Micelio
SL1014-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-04 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1014-2025 Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 Acta 11 Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Janet Emilse Álvarez Tabares llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de marzo de 2018, fecha en que falleció su compañero permanente Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 2 Javier de Jesús Muñoz Gallego, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que fue compañera permanente de Javier de Jesús Muñoz Gallego, con quien convivió desde 1993; que él era pensionado del ISS, hoy Colpensiones, según la Resolución 0048 del 26 de febrero de 2007; que falleció el 16 de marzo de 2018 y, en consecuencia, solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante el acto administrativo SUB165232 del 22 de junio de igual año, ya que no acreditó la convivencia durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los hechos, aceptó los referidos a la fecha del deceso del pensionado; la reclamación realizada por la demandante aduciendo la calidad de compañera y su negativa en razón a que no demostró la convivencia. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa manifestó que la actora no cumplía con los requisitos para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no logró demostrar que ella y el causante hubiesen convivido por el término de cinco años exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 3 sobrevivientes; inexistencia de la obligación de otorgar intereses moratorios; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe; compensación; imposibilidad de condena en costas; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 11 de julio de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la Sra. JANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES identificada con cédula de ciudadanía No. 43.799.480, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero, Sr. JAVIER DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO a partir del 16 de marzo de 2018 a razón de un SMLMV.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la Sra. JANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES, el retroactivo pensional causado entre el 16 de marzo de 2018 hasta el 30 de junio de 2023. Dicho retroactivo asciende a la suma de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($62.150.826oo).

AÑO MONTO MESADAS RETROACTIVO 2018 $ 781.242 10,5 $ 8.203.041 2019 $ 828.116 13 $10.765.508 2020 $ 877.803 13 $11.411.439 2021 $ 908.526 13 $11.810.838 2022 $1.000.000 13 $13.000.000 2023 $1.160.000 6 $ 6.960.000 TOTAL $62.150.826 A partir del 01 de julio de 2023, a la demandante, se le seguirá reconociendo una mesada pensional equivalente a un SMLMV, sin perjuicio de los aumentos legales, de acuerdo a la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 4 la indexación sobre el retroactivo adeudado, desde el momento de la causación hasta el pago efectivo de la obligación.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES para que descuente del valor del retroactivo los aportes en salud, el que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL 1019 de 2020).

QUINTO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la demandada, de acuerdo a la decisión adoptada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, por haber sido vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 365 C.G. del P. que resulta aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cífrense las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo) a favor de la demandante; acuerdo PSAA16- 10554 de 2016.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Colpensiones, así como al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 14 de noviembre de 2023, decidió:

PRIMERO.: REVOCAR la sentencia materia de apelación, proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual otorgó el derecho pensional a la actora, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes propuesta por COLPENSIONES, y en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones propuestas por JANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, en la suma de ½ SMLMV, esto es, Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 5 $580.000. Las de primera se revocan y correrán a cargo de la demandante. Tásense Para tomar su decisión, el ad quem precisó que los temas a dilucidar consistían en: i) si la actora reunía los requisitos legales en calidad de compañera permanente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión a la muerte de Javier de Jesús Muñoz Gallego que se produjo el 16 de marzo de 2018; ii) cuál era la proporción que le correspondía de esa prestación de llegar a tener derecho y desde qué fecha; y iii) si procedía el pago de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. Se refirió a la normativa que regula la pensión de sobrevivientes tratándose de los beneficiarios de un pensionado, sus requisitos y a la jurisprudencia aplicable, sentencias CC SU-149-2021 y CSJ SL1730-2020.

Explicó que en el sub lite, no estaba en debate la calidad de compañera permanente de la accionante, por cuanto en los actos administrativos expedidos por Colpensiones se admitió tal condición; que la controversia o «el eje toral de discusión es el lapso de los últimos 5 años de convivencia en calidad de compañeros permanentes». Analizó los testimonios de Luis Felipe y Sindi Marcela Muñoz Álvarez, hijos de la demandante y el causante, que valoró a la luz del artículo 211 del CGP y conforme a las reglas de la sana crítica, para lo cual estimó que sus dichos no demostraban «realmente una comunidad de vida» entre la pareja Muñoz Álvarez, por lo menos durante los últimos cinco Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 6 años que anteceden al deceso, pues sus manifestaciones en un principio buscaban favorecer a la parte actora, por ende, por la relación de consanguinidad que tenían debían estudiarse con mayor rigurosidad, en la medida que no obstante tener el conocimiento directo de los hechos y saber lo que se presentaba al interior del núcleo familiar, defendían la posición de su progenitora, incluso incurriendo en contradicciones que les hacía perder credibilidad para estructurar la convivencia exigida por la ley.

Destacó que el juez de primer grado «no valoró en debida forma la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES el 22 de junio de 2018», esto es, conforme a los parámetros indicados en la sentencia CSJ SL5814-2014, reiterada en la decisión SL9417-2015 y agregó: […] la investigación administrativa no solo contiene el documento que resume la declaración de las personas, sino también, se encuentra los audios (Expediente administrativo, archivo No 14), de cada una de las personas entrevistadas, de las que llama la atención de la Sala la versión de la actora, quien en aquella oportunidad manifestó lo siguiente: que la convivencia con Javier de Jesús Muñoz Gallego duró 27 años, y de aquella relación procrearon dos hijos; frente a la pregunta atinente a cuándo terminó la convivencia, respondió que “terminó el 13 de agosto de 2016”; que la causa fue “porque ya no nos entendíamos”; que dependía económicamente de Javier de Jesús Muñoz Gallego, pero de esos 27 años “le rebajo cinco”, ya que empezó a trabajar y compartían gastos.

Ante la pregunta sobre el lugar dónde convivieron antes de la separación, dijo que en la calle 34 No 34 C-61 interior 202; exhibió dos fotografías, aduciendo que la primera correspondía hace 4 años, y la otra “hace dos años antes de la separación”; que no estuvo el día del fallecimiento en la clínica, manifestando que “yo si fui 2 días antes”; en relación con la pregunta del cuidado del señor Javier de Jesús Muñoz Gallego al momento de su hospitalización, respondió que era Sindi Marcela Muñoz mi hija, así mismo que “le colaboró una nuera- la esposa de mi hijo”.

Frente a la pregunta de si para la fecha del fallecimiento de Javier de Jesús Muñoz Gallego vivía con Usted, respondió que “no”; que se conocieron cuando ella tenía 17 años, Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 7 estuvieron dos años de novios y se organizaron, que a pesar de que había mucha diferencia de edad, “a mí no me importaba la edad de él y tampoco lo deje por la edad”, sino que ya no nos comprendíamos.

Agregó, que cuando realizó la reclamación de la prestación llevó una declaración extra - juicio de dos testigos, frente a los cuales dijo que “le voy a decir la verdad, llevan 5 o 6 años de habernos conocido”. Igualmente, se realizó entrevista a Vanesa Arroyave Castañeda, quien manifestó que conoció a la pareja hace 24 años, pero que desde hace dos años antes de fallecer el señor Javier de Jesús Muñoz Gallego, la actora lo abandonó para iniciar convivencia con otra pareja, y que las personas que estuvieron pendiente del cuidado personal del causante fueron sus hijos Luis Felipe y Cindy.

Valoró el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, donde se le puso de presente el documento contentivo de la investigación administrativa y al respecto manifestó que los vecinos declararon en esa oportunidad que, en los últimos dos años ella no había cohabitado con Javier de Jesús Muñoz Gallego, lo cual obedece a que «debió haber sido Bertha Inés Muñoz, la hermana del causante», quien «tuvo que haber hablado mal de mí, es muy metida en todo».

Enfatizó que la actora en esa investigación manifestó que la convivencia con su compañero terminó el 13 de agosto de 2016; y ahora sostiene que ello no era así y que lo dijo porque «cuando a uno le hacen la entrevista me cogió los nervios», pues lo cierto es que, la convivencia perduró hasta la muerte del causante, además que «fue que me equivoqué de pregunta”.

Destacó que la convocante a juicio al aludir a la versión dada en la investigación por María Aura Franco, según la cual afirmó que la vida en común de la pareja se rompió dos Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 8 años antes del deceso del pensionado, refirió que esa declaración «tuvo que decirlo Bertha» ya que si vivían en la misma casa, aunque dormían en camas separadas, ella en el tercer piso y el finado en el segundo, por cuanto su compañero «estaba tan neciesito por la edad, muy caprichosito», y por eso, tenían lechos diferentes «dos añitos antes de haber fallecido».

Puntualizó que la accionante de manera espontánea en la investigación administrativa informó que no convivió con Javier de Jesús Muñoz Gallego desde el 13 de agosto de 2016 y que los vecinos en esa ocasión se refirieron a esa misma situación; en cambio en el proceso la demandante trata de justificarse bajo el argumento de que la hermana del causante les dijo lo que debían narrar en esa oportunidad; versión que para la alzada no era muy creíble, porque de aceptarse hipotéticamente la mala relación de la peticionaria con las hermanas del pensionado, «no se explica la Sala que haya sido la misma actora quien refirió como fecha de terminación de la convivencia el 13 de agosto de 2016», calenda que tomó la entrevistadora por provenir esa aseveración de la propia interesada.

Consideró igualmente, que tampoco podía desdibujarse la citada investigación administrativa, con lo expuesto en este litigio por la demandante, en el sentido de que se le hicieron interrogantes «hostiles» que «se equivocó de pregunta» o estaba «nerviosa», habida cuenta que, al escuchar el colegiado la aludida entrevista, señaló que no se advertía equivocación alguna de la hoy reclamante en las respuestas, Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 9 ni que hubiera confundido las preguntas y menos se evidenciara que estuviera nerviosa al contestarle a la entrevistadora.

Expresó que en el trámite de esta actuación judicial, la promotora del litigio esgrimió que efectivamente en los dos últimos años vivieron en la misma casa con el pensionado, pero en camas separadas, circunstancia que en principio no desvanecía la convivencia real de una pareja, pues no es requisito sine qua non que se tenga que compartir el mismo lecho para demostrar la cohabitación y, por tanto, se debe analizar cada caso en particular; no obstante, en este asunto no se lograba probar que realmente «los últimos años hayan convivido en la misma casa pero en cama diferente», por cuanto únicamente se contaba con el dicho de los hijos de la accionante, que como se dijo, no le merecían credibilidad al Tribunal para dar por acreditado tal hecho.

Precisó que Luis Felipe desde el inició de su declaración tuvo una ostensible confusión, ya que en un comienzo manifestó que convivía en unión libre, y ante el requerimiento de la a quo de que aclarara su respuesta, luego afirmó que no era así, sino que vivía era con su mamá; del mismo modo, dijo que se había salido a vivir solo desde antes del fallecimiento de su padre y que, después se había llevado a su madre con él. No obstante, la actora en el interrogatorio de parte indicó que para el momento de la muerte de Javier de Jesús Muñoz «vivíamos mis dos hijos, la nieta (hija de Sindi) y él (Javier de Jesús Muñoz)»; lo que significa, que no se tiene certeza de que el deponente haya vivido solo antes Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 10 del deceso de su padre y, por ende, tampoco merece credibilidad que después hubiera convivido permanentemente con su progenitora.

Arguyó que otra de las contradicciones de ese deponente, consistía en que aseveró que su mamá duró viviendo con su padre en el mismo lugar pero en diferente habitación por espacio de tres meses; empero, la propia actora y la otra testigo que era su hija, sostuvieron que esa situación se presentó por dos años aproximadamente; además respecto del cuidado del pensionado en la clínica, dicho testigo señaló que siempre estuvo a cargo de su hermana y su progenitora, que ellas dos se «defendían»; lo que no coincidía con lo manifestado por la hoy demandante en la investigación administrativa que indicó que era Sindi Marcela Muñoz «mi hija» que estaba pendiente de su papá y «le colaboró una nuera - la esposa de mi hijo».

Especificó que esas disertaciones a la luz de la sana critica no permitían consolidar una prueba fehaciente de la convivencia de la pareja en los últimos cinco años, razón por la cual, era equivocada la valoración que hizo la juez de primer grado del acopio probatorio allegado al expediente. Advirtió que en lo tocante a la declaración de Sindi Marcela Muñoz Álvarez, también se presentaban contradicciones frente a lo sostenido por la demandante, puesto que manifestó que el cuidado de su padre en los días de hospitalización fue a cargo de ella y su mamá, quienes se turnaban, una en la mañana y la otra en la tarde; sin Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 11 embargo, ello no concordaba con lo que expresó su progenitora en la entrevista, esto es, que el cuidado estaba a cargo de su hija y su cuñada «esposa de mi hijo»; asimismo, la testigo expuso que la pareja convivía en la misma casa pero en camas separadas, lo que sucedió aproximadamente dos años antes de morir su papá, porque él ya se encontraba enfermo y se puso «muy caprichoso», sin embargo, cuando se les preguntó por el quebranto de salud del pensionado, respondieron tanto la actora como la hija que la enfermedad fue silenciosa y empezó un año antes de fallecer, es decir, la razón de que eventualmente hayan dejado de compartir en el mismo lecho no fue por los motivos de salud en la última anualidad, pues la razón de no dormir juntos según la testigo y la propia promotora del litigio se generaba desde hace dos años.

Mas adelante valoró las declaraciones extrajuicio rendidas por William Ricardo Romero Silva y Yanet Ospina Suarez, quienes manifestaron que conocieron a la pareja Muñoz - Álvarez viviendo en la misma casa y compartiendo de forma ininterrumpida el lecho, techo y mesa desde el 27 de febrero de 1989 hasta el 16 de marzo de 2018; ante lo cual, cumple precisar que, si bien las declaraciones extraprocesales se asimilan a un testimonio (CSJ SL4167- 2020 y SL1669-2021), lo cierto era que, la Sala de Casación Laboral también ha enseñado que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como sería esta clase de versión rendida ante una notaría o plasmada en un documento, sino que debe establecerse de acuerdo a la Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 12 realidad misma, como un reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual o físico y camino hacía un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consultara el verdadero deseo libre de los compañeros de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad.

Consideró que ante la falta de claridad, precisión, concordancia y contundencia de las dos declaraciones en comento, mal haría la Sala en «acoger sin fórmula de juicio la prueba extraprocesal y dar por acreditado una convivencia que no se encuentra demostrada», máxime que no existía una explicación lógica del porqué la accionante señalaba que tales personas «llevan cinco o seis años de habernos conocido», pero estos en la declaración extrajuicio indicaron que les constaba la convivencia de la pareja por aproximadamente 18 y 28 años, respectivamente.

El ad quem concluyó que en definitiva no le asistía el derecho a la demandante de obtener la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, no logró acreditar la convivencia exigida en los últimos cinco años anteriores al deceso de Javier de Jesús Muñoz Gallego que ocurrió el 16 de marzo de 2018, pues es la misma convocante a juicio quien alude a que no convivió con el causante desde el 13 de agosto de 2016.

Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «[…] CASE la sentencia impugnada, para que luego en sede de instancia REVOQUE la sentencia de Segundo grado, disponiendo la condena de la parte demandada, y disponiendo sobre las costas que correspondan».

Con tal propósito propone dos cargos replicados por Colpensiones, que la Sala procede a estudiarlos de manera conjunta, pues si bien se dirigen por vías diferentes, acusan similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Afirma que la decisión recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo inicia por reproducir el artículo 42 de la Constitución Política, para con ello sostener que el concepto de familia hace relación a una comunidad de Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 14 intereses y objetivos, una convivencia real y efectiva, con vocación de permanencia, marcada por una voluntad de acompañamiento, auxilio mutuo y comprensión, que en virtud de ello no fue «caprichoso» el querer del legislador de establecer la cohabitación en un quinquenio y hasta el momento del deceso del causante.

Frente a la convivencia manifiesta que cuando se trata de cónyuges o compañeros permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como «la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja». Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011; reiterada en las decisiones SL4549-2019 y SL3861-2020.

Concluye diciendo: De esta manera, y pese a que el Tribunal no reconoce que los compañeros permanentes, esto es YANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES y JAVIER DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO convivían bajo el mismo techo, se rebela contra la citada norma -art. 13 Ley 797 de 2003-, al concluir, que, aunque los compañeros se encontraban separados de no dormir en la misma habitación hecho (sic) había lugar a no reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora.

VII. CARGO SEGUNDO Asevera que la sentencia del Tribunal vulnera por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 176, 184, 191 y 198 del CGP. Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 15 Transgresión que asegura se dio a causa de haber incurrido el juez plural en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que YANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció el señor JAVIER DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación permanente y sentimental respectivamente que mantuvo YANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES con el fallecido señor JAVIER DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO, perduró por más de 5 años anteriores a la fecha de la muerte de este último. 3.

No dar por probado, estando plenamente aceptado, que la relación encaminada a compartir techo, lecho y mesa, que existió entre YANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES y el fallecido señor JAVIER DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO, culminó con la muerte de aquel. 4. No dar por probado, estando plenamente aceptado, que la relación encaminada a compartir techo, lecho y mesa, que existió entre YANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES y el fallecido señor JAVIER DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO, perduró en los cinco años anteriores a la muerte de aquel.

En la demostración del cargo sostiene que, si el juez plural hubiera apreciado con detenimiento «la respuesta a la demanda presentada», las declaraciones extrajuicio aportadas por la actora, la vinculación a la seguridad social, «el pago de las prestaciones sociales realizadas a Yanet Emilse», hubiera llegado a la conclusión de que estaba plenamente demostrada la convivencia por un lapso no menor a cinco años hasta la fecha del deceso del causante.

Indica que si el colegiado hubiese valorado «las declaraciones presentadas por el fallecido» tendría claridad Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 16 que la vida en común entre él y la promotora del litigio, superó los cinco años en comento. Luego manifiesta que: […] el Tribunal parte de la declaración de personas supuestamente vecinas del sector donde convivían los compañeros, para imponer la condena a la demandada (sic).

Dice que son narraciones que miradas en conjunto no fueron parte del plenario ni se presentaron hasta (sic) el juez para ser escuchadas, diferente a otras pruebas con otras pruebas (sic) permiten concluir que se dio una convivencia superior a 5 años anteriores al fallecimiento del señor JAVIER DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO. Aduce que «[…] otras pruebas permiten concluir que se dio una convivencia superior a 5 años anteriores al fallecimiento de Muñoz Gallego»; que era del caso entrar a «analizar tales narraciones» de los testigos, las que, si bien en casación no son prueba calificada, resulta procedente su estudio para con ello demostrar la convivencia echada de menos en la segunda instancia. Agrega que, el fallador de la alzada cometió los dislates fácticos señalados en el cargo, al haberle dado una errónea valoración a las «exposiciones» que «nunca fueron escuchadas en el despacho pese haberlas citado legalmente».

Destaca que la prueba testimonial fue mal apreciada, al igual que el interrogatorio de parte absuelto por la actora, pues de haberlo hecho en su justa dimensión, el juez plural hubiese concluido que se encuentra debidamente acreditado el requisito de la convivencia de los cinco años, con lo cual obtiene la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 17 VIII.

RÉPLICA Colpensiones le atribuye a la demanda de casación múltiples deficiencias de orden técnico que en su decir conducen a su desestimación. Asegura que de «manera confusa y con total desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario», solicita la casación del fallo de segundo grado y posteriormente su revocatoria, algo que es imposible de llevar a cabo, dado que la sentencia al ser anulada sale de la vida jurídica.

Cita en apoyo la providencia CSJ AL510-2022. En relación con el primero de los ataques explica que pese a estar dirigido por la senda jurídica, mezcla aspectos de índole fáctico, e invita a la Sala a analizar las pruebas del expediente, ello sin soslayar el hecho de que en lo más mínimo cumple con la carga de señalar cuál fue la supuesta errada interpretación que dio el ad quem al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el 47 de la Ley 100 de 1993.

Señala que algo similar ocurre con el segundo cargo encaminado por la vía indirecta, puesto que acude a una modalidad de violación propia de la senda directa como sería la interpretación errónea; además no ataca prueba calificada en casación que permita el estudio de fondo de la acusación. Adicional a ello «hace afirmaciones incompletas», pues se duele de que no se hubiesen valorado las aseveraciones del pensionado, pero no dice cuáles, es más, manifiesta «que existieron exposiciones que nunca fueron escuchadas en el Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 18 despacho pese haberlas citados legalmente», sin indicar de quién son tales narraciones.

Concluye que lo precedente impide estimar la temporalidad de la supuesta convivencia, con miras a determinar si la pareja estuvo unida durante los cinco años previos a la muerte del causante, hecho ocurrido el 18 de marzo de 2018. IX. CONSIDERACIONES La Corte debe recordar una vez más que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.

Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación, el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).

Lo anterior, dado que la labor de esta corporación está supeditada a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, pues solo a partir de ello, podrá juzgar la sentencia confutada con la ley, y así determinar si el fallador Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 19 plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.

En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que controvierte, para establecer la senda por la cual dirige el ataque, ya sea por la vía de los hechos o por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se impugna sea mixto. Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que el escrito con el cual se sustenta la demanda de casación, como acertadamente lo pone de presente la réplica, adolece de fallas de orden técnico que comprometen su prosperidad, las cuales no son susceptibles de ser corregidas en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a explicar: 1.

El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de actuación de esta corporación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, precisar si el fallo de primer grado debe Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 20 confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el caso bajo estudio está deficientemente formulado, ya que solicita a esta corporación que «[…] CASE la sentencia impugnada, para que luego en sede de instancia REVOQUE la sentencia de Segundo grado, disponiendo la condena de la parte demandada, y disponiendo sobre las costas que correspondan».

Entonces, al solicitarle a la Corte que una vez quebrado el fallo recurrido, en sede de instancia sea revocada la misma providencia, deviene en un imposible de ser materializado, pues una vez infirmada la decisión atacada, este desaparece del ámbito jurídico, con lo cual la solicitud de revocatoria, modificación o confirmación recae única y exclusivamente respecto de la sentencia de primer grado, pues la determinación del ad quem, se insiste, al casarse sale de la órbita jurídica.

Así se explicó en la decisión CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 52369, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL417-2025, al puntualizar: El alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, en cuanto se incurre en el error de solicitar que una vez se case la sentencia atacada, se revoque tanto ésta como la de primera instancia, lo cual no es jurídicamente apropiado, toda vez que casada aquella desaparece del ámbito jurídico, pues tal solicitud es predicable únicamente respecto de la de primer grado.

Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 21 Adicionalmente, al formularse el alcance de la impugnación, se pasó por alto que el fallo de primer grado le fue favorable a los intereses de la recurrente, pues tal determinación fue clara en disponer que la aquí demandante «[…] tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero, Sr. JAVIER DE JESÚS MUÑOZ GALLEGO a partir del 16 de marzo de 2018 a razón de un SMLMV».

Por tanto y en estricto rigor, lo que debía pedírsele a la Corte, es que una vez casada la decisión censurada, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo en cuanto condenó al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, lo cual al omitirse hace que dicho alcance está deficientemente formulado. 2.- Con el primero de los cargos orientado por la senda directa, la censura le imputa al Tribunal el haber interpretado erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogó el 47 de la Ley 100 de 1993; lo cual implicaba que se debía cuestionar el entendimiento y alcance que le dio la alzada a tal normativa y que no corresponde a su genuino y cabal sentido, labor jurídica que no se cumplió. Dicho de otra manera, cuando se escoge esta modalidad de violación, es forzoso, para quien recurre en casación, demostrar que la intelección dada por el colegiado es equivocada.

Para ello es necesario efectuar un ejercicio comparativo y hermenéutico entre la comprensión o alcance que le dio el Tribunal, con el recto sentido que surge de su Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 22 texto, tal y como se dijo en la decisión CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, en la que se precisó: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho igualmente que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso, porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas. Así las cosas, luego de la revisión de la primera de las acusaciones, encuentra la Sala que la censura no efectúa el análisis comparativo aludido, es decir, no explica razonadamente el supuesto desvío o entendimiento equivocado que el juez plural pudo darle al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para de ahí derivar una interpretación errónea, deficiencia que tampoco puede ser superada de oficio por esta corporación. Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 23 Con todo, cabe anotar que, el sentenciador de segunda instancia no desconoció el concepto de familia ni que la demandante fuera la compañera del causante como lo admitió en las resoluciones que expidió en el trámite administrativo; pues lo que no encontró acreditada la alzada fue la convivencia por el término legal, esto es, durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, tal como lo exige la disposición aplicable; es más, el colegiado estableció probatoriamente que la actora dejó de convivir con su compañero, por lo menos desde el 13 de agosto de 2016 conforme ella misma lo puso de presente en la investigación que se adelantó por parte de Colpensiones, es decir, tiempo antes del fallecimiento que se produjo el 16 de marzo de 2018, lo cual no se desvirtúo en el presente proceso ordinario por las múltiples contradicciones en que incurrió la accionante y los testigos. 3.- De otra parte y en relación con el segundo cargo dirigido por la vía indirecta, como igualmente lo advierte la parte opositora, la censura se equivoca al elegir la modalidad de «interpretación errónea», en tanto aquella es propia de la senda del puro derecho y no de los hechos, como lo tiene adoctrinado esta corporación; para ello se trae a colación lo explicado en la providencia CSJ AL1089-2022, en la que se precisó que, ese concepto de transgresión de la ley sustancial: [ ] es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía directa, puesto que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que para un caso particular les dé el juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos, no siendo factible que haga Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 24 una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, por ser excluyentes, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado.

Ahora bien, si tal deficiencia fuera dispensada en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario, bajo el entendido de que el motivo de violación corresponde a la aplicación indebida, modalidad admitida por regla general para la senda indirecta, la Sala encuentra otras deficiencias que no pueden ser superadas, tal como se pasa a detallar a continuación. 4.- La Sala observa que la censura para probar los errores de hecho enunciados en este segundo cargo y en los que supuestamente incurrió el juez de la alzada, acude a medios de convicción no calificados en casación, según la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues de manera genérica alude a «declaraciones extrajuicio» y a la «prueba testimonial».

Cuando es sabido que, para su análisis, resulta necesario inicialmente demostrar con base en las pruebas hábiles en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, que el Tribunal incurrió en los yerros enrostrados con el carácter de manifiestos, lo cual no aconteció en el sub lite. 5.- La Corte evidencia que el discurso de la parte recurrente en la segunda acusación es confuso, ya que efectúa afirmaciones incompletas e ininteligibles, pues se duele de que el colegiado no hubiese valorado los dichos del causante, sin decir cuáles, y también que «existieron Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 25 exposiciones que nunca fueron escuchadas en el despacho pese haberlas citado legalmente», sin dar claridad al respecto de qué declaraciones se trata, ni suministra nombres; lo que se queda en simples aseveraciones que distan de la correcta y adecuada construcción de un recurso de casación que tenga solidez y consistencia para llevar al quiebre de la decisión impugnada. 6.- Si bien el segundo ataque puntualiza que el juez de apelaciones no valoró correctamente la contestación de la demanda inicial, que en decir de la censura demuestra los cinco años de convivencia exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; no se precisa con claridad cuál es la respuesta de Colpensiones que supuestamente contiene esa confesión en punto a este requisito, que no encontró acreditado el juez plural.

Igualmente, de manera genérica, la impugnante también alude a su interrogatorio de parte, para con ello derivar la convivencia echada de menos por el Tribunal. Argumento que carece de asidero, de una parte, porque la prueba calificada, como se dijo en precedencia, es la confesión judicial y no el interrogatorio, y de otra, porque las propias manifestaciones de la absolvente en su favor, en momento alguno puede demostrar la exigida consagrada en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; pues aceptar esto, conllevaría vulnerar el principio general del derecho probatorio, conforme al cual, «la parte no puede fabricar su propia prueba», siendo indispensable que tales aseveraciones Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 26 de una de las contendientes se corrobore por otros medios de convicción. 7.- La recurrente en el mismo segundo cargo, de forma indeterminada alude a que la vinculación a la seguridad social y al pago de «las prestaciones sociales» del causante realizadas a la aquí demandante como causahabiente, demuestran la convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado; sin embargo, ello no deja de ser una simple alegación sin respaldo probatorio, pues no se refiere a un determinado medio de convicción que respalde esa argumentación; máxime que en el caso de autos, no se trata de la muerte de un trabajador activo, sino de un pensionado que ostentaba tal condición desde hace más de 11 años, de ahí que, no se sabe a que prestaciones sociales alude la censura.

Aquí es importante recordar lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL544-2013, recientemente reiterada en decisión CSJ SL415-2025, sobre la necesidad de precisar la prueba que acredita el hecho alegado, en la que se señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 27 contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 8.- Finalmente, la impugnante no destruye el eje central de la decisión absolutoria a la que arribó el colegiado, consistente en que en el proceso estaba suficientemente demostrado que la demandante a partir del 13 de agosto de 2016, dejó de convivir con el causante, de ahí que no se acreditaba la convivencia en los cinco últimos años anteriores a la fecha de su deceso que se produjo el 16 de marzo de 2018, soporte que al no ser debidamente controvertido, mantiene inalterable el fallo confutado, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparadas las decisiones judiciales. 9.- La parte recurrente presenta una argumentación que más que la sustentación del recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar conforme lo enseña la jurisprudencia que, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ SL1471-2021).

Por lo visto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de Radicación n.° 05001-31-05-020-2020-00066-01 SCLAJPT-04 V.00 28 $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que practicará el juzgado del conocimiento conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario que JANET EMILSE ÁLVAREZ TABARES le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26FCBABF190EF5AEC3937554E8B67F2E0E49A09FE90ADBB960A05DDA3D193AB9 Documento generado en 2025-04-24