $ 1.499.601,62 $ 563.043,81 13,00 $ 7.319.569,53 1/01/2015 31/12/2015 $ 2.102.615,69 $ 1.554.487,04 $ 548.128,64 13,00 $ 7.125.672,37 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.179.522,64 $ 1.659.725,81 $ 519.796,82 13,00 $ 6.757.358,72 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.327.056,47 $ 1.755.160,05 $ 571.896,42 13,00 $ 7.434.653,42 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.460.801,90 $ 1.826.946,09 $ 633.855,80 13,00 $ 8.240.125,41 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.561.414,78 $ 1.885.042,98 $ 676.371,80 13,00 $ 8.792.833,43 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.642.816,57 $ 1.956.674,61 $ 686.141,96 13,00 $ 8.919.845,44 1/01/2021 31/12/2021 $ 2.743.357,24 $ 1.988.185,88 $ 755.171,36 13,00 $ 9.817.227,69 1/01/2022 16/03/2022 $ 2.787.537,64 $ 2.099.975,01 $ 687.562,63 2,53 $ 1.741.825,32 TOTAL $ 71.357.535,19 El motivo de la anterior decisión, se encuentra en el hecho de que no hay lugar a que una prestación sea remplazada por la otra, pues ambas se dirigen a cubrir el mismo riesgo, solo que para acceder a la pensión especial de vejez por hijo invalido, no se le exige al afiliado acreditar la edad mínima que se requiere para la pensión de vejez ordinaria; ello por tener la primera como finalidad el permitir que el padre o la madre pueda abstenerse de continuar laborando, a fin de dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad y de esta manera propender por los intereses de este; además, porque la cuantía de la mesada de la pensión especial de vejez por hijo invalido resulta ser más favorable que la de la ordinaria reconocida por Colpensiones.

Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL5263-2021, en la que si bien se analizó el asunto frente a una a pensión de vejez ordinaria y la pensión Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 28 especial de vejez por actividades de alto riesgo establecidas en los artículos 12 y 15 respectivamente del Acuerdo 049 de 1990, lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad es plenamente válido y aplicable al caso aquí analizado cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis): En procura de la solución de la controversia, la Sala ha sido enfática en determinar que la pensión de vejez especial de alto riesgo, ampara la misma contingencia que se encuentra cubierta por la pensión de vejez ordinaria.

En sentencia CSJ SL2807-2018, en la que reitera lo expuesto en la CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, dijo la Corte: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.

Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. En consecuencia, lo único que puede entenderse como elemento diferenciador, tal y como lo manifiesta la réplica, es la anticipación de la edad, cuyo trato preferencial se explica por razón del ejercicio de actividades de alto riesgo, que afectan la expectativa de vida saludable de las personas, como ocurre en el presente caso, por el manejo de sustancias comprobadamente cancerígenas, por lo que se encuentra sustentada la necesidad de anticipar ese requisito.

Las consideraciones anteriores, sirven de fundamento para declarar no probadas las excepciones propuestas por la enjuiciada, incluso la de prescripción, toda vez que el demandante presentó reclamación el 10 de diciembre de 2009 (fl.11), la misma fue resuelta por la entidad el 20 de marzo de 2012 (fls11-12) y la demanda se presentó el 17 de abril de 2013, la cual fue admitida el 2 de julio siguiente (fls.2 y 31), por lo que el término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación del artículo 151 del Código Procesal Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 29 del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T., no transcurrió. Ahora, en lo que tiene que ver con la condena al pago intereses moratorios impuesta por el juez de primer grado, «a partir del 11 de abril de 2010», la misma se confirmará, toda vez que el demandante solicitó el 10 de diciembre de 2009 (fl.11), el reconocimiento y pago de la prestación, por lo que a partir de dicha data deben contabilizarse los cuatro meses que tenía el fondo de pensiones para acceder a lo solicitado, de manera que la condena al pago de intereses moratorios debe efectuarse a partir la calenda antes señalada, como acertadamente lo dispuso el a quo, sin que haya lugar a la indexación de las condenas, «pues al pagarse los intereses, la indexación se entiende incluida en estos» (SL5171-2021).

Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.

Sin costas en esta instancia, las de primera quedan a Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 30 cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1º de la sentencia dictada por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), en cuanto declaró que: «el señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS (…), tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones" (…), le reconozca la pensión especial de vejez por hijo discapacitado desde el día 11 de diciembre de 2009».

SEGUNDO: MODIFICAR numeral segundo de la sentencia antes referida para en su lugar condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a pagar al señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RIOS la suma de $ 159.382.088,14., por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de diciembre de 2009 hasta el 16 de marzo de 2022, sin perjuicio del que se cause en adelante de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. A partir de año 2022 la mesada pensional del demandante queda fijada en la suma de $2.787.537,64.

Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 31 TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que del valor del retroactivo se descuente las sumas correspondientes a los aportes por salud a que haya lugar, para que sean remitidos a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la parte demandada.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73440 SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-05 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 73440 RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia, y es el relacionado con mi convicción de que contrario a lo manifestado allí, es mi convencimiento de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, INCLUIDO el IBL.

La providencia, en su fundamento señala que: Aclaración de voto n.° 73440 SCLAJPT-05 V.00 2 Para efectos de establecer el IBL, debe acudirse al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que la pensión reconocida se causó luego de 10 años de haber entrado a regir el referido cuerpo normativo y para su determinación se acudió a lo cotizado durante todo el tiempo laborado, puesto que quedó acreditado que el actor contaba con 1275,71 (Historia laboral., Exp Corte) y, por serle más favorable que si se determinara con el promedio de lo cotizado durante los diez últimos años […] Me explico, la Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior y de la misma manera, se ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Disponen las normas en comento, en lo que interesa a este escrito:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En lo que se refiere a la interpretación y alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir el que define el IBL, pese a que, como lo recuerda la sentencia, ha habido un entendimiento, de que dicho Aclaración de voto n.° 73440 SCLAJPT-05 V.00 3 precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, allí es donde creo, reside el núcleo de mi aclaración, pues a mi juicio, esa lectura no es correcta y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.

El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995) Así las cosas, aceptando como supuesto que en efecto el artículo 36 regula integralmente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100, la consecuencia que de ello se deriva es que había tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos al momento de la pensión: i) quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) quienes les faltaba menos de diez años y, iii) quienes teniendo el derecho de la transición, les faltaban más de diez años.

Para cada uno de ellos, el inciso correspondiente ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o Aclaración de voto n.° 73440 SCLAJPT-05 V.00 4 menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del artículo y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.

A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado, mediante providencia CE SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos de las que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al Aclaración de voto n.° 73440 SCLAJPT-05 V.00 5 reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. [ ] La lectura que en esta aclaración de voto se propone, en mi modo de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone el cambio abrupto del sistema, y que se preservan las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de alguna manera, los requisitos de acceso a la prestación. En síntesis, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad del régimen pensional, pues esa es su razón de ser.

Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional, al revisar el Aclaración de voto n.° 73440 SCLAJPT-05 V.00 6 contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresó en sentencia CC C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.

(subrayas propias). Así las cosas, la solución que más se aviene con lo hasta aquí planteado, es mi opinión, consiste en considerar que las normas contrastan los dos grupos que subsistieron después de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso tercero del artículo 36, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que le faltan menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» se está refiriendo, precisamente, al tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por contraste y oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación;

Aclaración de voto n.° 73440 SCLAJPT-05 V.00 7 iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo de la vida laboral del trabajador. Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100, hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en suma, considero que ambas normas contienen, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.

Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general y, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad para resolverlos, si a ello hubiere lugar. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Aclaración de voto n.° 73440 SCLAJPT-05 V.00 8