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SL1014-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 692 de 1995Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1014-2024 Radicación n.° 98236 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación presentado por FABIOLA PRIETO GUEVARA, YULIANA ANDREA QUEVEDO PRIETO, GINNET DANIELA QUEVEDO PRIETO Y YECID OSWALDO QUEVEDO PRIETO, quienes actúan como sucesores procesales del demandante LIBARDO QUEVEDO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Trámite en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Libardo Quevedo Rojas promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que la fecha del siniestro que generó su invalidez corresponde al 25 de octubre de 2009, data en que presentó el primer síntoma de ceguera producto de una enfermedad degenerativa como la diabetes; y, por tanto, se declare que cumple el requisito de densidad de semanas previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, solicita que se condene a la AFP accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 25 de octubre de 2009, fecha en que se estructuró el siniestro, los intereses de mora, la indexación y las costas procesales. Para soportar estas pretensiones afirmó que comenzó a cotizar para los riesgos de IVM en julio de 1996, y el 15 de marzo de 2018 solicitó ante la accionada la calificación de su pérdida de capacidad laboral, para lo cual allegó la historia clínica respectiva.

En virtud de ello, se emitió dictamen en el que se estableció una PCL del 78,42% de origen común, con fecha de estructuración 18 de diciembre de 2015; que en dicha calificación se tuvo como diagnóstico: hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad del nodo sinusal con implante de marcapasos, ceguera en ambos ojos, retinopatía diabética terminal ambos ojos, IRC estadio 5 en Hemodiálisis cada tercer día y polineuropatía diabética y se indicó que el momento de consolidación de la invalidez correspondía a Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 3 aquel en que se conceptuó retinopatía diabética terminal en ambos ojos.

Informó que en virtud de este dictamen la demandada le notificó que le reconocería una devolución de saldos, toda vez que dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez tenía cero (0) semanas cotizadas. Refirió que la determinación de esta data de consolidación de la invalidez es equivocada, pues se tomó en cuenta el momento en que se realizó una cirugía que le generó la pérdida total de la visión y se ignoraron las características e implicaciones científicas y jurídicas de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita.

Agregó que según lo expuesto en decisiones CC T580-2014 y CC T057- 2017, en relación con este tipo de patologías la fecha de estructuración se determina desde que se presenta el primer síntoma, en este caso, el 25 de octubre de 2009 cuando se le dictaminó visión borrosa; además, el 13 de noviembre del mismo año, volvió a requerir atención médica por disminución de la agudeza visual.

En estas dos oportunidades, se hizo constar en la historia clínica que el accionante padecía diabetes mellitus tipo 2. Afirmó que el primer síntoma de su enfermedad se presentó el 25 de octubre de 2009, fecha que se debe tener como de estructuración de la invalidez, y a partir de la cual, se cumple el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a esta.

Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 4 LA AFP Protección S. A. dio respuesta a esta demanda y se opuso a las pretensiones condenatorias. En relación con los hechos, aceptó la fecha de la primera cotización del demandante en ese fondo, la solicitud de calificación y el dictamen de PCL, el diagnóstico descrito en esta valoración, el ofrecimiento de la devolución de saldos, y que la fecha de estructuración se sustentó en la data en que se realizó una cirugía que le generó pérdida de la visión al actor; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa aseguró que la pensión de invalidez reclamada no era procedente, dado que el accionante no acreditaba un mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su estructuración. Formuló las excepciones que denominó buena fe por parte del fondo de pensiones, prescripción, incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez e improcedencia de los intereses moratorios.

La demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. para que, en el evento de que se acceda a las pretensiones del actor, asuma el valor adicional requerido para financiar la prestación por invalidez; esto, con fundamento en que las dos entidades suscribieron una póliza de seguro previsional para tal fin. Dicha aseguradora se opuso al llamamiento, dado que, aunque era cierta la suscripción de la póliza referida, el Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 5 accionante no cumplía los requisitos para acceder a la prestación de invalidez.

Propuso la excepción de indebido llamamiento en garantía. Frente a la demanda inicial, objetó lo pretendido, manifestó que no le constaban los hechos y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, existencia de dictamen de calificación en firme, prescripción, imposibilidad de nueva calificación por muerte del afiliado y buena fe.

En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS celebrada el 15 de junio de 2021, el juez de primer grado tuvo a Fabiola Prieto Guevara y a Yecid Oswaldo, Yuliana Andrea y Gineth Daniela Quevedo Prieto como sucesores procesales del demandante Libardo Quevedo Rojas, en atención a su fallecimiento ocurrido el 12 de julio de 2019. Por tanto, en la fijación del litigio aclaró que, de establecerse la procedencia de la pensión de invalidez, se determinaría si había lugar a la sustitución de esa prestación a alguno de los sucesores (folio 367).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión dictada el 23 de julio de 2021, declaró probadas las excepciones de incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada y la llamada en garantía y se abstuvo de imponer condena en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció el recurso de apelación formulado por la parte actora, y mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primer grado e impuso condena en costas al apelante. Estableció como problema jurídico determinar si el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación de la subregla sobre capacidad laboral residual desarrollada por la jurisprudencia. En ese orden, consideró que debía verificar si era dable tomar como fecha de estructuración el momento a partir del cual se presentó el primer síntoma de la enfermedad o tener en cuenta las cotizaciones posteriores a la data de estructuración de la PCL calificada por Suramericana S. A. Refirió que en este caso la prestación reclamada se rige por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por ser la disposición legal vigente al momento de la estructuración, esto es, el 18 de diciembre de 2015.

Norma que exige acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de consolidación de la invalidez. Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró igualmente que en este asunto el trámite de calificación se regulaba por el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, que define el momento de la estructuración como aquél en que una persona pierde un porcentaje de su capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad o accidente y se determina con base en la evolución de las secuelas.

Precisado lo anterior, señaló que los siguientes hechos no eran materia de debate: i) el actor se afilió a Protección S. A. en julio de 1996 y realizó aportes por dicho ciclo; ii) reanudó cotizaciones de manera continua entre julio de 2008 y febrero de 2011, y luego, de septiembre de 2016 a octubre de 2018, en calidad de trabajador independiente; iii) Suramericana S. A. calificó su PCL en un 78,42% de origen común y fecha de estructuración el 18 de diciembre de 2015; iv) las patologías que generaron la invalidez son degenerativas y crónicas; v) cotizó un total de 145,71 semanas, de las cuales cero (0) lo fueron en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez; vi) falleció el 12 de julio de 2019; vii) el seguro previsional contratado por ING S. A., hoy Protección S. A. tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2012.

Explicó que la historia clínica de Libardo Quevedo Rojas para los años 2009 a 2017, daba cuenta de las diferentes enfermedades que padeció, entre ellas, insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus no insulinodependiente, que implicó diálisis en su tratamiento, ceguera y retinopatía diabética terminal en ambos ojos; patologías que también Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 8 fueron documentadas en el dictamen emitido por Suramericana de Seguros (folios 18 a 35).

Explicó que, en criterio tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de enfermedades crónicas o degenerativas como las padecidas por el accionante, era posible contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez para efectos pensionales, pero siempre que estas fueran producto del ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del afiliado.

Fundamentó lo anterior en lo expuesto en decisiones CC T054-2012, CC SU588-2016, CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL409-2020 y CSJ SL1718-2021. Resaltó que en la apelación se sustentó el reconocimiento de la pensión de invalidez así: i) teniendo como fecha de estructuración el 25 de octubre de 2009, data muy anterior al dictamen de PCL o ii) con base en las cotizaciones posteriores a la consolidación de la invalidez, conforme la subregla jurisprudencial antes descrita. 1.

En relación con el primer planteamiento, indicó que en la demanda inicial no se impugnó el dictamen emitido por Suramericana de Seguros S. A. Aseguró que en virtud de la tesis de capacidad laboral residual, no era posible tomar como fecha de estructuración el momento en que surgió el primer síntoma de la enfermedad, dado que el referido criterio jurisprudencial opera solamente en los casos en que la patología es crónica, congénita o degenerativa y se han Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 9 realizado cotizaciones posteriores a la consolidación de la invalidez, precisamente porque se acredita que estas fueron generadas en razón a una real capacidad de trabajo remanente.

Bajo ese entendido, adujo que no tenía asidero legal ni jurisprudencial la posibilidad de tomar como fecha de estructuración el momento en que surgió el primer síntoma de ceguera, 25 de octubre de 2009, pues en esta hipótesis no se podía establecer el supuesto de capacidad residual. Refirió que lo demostrado era que inicialmente el actor dejó de cotizar en el año 2011, y su invalidez se estructuró en el año 2015 según dictamen que se encuentra en firme y no fue controvertido.

Así, insistió, la subregla jurisprudencial antes analizada implica determinar que el afiliado pudo seguir trabajando después de la estructuración de la invalidez, razón por la cual, no puede aplicarse a eventos en los cuales se pretende fijar la estructuración de la invalidez en un momento anterior al definido por la entidad competente. Aclaró que, contrario a lo señalado por la parte actora, la decisión CC T057-2017 no determinó la posibilidad de fijar la fecha de estructuración de la invalidez en el momento en que se presentó el primer síntoma o diagnóstico de la enfermedad, por el contrario, dicha decisión reitera la subregla de capacidad laboral residual en los términos antes descritos.

En todo caso, señaló que, aunque la historia clínica da cuenta de dictámenes, patologías, tratamientos y terapias Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 10 para el año 2009, de ello no es posible inferir directamente una fecha de estructuración distinta a la determinada por la entidad calificadora. Para tal efecto, era indispensable contar con un instrumento médico, técnico y científico, respaldado en un método avalado por la comunidad científica que permitiese constatar la forma como evolucionaron las enfermedades oculares y renales, y como en este caso no se aportó un medio de prueba con tales calidades, no era posible establecer una fecha probable y científicamente segura de estructuración que contradiga la conclusión que al respecto adoptó el dictamen emitido por Suramericana S. A. 2.

De otra parte, aseguró que no existía mérito para tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de PCL determinada por Suramericana S. A., toda vez que no se demostró que se hubiesen realizado en virtud de una real capacidad laboral residual. Esto, dado que no se probó que para los años 2016 a 2018 el actor ejerciera alguna actividad laboral, pese a las consecuencias de su enfermedad.

Resaltó que en el interrogatorio de parte que rindieron los sucesores procesales del demandante, ellos afirmaron que el causante se dedicó a la atención de su propio supermercado hasta el año 2011 cuando ya no pudo trabajar más a raíz de sus patologías, y que en esa anualidad «un primo que vive en el llano lo aconsejó que invirtiera en una camioneta para la petrolera y compró eso y una volqueta grande en sociedad y con eso se dedicaron 4 o 5 años y Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando se puso enfermo decidieron vender todo y dejar solo de ahorros».

No obstante, el colegiado advirtió que en la historia laboral del afiliado no obraban cotizaciones por los mencionados 4 o 5 años posteriores a la venta del local comercial o supermercado, es decir, aproximadamente entre 2011 y 2016; solamente a partir de septiembre de 2016 se reanudaron los aportes pensionales y se efectuaron hasta el 2018, pero sin que se demostrara que para este lapso el demandante hubiera realizado alguna actividad laboral que le permitiera pagar cotizaciones como trabajador independiente.

Por tanto, al no evidenciarse una capacidad laboral residual entre 2016 y 2018, consideró improcedente contabilizar los aportes realizados en este periodo para efectos del reconocimiento pensional reclamado y «extrapolar la fecha de estructuración» a la data del último aporte al sistema (octubre de 2018). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la decisión de segundo grado, para que, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial y, por ende, ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez de manera retroactiva, así como los intereses de mora y se sustituya a los beneficiarios o sucesores del causante que se hicieron parte.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta «por incurrir el sentenciador en error de hecho», por violación de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, «al acaecer falso juicio de existencia por omisión y suposición y falso juicio de convicción».

Además, aduce que se desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia, indicado en las sentencias CSJ SL1718-2021, CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020, y de la Corte Constitucional señalado en las decisiones CC T057-2017, CC T220-2022 y CC SU588-2016. Asegura que el juez de la alzada incurrió en un «falso juicio de existencia por omisión», al no darle el valor probatorio que correspondía a la historia clínica aportada con la Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 13 demanda inicial, la cual no fue desconocida ni objetada.

Resalta que es equivocada la conclusión del colegiado en cuanto a que no existen razones objetivas o evidencia científica que permita establecer una fecha de estructuración de la invalidez diferente a la señalada en el dictamen de PCL. Sustenta lo anterior en que el accionante padecía una enfermedad crónica y/o degenerativa denominada diabetes tipo 2, que le ocasionó ceguera e insuficiencia renal crónica, entre otras patologías, que finalmente lo llevaron a una muerte prematura.

Afirma que la historia clínica da cuenta de que el primer síntoma de su enfermedad degenerativa se presentó el 25 de octubre de 2009, data en que se hizo constar la existencia de visión borrosa que con el paso del tiempo conllevó la ceguera definitiva. En esa medida, considera que no era dable tener en cuenta como fecha de estructuración aquella en que el demandante quedó ciego, esto es, el 18 de diciembre de 2015.

Aduce que el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la demandada no tuvo en cuenta que la ceguera tuvo origen en una enfermedad degenerativa, ni atendió el desarrollo jurisprudencial al respecto, en especial lo señalado en sentencia CC SU588-2016. En ese orden, indica que no se ha debido tener como fecha de estructuración el momento en que quedó totalmente inválido, sino el de la aparición del primer síntoma, 25 de octubre de 2009, hito a partir del cual se cumple la densidad de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores, exigida legalmente para acceder a la prestación reclamada.

Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 14 De otra parte, expone que el juez colegiado incurrió en un «falso juicio de convicción», toda vez que le dio a la jurisprudencia un alcance que no tiene. Esto, como quiera que pretendió establecer una tarifa legal para determinar la existencia de la capacidad laboral residual. Luego de recordar algunos apartes de la decisión CSJ SL1718-2021, señaló que la jurisprudencia ha precisado la posibilidad de tener en cuenta semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la PCL si conserva una capacidad laboral que le permita al afiliado ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo.

Y aclara que no existe una tarifa legal para demostrar tal circunstancia, «es decir, no establece que se debía probar que se conservaba una capacidad laboral que le permita “ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo”, ya que esto no lo señaló el Alto Tribunal». En todo caso, afirma que si existiese tal obligación probatoria estaría satisfecha en el presente asunto, pues la historia laboral del demandante permite inferir que siguió realizando aportes al sistema general de pensiones después del 18 de diciembre de 2015, los cuales no fueron realizados con la intención de defraudar al sistema.

De hecho, refiere que el accionante se afilió a la AFP Protección en el año 1996 y que desde el 2009, época en que surgió el primer síntoma de enfermedad, siguió cotizando, aunque de manera intermitente. Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 15 Resalta que las semanas que se pretenden contabilizar en virtud de la capacidad laboral residual, fueron cotizadas luego del 18 de diciembre de 2015 y antes de la fecha del dictamen solicitado y practicado por la AFP Protección; de ahí que está acreditado que las semanas aportadas lo fueron en atención a esta especial capacidad de trabajo residual.

Expresa que el Tribunal también incurrió en un «falso juicio de existencia por suposición». Indica que, contrario a lo concluido por este juzgador, de los interrogatorios de parte rendidos por los sucesores procesales no es dable derivar que los aportes hechos luego del 18 de diciembre de 2015, no obedecieron a la capacidad residual del actor.

Explica que el juzgador ignoró que la Constitución Política garantiza la libertad de profesión y oficio, que en este caso era la de comerciante y trabajador independiente, tal como se deriva de la historia laboral y lo manifestado por los declarantes. En este caso se acreditó que el accionante tuvo unos supermercados, los vendió para invertir en vehículos y luego enajenó estos elementos para vivir de los ahorros, actividad negocial que no lo ponía fuera del mercado.

Insiste en que dedicarse al comercio, invertir en diferentes negocios y vivir de las ganancias que estos producen, implica ser trabajador independiente; de ahí que el colegiado no podía crear requisitos adicionales a los previstos por la jurisprudencia para establecer la existencia de la capacidad laboral residual, ya que no es correcto Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 16 asegurar que esta solamente se puede derivar de quienes prestan sus servicios mediante un contrato individual de trabajo.

En esa medida, aduce que sí es dable contabilizar las semanas cotizadas entre los años 2016 y 2018 para los efectos pensionales pretendidos en la demanda inicial. VII. RÉPLICA La AFP accionada se opone a la acusación. Asegura que las conclusiones del juez colegiado se ajustan a la jurisprudencia nacional relativa a la tesis de la capacidad laboral residual.

Además, considera que la hipotética actividad del afiliado a la que se alude en el cargo no corresponde a la de un trabajador independiente, esto es, de quien ejerce una profesión liberal, artística o comercial, sino que se identifica con la de los rentistas de capital, quienes de manera pasiva perciben los frutos del dinero ahorrado, pero sin que pueda asimilarse al desarrollo de una capacidad de trabajo.

Resalta que no deja de generar suspicacia que los aportes pensionales se reanuden solamente en una época casi concomitante con la solicitud de calificación de PCL y se mantuvieran hasta cuando era previsible el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigido legalmente para acceder a la pensión de invalidez. Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 17 Agrega que, en todo caso, la acusación incurre en falencias de orden técnico, pues no demuestra cuales fueron los errores fácticos del colegiado al valorar las pruebas y cómo incidieron en la decisión impugnada; además, entremezcla argumentos jurídicos y fácticos.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el recurso de casación no es precisamente un modelo, dado que presenta algunas impropiedades de las cuales se ocupará en un primer momento. Pero finalmente, de lo expuesto por la censura se logra advertir unos reparos que merecen ser abordados de fondo. En relación con el planteamiento del cargo, se deben destacar las siguientes impropiedades: 1.

La acusación se dirige por la senda indirecta, lo que implica que las razones en que se debe fundar son únicamente de orden fáctico o probatorio, al margen de cualquier discusión de índole jurídica. Lo anterior, dado que cuando se dirige el ataque por la vía de los hechos, debe demostrarse una violación de la ley con base en la defectuosa apreciación de los medios de prueba calificados, mientras que cuando se acude a la vía de puro derecho, dicha transgresión legal surge a partir de discusiones eminentemente jurídicas, con independencia de la situación fáctica y probatoria.

Ello hace improcedente que Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 18 en un mismo cargo se formulen argumentos de índole probatoria y jurídica. Este aspecto no fue atendido del todo por el censor, toda vez que, pese a plantear su acusación por la senda de los hechos, en su sustentación incluyó un argumento de orden jurídico, relativo al indebido alcance que supuestamente se le dio a la subregla jurisprudencial de la capacidad laboral residual, lo que implica una mixtura de vías, no aceptable en casación, tal como lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39755;

CSJ SL, 29 may. 2012, rad.41428; CSJ SL228-2020, CSJ SL498-2022 y CSJ SL514-2023. Así, resulta ajeno a la senda indirecta cuestionar el entendimiento que el juez de la alzada dio a subreglas jurisprudenciales como la referida, en específico, si por capacidad laboral residual debía considerarse únicamente el ingreso y permanencia en el mercado laboral dependiente o subordinado bajo contrato de trabajo, o si, como lo afirma el censor, también se incluyen las actividades desarrolladas como trabajador independiente, y si en ese sentido, el juzgador exigió una tarifa legal de prueba no precisada por la jurisprudencia. Tal planteamiento no guarda relación ni se funda en la valoración probatoria del juez de la alzada, sino en la comprensión de la tesis de capacidad residual de trabajo, que Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 19 es evidentemente un aspecto de puro derecho que no puede ser formulado por la vía elegida por el casacionista.

Adicionalmente, debe resaltarse que este planteamiento no solo es ajeno a la senda indirecta, sino que resulta desenfocado, toda vez que el colegiado no restringió la existencia de capacidad laboral residual a la actividad personal ejercida de manera subordinada en el marco de un contrato de trabajo. De hecho, el juez colegiado reconoció que el afiliado había sido trabajador independiente y se dedicaba a labores comerciales, cosa distinta es que no hubiese encontrado probado que tal actividad existiese para los años 2016 y 2018, cuando reanudó el pago de cotizaciones. 2.

Cuando el ataque se formula por la vía indirecta, al censor le corresponde enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado, referir las pruebas que considera que fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas y efectuar una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, con miras a evidenciar una contradicción entre las inferencias probatorias a las que arribó el juzgador y lo que en verdad acreditan las pruebas denunciadas.

Sin embargo, en el presente asunto el recurrente omitió enlistar los medios de prueba que pretendía denunciar para sustentar su acusación e indicar si el Tribunal dejó de apreciarlos o los valoró de manera indebida. Tampoco señaló expresamente cuáles eran los errores fácticos que le endilgaba al juez de la alzada, pues tan solo mencionó que la Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencia impugnada incurrió en «falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de convicción y falso juicio de existencia por suposición».

Ahora, a pesar de estas deficiencias de orden técnico, no puede desconocerse que en el desarrollo del cargo se alude a algunos medios de prueba como la historia clínica, el dictamen de PCL, la historia laboral y los interrogatorios rendidos por los sucesores procesales; y de los argumentos expuestos en dicha sustentación, la Sala podría establecer cuáles son las equivocaciones que se le enrostran al Tribunal, aun cuando no fueron formuladas de manera precisa y expresa, lo que permitiría superar las inconsistencias advertidas en este segundo aparte.

En efecto, de la revisión integral de las alegaciones del recurrente, se logra advertir que, en esencia, formula dos reparos de orden fáctico o probatorio. Uno, relativo a que sí existía evidencia científica en el proceso que justificaba la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez para fijarla el 25 de octubre de 2009, momento en que se presentó el primer síntoma de la enfermedad, y no el 18 de diciembre de 2015, como se definió en el dictamen de PCL.

El segundo, referido a que, contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, sí se demostró que las cotizaciones para pensión realizadas entre los años 2016 y 2018 obedecieron a una actividad laboral residual como trabajador Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 21 independiente y comerciante. En relación con lo anterior, debe recordarse que el juez de la alzada indicó que no se allegó un medio de prueba técnico y científico que diera cuenta de la forma como evolucionaron las patologías y que, por ende, le sirviera de soporte para alterar la fecha de estructuración de la invalidez determinada por la entidad competente, sin que para ello fuese suficiente la información médica del demandante, evidenciada en el proceso.

Además, advirtió que durante los 4 o 5 años posteriores al 2011 no se realizaron aportes, pese a que se informó que durante este tiempo el actor ejerció una actividad comercial. Y que, aunque las cotizaciones se reanudaron entre septiembre de 2016 y el año 2018, - lapso posterior a la estructuración de la invalidez-, no existía evidencia alguna de que por este periodo el demandante hubiese ejercido alguna actividad que diera cuenta de la existencia de una verdadera capacidad laboral residual.

En esa medida, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal incurrió en error: i) al no dar por establecido que la fecha de consolidación de la invalidez correspondía al 25 de octubre de 2009 y; ii) al no tener por probada la existencia de capacidad laboral residual para los años 2016 a 2018, en los Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 22 que el accionante realizó el pago de cotizaciones pensionales. 1.

Fecha de Estructuración: Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral: Según la comunicación del 24 de mayo de 2018, mediante la cual la AFP Protección S. A. remite y notifica el dictamen de PCL denunciado, esta calificación fue efectuada por la demandada y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A., con quien existía un contrato de seguro previsional.

Por esta razón, dado que se trata de un dictamen proveniente de la parte demandada, resulta dable su revisión como prueba calificada en casación, tal como se precisó en decisión CSJ SL5873-2015 reiterada en CSJ SL1857-2020 y CSJ SL3873-2022. Esta valoración fue solicitada el 15 de marzo de 2018 y emitida el 16 de mayo del mismo año. En ella se concluyó que el actor presentaba una PCL del 78,42% de origen común y fecha de estructuración 18 de diciembre de 2015, y se indicó que las patologías que sirvieron de fundamento para tal dictamen fueron: ceguera de ambos ojos, IRC estadio 5 en hemodiálisis y polineuropatía diabética.

Adicionalmente, en la sustentación del dictamen se precisó que el diagnóstico correspondía a «insuficiencia renal terminal y ceguera de ambos ojos» y como «conclusión - diagnóstico» se describieron las siguientes patologías: hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedad del nodo Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 23 sinusal con implante de marcapasos, ceguera de ambos ojos, retinopatía diabética terminal ambos ojos, IRC estadio 5 en hemodiálisis y polineuropatía diabética.

En cuanto a la fecha de estructuración se aclaró que la data fijada obedecía a que oftalmología reportaba «av od mm sc, av oi npl, conceptúa retinopatía diabética terminal ambos ojos». Siendo este el contenido de la prueba denunciada, en lo que interesa a este recurso, la Sala no advierte un error del colegiado en su valoración, toda vez que derivó de ella lo que en verdad acredita.

Así, en la sentencia impugnada se tuvo como hecho demostrado el resultado de esta calificación en cuanto al porcentaje de PCL, el origen y fecha de estructuración, así como las patologías que lo sustentaron, e incluso, - contrario a lo alegado en el cargo-, sí se reconoció el carácter degenerativo y crónico de las enfermedades padecidas por el señor Quevedo Rojas; de hecho, estas circunstancias tampoco son controvertidas por el recurrente, pues la verdadera discusión que plantea es si la data de consolidación de la invalidez podía modificarse con base en los demás hechos probados en el proceso, en especial, con lo informado en la historia clínica, que por tanto, se pasa a analizar.

Historia Clínica: Este documento obra a folios 26 a 47 del cuaderno digital, y fue emitido por el Hospital Universitario Clínica San Rafael en razón a la atención médica de urgencias y ambulatoria brindada al demandante para los años 2009, Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 24 2010 y 2017. Prueba que resulta apta en sede extraordinaria, en casos como el presente en que se debe estudiar la situación médica del afiliado, tal como lo ha precisado esta corporación, entre otras, en decisiones CSJ SL1292-2018 y CSJ SL4078-2019 reiterada en CSJ SL5438-2021, máxime que se tiene certeza de su procedencia. En esta prueba se registra el ingreso del accionante el 25 de octubre de 2009 al servicio de urgencias del mencionado Hospital, con ocasión de enfermedad actual: «refiere desde hace 1 semana cuadro progresivo de malestar general dado por astenia, adinamia, hiporexia y polimialgias asociado polidipsia, poliriuria y visión borrosa.» (folio 26) En esa ocasión se emitieron las siguientes recomendaciones: «desde triage SS/glucometría 400MG%.

Paciente con DM II descompensada, por lo cual se hospitaliza para manejo, estudio y valoración especializada por medicina interna». Dicha hospitalización se prolongó hasta el 9 de noviembre de 2009, fecha en la cual se emite como diagnóstico de egreso: «Diabetes mellitus insulinodependiente, sin mención de complicaciones». Esta historia también registra otras atenciones médicas que le fueron suministradas el 13 de noviembre, 7 de diciembre, 9 diciembre de 2009 (ambulatorias), 6 de noviembre, 8 noviembre de 2010 y 22 de abril de 2017 (urgencias), todas relacionadas con la patología de diabetes mellitus 2 y las secuelas o síntomas conexos a ella, como el pie diabético y enfermedad renal crónica.

Se resalta que el 13 Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 25 de noviembre de 2009 se documentó la hospitalización del actor entre octubre y noviembre de ese mismo año, precisando que obedeció a «neumonía adquirida en la comunidad, sinusitis y diabetes no controlada» y entre los síntomas advertidos en esta segunda oportunidad, se registró «disminución de la agudeza visual».

El 25 de octubre de 2009, en la primera atención de urgencias que documentó la historia laboral, se registró entre otros síntomas el de «visión borrosa», hecho al que se alude en el cargo para sustentar el cambio de fecha de estructuración de la invalidez. Y aunque el juez de la alzada no se refirió expresamente a este síntoma, sí tuvo en cuenta que la historia clínica informaba las patologías, dictámenes, tratamientos, terapias y demás atenciones en salud para el año 2009, lo cual es cierto según la descripción hecha con antelación. Cosa distinta es que el Tribunal no hubiese encontrado que la información médica contenida en este documento fuese suficiente para inferir la procedencia de cambiar la fecha de estructuración de la invalidez o data de contabilización de las semanas, consideración en la que no se advierte equivocación alguna, pues aún si se hubiese tenido en cuenta el síntoma de visión borrosa al que se refiere el censor, la conclusión probatoria hubiese sido la misma.

En efecto, lo que demuestra esta prueba es que para el 25 de octubre de 2009, -fecha invocada por el censor-, existían algunos síntomas a causa de una enfermedad de Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 26 diabetes II, diagnosticada desde 15 años antes como se indica en el registro efectuado en esa fecha (folio 26), pero en manera alguna permiten establecer si estos padecimientos para esa época generaban una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, como para poder establecer la estructuración de la invalidez desde el momento en que estos surgieron, en especial, desde que se registró la visión borrosa a la que alude el recurrente.

Lo que prueba la historia clínica son las enfermedades, atenciones médicas y procedimientos que tuvieron lugar en el año 2009, pero ello por sí mismo no le permite al juzgador concluir cuál fue el momento en que tal situación de salud generó una invalidez en el afiliado; máxime que de lo descrito en este documento no se observa alguna referencia a la incidencia de la situación de salud del demandante en su desempeño laboral u ocupacional, lo que impide colegir en qué oportunidad ese estado médico generó una pérdida de capacidad para trabajar y mucho menos su grado o porcentaje.

Ello tan solo fue dictaminado a través de la calificación realizada por la AFP Protección S. A. y Suramericana S. A. en el año 2015, -indicando que la fecha de estructuración lo fue el 18 de diciembre de 2015-, sin que la historia clínica ofrezca elementos que permitan desvirtuar la conclusión adoptada en tal dictamen en cuanto al momento en que se estructuró la invalidez y menos aún, determinar que esta tuvo lugar Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 27 desde el 25 de octubre de 2009, como se reclama.

En esa medida, la historia clínica no da cuenta de un soporte probatorio especializado para determinar una fecha de estructuración distinta a la establecida por el órgano especializado, sin que sea suficiente para ello la aparición de los primeros síntomas o el primer diagnóstico, tal como lo aclaró esta corporación en decisión CSJ SL2082-2020: Ahora bien, la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez es un aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto especializado que dé al sentenciador mayor credibilidad sobre el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez o alguno de los organismos creados por la ley para el efecto. […] En efecto, al revisar la historia clínica aportada (folios 14 a 89), se encuentra que la demandante consultó en el año 2000 por un cuadro de poliartritis de grandes articulaciones y, en efecto, en el documento visible a folio 14, expone que la paciente viene padeciendo la sintomatología dos años atrás; pese a lo anterior, nada diferente al contenido del aludido documento encontró el colegiado, para quien, esa sola circunstancia no permitía inferir el estado de invalidez desde la fecha anotada o una anterior y, al contrario, de los conceptos técnicos científicos incorporados al proceso se estableció que dicha pérdida ocurrió el 26 de junio de 2007, que fue la que acogió para decidir la litis.

Cosa diferente es que la actora pretende que desde la aseveración del profesional médico en el resumen de historia que data del año 2000, en el sentido de que dos años antes se padecían los síntomas allí descritos, se debe deducir que existió una pérdida de capacidad laboral superior al 50% desde el año 1998, lo cual no resulta admisible puesto que el concepto técnico de invalidez no puede sustentarse a partir de conjeturas como con acierto lo señaló el Tribunal, sino que se debe sujetar a los criterios técnicos establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez.

Debe reiterarse en este punto que la garantía del sistema general de pensiones surge cuando la pérdida de capacidad en forma Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 28 permanente y definitiva llega al menos al 50%, que no necesariamente concuerda con la aparición o diagnóstico de la enfermedad. Y más adelante agregó: Entonces, no basta que una persona consulte al aparecer los primeros síntomas de una enfermedad o cuando empieza a recibir tratamiento de la misma para entender que allí se presenta una pérdida de la capacidad laboral, y en el caso de la invalidez, que ésta supera el 50%, se requiere que a partir del análisis cuidadoso de la historia clínica y luego de realizar los tratamientos o intervenciones correspondientes sin conseguir la recuperación o la superación de las barreras que imponen ciertas enfermedades, se determine el momento a partir del cual, se presenta esta disminución de manera definitiva, la cual no puede derivarse de suposiciones, deducciones, declaraciones de terceros o invocar un ánimo protector que no está respaldado por quienes ostentan los conocimientos técnicos y científicos para establecer dicho momento y sobre todo, con base en el manual establecido por parte del gobierno para dicha evaluación, como lo es el contenido en el Decreto 692 de 1995 […].

Así las cosas, debe aclararse al recurrente que la alusión jurisprudencial sobre la fecha en que se presenta «el primer síntoma de la enfermedad o diagnóstico», no se ha hecho para avalar que sea en ese momento en que necesariamente deba establecerse la fecha de estructuración de la invalidez. Incluso, en tratándose de enfermedades crónicas o degenerativas, -como las que padeció el actor-, se menciona tal circunstancia, pero para advertir que no siempre la fecha del primer síntoma coincide con aquella en que el afiliado pierde su capacidad laboral de manera permanente y definitiva, dado que puede seguir realizando algunas actividades ocupacionales en virtud de una capacidad laboral remanente.

Así, la jurisprudencia reprocha que en relación con enfermedades degenerativas, se tome como hito de la Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 29 estructuración de la invalidez el momento en que surge el primer síntoma, dado que ello desconoce la posibilidad de mantener una capacidad de trabajo al margen de los padecimientos de salud. Así lo indicó la decisión CC T 057- 2017 en la que precisamente se funda la acusación, y la sentencia CC SU588-2000, citada entre otras en CSJ SL3873-2022.

En la providencia de unificación mencionada se reiteró: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.

Por tanto, de nada le sirve al recurrente alegar que el Tribunal no tuvo en cuenta la fecha en que se presentó el primer síntoma de visión borrosa en el caso del actor, pues, aunque la historia clínica informa que ello tuvo lugar el 25 de octubre de 2009, lo cierto es que de tal circunstancia no se sigue automática y necesariamente que sea en ese momento que el afiliado perdió definitivamente toda su Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 30 capacidad para trabajar en más del 50%.

Por estas razones, la Sala no evidencia un error valorativo del Tribunal al no derivar de la historia clínica que la fecha de estructuración de la invalidez correspondía al 25 de octubre de 2009, toda vez que el referido documento no acredita tal circunstancia. Una cosa es demostrar el hecho de la existencia de síntomas médicos, y otra, la circunstancia relativa a la pérdida de capacidad laboral que pueda derivarse de ello, y la historia clínica tan solo da cuenta de lo primero. 2.

Capacidad laboral residual: Desde otro punto de vista, el recurrente discute que no se hubiesen contabilizado los aportes realizados entre 2016 y 2018, posteriores a la estructuración de la invalidez determinada en el dictamen de PCL (18 de diciembre de 2015), pues asegura que obedecieron al ejercicio de una real capacidad de trabajo residual.

Historia Laboral: A folio 110 del expediente digital, obra la más reciente historia laboral o reporte de semanas cotizadas generada por la AFP Protección S. A. el 20 de agosto de 2019. En este documento se registra que el afiliado realizó su primer aporte en julio de 1996 y el último, en octubre de 2018, para un total de 145,71 semanas, cotizadas bajo la razón social Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 31 «QUEVEDO ROJAS LIBARDO 11407533», así: año Desde Hasta 1996 Julio Julio 2008 Julio Diciembre 2009 Enero Diciembre 2010 Enero Diciembre 2011 Enero Febrero 2016 Septiembre Diciembre 2017 Enero Diciembre 2018 Enero Octubre El contenido de esta prueba permite acreditar los ciclos en que el actor realizó aportes para pensión. Además, evidencia que para la fecha de estructuración de la invalidez (18 de diciembre de 2015) no se encontraba cotizando al sistema y que posterior a ello, volvió a efectuar aportes pensionales ante Protección S. A. entre septiembre de 2016 y octubre de 2018.

Sin embargo, este hecho por sí solo no permite establecer la existencia de una verdadera capacidad laboral residual, como quiera que de este no es dable derivar el origen o causa de tales aportes, y esta última circunstancia tampoco está registrada en la historia laboral. Tan solo se conoce que se realizó el pago de unos aportes por parte del actor directamente, dado que la razón social que se registra es «QUEVEDO ROJAS LIBARDO 11407533», pero el documento denunciado no puede explicar si obedecieron a una verdadera y efectiva capacidad de trabajo remanente, que es el presupuesto indispensable para que pueda aplicarse la subregla jurisprudencial que permite contabilizar aportes realizados después de la fecha de estructuración de la invalidez, cuando esta ha sido Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 32 ocasionada por patologías congénitas, crónicas o degenerativas.

Recuérdese que en estos eventos resulta esencial analizar las circunstancias concretas del caso, entre ellas, las condiciones del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, el dictamen médico, entre otras, de modo que pueda establecerse si los aportes realizados al sistema se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, hay un número importante de ellas, resultantes de «una actividad efectivamente ejercida» (CSJ SL4625-2019).

Al respecto, en decisión CSJ SL4346- 2020 se precisó lo siguiente: No debe perderse de vista que el anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala de Casación en sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019; CSJ SL5601-2019; CSJ SL5603-2019 y CSJ SL4567-2019, en las que, además, se admitió la posibilidad de contabilizar los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, siempre que se demuestre que aquellos se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral remanente. […] De esta manera, opuesto a lo que afirma la censura, el Tribunal no ignoró que la afiliada, al margen de la enfermedad crónica que la aqueja, pudo conservar habilidades productivas después de 1996; sin embargo, como tal circunstancia no se demostró en juicio se abstuvo de contabilizar los periodos cotizados para pensión después de esa fecha.

Luego, como tal premisa no fue materia de controversia en casación, dada la orientación jurídica de los cargos, se mantiene la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Finalmente, esta Corporación subraya que no se trata de computar los aportes realizados en cualquier período, sino de que el fallador verifique el momento real en que se estructura la pérdida de la fuerza laboral y corrobore si perduró una capacidad laboral que los justifique, elementos que acá no se verificaron y que impiden acceder a lo pretendido.

(subraya la Sala). Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 33 De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia CC SU588-2016, indicó que «a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió». En ese orden, es necesario que quien reclame la contabilización de aportes efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez, acredite que estos fueron realizados en virtud de una real capacidad de trabajo residual; circunstancia que no se puede inferir del contenido de la historia laboral a la que alude el censor; por ende, no podría endilgársele un error valorativo al juzgador, máxime cuando dio por establecido lo que este documento en verdad acredita, esto es, el pago de aportes, en especial entre septiembre de 2016 y octubre de 2018, solo que echó de menos la prueba de que estas cotizaciones obedecieran a la realización de un oficio o labor por parte del actor, y en verdad este último hecho no se infiere del documento.

Interrogatorios rendidos por sucesores procesales: En la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP.

En esa medida, cuando se denuncia el interrogatorio rendido por la misma parte, como en este caso, la finalidad no puede ser Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 34 otra que cuestionar la decisión del colegiado de haber derivado una confesión de su declaración, sin que ésta en verdad hubiese existido. Así procede el recurrente, pues asegura que no es cierto que lo afirmado en estos interrogatorios permita colegir la inexistencia de capacidad laboral residual de Libardo Quevedo Rojas entre los años 2016 y 2018, es decir, un hecho que perjudicaría su aspiración de que se aplique la subregla jurisprudencial en relación con este presupuesto.

Sin embargo, el juez de la alzada no es muy claro al derivar una confesión de los interrogatorios de parte. Nótese que simplemente señala que a pesar de que los sucesores procesales manifestaron que el afiliado ejerció una actividad comercial en un supermercado hasta el 2011 cuando lo vendió, y que en los 4 o 5 años siguientes invirtió en unos vehículos para una petrolera, lo cierto era que, por este último lapso (4 o 5 años), no se evidenciaba la realización de aportes para pensión, pues estos tan solo se reanudaron de septiembre de 2016 al año 2018, periodo respecto del cual no se demostró el ejercicio de una actividad laboral.

Ahora bien, si en amplitud o en gracia de discusión pudiese considerarse que el juez de la alzada sí derivó una confesión de la declaración de los sucesores procesales de la parte activa, en el sentido de establecer que únicamente durante los 4 o 5 años inmediatamente siguientes al 2011, el afiliado ejerció una actividad como independiente o comerciante y por ende, solo hasta esa época se demostró Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 35 una capacidad laboral residual, y no con posterioridad (2016 a 2018), la Sala encontraría que tal inferencia probatoria no resulta desacertada, ya que se ajusta a lo manifestado por los absolventes.

En efecto, en su interrogatorio de parte, Fabiola Prieto, cónyuge del asegurado, expuso que él trabajó en un supermercado entre los años 1987 y 2011 y que en adelante no tuvo ninguna ocupación laboral porque empezó a enfermarse; al indagársele por la actividad profesional o independiente que pudiese haber ejercido entre 2011 y la fecha de su deceso (2019), esta sucesora insistió en que no realizó ninguna actividad en razón a su estado de salud y agregó que en el año 2015 el señor Quevedo Rojas perdió su visión de manera definitiva, por lo que a partir de ese momento no podía valerse por sí mismo, y requería su ayuda permanente.

Los tres hijos del asegurado, hoy sucesores procesales, Yecid, Yuliana y Gineth Quevedo Prieto, coincidieron igualmente en afirmar que, en razón a su situación de salud, en el año 2011 su padre vendió el supermercado en el que trabajaba y del que siempre derivó su sustento y el de su familia, y que a partir de ese momento terminó dicha actividad, «dejo de estar comerciando» como lo precisó Yecid Quevedo Rojas.

Además, estos tres sucesores aseguraron que luego de vender este establecimiento comercial, el afiliado invirtió en la adquisición de unos vehículos como «una manera de ver una sostenibilidad ya que se había vendido el negocio y se hizo la compra de la volqueta y las camionetas» Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 36 (Yuliana Quevedo Prieto).

De hecho, Yecid Quevedo Prieto precisó la época en que se realizó esta inversión y el tiempo durante el que se mantuvo, tal como lo resaltó el Tribunal. En efecto, aceptó que su padre tuvo un negocio hasta el año 2011, y expuso que después de ello, lo aconsejó un primo que vive en el llano a invertir en esas camionetas blancas esas de transportar ingenieros para la petrolera, entonces a él le quedaba un supermercado y él lo vendió y compro eso y un doble troque en sociedad con mi hermana y con mi tía una volqueta grande, y con eso se dedicaron 4 a 5 años y cuando él se puso más más enfermo ya fue que decidieron vender todo y dejar así como ahorros.

En esa medida, es dable establecer que los sucesores procesales del accionante aceptaron que la actividad comercial que él desarrollaba en su supermercado como trabajador independiente, cesó en el año 2011 precisamente en razón a su estado de salud; que a partir de allí y durante 4 o 5 años, es decir, hasta 2015 o 2016, se realizaron inversiones en unos vehículos de transporte y finalmente, y en atención a que seguía cada vez más enfermo, el actor obtuvo sus ingresos de los ahorros derivados de la venta de sus negocios y de esos vehículos.

Esto permite inferir razonablemente que los sucesores reconocieron que, a lo sumo, hasta los años 2015 o 2016 el demandante mantuvo alguna actividad como trabajador independiente, pero no más allá, de hecho, debe resaltarse que Fabiola Prieto manifestó que desde el año 2015, cuando Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 37 el actor perdió totalmente su visión, ya no podía valerse por sí mismo y ella debía prestarle ayuda de manera constante.

De ahí que la Sala no evidencia ningún error valorativo por parte del juez de la alzada, pues tuvo en cuenta lo que las pruebas informaban, sin que en momento alguno hubiese desconocido el carácter de trabajador independiente del demandante, cosa distinta es que no hubiese encontrado prueba de esta condición para los años en que se reanudaron los aportes pensionales (2016 a 2018), esto es, que no se probó el origen de esas cotizaciones.

Por las razones anteriores, la acusación del recurrente no prospera y, por ende, no se casará la decisión impugnada. Por este mismo motivo, las costas en casación estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la demandada AFP Protección S. A., por haberse opuesto. Como agencias en derecho se fijan $5.900.000 y se incluirán en la liquidación que realice el juez de conocimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por LIBARDO Radicación n.° 98236 SCLAJPT-10 V.00 38 QUEVEDO ROJAS, hoy representado por FABIOLA PRIETO GUEVARA, YULIANA ANDREA QUEVEDO PRIETO, GINNET DANIELA QUEVEDO PRIETO Y YECID OSWALDO QUEVEDO PRIETO, quienes actúan como sucesores procesales, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Proceso en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F3A1DA895E82ADDEC1C88CE2336A21DF3F877E979816F9964C872B7FCD3FFF14 Documento generado en 2024-05-09