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SL10147-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53956 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10147-2017 Radicación n.° 53956 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió la señora HERSILIA CARDONA GARCÍA DE NOREÑA. Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas.

I.

ANTECEDENTES La señora Hersilia Cardona García de Noreña presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Fabio de Jesús Noreña Ramírez, a partir del 28 de febrero de 2005, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que estuvo casada y convivió con el señor Fabio de Jesús Noreña Ramírez, hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 28 de febrero de 2005; que su esposo estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, además de que alcanzó un total de 618 semanas cotizadas; que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 48 y 53 de la Ley 100 de 1993; que, a pesar de lo anterior, la institución demandada le negó el otorgamiento de la prestación, porque el afiliado fallecido no tenía más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que le había negado a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. En torno a los demás hechos, expresó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe del seguro social.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 27 de abril de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 27 de julio de 2011, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 28 de febrero de 2005, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales, además de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, autorizó la compensación de las sumas debidas, con las sumas pagadas por indemnización sustitutiva. Para fundamentar su decisión, el Tribunal destacó que, en función de la fecha de fallecimiento del afiliado – 28 de febrero de 2005 -, las normas aplicables al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Igualmente, que en este caso no mediaba discusión en torno a la calidad de beneficiaria de la demandante, pues así lo había admitido la entidad demandada en la Resolución no. 007653 de 2006. Por otra parte, indicó que, contrario a lo deducido por el juzgador de primer grado, en este evento sí se cumplía con el requisito de tener 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la muerte del afiliado, pues en dicho interregno se acreditaban 87.14 semanas, de acuerdo con los documentos de folios 45 a 48.

Explicó también que los periodos que incluían la observación «…pago vencido como trabajador independiente…» habían sido cancelados con la «…debida imputación de pagos…» y que esa corporación compartía «…la tesis que la mora de este, no debe afectar las cotizaciones del trabajador, ya que es responsabilidad de la administradora de pensiones efectuar los correspondientes cobros coactivos y ejecutivos cuando detecte el incumplimiento de los aportes… Por todo lo anterior, concluyó que estaban configurados los requisitos necesarios para ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente.

Descartó que pudiera operar la excepción de prescripción, porque había sido interrumpida oportunamente con la reclamación administrativa y la demanda, y, finalmente, estimó procedente la condena por intereses moratorios, debido a la mora de la entidad demandada en el reconocimiento de la prestación. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia de violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 51, 54 A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 24 de la Ley 712 de 2001, en relación con los artículos 177, 187, 194, 197, 200, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, violación de medio a la cual arribó el tribunal como consecuencia de haber incurrido en manifiestos errores de hecho, por la equivocada apreciación de los medios de prueba.

Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que Fabio de Jesús Noreña Ramírez cotizó el número mínimo de semanas exigidas por el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que su esposa, Hersilia Cardona de Noreña, causahabiente, tuviera derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.

No dar por demostrado, estándolo, que Fabio de Jesús Noreña Ramírez solamente cotizó 21.8 semanas en los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, las cuales son inferiores al mínimo exigido por el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que su esposa, Hersilia Cardona de Noreña, causahabiente, tuviera derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.

Precisa también que los referidos yerros fueron el producto de la errónea apreciación de la Resolución no. 007653 de 2006, emitida por el Instituto de Seguros Sociales, y los listados de semanas cotizadas de folios 45 a 48. En desarrollo de la acusación, el censor recalca que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto transcribe, exige como requisito «…sine qua non…» para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, que el afiliado fallecido cuente con un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte.

Asimismo, que en el expediente obra la Resolución no. 00763 de 2006, proferida por la Seccional Antioquia del Instituto de Seguros Sociales, que goza de idoneidad probatoria, por haber sido aportada con la demanda y admitida por la demandada, y que demuestra que el señor Fabio de Jesús Noreña tan solo cotizó 12 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su deceso.

De igual forma, anota que en los listados de semanas cotizadas de folios 45 a 48, incorporados al expediente por solicitud del juzgador de primer grado, se acredita que el afiliado fallecido tan solo reunía 21.86 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, en su calidad de trabajador independiente. Insiste en que los anteriores documentos constituyen plena prueba de los supuestos de hecho discutidos en este caso, porque fueron expedidos y aceptados por la demandada, además de estar debidamente suscritos y haber sido oportunamente incorporados al proceso, y que los reportes de semanas de folios 18 a 21 carecen de autenticidad y, en gracia de discusión, también reflejan que el número de semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado es inferior a 50.

Afirma, en ese sentido, que si se hubieran valorado en forma correcta las pruebas aportadas al proceso, la decisión del Tribunal habría tenido que ser consecuente con la proferida por el juzgador de primer grado, que determinó que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para ordenar el pago de la pensión, además de que «…sería absurdo validar la Declaración de Aportes que unilateralmente realiza el trabajador independiente, para elevarla a la categoría de cotización efectivamente realizada.» CONSIDERACIONES Como se dejó sentado en el capítulo de antecedentes, al darse a la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes pedida, con arreglo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal concluyó que el afiliado fallecido había acumulado un total de 87.14 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la que ocurrió su muerte, de acuerdo con los listados de semanas obrantes a folios 45 a 48.

Asimismo, destacó que los periodos que incluían la observación «…pago vencido como trabajador independiente…» habían sido cancelados con «…imputación de pagos…» y, en todo caso, su validez no podía verse afectada por la mora en el pago, debido a la obligación de la administradora de pensiones demandada de adelantar las acciones de cobro. Tras dicha reflexión, desde el punto de vista estrictamente fáctico, por el que se encamina la acusación, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, pues en los reportes de semanas cotizadas obrantes a folios 45 a 48, remitidos al proceso por la jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la demandada, se puede notar fácilmente que, dentro del lapso de los tres años anteriores a su muerte – 28 de febrero de 2002 a 28 de febrero de 2005 -, el señor Fabio de Jesús Noreña Ramírez cotizó como trabajador independiente los ciclos 200211, 200212, 200301, 200302, 200303, 200304, 200305, 200306, 200307, 200308, 200309, 200310, 200311, 200312, 200401, 200402, 200403, 200405, 200406 y 200407, que equivalen a 85.7 semanas cotizadas, superiores a las 50 exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como lo dedujo el Tribunal.

Ahora bien, tales ciclos reflejan un IBC reportado, una cotización efectivamente pagada, una referencia de pago y una fecha de 27 de abril de 2004, antes de que ocurriera el deceso del afiliado, de acuerdo con el mismo reporte (fol. 46), además de la anotación «…pago vencido como trabajador independiente…», de manera que, se repite, el Tribunal no erró al concebir que tales ciclos habían sido ciertamente cancelados.

Por otra parte, la censura no ataca ni siquiera mínimamente la inferencia jurídica del Tribunal con arreglo a la cual, al estar canceladas «…con la debida imputación de pagos…», las cotizaciones no veían afectada su validez por el hecho de la mora, entre otras cosas, por el deber de las administradoras de fondos de pensiones de adelantar las respectivas acciones de cobro.

Y al quedar libre de ataque la referida inferencia, lo cierto es que, se repite, desde el punto de vista fáctico, por el que se encamina el cargo, sí es dable derivar de los listados de semanas cotizadas un número superior a las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado.

La expresada inferencia fáctica del Tribunal tampoco se desdibuja con el contenido de la Resolución no. 007653 de 2006 (fol. 14 y 15), emitida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se afirma que el afiliado fallecido tenía solamente 12 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte, o con el resumen de semanas de folio 45, pues en los dos documentos es la propia entidad demandada, unilateralmente, la que le niega validez a los ciclos a los que ha hecho referencia la Sala, aparentemente por su pago extemporáneo, de manera que no se trata de información clara, exacta e imparcial, sino que cuenta con el sesgo valorativo de la entidad demandada, en torno a la validez de los aportes.

En este punto, la Sala debe llamar la atención en que los jueces de trabajo no pueden hacer una valoración mecánica y desprevenida de los resúmenes de semanas cotizadas elaboradas por las propias entidades de seguridad social, sin antes evaluar si en los mismos se dejan de incluir ciclos, por mora, inconsistencias o cualquier otra cuestión, o se incluyen procedimientos de imputación de pagos, que puedan resultar contrarios a la ley.

Es deber de los juzgadores de instancia, en ese sentido, verificar los detalles de pagos de cada periodo y definir la validez de cada uno, pues tal labor no puede quedar definitivamente librada a la voluntad de las administradoras de fondos de pensiones. En las condiciones descritas, se insiste, al aparecer cancelados los ciclos descritos en líneas anteriores, entre los años 2002 y 2004, y al quedar libre de ataque la inferencia jurídica con arreglo a la cual dichos periodos no pierden validez por el hecho de la mora en su pago, el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al concluir que el afiliado fallecido tenía más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte.

Así las cosas, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERSILIA CARDONA GARCÍA DE NOREÑA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00