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SL10145-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

Radicación n.° 45531 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10145-2017 Radicación n.° 45531 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que MARTHA LUCÍA BARRAGÁN FORERO promovió contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., al cual fue vinculada ROSA ELVIRA CASTIBLANCO.

I.

ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA BARRAGÁN FORERO llamó a juicio a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de Félix Arturo Ríos González, a partir del 17 de octubre de 1998, en calidad de cónyuge supérstite, «en la proporción que corresponda»; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 29 de agosto de 1998, contrajo matrimonio católico con el señor Félix Arturo Ríos González; que desde esta fecha convivió con su esposo, hasta el día de la muerte de éste, «ocurrida infortunadamente el 16 de octubre de 1998 en hechos que son materia de investigación penal y que de no ser por ello, seguramente dicho matrimonio todavía continuaría»; que fruto de dicha unión, el 5 de octubre de 1999, nació el menor F.S.R.B.; que la administradora de riesgos profesionales demandada le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50% y, el otro 50%, se lo reconoció a su menor hijo; que, posteriormente, la entidad le informó que había recibido una sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, en la que se había declarado que entre Rosa Elvira Castiblanco y Félix Arturo Ríos González había existido una unión marital de hecho, por lo que dejaba en suspenso el pago de su parte de la pensión, hasta tanto no se dirimiera el conflicto por la autoridad competente.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio manifestó que estaba presta a seguir pagando la pensión a la persona que determinara el juzgado y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el matrimonio de la demandante con el causante, el nacimiento del hijo póstumo de éste y la suspensión del pago de la pensión a la actora.

Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, pago y consignación. Rosa Elvira Castiblanco, vinculada al proceso en calidad de «litisconsorcio» (sic) (Folio 18), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos.

Dijo que le asistía mejor derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Ríos González. Asimismo, solicitó que se acumulara el proceso que promovió ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el que había demandado el reconocimiento de dicha prestación, a lo que accedió la juez de conocimiento, por auto del 19 de noviembre de 2007 (Folio 207).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que le fue asignado el conocimiento del proceso, mediante fallo del 15 de agosto de 2008, declaró «que a la señora ROSA ELVIRA CASTIBLANCO, en su calidad de compañera permanente del causante FELIX ARTURO RIOS GONZALEZ, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada como tercera ad excludendum, como consecuencia del fallecimiento del afiliado», por lo que condenó a la demandada a pagarle el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de octubre de 1998 y absolvió «de las demás súplicas interpuestas» (Folios 246 a 266).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 288 a 296). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que estaba demostrado que el 16 de octubre de 1998, el señor Félix Arturo Ríos González había sufrido un accidente de trabajo que le causó la muerte, estando afiliado a la demandada, entidad que había venido consignando el valor de la pensión de sobrevivientes; que el 29 de agosto de 1998, la demandante había contraído matrimonio con el señor Ríos González; que de esa unión había nacido el menor F.S.R.B.; que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá había declarado la unión marital de hecho entre el causante y la señora Rosa Elvira Castiblanco, por más de 24 años, «reconocida a partir de la publicación de la Ley 54 de 1990, esto es, del 31 de diciembre de 1990 al 16 de octubre de 1998, fecha del óbito del señor Ríos González».

Asimismo, el ad quem dio por demostrado que: Ante la pretensión simultánea de la pensión de sobreviviente por parte de la demandante y la litis consorte necesaria, Seguros Bolívar S.A., reconoció al menor Félix Santiago Ríos Barragán, en condición de hijo del causante, el 50% de la pensión, dejando en suspenso el restante 50% hasta tanto la autoridad competente declarara el derecho preferencial invocado por la cónyuge y la compañera permanente, valor que ha continuado consignando a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, folios 90, 10, 11, 27 a 149, 150 a 151 y 152 a 154.

A partir de estas premisas fácticas, el juez colegiado estimó que, en atención a la fecha del fallecimiento del asegurado, la disposición que regulaba la prestación pretendida era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuyo contenido explicó; que si bien la ley concedía dicho beneficio tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, era necesario establecer la convivencia efectiva con el causante al momento de su fallecimiento, durante al menos 2 años continuos con anterioridad al deceso, salvo que hubiera procreado uno o más hijos, para determinar quién tenía un mejor derecho; que, en «los términos del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes en primer lugar, el cónyuge, a falta de éste el compañero (a) permanente»; que, sin embargo, debía tenerse en consideración la real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos con el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, ya que en el derecho a la pensión de sobrevivientes, la ley concedía especial relevancia a la convivencia responsable y efectiva al momento del deceso.

En su respaldo reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245. Seguidamente, consideró el ad quem que aunque la demandante había acreditado que el 29 de agosto de 1998 contrajo matrimonio con el afiliado fallecido, unión de la cual nació un hijo, no había en el proceso medio de convicción que demostrara la convivencia real y efectiva de los consortes al momento del óbito de aquél; que ello era así, por cuanto la testigo Yolanda Naizaque Gutiérrez, había contestado afirmativamente a la pregunta de si la demandante convivía con el causante al momento del deceso, pero dicha respuesta había sido inducida y, de otra parte, la declarante manifestó que no tenía una percepción directa de los hechos, sino que los supuso con base en comentarios de la demandante y su esposo fallecido; que la otra testigo, Paulina Forero López, no merecía credibilidad por ser la madre de la actora; que, en cambio, la compañera permanente sí había probado que convivió con el señor Ríos González durante 24 años, hasta el momento de su muerte y que procrearon 3 hijas, tal como se desprendía de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, por la cual se había declarado la existencia de la unión marital de hecho entre el asegurado fallecido y la señora Rosa Elvira Castiblanco; que también obraba una constancia expedida por ALMACENES ONLY, del 6 de octubre de 1997, donde aparecía como nombre de la cónyuge del trabajador, Rosa Elvira Castiblanco y el trabajador con estado civil unión libre; que de las pruebas reseñadas se concluía que la tercera interviniente, compañera permanente del señor Félix Ríos González, había demostrado haber hecho vida marital con éste durante los 24 años anteriores a su fallecimiento, lo que la legitimaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues acreditó tener un mejor derecho que la demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Rosa Elvira Castiblanco y se estudiarán conjuntamente, por cuanto todos adolecen de insalvables defectos técnicos que impiden su estudio de fondo.

PRIMER CARGO Está estructurado de la siguiente manera: Considero que las sentencias impugnadas, tanto de primera como de segunda instancia, son violatorias de la ley sustancial, por cuanto: Señala el artículo 16 del C.S. del T. que: “Artículo 16. Efecto. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. 2.

Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador.” Ahora bien, dispone el artículo 21 ibídem: “Artículo 21 Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.

La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.” Así entonces, de entrada vemos que si el fallecimiento del señor Félix Arturo Ríos González, sucedió el 16 de octubre de 1998, es la legislación que en ese momento regulaba la sustitución pensional, la que debe aplicar a quien reclame la sustitución pensional del fallecido señor Félix Arturo Ríos González.

Entonces, la normatividad vigente al año 1999 para el evento que nos ocupa, no es otra que la Ley 100 de 1993, sin la modificación a que se refiere la Ley 797 de 2003, y que disponía: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite…” (artículo 46 (sic)).

Entonces, sin exigencia alguna de tiempo de convivencia, la sustitución pensional generada por el fallecimiento del pensionado señor Félix Arturo Ríos González, corresponde a su legítima esposa señora Martha Lucía Barragán Forero, calidad que se probó en el proceso con el respectivo registro civil de matrimonio (obrante a folio 6 del cuaderno principal), y no solo por ser la esposa, sino por haber estado en convivencia al momento del fallecimiento, y que seguramente, de no haberse dado el deceso, la pareja continuaría conviviendo.

A más de lo anterior, debe tenerse en cuenta la existencia del menor hijo de la pareja matrimonial, hecho acreditado dentro del expediente con el registro civil de nacimiento del menor FELIX SANTIAGO RÍOS BARRAGÁN, que obra al folio 8 del cuaderno principal. En consecuencia, mal puede ir a aplicarse una norma expedida con posterioridad a la fecha en que se produjo por ley la sustitución pensional, de hacerlo, y ante la aparente doble convivencia o convivencia paralela o simultánea del señor Félix Arturo Ríos González con su legitima (sic) esposa señora Martha Lucía Barragán Forero, y a su vez con la presunta compañera permanente señora Rosa Elvira Castiblanco, debería darse aplicación a lo normado por el artículo 47 con la modificación de que trata la Ley 797 literal b inciso 3, que le otorga el derecho a la esposa.

(Negrillas y subrayas del texto) SEGUNDO CARGO Lo formula así: Los fallos proferidos violan el debido proceso, norma procesal (artículo 185 del C. de P. Civil), al hacer una valoración y tenerla en cuenta como prueba para la decisión, esto es, darle valor probatorio a las copias que aportó la citada en litisconsorcio señora ROSA ELVIRA CASTIBLANCO, respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, en el que no fue demandada mi representada y menos fueron practicadas las pruebas con citación y audiencia de la señora MARTHA LUCÍA BARRAGÁN FORERO, violando con ello lo determinado por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ARTÍCULO 185.

Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” Así entonces, al no haber sido recepcionadas (sic) las pruebas dentro del aludido proceso que curso (sic) ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá sin citación y audiencia de mi representada, no pueden ser apreciadas para proferir un fallo en su contra, y menos cuando se falta a la verdad en dicho proceso civil, toda vez que como quedo (sic) plenamente demostrado en este proceso laboral, que el señor Félix Arturo Ríos González desde antes de su matrimonio con la señora Martha Lucía Barragán Forero, vivía solo en el barrio Fontibón, y desde el momento de contraer nupcias con la señora MARTHA LUCÍA BARRAGÁN FORERO convivió con mi representada, se fue a compartir techo y lecho con ella, conviviendo única y exclusivamente con su legítima esposa MARTHA LUCÍA BARRAGÁN FORERO, no con ninguna otra persona.

(Subrayas y negrillas del texto) TERCER CARGO Se estructura de la siguiente manera: Viola la sentencia acusada lo dispuesto en el artículo 187 del C. de P. Civil, que dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Así entonces, vemos que tanto en la sentencia de primera instancia, como la que la confirma, solo se valoran las pruebas de la citada en calidad de litisconsorcio, señora ROSA ELVIRA CASTIBLANCO, pero nada se dice de las pruebas o del porqué no fueron apreciados los testimonios y los documentos pedidos y practicados a solicitud de la demandante señora MARTHA LUCÍA BARRAGÁN FORERO, siendo un deber, como lo impone la norma procesal citada el evaluar todas y cada una de las pruebas, sumado a la abundante jurisprudencia que en tal sentido ha proferido esa alta Corporación. (Negrillas del texto) RÉPLICA El apoderado de Rosa Elvira Castiblanco dice que en este caso no hay sustento jurídico para aplicar el principio de favorabilidad invocado por el recurrente, dado que no se trata de una controversia entre trabajador y empleador; que la sentencia impugnada se basó en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte; que la demandante conocía de la existencia del proceso que cursó ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, que terminó con la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre la litisconsorte y el causante; que, entonces, no se trata de una prueba trasladada sino de una sentencia; que las pruebas fueron decretadas y practicadas, por lo que gozaban de plena validez.

Por lo anterior, solicita que la sentencia recurrida no sea casada. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, se observa que ninguno de los cargos formulados cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, frente al contenido del primer cargo propuesto, es necesario hacer las siguientes observaciones: El recurrente omite señalar si el cargo está encauzado por la vía directa (también conocida como vía de puro derecho) o la indirecta (también conocida como la vía de los hechos).

Además, no se hace referencia al concepto de la violación, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La citada acusación, además de no mencionar la vía escogida por el censor, ni la modalidad de violación, se limita a afirmar que la norma aplicable al presente asunto era el artículo «46» (sic) de la Ley 100 de 1993, que, asegura, no exigía ningún tiempo de convivencia para que la esposa tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, de modo que la demandante tiene derecho a dicha prestación «por haber estado en convivencia al momento del fallecimiento.» Con lo cual se desconoce que el Tribunal fue claro en afirmar que la demandante no había probado que convivió con el causante.

Como se observa, el recurrente entremezcla inapropiadamente aspectos fácticos y jurídicos, además de que parte de hechos que no dio por establecidos el ad quem, tales como que la actora convivía con el afiliado fallecido a la fecha de la muerte o que hubo una convivencia simultánea. De otra parte, afirma el censor que «mal puede ir a aplicarse una norma expedida con posterioridad a la fecha en que se produjo por ley la sustitución pensional», para seguidamente sostener que, ante la aparente convivencia simultánea del causante con la demandante y la tercera interviniente, «debería darse aplicación a lo normado por el artículo 47 con la modificación de que trata la Ley 797 literal b inciso 3, que le otorga el derecho a la esposa », planteamiento que, además de resultar contradictorio al pedirse la aplicación retroactiva de la Ley 797 de 2003, parte de una premisa fáctica que no fue establecida en la sentencia acusada, cual es la convivencia simultánea entre el causante y las dos reclamantes.

Además de lo anterior, la censura no controvierte los reales fundamentos de la sentencia impugnada, en cuanto allí consideró el Tribunal, en esencia, que la disposición aplicable al caso era la vigente a la fecha del óbito del afiliado, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, según la cual la cónyuge tenía prioridad sobre la compañera permanente, pero debía tenerse en cuenta la real convivencia de pareja, «basada en lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración», como lo había dicho esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, y que como la demandante no probó haber convivido con el causante, mientras que la tercera interviniente sí logró probar dicha convivencia, era a ésta a quien le asistía el derecho en disputa.

Como se vio, la censura no controvierte adecuadamente dichas conclusiones del Tribunal, de manera que dejó libres de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, pues no combate la inferencia de que la actora no convivió con el causante, ni la relacionada con que en materia de pensión de sobrevivientes, se debe dar preponderancia a la real convivencia y a la existencia de lazos afectivos.

Entonces, si las columnas argumentales mencionadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada era, entonces, deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues continúan dándole soporte a la decisión, lo que implica que se mantuvieran incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión. En cuanto a los cargos segundo y tercero, se advierte que carecen totalmente de proposición jurídica, pues no se acusa la violación concreta de ninguna norma sustancial de alcance nacional.

Recuérdese que el literal a del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece como uno de los requisitos formales de la demanda de casación que se indique «…el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado…», de donde surge la obligación de señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial que, constituyeron la base esencial de la decisión o habiendo debido serlo, se estiman violadas, carga procesal que se echa de menos en el presente caso.

En estos cargos, al igual que en el primero, la censura no controvierte los pilares que sirvieron de apoyo a la decisión impugnada. A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación de los cargos se asemeja más a unos alegatos propios de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, al carecer los ataques del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate interpretativo o fáctico en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues la función casacional no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.

Las insuficiencias advertidas no pueden ser subsanadas por la Corte. Los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de Rosa Elvira Castiblanco. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA BARRAGÁN FORERO contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., al cual fue vinculada ROSA ELVIRA CASTIBLANCO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de Rosa Elvira Castiblanco. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00