Micelio
SL1015-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57330 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1015-2019 Radicación n.° 57330 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROCÍO DE JESÚS GALLEGO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES e INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. – EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Rocío de Jesús Gallego Gómez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a Industrial del Vestido S.A. – En Liquidación, con el fin de que se les condenara así: a la última al pago de los aportes a pensión por los períodos no cotizados en las anualidades 1980 a 2001, y al ISS hoy Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de vejez - con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 dada su condición de beneficiaria del régimen de transición-, a partir del 12 de junio de 2006 junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de junio de 1951 y durante su vida laboral cotizó 47 semanas a pesar de haber laborado con Industrial del Vestido S.A. – En Liquidación por espacio de 20 años, en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1980 y el 9 de octubre de 2001. Indicó que se acercó a las instalaciones del Instituto de Seguros Sociales, en donde se le informó que solamente contaba con 47 semanas de cotización bajo la patronal Industrial del Vestido S.A. quien por problemas económicos solamente realizó tales aportes con posterioridad a 1994.

Reclamó la prestación pensional de vejez ante el ISS, el 28 de abril de 2008, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere obtenido respuesta. El Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda (f.° 25-29 cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de los pedimentos. Señaló no constarle ninguno de los hechos.

Propuso en su defensa las excepciones previas de, falta de competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y, como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y «prescripción especial» y las que denominó, inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de la condena de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la genérica.

Industrial del Vestido S.A. – En liquidación, de los hechos aceptó, que si hubiera realizado las cotizaciones a pensión de la demandante por todo el tiempo laborado, ella hubiera alcanzado el beneficio del régimen de transición. Se opuso a la prosperidad de los pedimentos de la demanda. Propuso la excepción de prescripción y la que llamó «genérica» (f.° 36-38 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 26 de marzo de 2010 (f.° 86-108 cuaderno principal), en el que resolvió:

PRIMERO: Se ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente (…), realizar el cálculo actuarial por los aportes adeudados entre el 23 de noviembre de 1993 hasta el 14 de noviembre de 2001, por medio de la oficina de Planeación y Actuaría de dicha entidad.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. – en liquidación, representada legalmente (…), pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente (…) el total del monto equivalente al título pensional por aportes no consignados entre el 23 de noviembre de 1993 hasta el 14 de noviembre de 2001.

TERCERO: Se ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente (…) de reconocer a favor de la demandante una prestación pensional. Se CONDENA en costas a la parte codemandada Industrial del Vestido S.A. – en liquidación-, como quedó señalado en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Instituto de Seguros Sociales, emitió fallo el 19 de diciembre de 2011 (f.° 137-162 cuaderno principal), en el que decidió: SE MODIFICA la providencia de primera instancia dictada por la Juez Primera Adjunta al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín el día veintiséis de marzo de dos mil diez, proferida en el proceso ordinario adelantado por la señora ROCIO DE JESÚS GALLEGO GÓMEZ contra INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de CONDENARSE a INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. EN LIQUIDACIÓN a girar el título pensional al ISS por el periodo laborado por la demandante entre septiembre de 1980 y enero de 1994.

Se CONDENA al pago de los aportes en mora causados entre febrero de 1994 y noviembre de 2001. Se CONFIRMA la absolución del ISS pero por las razones aquí expuestas. No se causaron costas en esta instancia. En primera como se indica en la providencia que se revisa. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que no existía discusión que entre la demandante e Industrial del Vestido S.A. existió una relación laboral entre 1980 y 2001, para un total de 21 años, 2 meses y 3 días; que el empleador incumplió con el pago de los aportes que le correspondían ante el ISS a partir de 1993; que la obligación de pagar los aportes inició a partir del 23 de noviembre de 1993 y, que la demandante nació el 12 de junio de 1951.

Recordó que a 1 de abril de 1994 existían empleadores que asumían la obligación pensional de sus trabajadores «por su propia cuenta», situación que ocurrió en el informativo en el que, Industrial del Vestido S.A., adquirió tal obligación a partir de la Ley 100 de 1993, lo que efectivamente cumplió en el mes de febrero de 1994, «luego de haber entrado en vigencia el sistema de pensiones en Don Matías Antioquia, (23 de noviembre de 1993), lugar donde desempeñaba sus labores la demandante».

Luego de referirse al artículo 5 del Decreto 813 de 1994, señaló que contrario a lo que sostiene el ISS, no fue subrogado por el empleador Industrial del Vestido S.A. con el reconocimiento que desde el año 2001 hizo, y paga mensualmente a la trabajadora en suma de $90.000.oo, de la que «en parte alguna existe documento probatorio que acredite que tal suma corresponde al pago de una mesada pensional, máxime cuando la misma demandante negó dicho valor correspondiera a una pensión».

Refirió que a pesar de estar demostrada la relación laboral entre la accionante e Industrial del Vestido S.A. de 1980 al 2001: […] el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de Industrial del Vestido solo comenzó a partir de la afiliación de la demandante al ISS, ya que conforme lo indicado atrás, no solamente no existía cobertura de este instituto en el municipio de Don Matías, sino además, era inexistente la obligación de la empleadora de efectuar los aportes al ISS y por tanto también inexistente para el ISS cualquier acción de cobro de tales aportes.

Razón por la cual cabe entonces aclarar que, si bien existe la obligación a cargo de Industrial del Vestido, de girar con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el título pensional, éste se causa por todo el tiempo laborado no cotizado antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir entre el 1 de septiembre de 1980 y el 31 de enero de 1994; y no como equivocadamente lo ordenó el juez de conocimiento “por los aportes adeudados entre el 23 de noviembre de 2003 (sic) y el 14 de noviembre de 2001” (folios 107), pues por este periodo de tiempo, corresponde el pago de las cotizaciones respecto de las cuales se encuentra en mora de pago el empleador, pues para esa fecha además de estar ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, existía afiliación al seguro social y con ello la obligación de efectuar las cotizaciones correspondientes.

A continuación, estudió la situación pensional de la demandante a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año y, concluyó: Sin embargo, no existe norma alguna que haya dispuesto la posibilidad de sumar a efectos de reconocimiento pensional en régimen de transición el tiempo servido con trabajadores vinculados con empleadores que antes de la ley 100 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, como si lo dispone de manera expresa el literal c del parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 en el artículo 9 (…) De lo precedente concluyó que en sub lite resulta inaplicable el régimen de transición, por lo que el reconocimiento pensional debía hacerse bajo las disposiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; no obstante indicó que «al no ser aplicable el régimen pretendido en el libelo introductor, y teniendo en cuenta que no está facultada legalmente esta Corporación para proferir decisiones ultra o extra petita, en tanto que ésta se restringe solo para los jueces de primera instancia (artículo 50 del C.P.T y de la S.S.), no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos solicitados».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] se sirva REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de PRIMER GRADO, dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín de fecha 26 de Marzo de 2010, y en su lugar se sirva condenar además al reconocimiento y pago de mesada pensional de vejez a la demandante con cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de manera inmediata con efectos fiscales desde el 12 de Junio de 2006 hasta le (sic) fecha de pago efectivo de la misma, pago de mesadas pasada (sic) y futuras comunes y especiales, con la imposición de Condena en Costas Gastos y Agencias en Derecho en esa Instancia a cargo de la entidad Demandada Instituto de Seguros Sociales.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, «a causa de la no aplicación» del artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; del Decreto 433 de 1971; 25, 26, 27 y 28 del «Decreto Ley 758 de 1990»; 1, 4, 13, 47, 48, 53 y 230 CP; 22, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 2633 de 1994 y, «la aplicación incorrecta» de los artículos 259 y 260 del CST y, «Decreto 813 de 1994 art. 5 [,] Literal C Parágrafo 1 del art 33 de la ley 100 de 1993».

Señala que el empleador en el presente asunto debió, al momento de realizar la inscripción de la trabajadora al ISS, […] declarar la antigüedad del trabajador para efectos de la expedición de un bono pensional acorde con la realidad laboral y segundo por parte del ISS de realizar las investigaciones administrativas necesarias para su cobro.

En este orden de ideas, el empleador se despojo (sic) de su obligación de pago de la pensión cuando se realizó el acto de inscripción del trabajador al ISS, quedando en virtud de la ley 100 de 1993 este ultimo (sic) instituto la obligación en el cubrimiento de la prestación económica. Ahora, si bien es cierto que el empleador no tenia (sic) la obligación de afiliación del trabajador en virtud del art. 5 del decreto 813 de 1994, también es cierto que efectivamente la afiliación se realizo (sic), quedando inmerso en forma automática en la aplicación integral de la ley 100 de 1993 que entre otras de sus normas estatuye en virtud de los art. 23 y 24 las facultades de cobro coactivo e inspección a las administradoras de Fondo de Pensiones (sic).

En consecuencia, el caso en concreto no es que se circunscriba dentro del parágrafo 1 del literal c de la ley 100 de 1993 que habla de la posibilidad de sumatoria de cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida y tiempo laborado y no cotizado al ISS como mal lo aplica el fallador sino una no aplicación de los artículos 23 y 24 de ese mismo estatuto ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, sostiene que el ataque se enfila por la vía de puro derecho, pero en su demostración se hacen referencias al material probatorio, las que debieron alegarse por la vía indirecta. Señala que de resultar superable el error de técnica denunciado, debe tenerse en cuenta que el proceder del ad quem, resulta acertado, en cuanto determinó que el ISS no se encuentra en capacidad de reconocer y cancelar la pensión solicitada, hasta que la empresa Industrial de Vestido S.A. emita el correspondiente título, puesto que la entidad debe contar con la financiación correspondiente para otorgar la prestación, en pro de garantizar la sostenibilidad del sistema.

Para concluir indica que, Es imperante tener presente, que cuando el ISS cuente con el bono señalado, la pensión de vejez de la señora ROCIO DE JESÚS GALLEGO GÓMEZ no puede ser reconocida y cancelada con fundamento en lo preceptuado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud de que dicha normativa no permite que se tenga en cuenta el tiempo servido como trabajadora vinculada con un empleador que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviese a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la entidad administradora opositora en cuanto a los defectos de técnica que le achaca a la demanda, con la que se sustenta el recurso extraordinario, en lo atinente a que por la vía jurídica no hay lugar a definir cuestiones puramente fácticas, por resultar extrañas a esta, pues de la lectura integral del cargo resulta claro que el querer de la censura tiene como soporte una discusión jurídica que resulta acorde con la vía de ataque seleccionada.

Tampoco se acompasa la objeción de fondo que presenta, pues nada dijo al respecto el colegiado en su decisión, en tanto la única razón que invocó para no acceder a ordenar el pago de la prestación por vejez, no obstante encontrar acreditado el derecho, fue su limitación para pronunciarse « ultra y extra petita». En efecto, el Tribunal consideró, por fuera de discusión, que Rocío de Jesús Gallego Gómez laboró al servicio de Industrial del Vestido S.A. del 1 de septiembre de 1980 al 14 de noviembre de 2001, período para el cual concluyó que la empleadora debe pagar: de una parte el título pensional pertinente al tiempo de servicios del 1 de septiembre de 1980 al 31 de enero de 1994 y, de otro lado, «los aportes por cotizaciones adeudadas entre febrero de 1994 y noviembre de 2001», de las cuales aseveró se encuentra en mora de pago el empleador, «pues para esa fecha además de estar ya en vigencia la Ley 100 de 1993, existía afiliación al seguro social y con ello la obligación de efectuar las cotizaciones correspondientes ».

No obstante, en cuanto a la posibilidad de tener en cuenta tales aportes a efectos del reconocimiento pensional bajo las reglas del régimen de transición conforme «al Acuerdo 049 de 1990», concluyó: Sin embargo, no existe norma alguna que haya dispuesto la posibilidad de sumar a efectos de reconocimiento pensional en régimen de transición el tiempo servido como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la ley 100 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, como si lo dispone de manera expresa el literal c del parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 en el artículo 9 (…) Ahora bien, no son objeto de discusión en el recurso extraordinario, las condenas impuestas a la demandada Industrial del Vestido S.A. por lo que, de conformidad con las decisiones proferidas en las instancias, se encuentran en firme y, si no las pagó aún, debe proceder a pagarlas al Instituto de Seguros Sociales, tanto el título pensional como los aportes en mora demandante por toda la vigencia de su relación laboral -1 de septiembre de 1980 a 14 de noviembre de 2001-, para su convalidación por Colpensiones como administradora del Sistema General de Pensiones al que fue afiliada la demandante.

El asunto materia de debate, se orienta a que la Sala resuelva si se equivocó o no el Tribunal al no ordenar a la entidad administradora demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida con las reglas del régimen de transición, del que es beneficiaria la demandante, con el argumento de que el tiempo servido y no cotizado al ISS por parte de su empleador Industrial del Vestido S.A. al no haber cobertura en el municipio de Don Matías – Antioquia en el que ella laboró, solo puede ser convalidado para efectos de la pensión regulada en el art. 33 de Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003.

Sobre tal punto, como lo ha enseñado esta Corporación, la lectura que hace el Tribunal de los artículos 36 y 33 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por la Ley 797 de 2003, es errada y lo condujo a la violación atribuida por las razones que se explican a continuación. Sobre tal aspecto, en sentencia CSJ SL051-2018, esta Sala de la Corte expuso: Ahora, si bien es cierto que el juzgador de primer grado aludió erróneamente a la jurisprudencia de la Sala relacionada con la «mora» en el pago de los aportes, cuando en este caso se trataba de una «omisión en la afiliación», en todo caso, su determinación de adjudicarle el pago de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales está acorde con lo previsto en los literales c) y d) del parágrafo 1) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación sobre la materia, como se explicó en sede de casación. A lo anterior cabe añadir que para la Sala no es admisible una lectura limitada del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que impida la posibilidad de acumular tiempos correspondientes a periodos cuya afiliación es omitida por el empleador, a través de cálculo actuarial, a los beneficiarios del régimen de transición, por pensarse que dicha posibilidad está restringida a pensiones reguladas exclusivamente por esa norma.

Son varias las razones que conducen a entender que el deber de la administradora de pensiones de acumular los tiempos servidos y no cotizados, por falta de afiliación del trabajador, junto con la obligación del empleador de pagarlos a través de cálculo actuarial, resulta plenamente compatible con las pensiones del régimen de transición. En primer término, porque la garantía del régimen de transición, adecuadamente comprendida, es un beneficio destinado a ciertos afiliados, que les permite obtener una pensión con el tiempo, la edad y el monto concebidos en regímenes pensionales anteriores, pero que, en todo lo demás, debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, es sumamente claro el artículo 36 de la referida norma al prevenir que «[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» Siendo lo anterior de esa manera, la correcta lectura del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 debe ser sistemática y comprensiva de las reglas especiales definidas en el artículo 36 de la misma ley, de manera que dentro de esas «demás condiciones y requisitos», aplicables a las prestaciones del régimen de transición, debe entenderse incluida la posibilidad de recuperar los tiempos no cotizados, específicamente por alguna omisión en la afiliación del empleador.

Esa orientación no pervierte, en manera alguna, la filosofía de los regímenes anteriores que se pretenden aplicar, como en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni altera las condiciones de tiempo o semanas que allí se requieren, pues simplemente supone un remedio a una falta de afiliación, que en condiciones normales debió haberse generado, por obligación del empleador, de manera que no se trata de permitir la suma tiempos públicos o servicios no cotizados, que la Sala ha negado consistentemente (CSJ SL2208-2016, CSJ SL16810-2016, CSJ SL8302-2017, entre otros), sino que, por efecto del pago del cálculo actuarial y el restablecimiento de las semanas omitidas, resulta diáfano que lo que se sigue sumando son semanas sufragadas efectivamente al Instituto de Seguros Sociales, con pleno respeto de la integridad del respectivo régimen.

De otro lado, para la Sala no es lógico reducir los beneficios de la acumulación de tiempos cuya afiliación omitió el empleador, a las nuevas prestaciones de la Ley 100 de 1993, pues son precisamente los beneficiarios del régimen de transición, por su condición de trabajadores con servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes están más expuestos a enfrentar problemas de falta de afiliación, debido a la dispersión de regímenes, de obligaciones y de responsables que existía con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social.

En la misma dirección, para la Sala, una intelección de tales contornos implica seguirle trasladando al trabajador las consecuencias de las omisiones de su empleador, de manera injustificada, y, tras ello, un retroceso en el entendimiento de los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad (Ver CSJ SL14388-2015).

Por todo lo dicho, para la Sala, en este tema no es dable hacer diferenciaciones inoportunas y contrarias al principio de igualdad, de manera que no es admisible concebir que la convalidación de tiempos, por periodos cuya afiliación fue omitida, solo es aplicable a unos afiliados, que se pensionan con la plenitud de condiciones de la Ley 100 de 1993, y no a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Por lo demás, esta sala de la Corte ya había autorizado la aplicación del parágrafo 1) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para recuperar tiempos omitidos por el empleador, a beneficiarios del régimen de transición, como en la sentencia CSJ SL16715-2014, de manera que la lectura que aquí reitera la Sala no es ajena a la orientación de la jurisprudencia que ha desarrollado esta corporación en torno al tema.

Igual puede predicarse de la jurisprudencia constitucional, en la que se han adoptado planteamientos similares con respecto a beneficiarios del régimen de transición, a través de las sentencias T 164 de 2013 y T 014 de 2016. (Resalta la Sala) De lo que viene de decirse, se confirman los errores jurídicos del Tribunal pues, dejó de aplicar el art. 36 de la Ley 100 de 1993 siendo el pertinente y, luego aplicó indebidamente el 33 de la misma normatividad, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, para abstenerse de ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez bajo las condiciones del régimen anterior que le era aplicable a la promotora del juicio, es decir, los arts. 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.

Consecuentemente, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia de segunda instancia, solo en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante. Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede de Casación, en instancia la Sala revisa los recursos de apelación de la parte demandante y del ISS y para resolver, en lo pertinente, se debe recordar, que la promotora del proceso demostró y no fue discutido, que laboró de manera ininterrumpida al servicio de la Sociedad Industrial del Vestido S.A. desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 14 de noviembre de 2001.

Así consta, entre otras, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.° 10 cuaderno principal) y de la certificación obrante a folio 13, en la que si bien es cierto su empleador certifica que labora desde aquella calenda «hasta el 9 de octubre de 2001», en la que se dictó auto de liquidación obligatoria de la empresa, allí se hace constar que «aún hasta el presente esta (sic) trabajando», es decir, que como extremo final de la relación laboral habrá de tenerse el de la mencionada certificación, que data de 14 de noviembre de 2001, en cuanto de ninguna otra documental puede extraerse el mismo.

También aparece acreditado que la demandante nació el 12 de junio de 1951 (f.° 9 cuaderno principal), de manera que contaba 42 años de edad al 1 de abril de 1994, cuando inició la vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, lo que confirma su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha normatividad, razón por la cual se le mantienen los requisitos de edad, número de semanas de cotización y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior que le era aplicable, este es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.

De lo precedente, se tiene que la promotora del juicio cumplió 55 años el 12 de junio de 2006, con lo cual se corrobora que reunió uno de los requisitos de causación de la pensión. En cuanto al segundo, las semanas de cotización, para tal fin se considerarán las correspondientes a todo el tiempo de vinculación laboral, aquél en el que no fue afiliada por su empleador - 1 de septiembre de 1980 a 31 de enero de 1994 =13 años, 5 meses = 4.896 días = 699,285714 semanas -, así como los aportes en mora del período – 1 de febrero al 14 de 1994 al noviembre de 2001 – 7 años, 9 meses y 14 días = 405,571429 semanas – por los que se impuso condenas no discutidas, por lo mismo hoy en firme y está obligado a pagar su ex empleador.

Sin mayores cálculos se confirma que superó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años y más de 1100 en todo el tiempo, por lo que le corresponde una pensión mensual vitalicia de vejez equivalente al 81% del IBL, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente y, a la que deberá aplicar los incrementos anuales dispuestos desde enero de 2007 y los que se dispongan en adelante.

Dado que, a 1 de abril de 1994 a la demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será determinado por Colpensiones de conformidad con lo previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, «con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Se dispondrá, que Colpensiones reconozca y pague la pensión vitalicia de vejez a la actora del juicio, sin supeditarla al pago de los dineros a cargo de la sociedad Industrial del Vestido S.A. – En Liquidación, pues tal cobro es de su exclusiva competencia (CSJ SL 1358-2018). No hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios toda vez, que Colpensiones no otorgó la pensión deprecada porque la actora del juicio no reunía la densidad de semanas requerida en la ley para el momento de la solicitud de la prestación, la que ahora sí cumple en virtud de las condenas impuestas.

Al no prosperar los intereses moratorios deprecados, se ordenará la indexación de cada una de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante, pues se trata simplemente de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, la que deberá liquidarse atendiendo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. En cuanto a la excepción de prescripción, como lo ha precisado la Corte, no prescriben los aportes, sea cálculo actuarial o cotizaciones en mora-, en tanto están destinados a conformar el capital indispensable para el reconocimiento y pago de la pensión que es de carácter vitalicio, tal como lo señaló entre otras, en las sentencias CSJ SL 1358-2018, CSJ SL941-2018, CSJ SL738-2018, en las que se reiteraron otras anteriores, como la CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266 y la CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198.

De lo que viene de decirse, ninguna de las excepciones propuestas por las demandadas alcanza prosperidad. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada Industrial del Vestido S.A. – en liquidación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso que promovió ROCÍO DE JESÚS GALLEGO GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES e INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. – EN LIQUIDACIÓN, solo cuanto confirmó la decisión en la que se absolvió al ISS del reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la demandante.

Se CONFIRMA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante ROCÍO DE JESÚS GALLEGO GÓMEZ, a partir del 12 de junio de 2006, una pensión mensual vitalicia de vejez equivalente al 81% del IBL, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente y, a la que deberá aplicar los incrementos anuales ordenados desde enero de 2007 y los que se dispongan en adelante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Consecuentemente deberá pagar el retroactivo de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada una, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: COLPENSIONES debe cumplir la obligación impuesta en el numeral anterior, sin supeditarla al cumplimiento de las condenas a cargo de la sociedad INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. – EN LIQUIDACIÓN, cuyo cobro es de su exclusiva competencia.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios.

CUARTO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas en relación con las condenas aquí impuestas. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada Industrial del Vestido S.A. – en liquidación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00