CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52203 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente Sl10148-2017 Radicación n.° 52203 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió esa entidad contra el señor GABRIEL BENAVIDES TORRES.
I.
ANTECEDENTES El Instituto de Fomento Industrial – IFI – en Liquidación, presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor Gabriel Benavides Torres, con el fin de obtener que se dispusiera la reliquidación de la pensión de jubilación que le reconoció a este último, a través de la Resolución 236 del 20 de mayo de 2005, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y que se ordenara el pago a su favor de las mesadas pagadas en exceso.
De forma subsidiaria, pidió que se dispusiera la reliquidación de la misma prestación, esta vez teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio y no lo pagado durante ese lapso, así como que se ordenara el reintegro de los mayores valores pagados. Para fundamentar sus súplicas, señaló que el demandado le había prestado sus servicios a la institución durante más de 20 años, en calidad de trabajador oficial, por lo que, a través de la Resolución 236 de 2005, le había otorgado una pensión de jubilación, en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que la prestación fue liquidada con base en los factores de salario percibidos en el último año de servicios, como: sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, aporte ahorro IFI y quinquenio, de lo que resultó un total de $4.909.255.oo, como mesada pensional; que en la referida liquidación se tuvieron en cuenta factores salariales diferentes a los contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; que, asimismo, se tuvo en cuenta el 100% de los rubros pagados y no el de los rubros devengados, además de que se incluyeron factores no salariales como el aporte ahorro IFI; que, en tales términos, una vez efectuada la liquidación de la prestación, de acuerdo con los parámetros legales correspondientes, el valor inicial de la pensión debió ascender a la suma de $1.677.760.oo y no al que fue pagado.
El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que le había prestado sus servicios a la entidad durante más de 20 años y que le había sido otorgada la pensión de jubilación, en la cuantía señalada por la demandante. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Explicó que los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de su prestación eran los mismos utilizados para el cómputo de todas las pensiones reconocidas a los exservidores de la entidad, que coincidían, además, con lo pactado en un acta de conciliación celebrada entre las partes, y que, en todo caso, la Ley 62 de 1985 no limitaba los pagos que pueden incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción y cosa juzgada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 30 de noviembre de 2008, por medio del cual absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 29 de abril de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que no resultaban admisibles los planteamientos de la demandante, en torno al origen de la pensión de jubilación del demandado, puesto que, atendiendo el contenido de la resolución por medio de la cual había sido concedida, se podía evidenciar una «…combinación entre un derecho extralegal y una conciliación judicial…» En tal sentido, destacó que la jurisprudencia emanada de esta corporación era clara en sostener que «…la naturaleza de la pensión legal no cambia por el hecho de que una disposición extralegal contemple los mismos requisitos para acceder a dicha prestación…», como lo aducía la demandante, por lo que, concluyó: […] aun si se considera que la pensión reconocida al demandado le fue otorgada por tener cumplidos 55 años de edad y haber laborado para entidades del Estado por más de 20 años, presupuestos que consagra el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para tener derecho a ella, no es menos cierto que si en una fuente extralegal aparecen unos detalles que mejoran la prestación, no es posible que las partes o una de ellas venga a desconocerlos posteriormente, si ese fue el fruto por ejemplo de la negociación colectiva cuando aún se encontraba permitido por el ordenamiento jurídico.
Insistió en que los trabajadores oficiales tenían derecho a la pensión de jubilación en unas condiciones mínimas, que podían ser mejoradas a través de la negociación individual o colectiva, por lo que «…ninguna incidencia tiene que se haya liquidado la pensión por encima de lo establecido en la Ley pues, se reitera, ello es sólo un mínimo que puede ser superado mediante negociación individual, colectiva o, como en este caso, ambas.» Tras lo anterior, encontró improcedentes las pretensiones principales de la demanda, de manera que se dedicó al estudio de las subsidiarias.
En este punto, reiteró que la fuente de la pensión era una conciliación y un pacto colectivo, por lo que era necesario remitirse al texto de estos documentos, en aras de determinar la correcta forma de liquidación de la prestación. En ese orden, subrayó que en los dos referidos instrumentos se contemplaba como cuantía de la pensión el «…75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio…», sin concretar lo que debía entenderse por salario y por el término devengado.
Así las cosas, adujo que ante la falta de concreción de los referidos términos en la conciliación o en el pacto, era necesario remitirse a las reglas legales aplicables a los trabajadores oficiales, de donde infirió que por salario debía entenderse «…todo aquello que habitualmente recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio y que ingresa directamente a su patrimonio…» y que «…el término “devengado” no hace referencia a todo lo que el trabajador recibe en el último año sino a todo derecho que se causa en su favor durante ese período.» Con fundamento en lo anterior, le halló razón a la entidad demandada en sus reclamos, en cuanto a la errónea inclusión del 100% del quinquenio, pues ese rubro se causaba por cinco años, a pesar de que se pagara en el último, de manera que debía computarse solo la sesentava parte, y en torno al concepto aporte ahorro IFI, que no podía ser calificado como salario, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta corporación. Por último, pese a lo anterior, estimó que no resultaba posible acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado, con la devolución de las sumas pagadas en exceso, […] pues es bien claro que el legislador, con la expedición de la Ley 797 de 2003, particularmente con el artículo 20, estableció la acción de revisión frente al reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, que procede, por ejemplo cuando la fuente de la prestación es una conciliación judicial, como en cierta forma sucedió en el asunto sub judice, y que en el fondo encaja dentro del literal b) del inciso tercero de dicho artículo, esto es, que la entidad pública busca un reajuste frente a la cuantía del derecho reconocido por exceder lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como la entidad accionante busca la declaración de un derecho para el cual le fue diseñada otra vía judicial, la Sala sin ahondar en mayores consideraciones procederá a confirmar el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la institución demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y se le otorgue prosperidad a las pretensiones subsidiarias de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y pasan a ser examinados por la Sala.
PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: La sentencia recurrida incurrió en violación medio de los artículos 20 de la ley 797 de 2003 (el cual interpretó erróneamente); y de los (sic) siguientes normas procesales que infringió directamente: artículos 29 de la Constitución Política; 136 del Código Contencioso Administrativo; 2 y 74 a 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 2º de la Ley 712 de 2001; 97 y 332 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a que violara por vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, los siguientes preceptos sustanciales porque al decidir la litis con base en lo que consideró como aspectos de competencia y trámite del proceso, finalmente no les hizo producir efectos: artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la ley 62 de 1985 (que modificó el artículo 3º de la ley (sic) de 1985); 36 (inciso 3º) de la ley 100 de 1993; 7º del decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1042 de 1978; 127, 128, 467 y 481 del C.S.T.; 150 (numeral 19 literal f) de la Constitución Política; 1º de la ley 6 de 1945; 1, 2 y 19 del Decreto 2127 de 1945; 2º de la ley 65 de 1946; 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 14 de la ley 50 de 1990; 42 del decreto 1042 de 1978; del decreto 1045 de 1978; 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 3, 4 y 5 del decreto 1045 de 1978; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 10 del Decreto 758 de 1990; 1º del Decreto 1158 de 1994; 38 Num. 2º literal f y 39 de la Ley 489 de 1998.
En desarrollo de la acusación, el censor precisa que, en su concepto, el Tribunal acertó plenamente al desentrañar el significado del término devengado y al definir, tras ello, que no era dable incluir en la liquidación de la pensión de jubilación del demandado el 100% de lo pagado por concepto de quinquenio, bonificaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, así como al determinar que el aporte ahorro IFI no era salario.
En tales términos, aclara que su discrepancia está centrada en la reflexión del Tribunal con arreglo a la cual el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que consagra la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público, cobija casos como el estudiado, por ser la fuente de la pensión de jubilación del demandado una conciliación, de manera que no es dable tramitar las pretensiones de la demanda a través del proceso ordinario laboral de primera instancia. Alega, en ese orden, que del tenor literal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se desprende que la acción de revisión es una atribución exclusiva del Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el contralor general de la República y el procurador general de la Nación, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que todos los conflictos originados directa o indirectamente del contrato de trabajo, como el que se trata en este proceso, deben someterse al conocimiento del juez del trabajo, a través del proceso ordinario.
Indica que esa es la orientación que ha defendido esta corporación a través de su jurisprudencia, en la que ha señalado que en estos casos no procede la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que, de cualquier manera, es pertinente el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, a cargo del juez del trabajo.
A lo anterior añade que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, para lo cual se apoya en las providencias emitidas por esta corporación el 29 de junio de 2010, rad. 41510, y 5 de abril de 2011, rad. 50466, de lo que concluye que, al exigir un procedimiento diferente del ordinario laboral de primera instancia, el Tribunal infringió el artículo 29 de la Constitución Política, que contempla el derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente, dice que el error del Tribunal fue trascendente, pues si hubiera tenido en cuenta que el procedimiento fue válidamente adelantado, habría tenido que ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado, bajo sus mismas conclusiones atinentes a la proporción en la que debían incluirse los factores salariales en la liquidación de la prestación. RÉPLICA Estima que la proposición jurídica del cargo resulta confusa, debido a la gran cantidad de normas que se consideran infringidas de manera directa, y que, de cualquier manera, el Tribunal sí se consideró competente para resolver el cuestionamiento relativo a cuáles eran los factores salariales que debían tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación. Añade que no es cierto que, en estricto sentido, la entidad demandante no esté autorizada para acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solo que, como lo ha establecido la jurisprudencia, debe canalizar su demanda, a través de una de las entidades allí mencionadas.
CONSIDERACIONES Como ya se mencionó en el capítulo de antecedentes, al ocuparse de las pretensiones subsidiarias de la demanda, pese a encontrarle razón a los reclamos planteados por la entidad demandante, el Tribunal concibió que la administración tenía otra vía judicial a su alcance para lograr la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado, que no era otra que el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, de manera que no era posible el adelantamiento de un proceso ordinario laboral tendiente a ello.
Dicha orientación coincide plenamente con la doctrina actualmente seguida por la Sala, que se plasmó en la sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada, entre otras, en CSJ SL4716-2017 y CSJ SL-8301-2017, en la que se adoctrinó que las actas de conciliación hacen tránsito a cosa juzgada, con las características de obligatoriedad e inmutabilidad, de manera que no es posible la revisión de los asuntos plasmados en ella, a través de un proceso ordinario posterior, salvo que se trate de la existencia de vicios en el consentimiento, objeto o causa ilícitos o violación de derechos ciertos e indiscutibles.
Igualmente, que cuando se pretende la mera revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de un fondo de naturaleza pública, reconocidas a través de transacción o conciliación, el camino adecuado es el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como lo dedujo el Tribunal, y no el proceso ordinario. Esto se dijo en la referida providencia: 2º) En torno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».
Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».
Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».
Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.
Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». 3º) Procedencia de la revisión de una conciliación en un proceso ordinario laboral En fallo CSJ SL, del 8 de nov. 1995, rad.7793, esta Corporación recordó que «de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (…) los efectos de cosa juzgada de la conciliación solamente se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide.
Por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en juicio las conciliaciones laborales, mientras que la ley no permite la revisión de los fallos judiciales en proceso diferente a aquél en que se produce la sentencia». Desde entonces, fue usual que el efecto de cosa juzgada de una conciliación, fuera demandado en proceso ordinario posterior en procura de su nulidad, lo que significó que ese efecto fuera relativo, en tanto no adquirían la inmutabilidad propia de las decisiones judiciales que estaban debidamente ejecutoriadas, precisamente por estar afectadas por algún vicio en el consentimiento, causa u objeto ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles. 4º) El tratamiento de la conciliación en el recurso extraordinario de revisión El artículo 30 de la Ley 712 de 2001, implementó en el sistema procesal laboral el recurso extraordinario de revisión, el cual estimó procedente contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios.
Su artículo 31, señaló las causales de revisión, las que fijó en 4, y el parágrafo de este precepto extendió dicho recurso a las conciliaciones laborales, pero solo las limitó a tres de dichas causales y asignó la competencia de su conocimiento a los tribunales superiores de distrito judicial. La razón de ser del aludido recurso, expresamente denominado como extraordinario, de tener como destinatarias iniciales de su mandato las sentencias ejecutoriadas, obedeció, sin duda, entre otras cosas, a la naturaleza de cosa juzgada de que están investidas esas sentencias.
Es necesario recordar, por elemental que sea, que una sentencia dictada en cualquier proceso contencioso laboral –incluidos, obviamente, los ordinarios-, y que adquiera debidamente su ejecutoria, queda amparada por la fuerza de cosa juzgada. Y esta cosa juzgada se concreta en la imposibilidad de que se pueda, a través de un nuevo proceso contencioso, enervar los efectos del proceso anterior, pues de permitirse esto, se abriría la posibilidad de que las causas judiciales fueran eternas, sin terminación, y lo más grave, con desconocimiento del principio de la seguridad jurídica, que le permite a los ciudadanos tener la certeza de que sus causas judiciales quedaron finiquitadas y amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad que cobija las decisiones judiciales, y con efectos de inmutabilidad.
En esa misma línea de pensamiento, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, inicialmente contra las providencias judiciales que impusieran al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.
Se refirió a providencias judiciales sin limitarlas a los procesos ordinarios. Señaló como procedimiento para este mecanismo de revisión, el contemplado para el recurso extraordinario por los artículos 31 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como las mismas causales allí contempladas, adicionando dos más que fueron: a) Cuando el reconocimiento se hubiera obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La filosofía de este novedoso mecanismo de revisión, también excepcional, por lo demás, asimismo se explica en idéntica razón de ser del recurso de revisión, esto es, sin duda, la naturaleza de cosa juzgada de que están investidas las decisiones judiciales que condenan a dichos reconocimientos. E igualmente cabe el mismo razonamiento anterior, como es el de la imposibilidad de enervar los efectos de cosa juzgada mediante otro proceso similar posterior, lo que atenta contra la seguridad jurídica, como ya igualmente se explicó. El carácter excepcional de este mecanismo de revisión de las providencias judiciales se corrobora con la titularidad para adelantarlo o materializarlo, que la Ley 797 de 2003 limitó al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación, radio de acción que después fue ampliado a la UGPP por virtud de lo preceptuado en el Decreto 577 de 2013 (artículo 6), mas en manera alguna a la entidad pública que fue parte directa en el proceso contencioso.
Cumple decir ahora, que esta Corporación, desde otra perspectiva, al analizar la finalidad de la Ley 797 de 2003, dijo que había creado «nuevos instrumentos jurídicos con la finalidad de encarar, con decisión, la afectación del tesoro público, que, desde distintos frentes y bajo múltiples modalidades, con sus efectos perniciosos y perturbadores, se ejercita en el país. Al amparo de la noble teleología de evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la revisión del reconocimiento de sumas periódicas…», tal cual lo adoctrinó en la sentencia de revisión CSJ SL, del 15 de oct. 2009, rad. 29775.
Así las cosas, retomando la idea inicialmente esbozada, el reconocimiento de una suma periódica o de una pensión de cualquier naturaleza, impuesta en proceso judicial al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, no puede ser enervada o desconocida en sus efectos, por otro proceso ordinario posterior. Y así se afirma, porque está la obligación para el nuevo juez de reconocer, bien por la excepción que se proponga por la parte interesada, o aun de oficio, la cosa juzgada.
Y al declarar la existencia de cosa juzgada, no puede emitir, siquiera, una decisión absolutoria o condenatoria consecuencial, pues los efectos de esa cosa juzgada, como ya se dijo, son la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento judicial de fondo. Simplemente, declarar cosa juzgada que se traduce en que ya hubo un anterior fallo que resolvió en el fondo la controversia entre las partes del proceso, y que no permite, por esa misma vía, el quebrantamiento de lo decidido.
Ahora, el mecanismo de revisión que consagró el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se dirigió, como también ya se dijo inicialmente, contra las providencias dictadas en procesos judiciales. Pero, debe recalcarse, dicho precepto extendió su radio de acción a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan un reconocimiento en los términos mencionados anteriormente.
Bien puede aseverarse, entonces, que la Ley 797 de 2003, al igual que lo hizo la Ley 712 de 2001 con las conciliaciones, equiparó las providencias judiciales a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro público y a los fondos de naturaleza pública.
Y la razón de ser para esa equiparación, está en que las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan una obligación de las características anotadas, también hacen tránsito a cosa juzgada. Y no tiene importancia la tradicional diferencia entre la transacción y la conciliación, en tanto la primera, como contrato que es, solo actúan en principio las partes que la celebran, mientras que en la conciliación laboral interviene un funcionario público que actúa como conciliador.
Por más efectos contractuales que tenga una transacción, si en ella está involucrada una entidad de derecho público y el resultado es el reconocimiento de una suma periódica o una pensión de cualquier naturaleza, será objeto de ese mecanismo especial de revisión, porque la ley, justamente por los efectos de cosa juzgada de que están revestidas tanto dicha figura como la conciliación, las equiparó para esos efectos procesales de la revisión. 5º) Conclusión En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan.
Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Otra cosa diferente es, como ya se anotó, buscar la revisión de una suma periódica o pensión de cualquier naturaleza que está cubriendo el estado a cargo del Tesoro Público o de un Fondo de Naturaleza Pública, obligación que surgió bien de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio o de transacción entre las partes. En este caso, la vía procesal adecuada es la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, como en este caso no se discute el hecho de que la fuente de la pensión de jubilación reconocida al demandado fue un acta de conciliación, respecto de la cual no se persigue la nulidad, por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al determinar que la revisión de las sumas concedidas, por ser excesivas, debía perseguirse a través del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente manera: El tribunal incurrió en la falta de apreciación del Auto del Juzgado del 15 de diciembre de 2008 (folios 474 a 478) y del Auto del Tribunal del 16 de septiembre de 2009 (folios 500 a 503), lo que lo condujo a la comisión del error de hecho manifiesto consistente en no dar por demostrado, estándolo, que el tema de falta de competencia y de jurisdicción, fue resuelto por el tribunal mediante auto del 16 de septiembre de 2009 (f. 500 a 503), infringiendo con ello las siguientes disposiciones procesales (violación medio): artículos 20 de la ley 797 de 2003; 29 de la Constitución Política; 136 del Código Contencioso Administrativo; 2, 32, 74 a 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 97 y 332 del Código de Procedimiento Civil; 2º de la Ley 712 de 2001; lo que a su turno acarreó la violación indirecta por aplicación indebida de los siguientes preceptos sustanciales: artículos 10 de la Ley 33 de 1985, 1º de la ley 62 de 185 (que modificó el artículo 3º de la ley (sic) de 1985); 36 (inciso 3º) de la ley 100 de 1993; 7º del Decreto 1848 de 1969; 42 del Decreto 1042 de 1978; 127 del C.S.T., en relación con los artículos 150 (numeral 19 literal f) de la Constitución Política; 128, 467 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 6 de 1945; 1, 2 y 19 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 1160 de 1947; 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 73 del decreto 1848 de 1969; 3, 4 y 5 de Decreto 1045 de 1978; 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990; 1º del Decreto 1158 de 1994; 38 Num. 2º literal f y 39 de la Ley 489 de 1998.
En desarrollo de la acusación, el censor recuerda que, a través de la decisión del 15 de diciembre de 2008, el juzgador de primer grado declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que las pretensiones del proceso debían perseguirse a través de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que, a su vez, por medio de providencia del 16 de septiembre de 2009, el Tribunal revocó la anterior decisión, indicando, entre otras cosas, que el mencionado procedimiento no era el único que la ley establecía para lograr la revisión de una pensión reconocida por la administración, de manera que, […] el Tribunal al fallar la litis no vio este auto mediante el cual esa misma corporación había decidido el tema de si la acción intentada por la entidad demandantes es la pertinente en estos casos.
Si lo hubiera visto no hubiera replanteado este tema, pues ya estaba ventilado y resuelto definitivamente. De no haber cometido tal desatino, y de haber valorado los autos del 15 de septiembre de 2008 y en especial el del tribunal del 16 de septiembre de 2009 (f. 474 a 478 – 500 a 503), donde ya se había dirimido tal asunto de la competencia y el trámite, no hubiera confirmado el fallo de primera instancia, pues ya el propio tribunal había aceptado en su sentencia que en “la parte argumentativa, acierta la parte demandante”, y por tanto ha debido ordenar “el reajuste pretendido y la devolución de las sumas excedidas en su reconocimiento y pago.” RÉPLICA Insiste en que el Tribunal nunca negó que tuviera competencia para resolver el asunto que le fue planteado, pues, de hecho, negó las pretensiones principales de la demanda, y que, en todo caso, resulta difícil admitir que no es posible analizar nuevamente aspectos de orden público como el de la jurisdicción y la competencia. Agrega que el Tribunal omitió resolver un aspecto simplemente cuantitativo de la pensión, en el que la demandante no podía tener la razón, pues fue ella misma quien liquidó la prestación. CONSIDERACIONES Es cierto que el Tribunal en ningún momento advirtió que, a través de la providencia del 16 de septiembre de 2009 (fol. 500 a 509), esa misma corporación había decidido la continuación del proceso ordinario, entre otras cosas, porque, en su sentir, el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no era el único mecanismo con el que contaba la administración para corregir el valor de una pensión de jubilación, «…quien por iniciativa propia puede igualmente acudir en cualquier tiempo a demandar la decisión que otorgó la prestación de manera contraria a la ley, según corresponda, ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la jurisdicción ordinaria…» No obstante, tras dicha omisión no pudo haber incurrido en algún error trascendente, que dé lugar a la casación de la sentencia recurrida, pues, como lo pone de presente la réplica, tratándose de asuntos de orden público como la jurisdicción y la competencia, nada le impedía revisarlos en cualquier etapa del proceso.
En la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 40514, la Sala señaló al respecto: Dicho en otros términos, el Juez puede declarar la falta de jurisdicción en cualquiera de las etapas del proceso cuando quiera que la advierta, independientemente de que sea o no propuesta por las partes, o de que decidida negativamente en una de las instancias ya en las audiencias de trámite, ora en la sentencia; se imponga su modificación al estimar exactamente lo contrario.
Es por esto, que la legislación hace alusión a diferentes jurisdicciones o disciplinas: “jurisdicción civil y agraria”, “jurisdicción penal”, “jurisdicción laboral”, “jurisdicción de familia”, “jurisdicción contencioso administrativa”, entre otras, dejando claro que a la luz de la Carta Política, con excepción de la última de las mencionadas, han quedado dentro del marco de la jurisdicción ordinaria.
Lo expresado se trae a colación, para explicar que si bien es cierto todos los jueces tienen una función jurisdiccional, también lo es que cuando el juez estime que está ante una controversia que es del resorte de otra jurisdicción, es su deber predicar la falta de jurisdicción, que es en esencia, el aspecto sobre el cual versó la decisión impugnada.
Resulta pertinente precisar, que mientras la falta de competencia se predica en la hipótesis de un juez de la jurisdicción ordinaria que conoce de un negocio que le corresponde a otro de una especialidad distinta dentro de ella, la falta de jurisdicción es la que se origina cuando el conocimiento de una controversia lo ha asumido un juez de la jurisdicción ordinaria pero que es del resorte de un juez de una jurisdicción especial o viceversa.
Esa potestad del director del proceso hace parte del debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 Superior, que se traduce entre otras, en que el juez unipersonal o colegiado, está investido de la autoridad estatal de decidir el derecho sustancial en controversia. La jurisdicción, por consiguiente, como antes lo dijera esta Corporación, en providencia del 15 de octubre de 2009, rad. 29775, “se erige en un aspecto de una importancia mayúscula para el proceso.
Su ausencia impide entrar en el examen de fondo de las pretensiones formuladas por el demandante y de las excepciones propuestas por el demandado, como que es inmune a prórroga; y produce la esterilidad de la actividad procesal, en cuanto sobre ella pende el pregón de nulidad con el sello de insubsanable.” En suma, la jurisdicción que le otorga al juez la facultad de decidir la controversia, o la falta de jurisdicción que le impide pronunciarse sobre el fondo de la misma, no hace parte de los hechos de la demanda ni de sus pretensiones, y si bien puede proponerse como excepción previa, no puede dilucidarse a la luz de las normas adjetivas que consagran los principios de la carga de la prueba, congruencia, consonancia y facultades ultra o extra petita, como erróneamente lo pregona la censura al formular la primera de las acusaciones.
Así las cosas, la causal de casación invocada por el recurrente y su argumentación demostrativa, dejan incólume la decisión del juez de alzada, quién, se insiste, en uso de su potestad y en cumplimiento de su deber, estimó que dado que la actora no acreditó su condición de trabajadora oficial, la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para dilucidar el asunto puesto a su consideración. Así las cosas, el cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE. ($7.000.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI – EN LIQUIDACIÓN contra GABRIEL BENAVIDES TORRES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00