Micelio
SL1014-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale le Caución Libeeal Sala de Ducemaullin N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1014-2023 Radicación n.° 92762 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CERVECERÍA UNIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2021, en el proceso que instauró en su contra MARÍA ELSIE VALENCIA ROLDÁN. Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, sustentado en la causal n.° 12 del artículo 141 del COP. I.

ANTECEDENTES María Elsie Valencia Roldán llamó a juicio a la Cervecería Unión S.A., con el fin de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de SCL4JPT-1O V.00 Radicación n.° 92762 cónyuge supérstite de Federico de Jesús Arango Puerta. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a reconocer la sustitución pensional a partir del 12 de enero de 2008, las mesadas adeudadas junto con las adicionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que Federico de Jesús Arango Puerta trabajó para la accionada desde el 26 de noviembre de 1945 hasta el 25 de enero de 1968, por lo que le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 1978; que contrajo matrimonio con el causante el 25 de agosto de 1962; que de dicha unión nacieron Victor Hugo Arango Valencia y María Patricia Arango Valencia, ambos mayores de edad; que compartieron techo y lecho hasta 1979, fecha en la que se separaron de cuerpos y realizaron la liquidación y disolución de la sociedad conyugal; que pese a esto, el de cujus cumplía con la cuota alimentaria de sus hijos.

Informó que Arango Puerta, falleció el 12 de enero de 2008, por causas de origen común -fecha en la que el vínculo matrimonial se encontraba vigente-; que la entidad demandada negó la sustitución pensional mediante comunicado de fecha 5 de mayo de 2008, con el argumento de que no acreditó una convivencia real y efectiva con el causante dentro de los 5 arios anteriores a la fecha de su muerte.

SCLA1 PT-10 V.00 2 Radicación n.° 92762 Afirmó que le asiste el derecho aludido, pese a no haber convivido con el causante en los 5 arios anteriores a su fallecimiento, con base en la nueva postura de esta Corte. Al dar respuesta a la demanda, la Cervecería Unión S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador, el matrimonio y la procreación de dos hijos con la actora, así como el fallecimiento de Arango Puerta y la negativa de la sustitución pensional por el incumplimiento de los requisitos legales.

Alegó que la demandante afirmó que había ayudado al sostenimiento del señor Arango Puerta con su trabajo en Estados Unidos y admitió que no otorgó la sustitución pensional debido a que el mencionado vínculo matrimonial había desaparecido 29 arios antes del fallecimiento, razón por la cual, era claro que no se compartió lecho, techo ni mesa con el causante.

De la Ultima afirmación dijo que era una apreciación subjetiva. En su defensa, propuso como excepciones de mérito prescripción; petición de lo no debido; carencia de derecho sustantivo y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagill, mediante fallo del 7 de septiembre de 2017 (fs.° CD 83 y 84) decidió: SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92762 PRIMERO: Se DECLARA que a la señora MARIA ELSIE VALENCIA ROLDAN, le asiste derecho a acceder a la sustitución pensional de su cónyuge Federico de Jesús Arango Puerta a cargo de la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A., según se explicó con anterioridad.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA ELSIE VALENCIA ROLDAN, el retroactivo de la pensión de sobreviviente, desde el 11 de abril de 2013 y hasta el 7 de septiembre de 2017, la suma de $40.396.843. Igualmente, a partir del 8 de septiembre de 2017, deberá seguir reconociendo a la actora la mesada pensional, de manera vitalicia y sin perjuicio de las mesadas adicionales de ley, en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Se CONDENA a la sociedad CERVECERÍA UNIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA ELSIE VALENCIA ROLDAN, los intereses moratorios desde el 11 de abril de 2013, hasta el momento efectivo del pago con la tasa máxima legal vigente.

CUARTO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción, por las razones indicadas en la parte motiva.

QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte accionada vencida en juicio. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas, quedarán fijadas en DOS MILLONES DE PESOS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de la apelación formulada por la demandada, mediante fallo de 29 de junio de 2021, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la Cervecería Unión S.A. a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para condenarla a reconocer y pagar el SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92762 retroactivo pensional, debidamente indexado.

Confirmó en lo demás y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó fuera de controversia: i. Que los señores María Elsie Valencia Roldán y Federico de Jesús Arango Puerta contrajeron matrimonio el 25 de agosto de 1962. Que de dicha unión procrearon a Víctor Hugo y María Patricia Arango Valencia, nacidos el 29 de septiembre de 1969 y el 29 de septiembre de 1963, respectivamente Que Cervecería Unión S.A. le concedió al señor Federico de Jesús Arango Puerta, pensión de jubilación a partir del 10 de marzo de 1978, de acuerdo a lo suscrito en el acta de conciliación del 23 de septiembre de 1978, celebrada ante el Juzgado Laboral Municipal de Itagüí. iv.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagili mediante sentencia de 29 de septiembre de 1978 decretó la separación de bienes formada por la sociedad conyugal constituida por Federico Arango y Elsy Valencia; declaró disuelta y en liquidación la sociedad conyugal formada por las personas mencionadas; y ordenó la inscripción de la sentencia en la Notaria respectiva. v. Que el señor Federico de Jesús Arango Puerta falleció el 12 de enero de 2008. vi.

Que el 18 de marzo de 2008 la señora María Elsie Valencia Roldán le reclamó a Cervecería Unión S.A. la sustitución pensional. vii. Que la sociedad demandada mediante comunicado de 5 de mayo de 2008, negó la prestación económica considerando que no existió con el causante una convivencia real y efectiva dentro de los 5 arios anteriores a la fecha de su fallecimiento [ ] viii.

Que en declaración extrajuicio de 7 de diciembre de 2015 allegada por la demandante, las señoras Gladys del Carmen Morales Alvarez y Marta Cecilia Ossa Piedrahita manifestaron SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 92762 conocer hace 50 arios al señor Federico Arango Puerta, que falleció el 12 de enero de 2008, que estuvo casado durante 17 arios con la señora María Elsie Valencia Roldán, que de tal matrimonio procrearon 2 hijos, María Patricia y Víctor Hugo Arango Valencia, que el fallecido sostuvo comunicación permanente con la señora Elsie y con sus hijos hasta el momento de su defunción por lo que no conocen otros herederos con mayor derecho. ix.

Y en declaración extrajuicio de 10 de diciembre de 2015, los señores Elena de Jesús Valdés Toro y Héctor Marín Moreno afirmaron conocer hace 25 y 50 arios, respectivamente, al señor Federico Arango Puerta, que falleció el 12 de enero de 2008, que estuvo casado durante 17 arios con la señora María Elsie Valencia Roldán, que de tal matrimonio procrearon 2 hijos, María Patricia y Víctor Hugo Arango Valencia, que el fallecido sostuvo comunicación permanente con la señora Elsie y con sus hijos hasta el momento de su defunción por lo que no conocen otros herederos con mayor derecho. x. Que entre mayo de 2005 y enero de 2008 fueron expedidos 33 recibos de pago por concepto de "cuota de Víctor Hugo y María Patricia Arango Valencia, recibida de parte de la señora Sonia Valencia. xi.

Que el valor mesada pensional para la fecha del fallecimiento del causante ascendía a $444.886.00. Indicó que el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, es el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado; que como Arango Puerta falleció el 12 de enero de 2008, el caso estaba gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003.

SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92762 Luego de exponer el contenido de dichos artículos y mencionar las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, SL, 22 ag. 2012, rad. 45600, 5L5151-2029 y 5L1869-2020, entre otras, manifestó que, tanto para cónyuge como para el compañero o compañera permanente, se exige una convivencia mínima de 5 arios anteriores al fallecimiento del causante, para acreditar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, independientemente de si se trataba de un afiliado o un pensionado.

Aclaró que según interpretación de esta Corporación, en el evento de cónyuges separados de hecho, los 5 arios de convivencia pueden verificarse en cualquier tiempo. Citó apartes de la sentencia CJS SL1920-2021, para exponer el « vínculo actuante» y estableció que según lo establecido en los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 «la cónyuge o compañera permanente no debe demostrar dependencia económica sobre el fallecido para obtener la sustitución».

Estudió el interrogatorio de parte de Marie Elsie Valencia Roldán y los testimonios de Gladys del Carmen Morales Alvarez, Martha Cecilia Ossa Piedrahita y Héctor Marín Moreno, con el fin de establecer si efectivamente existieron los 5 años de convivencia. De tales probanzas evidenció la «comunidad de vida», dado que los testigos describieron con espontaneidad la convivencia marital, permanente e ininterrumpida desde el 25 de agosto de 1962 hasta 1979, ario en el cual la demandante migró a Estados Unidos, brindando certeza que SCLAJPT-1.0 V.00 7 Radicación n.° 92762 la convivencia por cinco años en cualquier época fue real y efectiva; agregó que el vínculo matrimonial se encontraba vigente para el deceso del pensionado, aunado a que el señor Arango no tuvo otro heredero con mayor derecho.

Negó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que en reiterada jurisprudencia de esta Corte, se estableció que no era razonable imponer dicho pago, cuando la negativa de la administradora tenía plena justificación legal o normativa, por lo que en su lugar, impuso la indexación de las mesadas pensionales adeudadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Cervecería Unión S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y absuelva a la sociedad de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO SCLAJPT-1.0 V.00 8 Radicación n.° 92762 Acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente; y por la aplicación indebida del numeral 3) del artículo 1820 del Código Civil».

Admite su conformidad con las siguientes conclusiones del ad guem: I. La demandante y Federico de Jesús Arango Puerta contrajeron matrimonio el 25 de agosto de 1962. II. Cervecería Unión S.A. le concedió al señor Federico de Jesús Arango Puerta, pensión de jubilación a partir del 1° de marzo de 1978, de acuerdo a lo suscrito en el acta de conciliación del 23 de septiembre de 1978, celebrada ante el Juzgado Laboral Municipal de Itagilí. III.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagilí mediante sentencia de 29 de septiembre de 1978 decretó la separación de bienes formada por la sociedad conyugal constituida por Federico Arango y Elsy Valencia, declaró disuelta y en liquidación la sociedad conyugal formada por las personas mencionadas y ordenó la inscripción de la sentencia en la Notarla respectiva.

IV. El señor Federico de Jesús Arango Puerta falleció el 12 de enero de 2008. V. La demandante desde el ario 1979 ono volvió a convivir» [con] el causante y en 1981 se trasladó a vivir a Estados Unidos. VI. La demandante y el causante solo convivieron entre 1962 y 1979. VII. Para el momento del fallecimiento del pensionado se encontraba disuelta la sociedad conyugal entre la demandante y aquel.

Aduce que el Tribunal se equivocó al determinar que según la sentencia CSJ SL1920-2021, el tiempo de convivencia se podía acreditar en cualquier tiempo, en ese orden, expone que esto solo es aplicable para aquellos contrayentes que se encuentren separados de hecho y no, como en el presente caso, para alguien que «ya no cuenta con SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92762 una sociedad conyugal vigente en virtud de sentencia judicial ejecutoriada», que la separación de bienes «supone nada menos que la cesación de toda sociedad conyugal y de los efectos patrimoniales entre las partes» a diferencia de la separación de hecho, siendo este el tipo de separación que estudió el ad quem.

Afirma que no es exigible el tiempo de convivencia de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que ya no existía un vínculo entre la demandante y Arango Puerta; que el «querer» de la Corte, en cuanto al requisito de convivencia en la sentencia en que se basó el Tribunal, se aplica cuando hay «una separación de hecho que mantiene en firme la sociedad conyugal, no así con el escenario en el que ésta ya fue efectivamente liquidada».

Trae como sustento, la sentencia CC-C336-2014 de la cual cita apartes, para afirmar la importancia de que exista una sociedad conyugal vigente, ya que esta «impide que de hecho nazca otra por el efecto de la convivencia». Reitera la diferencia entre separación de bienes y separación de hecho, y supone que «no se enmarca la demandante en ninguna de las posiciones del artículo 13 de la Ley 797 de 2003»; que aun cuando demostró la convivencia de 5 arios en cualquier tiempo, en tanto, la pareja cohabitó por 17 años, estos no fueron anteriores a la muerte del causante, por lo que no acreditó los requisitos para obtener la prestación reclamada.

SCLAJPT-10 V.00 10 o Radicación n.° 92762 VII. RÉPLICA La opositora advierte que la censura incurre en defectos de técnica, toda vez que no indica la modalidad de violación de la ley sustancial que endilgó al ad quern; que en el cargo formulado no objeta las conclusiones fácticas de la sentencia, entre las que se encuentra, dar por demostrada la vigencia del matrimonio desde el 25 de agosto de 1962 hasta el 12 de enero de 2008, porque no existió divorcio, además de la convivencia por 17 arios.

Cita en extenso, apartes de las sentencias CSJ SL1399- 2018 y SL398-2022, para argumentar que el Tribunal no incurrió en ningún error al no requerir convivencia por la pareja dentro de los 5 arios antes del fallecimiento. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, se encuentra por fuera de controversia: i) que María Elsie Valencia Roldán y Federico de Jesús Arango Puerta contrajeron matrimonio el 25 de agosto de 1962; ii) que de dicha unión procrearon a Víctor Hugo y María Patricia Arango Valencia; iii) que los cónyuges convivieron entre 1962 y 1979; iv) que la Cervecería Unión S.A. le concedió a Federico de Jesús Arango Puerta, pensión de jubilación a partir del 1° de marzo de 1978; u) que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí mediante sentencia de 29 de septiembre de 1978, decretó la separación de bienes de la sociedad conyugal, constituida por Federico Arango y Elsy Valencia y declaró disuelta y en liquidación la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92762 sociedad conyugal formada y vi) que Federico de Jesús Arango Puerta falleció el 12 de enero de 2008.

El Tribunal, al fundamentar su decisión, tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y señaló que los cónyuges debieron convivir por más de 5 arios en cualquier tiempo, con el fin de configurar los requisitos para acceder a la sustitución pensional, hecho que dio por probado. La censura radica su inconformidad en que el ad quem interpretó de manera errónea la norma invocada, ya que esta solo es aplicable para las parejas que se encuentran separadas de hecho y desconoció la liquidación de la sociedad conyugal, lo que conlleva, según la recurrente, que María Elsie Valencia Roldán, no cuente con los requisitos para acceder a la sustitución pensional.

En atención a lo expuesto, el problema jurídico que debe resolver la Corte, radica en verificar si el fallador de segundo nivel se equivocó en su decisión al confirmar la sentencia de primer grado, que concedió la sustitución pensional, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia, restándole interés a la situación en la que se encontraba la sociedad conyugal.

Según los artículos 197 y 203 del Código Civil Colombiano (CC), la separación de bienes es aquella «que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley», con la cual se genera que "ninguno de SCLAWT-10 V.00 12 ki‘ Radicación n.° 92762 los cónyuges tendrá parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro".

Por su parte, el articulo 160 ibídem, señala que al momento de causarse el divorcio «queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal». Se hace la anterior acotación con el fin de aclarar que únicamente el divorcio y la muerte son las causas con las que se concluye un matrimonio.

En la separación de bienes, las personas buscan sencillamente proteger sus bienes como unidad y no como conjunto, esto quiere decir que la pareja sigue teniendo el mismo fin de «guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida» tal como lo establece el articulo 176 del CC. En lo que atañe al caso concreto, el literal a) del articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación controvertida, dispone: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte;

(negrillas fuera del texto original) SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92762 Este tipo de controversia ya ha sido resuelto en distintas sentencias proferidas por esta Sala de Casación, entre otras, en la CSJ SL1476-2021, la cual reza: En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: En tal sentido, el cónyuge con vinculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vinculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019).

Igualmente, que no es requisito o condición legal que entre el causante y el cónyuge supérstite se mantengan lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, pues no es el término que se extiende hasta la muerte de aquél el que le da el derecho a la prestación pensional, sino el término en el que se hubiere establecido de manera regular la convivencia cuya pérdida resulta de ordinario generando el rompimiento de cualquiera otra forma de relación y comunicación, situación que el legislador en modo alguno desconoció. (negrillas fuera del texto original) En la sentencia CSJ SL4344-2020, que fue reiterada en la CSJ SL1180-2022, se sostuvo: SCLAJPT-10 V.00 14 10- Radicación n.° 92762 [...1 la Corte en diferentes oportunidades ha señalado que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el articulo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021).

Bajo este contexto, es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3° del literal b) de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ningún yerro, en tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 arios con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.

(negrillas fuera del texto original) Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado y en virtud de los hechos dejados fuera de controversia, al mantenerse vigente el matrimonio para la fecha de fallecimiento del de cujus, la demandante solo debía acreditar el tiempo de convivencia, tal como razonó el Tribunal. Por lo anterior, no se acreditan los yerros alegados por la censura, en consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la demandante. Se fija la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92762 realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por MARÍA ELSIE VALENCIA ROLDÁN contra la CERVECERÍA UNIÓN S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. --\DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) DA SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 16