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SL10146-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57623 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10146-2017 Radicación n.° 57623 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUDITH ARISTIZÁBAL DE MELO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de marzo de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-, dentro del cual fue llamada a integrar el contradictorio la señora MARÍA FARIDE JARAMILLO.

I.

ANTECEDENTES La señora Judith Aristizábal de Melo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-, con la finalidad de que le fuera reconocido el 50% de la mesada pensional que en vida percibía su esposo, José del Carmen Melo, causado entre el 7 de septiembre de 1996 y el 8 de octubre de 2001 y a cancelarle el 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de octubre de 2001, junto con la indexación de las mesadas adeudadas y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, adujo que contrajo matrimonio católico el 22 de abril de 1957 con el señor José del Carmen Melo, quien laboró como trabajador oficial para el Ministerio de Obras Públicas; que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al citado pensión de jubilación, mediante Resolución No. 1215 de 23 de enero de 1989; que mantuvo con un esposo una convivencia efectiva de ayuda y solidaridad hasta el momento del fallecimiento; que la sociedad conyugal se disolvió después del deceso; que siempre dependió económicamente de su cónyuge; que durante la relación matrimonial se procrearon 8 hijos, mayores de edad a la fecha; que conocía que su esposo había mantenido relaciones extramatrimoniales con la señora María Faride Jaramillo con quien tuvo 4 hijos; que el citado igualmente mantuvo un vínculo con otra señora del cual nacieron 3 hijos de nombres Claudia, Maribel y Ernesto Melo González, con quienes su esposo había convivido.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos al otorgamiento de la pensión de jubilación al cónyuge de la demandante y la data de celebración del matrimonio católico entre éstos. En cuanto a lo demás, señaló que no eran hechos “atribuibles a la parte demandada”.

En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción y la innominada. Mediante auto proferido el 24 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, ordenó integrar el contradictorio con la señora María Faride Jaramillo, notificándole de la demanda inicial con la finalidad de que se pronunciará. Sin embargo, al no haber presentado respuesta alguna, se tuvo por no contestada la demanda, a través de auto de 2 de julio de 2010.

Asimismo, en la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, ante la manifestación de voluntad de la demandante y la señora María Faride Jaramillo de querer compartir la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada una de ellas, el juzgado dispuso “continuar con el presente proceso a fin de establecer si corresponde o no el reconocimiento pensional hasta la sentencia, habida cuenta que la demandada Cajanal no aceptó reconocer la pensión solicitada, advirtiendo que al momento de proferir la decisión de instancia, la conciliación aquí lograda será tenida en cuenta”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado atrás referido, mediante fallo de 29 de octubre de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 14 de marzo de 2012, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que su competencia se encontraba limitada por los puntos objeto de apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 y 15 y 66 A del C.P.T. y de la S.S. Estimó que el fallecimiento del causante, como hecho generador del derecho pensional pretendido, había ocurrido con anterioridad a la reforma de la Ley 797 de 2003, que privilegiaba las uniones conyugales vigentes aun en presencia de separaciones hecho.

En este sentido, destacó que la norma aplicable al caso era la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues el esposo de la demandante había fallecido en el año 1996. Luego de remitirse al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, encontró que el testimonio de María Fanny Beltrán, quien afirmaba que el causante había convivido simultáneamente con su esposa y con María Faride Jaramillo, no resultaba conducente para establecer la exigencia de la convivencia, por cuanto su conocimiento se derivaba de lo comentado por el causante, mas no porque le constaran directamente los hechos relatados, además de que no daba cuenta de la convivencia en el periodo de los dos años anteriores al deceso.

De igual forma, adujo que el documento de folio 3 del expediente, contentivo de la solicitud del traslado de la historia clínica de la demandante, efectuada por el causante un año antes del deceso, no evidenciaba de ninguna manera la convivencia de la pareja en la época anterior al fallecimiento. De esta manera, subrayó que resultaban insuficientes los medios de prueba allegados al juicio, para demostrar los hechos narrados por la demandante, por lo que no había cumplido con la carga procesal que le asistía, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.P.C., de suerte que debía asumir la improsperidad de sus pretensiones, ya que “la parte actora fue inferior a su carga probatoria, pues le correspondía a ella probar los supuestos de hecho de las normas invocadas”.

Concluyó que si se tenía la calidad de cónyuge en virtud del matrimonio o de compañero permanente, por la unión marital de hecho, no bastaba la formalidad solemne de estos hechos para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social, por cuanto ello se podía predicar de quienes mantenían un vínculo de auxilio mutuo y acompañamiento espiritual permanente y vida en común o cuando dicha intención se conservaba aun cuando se impusieran razones de fuerza mayor, laborales o similares, tal como se había adoctrinado por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y, enseguida, se estudian. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 13, 14, 16 y 21 del C.S.T., lo cual, dice, condujo a la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En la fundamentación del cargo, aduce la censura que la Corte Constitucional ha decantado lo concerniente a la aplicación “retrospectiva” de la ley en virtud del principio de favorabilidad en materia de seguridad social, pues ha afirmado que la ley nueva puede tener efectos retrospectivos para regular situaciones o hechos que aun cuando han acaecido en vigencia de una ley anterior no se consolidaron de manera definitiva.

De esta manera, afirma que el ad quem omitió los precedentes jurisprudenciales e interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que le correspondía en justicia y equidad dar aplicación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual da lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge quien había conservado el vínculo matrimonial.

Manifiesta que si bien la Carta Política consagra la autonomía e independencia de los jueces, ello no puede ser absoluto, pues su límite es la realización de los valores constitucionales y los derechos o principios, tales como la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales. Precisa que sin una carga argumentativa mayor, el ad quem dejó de aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pese a tener claridad sobre el principio de favorabilidad, de donde se vislumbra la decisión como caprichosa y subjetiva, pues omite los precedentes de la Corte Constitucional y de esta Corporación, tales como CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, en la que se concede la pensión de sobrevivientes a la cónyuge que haya estado separada de hecho del causante y que haya convivido con el causante 5 años en cualquier tiempo, por lo que, en consecuencia, el fallador “dejó de aplicar la norma aplicable al caso concreto, negando las pretensiones de la demanda”.

VII. RÉPLICA La señora María Faride Jaramillo sostiene que no es posible ignorar el acuerdo conciliatorio celebrado con la demandante, pues ello genera inseguridad jurídica, dado que se les niega el derecho pensional a la cónyuge y a la compañera permanente. Resalta que “sobre los motivos de la casación y sus causales, planteados por el recurrente, los comparto y no tengo consideraciones que agregar”.

Por su parte, Cajanal afirma que los cargos presentan deficiencias de técnica y que, en todo caso, el criterio determinante para definir la controversia es la acreditación de la convivencia con el causante en los dos (2) años anteriores al fallecimiento, siendo que ninguna de las señoras que reclaman la prestación allegó el material probatorio suficiente y contundente para acreditar esta exigencia legal.

VIII. CONSIDERACIONES No incurrió el Tribunal en equivocación jurídica alguna, al no haber dado aplicación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al presente caso, pues, tal como lo destacó, la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues el deceso del causante acaeció durante su vigencia, esto es, en el año 1996, por lo que el juez no estaba legitimado para dar una aplicación retroactiva a la Ley 797 de 2003 sobre un hecho acaecido antes de su entrada en vigor.

Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Tampoco le asiste razón a la censura cuando alega que la aplicación de la Ley 797 de 2003 se deriva del principio de favorabilidad constitucional y que, en tal sentido, se encuentran los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, puesto que la jurisprudencia de antaño ha destacado que este principio remite a los eventos en que el juez se encuentra frente a dos o más normas aplicables (regla más favorable) o ante dos comprensiones diferentes derivadas de la misma norma ( in dubio pro operario), situaciones ante las cuales el ordenamiento jurídico optó por favorecer a la parte débil de la relación laboral a fin de acoger la comprensión más acorde a su situación particular.

Claramente, en el presente asunto, no se encuentra el juez ante ninguno de los dos casos atrás referidos como para predicar la obligatoriedad del mandato de favorabilidad constitucional, dado que no existe hesitación alguna respecto de que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes pretendida en juicio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, tal como lo asentó el fallador de segundo grado, al haber ocurrido el deceso del causante en el año 1996, lo cual elimina la posible aplicación de leyes expedidas posteriormente, como es la Ley 797 de 2003 y, con ello, la presunta coexistencia de normas aplicables, tal como lo quiere hacer ver la censura.

Finalmente, cabe destacar que los precedentes de esta Corporación, a los que hace referencia la recurrente, como lo es la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, Rad. 40055, no resultan aplicables al caso hoy debatido, pues allí justamente se definieron eventos gobernados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al haber ocurrido el deceso del afiliado o pensionado luego de su entrada en vigencia y no regulados por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 252, 262 y 264 del C.P.C., en relación con los artículos 174, 177 y 187 de la misma codificación, 19, 20, 51, 54 A, 60, 61, 77 y 78 del C.P.T. y de la S.S. y las Leyes 712 de 2001 y 270 de 1996, violación medio que, dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante contrajo nupcias con el causante antes de que este (sic) adquiriera los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez. Segundo: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite del causante, por haber cumplido con los requisitos de Ley.

Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que mi representada tenía comunidad de vida con el causante y que los mismos se prestaban ayuda mutua, socorro y solidaridad, pilares fundamentales del concepto de familia. Cuarto: No dar por demostrado estándolo que mi representada es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por tener el vínculo matrimonial vigente y haber convivido de forma real y efectiva con el señor José del Carmen Melo desde su matrimonio el día 22 de abril de 1957 hasta el lamentable óbito el día 6 de septiembre de 1996.

Aduce que la anterior violación se dio como consecuencia de la errónea apreciación del registro civil de matrimonio de José del Carmen Melo y la demandante (fl. 17), el carnet de Cajanal que acredita a la accionante como beneficiaria del causante (fl.16), la solicitud de traslado de la historia clínica de la promotora del juicio, efectuada por el causante (fl. 2), la escritura pública No. 532 del proceso de sucesión (fls. 10- 13), el testimonio de María Fanny Beltrán (fls. 115- 116) y la conciliación celebrada entre la cónyuge y la compañera permanente en la audiencia de conciliación (fls. 105).

En aras de fundamentar el cargo, expone que resulta viable concluir que la demandante convivió con el causante hasta el momento del fallecimiento, por cuanto: “… prueba de ello es la afiliación al sistema de seguridad social- sistema de salud – (vista a folio 16), donde el Pensionado José del Carmen Melo tenía afiliada en calidad de beneficiaria a “Cajanal”, a mi representada Judith Aristizábal de Melo, coadyuva esta afirmación que deduce y prueba la ayuda y socorro mutuo que profesaba el matrimonio conformado por el señor José del Carmen Melo y mi representada Judith Aristizábal de Melo, la comunicación enviada por el causante al Coordinador de Servicios Médicos, del día 19 de septiembre de 1995, un año antes de su lamentable fallecimiento, donde solicita el traslado de la “Historia Médica de mi señora esposa Judit Aristizábal Sánchez a la ciudad de Armenia”.

Afirmación ésta que prueba la real convivencia entre el causante y mi representada, y que el ad – quem dejo (sic) de apreciar, de igual forma la escritura pública No. 532 del 25 de julio de 2003 (Visto a folio 10 a 13), dejo (sic) aflorar que el proceso de sucesión se llevo (sic) mucho después de su lamentable fallecimiento, deduciendo con ello que su matrimonio se encontraba vigente, con una sociedad patrimonial vigente hasta más allá de su lamentable óbito, infiriendo con ello la comunidad de vida estable y de ayuda mutua, al compartir el patrimonio fincado durante toda la relación matrimonial desde el mismo momento de su matrimonio el día 22 de abril de 1957 hasta el fallecimiento acaecido el día 6 de septiembre de 1996.

De igual forma el testimonio rendido por la señora María Fanny Beltrán, deja aflorar la verdad real y material de que mi representada hacía vida real y material de que mi representada hacia vida matrimonial y de una verdadera familia con el causante José del Carmen Melo, y que el ad quem descontextualiza el testimonio al sustraerse de que efectivamente a la testigo si le consta que el señor José del Carmen Melo vivía con la señora Judith Aristizábal, conoció en el año 72 de la relación matrimonial, que después a los 10 o 12 años volvió con otra señora de nombre Farid Jaramillo, ella manifiesta que el (sic) nunca abandono (sic) a su esposa, sabía que les pasaba a ambas, afirmaciones estas que dejan aflorar meridianamente que el señor José del Carmen Melo si tenía una convivencia efectiva con el señor José del Carmen Melo.

De igual forma, el ad quem dejó de valorar la conciliación judicial celebrada entre la demandante señora Judith Aristizábal de Melo y la señora María Farid Jaramillo, donde de forma autónoma, voluntaria y libre de vicios, aceptan de la convivencia simultánea con el señor José del Carmen Melo, así mismo, aceptando dividir en justicia y en equidad la pensión de sobrevivientes y que desafortunadamente el Honorable Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral, no aprecio (sic), privando el mínimo vital tanto de mi representada por su condición de discapacidad y desprotección como de la señora Farid Jaramillo, que reitero, al igual que mi prohijada se encuentra en total desprotección. X. CONSIDERACIONES Debe advertirse que el fallador de segundo grado no pudo incurrir en errónea apreciación del registro civil de matrimonio (fl. 17), el carnet de Cajanal que acredita a la accionante como beneficiaria del causante (fl. 16), la escritura pública No. 532 del proceso de sucesión (fls. 10- 13) y la conciliación celebrada entre la cónyuge y la compañera permanente (fls. 105), tal como lo alega la censura, por cuanto no se remitió a estas pruebas para arribar a su conclusión fáctica.

Sobre el punto, basta recordar que, para predicar que la demandante no acreditó la exigencia de la convivencia, exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, el ad quem se basó en el testimonio de María Fanny Beltrán y la solicitud de traslado de la historia clínica del causante, de manera que no pudo cometer la equivocación probatoria respecto de los medios denunciados por el ataque.

Ahora bien, frente a la solicitud suscrita por el causante y dirigida a Cajanal para que se trasladara la historia médica de su esposa a la ciudad de Armenia, obrante a folio 2 del expediente, debe indicarse que, como lo estableció el ad quem, no puede derivarse de allí la convivencia efectiva y material de los esposos, pues lo único que da cuenta es que el causante efectuó tal solicitud, por lo que no se configuró la apreciación errónea endilgada en el cargo.

De esta manera, como no prosperó un yerro fáctico sobre alguno de los medios calificados atrás examinados, la Sala no se encuentra habilitada para adentrarse en el análisis del testimonio de la señora María Fanny Beltrán a fin de determinar si la valoración del fallador resulta acertada (fls. 115- 116), pues no constituye prueba calificada en la casación del trabajo, naturaleza que solamente se predica del documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial.

Por los anteriores motivos, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), a favor de María Faride Jaramillo en un 50% y de Cajanal en el otro 50%, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUDITH ARISTIZÁBAL DE MELO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-, dentro del cual fue llamada a integrar el contradictorio la señora MARÍA FARIDE JARAMILLO.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15