República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Canal' Laboral SajaftD.sc.ngI$IIiUN.3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1014-2022 Radicación n.° 89412 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLORENTINO RODRÍGUEZ REATIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó contra el BANCO POPULAR SA.
I.
ANTECEDENTES Florentino Rodríguez Reatiga llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que fuera condenado a «reliquidar y reajustar» la cesantía definitiva, intereses a la cesantía, primas semestrales de junio y diciembre legales y extralegales, primas de vacaciones y vacaciones convencionales y legales, primas de servicio, al pago de la indemnización moratoria, la indexación y las costas.
SUMPT-10 V.00 Radicación n.° 89412 En forma subsidiaria solicitó condenarla a: « reliquidar y reajustar» las primas legales y extralegales de servicios semestrales de junio y diciembre, vacaciones y primas de vacaciones convencionales y legales, intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas. Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios al Banco Popular SA del 15 de mayo de 1975 al 31 de mayo de 2013, lapso durante el cual fue afiliado a la UNEB y, beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre dicha organización sindical y la entidad bancaria demandada.
Sostuvo que el 31 de mayo de 2013 le pagaron su cesantía, para lo cual se tuvo en cuenta un salario básico mensual de $2.679.330 y uno «base de $4.082.979,34«, para un total de cesantía bruta liquidada a la terminación del contrato por valor de $136.371.509,43 de la que se dedujo la suma de $104.765.237,43 a título de pagos parciales para una cesantía neta de $31.606.272; que el auxilio de cesantía se rige por el artículo 249 del CST, pues no se acogió al régimen establecido en la Ley 50 de 1990, y que la demandada para su cálculo «omitió la totalidad de la prima de vacaciones convencional efectivamente pagada al demandante como integrante de los factores base de liquidación salarial».
Agregó que para su cuantificación solo consideraron 13.588 días laborados, cuando en realidad correspondían SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 89412 13.886, es decir, que la entidad «sin autorización legal, ni de autoridad competente, ni del demandante, dedujo del tiempo total laborado 108 días, para la liquidación definitiva de cesantía y prestaciones sociales».
Refirió que también para la liquidación de las demás prestaciones sociales, su empleador omitió tener como factor salarial el auxilio de alimentación y el auxilio de transporte convencional, que tampoco le fue liquidada en legal forma la prima de servicios en la que no se tuvo en cuenta lo devengado por concepto de prima de vacaciones convencional y prima de vacaciones legal como factor salarial, además que omitió «aplicar la fórmula matemáticamente establecida: "valor devengado en el semestre/ días laborados x 15 días"».
Agregó que en vigencia de la relación laboral su empleador no liquidó ni pagó la prima legal de vacaciones, con la inclusión de la prima de servicios como factor «de liquidación vacacional», conforme lo señala el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978. Para finalizar, indicó que el demandado no incluyó en la liquidación final de cesantía, el interés convencional del 9% sobre el monto de la cesantía consolidada a 31 de diciembre de cada ario, «luego de la adquisición de vivienda por parte del actor» y, le adeuda, «por lo menos, $15.978.233.00, ó (sic) la suma mayor que se establezca procesalmente, correspondiente al 9% de interés convencional SCLIOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89412 sobre el monto de la cesantía a 31 de diciembre de 2.012, suma que adeuda al demandante».
El Banco Popular SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, los extremos, los valores pagados por concepto de cesantía e intereses a la cesantía, el pago en la liquidación final de las vacaciones y la prima extra anual, las sumas pagadas por concepto de auxilio de alimentación y transporte convencionales, la afiliación del demandante a la organización sindical UNEB y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, la realización de liquidaciones parciales de cesantía al accionante en vigencia del vínculo laboral y el no acogimiento del trabajador a los términos de la Ley 50 de 1990 para efectos de la liquidación de esta prestación. Indicó que no existía fundamento para reliquidar el auxilio de cesantía, los intereses, las vacaciones y las primas legales y extralegales, al haber pagado en el transcurso de la relación laboral y al momento de su finalización, todos los salarios y prestaciones adeudados, liquidados conforme a derecho, por lo que, al no existir ningún saldo a favor del extrabajador, no concurrían los presupuestos para imponer la indemnización moratoria o la indexación. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada, así como, las que denominó falta de causa, buena fe, inexistencia de la SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 89412 obligación reclamada, cobro de lo no debido y, la genérica (f.° 274-294 cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 11 de agosto de 2017 (CD a f.° 562 cuaderno de instancias), en el cual absolvió íntegramente a la entidad demandada, declaró probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación reclamada y cobro de lo no debido y, condenó en costas al actor.
Inconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 28 de agosto de 2019 (CD a f.° 589 cuaderno de instancias), en el que decidió confirmar el proferido por el a quo y, gravó con costas al impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y vacaciones que le fueron pagadas al actor, se liquidaron en debida forma y si el descuento de 108 días de ausentismo se hizo dos veces. Advirtió: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89412 [ ] sobre las manifestaciones efectuadas por el apoderado de la parte actora respecto de la diferencia entre sueldo y salario, la incidencia salarial de las primas y auxilios, como la naturaleza de la accionada, entre otros aspectos, relacionados en escrito allegado a folios 559-572, 575-584 y 587-588, la Sala no se pronunciará al respecto como quiera que ello no hizo parte del recurso de apelación sin que sea este el estadio procesal oportuno para adicionar el mismo sobre temas que no se enunciaron al momento de la sustentación y de la apelación, pues no sobra recordar que de conformidad con el artículo 66 del CPL el recurso apelación se debe sustentar oralmente en el acto de notificación de la sentencia y que el articulo 82 si bien prevé la presentación de alegatos en esta instancia sin que ello implique una adición o complementación en materias de alzada.
Tuvo como hecho indiscutido que Florentino Rodríguez Reatiga laboró al servicio del Banco Popular desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 31 de mayo de 2013, menos 108 días de ausentismo, desempeñó como último cargo el de analista técnico 1 y, devengó un salario básico mensual de $2.679.330. De las cesantías y el procedimiento para liquidarlas indicó que se regía por lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva 1982-1983 sin que haya sido modificado o derogado por convenciones posteriores y que, revisada la liquidación efectuada por la entidad, de folio 318, [ ] se observa que la accionada determinó un salario base para liquidar las cesantías de $4.082.979 que comprende $2.679.330 de sueldo, $161.495 de auxilio de alimentos, $80.888 de auxilio de transporte, $472.735.45 de prima de servicios convencional último ario, $218.280.08 de prima extralegal semestral, $109.140.07 de prima extralegal anual, $361.110.69 prima de vacaciones, factores estos que se encuentran en la norma SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89412 convencional en comento sin que se evidencie que el accionante haya devengado horas extras, viáticos o prima de estadía, para que las mismas sean incluidas en la liquidación de cesantías, como tampoco se demostró que haya percibido sumas superiores por concepto de primas y auxilio de transporte y alimentación, arrojando una cesantía del 3 de noviembre del 80 al 31 de mayo del 2013 de $13.637.508.14 liquidada conforme al sistema tradicional más la cesantía congelada al 31 de diciembre de 1979 de $31.838.20 menos pagos parciales de $104.797.43 para un total por concepto de cesantías de $31.606.271.
Así, la encontró ajustada a derecho en la medida en que siguió los parámetros establecidos en la norma convencional, sin que el promotor del juicio demostrara tener derecho a la inclusión de factores adicionales o sumas superiores a las determinadas por el banco y, tampoco presentó reparo por las sumas descontadas por concepto de pagos parciales ni de las que fueron adicionadas por concepto de «cesantías congeladas».
En cuanto a los intereses, tuvo por acreditado su pago «aplicando el 12% para su liquidación» no solo de los pagos parciales sino también de las cesantías definitivas «sin que se denote algún error en su liquidación, además que el apelante no indica en que pudo haber consistido el mismo». En lo atinente a la prima de servicio legal y convencional aludió al inciso 1 del artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo y luego de revisar la documental de folios 344 a 372, sostuvo que a Rodríguez Reatiga le fueron pagadas dichas acreencias gen la forma estipulada para ello, esto es, mes y medio y 15 días de salario en junio y diciembre de cada ario sin que se demuestre que factores además del salario SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89412 básico, horas extras y auxilio debían incluirse en su liquidación» toda vez que en el hecho 29 de la demanda, «solo se limita a decir que en ella se omitió el 100% de los ingresos salariales semestrales devengados sin especificar de manera concreta los ingresos a los que se refiere y el porqué de su inclusión».
En cuanto a la prima de vacaciones, se remitió al literal d) y parágrafo del artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1990 y luego de analizar la documental de folios 330-343 evidenció que dicho derecho se calculó por 49 días y en la liquidación final, de acuerdo al folio 14, por 36.47, «esto es, proporcional por fracción de año en tanto a la culminación del contrato de trabajo el actor llevaba 8 meses de los 12 requeridos para disfrutar de vacaciones» y, refirió que en el acuerdo convencional en el que se pactó dicha prestación extralegal nada se indicó en relación con los factores salariales a tener en cuenta para su liquidación, «por el contrario, la norma es clara al señalar que se trata del salario ordinario», por lo que ningún error encontró en su cuantificación. Para finalizar, se refirió al descuento de 108 días realizado por el banco de las acreencias laborales del demandante, del que afirmó: [ ] que para efectos de contabilizar el total de días laborados por el accionante el banco restó 108 días por ausentismo según el folio 14, sin que el mismo haya tenido incidencia en el pago de las acreencias causadas a la finalización del contrato pues 102 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89412 días fueron descontados de la liquidación de cesantías que se hizo a 31 diciembre de 1979 las cuales se congelaron y posteriormente cancelaron al accionante con la liquidación final de cesantía según folios 314, 318 y 319, al igual que de los folios 299 y 300 se denota que fue sancionado por 6 días, esto es, del 5 al 7 de agosto 1983 y 3 días en junio de 1997 los cuales económicamente se descontaron de los pagos parciales de cesantías y del pago de prestaciones sociales que se hicieron para esas fechas, de suerte que para la contabilización del tiempo servicio tales periodos no pueden sumarse en la medida en que no se prestó el servicio sin que el hecho que no se haya incluido implique per se que económicamente se está efectuando un descuento sobre ello, más aún cuando la liquidación final de prestaciones no abarca tales periodos.
Así concluyó que nada adeudaba la entidad demandada al promotor de juicio, por lo que confirmó la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, [ ] se condene a la demandada a reliquidar y reajustar la cesantía definitiva, intereses de cesantía, considerando el tiempo total de servicios, los reales y legales factores salariales SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89412 establecidos en las pruebas obrantes, las convenciones colectivas de trabajo y la Ley; las vacaciones legales, indebidamente liquidadas al demandante, en el transcurso de la relación laboral, el pago de las primas convencionales semestrales de junio y diciembre insolutas, establecida (sic) en el parágrafo primero del articulo 11 del Convención (sic) Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de diciembre de 1.999; pago de la indemnización moratoria prevista en la ley; la indexación aplicada a los valores indebidamente liquidados, así como Ultra y Extra Petita, de conformidad al art. 50 del C.P.L. Subsidiariamente se condene a la demandada a reliquidar y reajustar: las vacaciones legales y las primas de vacaciones indebidamente liquidadas; al pago de las Primas Semestrales Convencionales de Junio y Diciembre, correspondientes a, por lo menos, los tres (3) últimos arios de servicios; al reconocimiento y pago de los intereses legales moratorios (sic) sobre las sumas adeudadas o indebidamente liquidadas, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la Ley y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita (sic) en la entidad demandada.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 128, 129, 133 y 307 del CST; en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 249, 253, 306, 467, 470, 471, 476 y 478 del CST; 25, 26, 27, 28 y 63 del CC;
Decreto 2351 de 1965; Ley 50 de 1990; artículos 50, 51, 54 A, 60 y 61 del CPTSS; 280 y 281 del CGP; concordantes con los artículos 1, 2, 25, 29, 31, 53, 55, 83, 228, 230 y el preámbulo de la CN; Leyes 57 y 153 de 1887; convenciones colectivas suscritas en el banco demandado; SCL4PT-10 V.00 lo Radicación n.° 89412 junto con «la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de la procedencia de la debida liquidación de cesantía y prestaciones sociales y los factores incidentes y el tiempo de servicios en el sistema tradicional».
Como causa de la violación, enuncia los siguientes errores de hecho: 1°.- No dar por demostrado, estándolo, (fs. 382,383), que la demandada, desde su creación, ha sido una Sociedad de Economía Mixta, sometida a las normas de Derecho Privado, (art. 461 del C. de Co.), que en materia laboral son las del C.S. del T., los Laudos Arbitrales y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en esa Entidad. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que el 31 de mayo de 2.015 la demandada liquidó y pagó al demandante la liquidación final de la cesantía e intereses de cesantía indebidamente, tomando un salario base de $4.082.979.34, (f. 14-316), cuando en realidad los factores salariales base de liquidación arrojan un monto de $4.901.780.84; por lo menos, aplicando lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981. 3°.- No dar por probado, estándolo, que la liquidación definitiva impugnada en la demanda y aportada como prueba de la indebida liquidación es la que aparece a fs. 14, y 316, por contener discriminados los "Factores Base de Liquidación", "Factores Primas", efectivamente liquidados y pagados al demandante, por llenar los requisitos legales, con fecha de elaboración y firmas de responsables de la liquidación indebidamente efectuada. 4°.- No dar por demostrado, estándolo, que los intereses legales de cesantías liquidados y pagados al actor, (f. 14-316), deben reliquidarse y pagarse al demandante al establecerse que el monto real de la cesantía final es superior al liquidado por la demandada con fecha 31 de mayo de 2.015.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89412 5°.- No dar por demostrado, estándolo, (fs. 380), que la demandada pagó al demandante y éste devengó, en el último ario de servicios lo siguiente: - Prima de servicios legal, 1/3: $1.402.215.20 en junio 12 de 2.012, (fs. 369,380); $1.386.676.33 en diciembre 11/12, (fs. 371-380) y $1.216.033.84, (fs. 14, 316), en mayo 31 de 2.013, para un total de $4.004.925.37, - Prima de Servicios, 2/3: $2.804.430.40 en junio de 2.012 (fs. 369, 380), y $2.773.352.66 en diciembre 11 de 2.012 (fs. 371 380) y $2.432.067.69 en mayo de 2.013, (fs. 14, 316, 380), para un total de $8.009.850.75, - Prima Extralegal Anual: $1.288.263.50 en noviembre 26 de 2.012 (fs-370, 380) y $558.193.75, en mayo de 2.013, (fs. 14, 316, 380), para un total de $1.846.457.25, Prima Extralegal Semestral: $1.288.263.50 en noviembre 26 de 2.012 (fs. 370, 380); $1.116.387.50 el 27 de mayo de 2.013, (fs. 14.316,372,380), para un total de $2.404.651.00, - Prima de Vacaciones: $4.208.327.43 en octubre 26 de 2.012, (fs. 342, 380) y, $3.257.866.81 en mayo de 2.013, (fs. 14, 316, 380), para un total de $7.466.194.24. 6°.- No dar por demostrado, estándolo probado, que, el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981, (f. 104-124), establece los tres (3) factores del salario base de liquidación, (SBL), de la cesantía final del demandante, por lo cual DEBEN estimarse y aplicarse la totalidad de los pagos laborales correspondientes al último ario de servicios, comprendido entre el 1° de junio de 2.012 al 31 de mayo de 2.013 y promediarse mensualmente, de conformidad a lo establecido convencionalmente. 7°.- No dar por establecido, estándolo, que la demandada omitió el cumplimiento [de] lo ordenado en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981, (E 104-124), al liquidar la cesantía definitiva del demandante, (f. 14), estableciendo un salario base de liquidación inferior al ordenado convencionalmente de $4.082.979.34. 8°.- No dar por demostrando (sic), estándolo probado, que el salario base de liquidación - S.B.L. -, de la cesantía final del demandante es de $4.901.780.84, por lo menos, considerando que los Factores Base de Liquidación, correspondiente al "Factor Primas", relacionado en folios 14 y 316, de conformidad a lo SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89412 establecido en el artículo 19 de la Convención Colectiva suscrita el 18 de diciembre de 1981, (f. 104-124). 9°.- No dar por demostrado, estándolo probado, que el numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981, (f. 104-124), ordena que el tercer factor salarial del SBL será "integrado con el promedio mensual de lo devengado" "en el ano inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio, (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal); primas extralegales y Prima de Vacaciones". 10°.- No dar por demostrado, estándolo que en la liquidación definitiva de cesantía, en el Capítulo "FACTORES BASE DE LIQUIDACION", "Factor Primas", (f. 14), se encuentra debidamente liquidados los conceptos de "Prima de Servicios - Diciembre" por $231.112.72, "Prima Extra Diciembre Semestral." por $107.3555329 (sic) y "Prima Extra Junio Semestral" por $95.419.46, en tanto los conceptos "Prima De servicios (sic) - Junio", "Prima Extra Anual", y "Prima Vacaciones" se encuentra indebidamente liquidados. 11°.- No dar por demostrado, estándolo, conforme las pruebas de folios 14 y 316, la demandada liquidó indebidamente en los Factores Base de Liquidación, "Factor Primas", con el concepto "Prima de Servicios - Junio", la suma de $38.950.42, cuando legal y realmente, asciende a la suma de $436.374.84, por cuanto el Banco pagó al demandante, en el último ario de servicios, en junio de 2.012, por Prima de Servicios 2/3, $2.804.430.40, (f. 369, 380); y, en mayo 31 de 2.013, $2.432.067.69, (Fs. 14, 316, 380), en el Capítulo "OTROS DEVENGOS", para un total de "Prima de servicios 2/3" $5.236.498.09, devengado correspondiente al último de servicios (sic), que, dividido por 12 meses, para obtener el promedio mensual del último ario, arroja $436.374.84, conforme lo ordena el numeral 3 del articulo 19 de la Convención colectiva del 28 de diciembre de 1.981 (fs. 104/124). 12°.- No dar por demostrado, estándolo, conforme las pruebas de folios 14 y 316, que la demandada liquidó indebidamente, en los Factores Base de Liquidación, "Factor Primas", con el concepto "Prima Extra Anual", la suma de $62.623.92, cuando legal y realmente, corresponde a la suma de $153.871.44, por cuanto el Banco pagó al demandante, en el último de servicios (sic), el 26 de noviembre de 2.012, por "Prima Extralegal Anual" SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89412 $1.288.263.50, (fs. 370, 380), y en mayo de 2.013, $558.193.75, ene! Capítulo "OTROS DEVENGOS", (Fs. 14, 316, 380), para un total de "Prima Extra Anual" de $1.846.457.25, en el último ario de servicios, que dividido por 12 meses, para establecer el promedio mensual del último ario arroja $153.871.44, conforme lo ordena el numeral 3 del artículo 19 de la Convención colectiva del 28 de diciembre de 1.91 (fs. 104/124). 13°.- No dar por demostrado, estándolo, conforme las pruebas de folios 14 y 316 que la demandada liquidó indebidamente en los Factores Base de Liquidación, "Factor Primas", con el concepto "Prima Vacaciones", la suma de $361.227.25, cuando real y legalmente, asciende a la suma de $622.182.85, por cuanto el Banco pagó al demandante, en el último ario de servicios, el 26 de octubre de 2.012, por "Prima Vacaciones" $4.208.327.43, (fs. 342, 380), y en mayo de 2.013, $3.257.866.81, en el Capítulo "OTROS DEVENGOS", (Fs. 14, 316, 380), para un total de "Prima de Vacaciones" del último ario de $7.466.194.24, que dividido por 12 meses, para establecer el promedio mensual del último ario arroja $622.182.85, valor que no fue tenido en cuenta, debiendo hacerlo, conforme lo ordena el numeral 3 del artículo 19 de la Convención colectiva del 28 de diciembre de 1.981 (fs. 104/124). 14.- No dar por probado, estándolo, que de conformidad a lo ordenado en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de diciembre de 1.981, los valores que constituyen el SBL, según los factores que la demandada tuvo en cuenta, se integra así: PRIMER FACTOR: Salario básico mensual: $2.679.330.00 Auxilio convencional de transporte: $80.888.01 Auxilio convencional de alimentos: $161.495.01 Total Primer factor: $2.921.712.02 SEGUNDO FACTOR: $0.00 TERCER FACTOR: 1.- Prima Servicios Diciembre: $231.112.72 2.- Prima servicios - Junio: $436.374.84 3.- Prima Extra Anual: $153.871.44 4.- Prima Extra Noviembre Semestr. $107.755.29 5.- Prima Extra mayo Semestral: $95.419.46 6.- Prima Vacaciones: $622.182.85 SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89412 Total Tercer Factor: $1.646.316.60 SUMA TOTAL DE FACTORES CONVENCIONALES DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACION —(SBL)- DE CESANTIA, debidamente liquidados efectuados: $4.568.029.62, sin considerar las debidas liquidaciones de las Primas Convencionales Semestrales insolutas de Junio y Diciembre. 15- No dar por probado, que la incidencia salarial en el SBL de la cesantía definitiva del demandante, correspondiente a la Prima Convencional Semestral insoluta es de $333.751.22, por cuanto la Prima Convencional Semestral de Junio de 2.012 insoluta, es de $1.404.805.00, correspondiente a 15 días de salario, del salario mensual de $2.809.610.00; la de Diciembre de 2012, insoluta, asciende a la suma de $1.404.805.00, correspondiente a 15 días del salario mensual de $2.809.610.00, la proporcional correspondiente a Mayo 31 de 2.013, insoluta, asciende a la suma de $1.195.404.59, correspondiente a 15 días del salario mensual de $2.921.713.00.
Sumadas las Primas convencionales Semestrales adeudadas del último ario de servicios son: $4.005.014.59, que dividido por 12 meses, para establecer el promedio mensual del último año adeudado, arroja $333.751.22. En consecuencia sumados los factores salariales establecidos en $4.568.029.62 + 333.751.22 = $4.901.780.84 como salario base de liquidación de la cesantía final. 16- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó indebidamente la cesantía final, (fs. 14, 316), únicamente entre el 10 de enero de 1.980 al 31 de mayo de 2013, desconociendo la fecha de ingreso que fue 15 de mayo de 1.975, violando lo dispuesto en los artículos 249 y 253 del C.S.T.. 17.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debió liquidar y pagar la cesantía definitiva al demandante, considerando un tiempo laborado de 14.626 días, comprendidos del 15 de mayo de 1975 al 31 de mayo de 2.013, (f. 14), por cuanto el demandante laboró al servicio de Banco durante 40 arios y 16 días. 18.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al liquidar la cesantía definitiva tomando como tiempo total 12.024 días únicamente, lo hizo ilegal e indebidamente, por cuanto el SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 89412 tiempo total laborado que debió considerar, dados los extremos de la relación laboral, es de 14.626 días, menos 6 días de suspensión, para un total de 14.620 días. 19.- No dar por demostrado, estándolo, (f. 319), que la demandada liquidó indebidamente la cesantía e intereses de cesantías del demandante, entre el período del 15 de mayo de 1.975 al 31 de diciembre de 1.979, "acreditando" a su favor, más no pagando al trabajador, la suma de $31.838.20, aplicando las disposiciones de los decretos 2733 de 1.959, que regula el Derecho de Petición y el 3118 de 1968, que crea el Fondo Nacional del Ahorro, normas inaplicables al demandante dada la condición legal de la entidad demanda, de Sociedad de Economía Mixtas (sic) regida por el régimen legal de Derecho Privado (art. 461 del c. de Co.), como se encuentra probado documentalmente, (fs. 382, 383). 20.- No dar por demostrado, estándolo, (f. 14, 316), que la demandada pagó al demandante solamente hasta el 31 de mayo de 2.013, el valor de la cesantía e intereses de cesantía de $31.838.20, "acreditada" y liquidada en la prueba de folio 319, resolución #3036 del 17 de noviembre de 1.980, expedida por el Presidente del Banco (negrilla y subraya del texto).
Asevera que los citados yerros fueron el resultado de la falta de apreciación de las documentales obrantes a folios «14, 15, 316, 317, 378/381, 371, 367, 363, 358, 351, 347, 355 (Prima de Servicios Diciembre); 396, 365, 361, 357, 353, 349, 345 (Prima de servicios Junio); 372, 368, 364, 360, 356, 352, 348, 344 (Prima Extra Junio Semestral); 370, 366, 362, 359, 354, 350 (Prima Extra Diciembre Semestral y Prima Extra Anual))).
Alega que con las documentales de folios 382 y 383 se prueba que la demandada ha sido una Sociedad de Economía Mixta Anónima, por lo que se somete a la jurisdicción ordinaria y a las normas de derecho privado. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 89412 Refiere que el ad quem estimó que no debía pronunciarse respecto de la diferencia entre sueldo y salario en aplicación de los artículos 127 y 128 de CST, al no haber hecho parte del recurso de apelación, 4 contenido en el alegato de instancia de la parte demandante», con lo que pasa por alto el juzgador que la Corte Constitucional en sentencia CC C-968 de 21 de octubre de 2003 indicó que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, por lo que, con su decisión gen apego formalista al art. 66 del C.P.L.», evadió un pronunciamiento en relación con los factores legales y convencionales que constituyen salario ordinario legal, «desconociendo los memoriales presentados (f. 559/572, 575/584 y 587/ 588), de conformidad al art. 109 del C.G.P., como complemento del recurso de apelación y de alegato oral de segunda instancia, en relación a la indebida liquidación de la cesantía y prestaciones sociales base de la acción judicial».
Sostiene que el Tribunal apoya su decisión « valorando el apócrifo documento de folio 318», el que carece de los más elementales requisitos legales para ser considerado auténtico, pues no aparece firmado por ningún funcionario del empleador, no existe certeza respecto de la persona a quien pueda serle atribuido el documento, además de que carece de la fecha cierta de su creación, por lo que no era el idóneo para concluir que la liquidación efectuada por la demandada se encontraba ajustada a derecho y, por el contrario, omitió el análisis de la liquidación de cesantía SCULIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89412 obrante a folios 14-15 y 316-317 de la que se advierten «notables diferencias en conceptos y montos» con el valorado por el ad quem en rubros como prima de servicio convencional, prima extralegal semestral, prima extra legal anual y prima de vacaciones.
Refiere que de conformidad con el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981 para la determinación de los 3 factores del salario base de liquidación de la cesantía final del demandante, debieron estimarse y aplicarse la totalidad de los pagos laborales correspondientes al último ario de servicio comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013 y promediarse mensualmente, conforme lo indicado en el citado precepto convencional, por lo que, de haberse dado cumplimiento a ello, hubiere advertido con claridad que el salario base de liquidación de la cesantía ascendía a la suma de $4.901.780.84 y no $4.082.979.34 que tuvo en consideración el empleador.
Sostiene que el error proviene de los factores base de liquidación «Factor Primas», en los conceptos prima de servicios junio, prima extra anual y prima de vacaciones, en los que no se tuvo en cuenta el valor legal y realmente pagado, así como tampoco el relacionado en el capítulo «OTROS DEVENGOS» y, en lo que hace al tiempo de servicios tenido en cuenta para liquidar la cesantía final, manifiesta que no tuvo en cuenta el Tribunal la documental del folio 319 que contiene la Resolución n.° 3036 de 17 de noviembre de 1980, mediante la cual se liquida dicha prestación con soporte en el artículo 15 de la Convención Colectiva de SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89412 Trabajo de 1980 y el Decreto 3118 de 1968, en la que se «acredita» más no se «paga» al trabajador la suma de S31.838.20 por concepto de cesantía e intereses a la cesantía del período del 15 de mayo de 1975 al 31 de diciembre de 1979, con fundamento en los Decretos 2733 de 1959 y 3118 de 1968, los que dada la condición de Sociedad de Economía Mixta que ostenta el Banco Popular, no le resultaban aplicables.
Para finalizar, indica que dada la ineficacia de la Resolución n.° 3036 para convalidar la «cesantía congelada al 31 de diciembre de 1.979 de $31.838.20», el tiempo que debió considerarse para su liquidación final era de 14.626 días comprendidos del 15 de mayo de 1975 al 31 de mayo de 2013 menos 6 días de suspensión para un total de 14.620 días y no, 12.024 como lo consideró el empleador.
WI. RÉPLICA El Banco Popular de manera conjunta para los 3 cargos, aduce que no se presentó ningún tipo de error en la sentencia impugnada en la que se tuvieron en consideración todos los medios de convicción que reposan en el expediente, los que llevaron al Tribunal a verificar que los cálculos realizados por la entidad para la liquidación de las cesantías y acreencias laborales al demandante, se ajustaron a los preceptos legales y convencionales por lo que, los cargos no están llamados a prosperar.
SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89412 VIII. CONSIDERACIONES Desde los albores de su decisión, el Tribunal advirtió: [ ] que sobre las manifestaciones efectuadas por el apoderado de la parte actora respecto de la diferencia entre sueldo y salario, la incidencia salarial de las primas y auxilios, como la naturaleza de la accionada, entre otros aspectos, relacionados en escrito allegado a folios 559-572, 575-584 y 587-588, la Sala no se pronunciará al respecto como quiera que ello no hizo parte del recurso de apelación sin que sea este el estadio procesal oportuno para adicionar el mismo sobre temas que no se enunciaron al momento de la sustentación y de la apelación, pues no sobra recordar que de conformidad con el articulo 66 del CPL el recurso apelación se debe sustentar oralmente en el acto de notificación de la sentencia y que el articulo 82 si bien prevé la presentación de alegatos en esta instancia sin que ello implique una adición o complementación en materias de alzada.
Para la censura, dicho raciocinio desconoce la doctrina constitucional plasmada en la sentencia CC C-968-2003 que señala que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador y que, por ende, debió el ad quem considerar para efectos de la reliquidación de la cesantía definitiva del actor, los memoriales presentados «como complemento del recurso de apelación y de alegato oral de segunda instancia», tal como lo dispone el artículo 109 de CGP.
En relación con dicho reproche, lo primero que debe señalar la Sala es que como el asunto sometido a estudio corresponde a un problema de consonancia proveniente de la aplicación de una norma adjetiva, se debió acusar por la SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 89412 violación medio, además de haber demostrado que el Tribunal no valoró correctamente el recurso de apelación formulado por el demandante, lo que brilla por su ausencia en el cargo.
No obstante, dichas falencias, resulta importante recordar que el artículo 66A del CFYI'SS, consagra que: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonando con las materias objeto del recurso de apelación». Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencias C- 968-2013 y C-070-2010, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 54 de la Ley 712 de 2001, que introdujo en la legislación procesal laboral el principio de consonancia, condicionó su aplicación a que se entendiera que en todo recurso de apelación estaban incluidos los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, como lo refiere la censura y lo ha avalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL4981-2017 y, SL5159-2018.
En esta última, señaló: Esta Sala de la Corte, al respecto, ha sostenido que la consonancia obliga al juez a pronunciarse respecto a los temas expresamente apelados, de modo que entre lo que es objeto de impugnación y lo resuelto por el Tribunal, exista una relación de correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la presencia de «derechos mínimos irrenunciables del trabajador» (CC C-968-2003 y SL4981-2017).
La posibilidad real de apelar, sin embargo, -precisa la Sala- presupone la existencia de materias o puntos que puedan ser controvertidos. Esto si se tiene en cuenta que la apelación es un ejercicio dialéctico, en el cual la parte inconforme discute a través SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89412 de argumentos y razonamientos la decisión de primer nivel.
La parte que apela intenta demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado y persuadir al superior funcional de la corrección de su argumento. Por ello, es lógico que para que pueda darse este contraste de ideas y puntos de vista debe existir en el fallo combatido temas discutibles. Dicho de otro modo: no se trata de apelar por el prurito de hacerlo o argumentar gal vacío» sobre temas que no han sido ni siquiera analizados.
Lo relevante es que la parte tenga posibilidades argumentativas o puntos a los cuales puedan dirigir ataques argumentales. Ahora bien, debe tenerse presente que esta garantía procesal, no lleva per se el desconocimiento de los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte no recurrente, por eso es que el Tribunal debe estarse a los argumentos expuestos por el impugnante en el recurso de apelación sin que los esgrimidos en los alegatos de conclusión o en documentos «complementarios» al recurso deban ser tenidos en cuenta por el juez de alzada, pues como lo señaló la Sala en sentencia CSJ SL3144-2021: [ ] no debe olvidarse que los alegatos de conclusión son un informe que presentan los litigantes sobre el análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas para defender sus posturas procesales y los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, con el fin de «apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL2136-2014).
Así las cosas, con la decisión del Tribunal que se abstuvo de abordar el estudio de temas no planteados en el recurso de apelación, ningún yerro fáctico cometió y, menos SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 89412 desconoció derechos fundamentales al demandante quien por el contrario, omitió hacer expresos todos sus reproches a la sentencia de primera instancia, con lo que se conformó en los asuntos no recurridos y que hoy, so pretexto del desconocimiento de la doctrina constitucional pretende sean el fundamento de los errores endilgados al ad quem.
En cuanto a la liquidación y pago de las cesantías al demandante, el juez de segunda instancia sostuvo que se gobierna a luz de lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva vigente del 1 enero de 1982 al 31 de diciembre de 1983, el que no ha sido modificado o derogado por normas posteriores, y que: [ I revisada la liquidación efectuada por la entidad que obra a folio 318, se observa que la accionada determinó un salario base para liquidar las cesantías de $4.082.979 que comprende $2.679.330 de sueldo, $161.495 de auxilio de alimentos, $80.888 de auxilio de transporte, $472/35.45 de prima de servicios convencional último ario, $218.280.08 de prima extralegal semestral, $109.140.07 de prima extralegal anual, $361.110.69 prima de vacaciones, factores estos que se encuentran en la norma convencional en comento sin que se evidencie que el accionante haya devengado horas extras, viáticos o prima de estadía, para que las mismas sean incluidas en la liquidación de cesantías, como tampoco se demostró que haya percibido sumas superiores por concepto de primas y auxilio de transporte y alimentación, arrojando una cesantía del 3 de noviembre del 80 al 31 de mayo del 2013 de $13.637.508.14 liquidada conforme al sistema tradicional más la cesantía congelada al 31 de diciembre de 1979 de $31.838.20 menos pagos parciales de $104.797.43 para un total por concepto de cesantías de $31.606.271.
Por lo anterior, tuvo por acreditado que la liquidación realizada por la entidad accionada: SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 89412 [ ] se encuentra ajustada a derecho en la medida en que se siguió por los parámetros establecidos para ello en la convención colectiva de trabajo sin que el actor demostrara que tuviera derecho a devengar factores adicionales o sumas superiores a las determinadas por el banco en la referida liquidación, como tampoco presentó reparo alguno por las sumas descontadas por concepto de pagos parciales ni de las que se le sumó por cesantías congeladas, tan así que incluyó la prima de vacaciones que aduce el actor en los hechos de la demanda no se sumó. Para el recurrente, se equivoca el Tribunal cuando apoya su decisión en la valoración del «apócrifo documento del folio 318» por carecer de «los más elementales requisitos legales» para su validez y eficacia probatoria y, aunque el discurso planteado revela la intención de endilgar un error fáctico, en realidad su planteamiento dista de ser de este tipo, pues simplemente cuestiona que el juez de segunda instancia le hubiera dado valor probatorio a un documento pese a no ser auténtico, sin criticar lo que aquel apreció del mismo.
Por lo tanto, en realidad propone es una discusión jurídica relativa a la validez, autenticidad y consecuente eficacia probatoria del medio de convicción, que no es admisible por la vía indirecta seleccionada, tal y como profusamente lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala (cs.' SL, 15 nov. 2001, rad. 16444, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 44392 y CSJ SL3556-2021).
En lo que hace a los factores base de liquidación de las cesantías y que el recurrente denomina «Factor Primas», al no haber sido objeto de censura en el recurso de apelación «la incidencia salarial de las primas y auxilios» como lo sostuvo el Tribunal, en ningún error pudo incurrir pues se abstuvo SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 89412 de hacer pronunciamiento al respecto sin que, en el desarrollo del cargo, el recurrente hubiere desplegado actividad argumentativa y probatoria tendiente a desestimar la conclusión a la que sobre tal aspecto arribó el Tribunal demostrando que efectivamente expresó su inconformidad al respecto al impugnar la sentencia de primera instancia, lo que conlleva que la decisión cuestionada siga soportada en la doble presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida.
La misma decisión se hace extensiva a la inconformidad relacionada con el tiempo a considerar para la liquidación de la prestación pues la censura finca su ataque en la «condición legal de la entidad demandada, de Sociedad de Economía Mixtas (sic) regida por el régimen legal de Derecho Privado, (art-461 C. de Co), como se encuentra probado documentalmente, (fs. 382, 383)» aspecto que tampoco abordó el Tribunal por no formar parte del recurso de apelación y del que, como viene de decirse, no resulta posible achacarle equivocación alguna.
En cuanto al total de días considerados para la liquidación final del auxilio de cesantía, que el recurrente sostiene fueron «14.626 días comprendidos del 15 de mayo de 1975 al 31 de mayo de 2013 menos 6 días de suspensión para un total de 14.620 días y no, 12.024 como lo consideró el empleador», el Tribunal adujo: SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89412 [ ] que para efectos de contabilizar el total de días laborados por el accionante el banco restó 108 días por ausentismo según el folio 14, sin que el mismo haya tenido incidencia en el pago de las acreencias causadas a la finalización del contrato pues 102 días fueron descontados de la liquidación de cesantías que se hizo a 31 diciembre de 1979 las cuales se congelaron y posteriormente cancelaron al accionante con la liquidación final de cesantía según folios 314, 318 y 319, al igual que de los folios 299 y 300 se denota que fue sancionado por 6 días, esto es, del 5 al 7 de agosto 1983 y 3 días en junio de 1997 los cuales económicamente se descontaron de los pagos parciales de cesantías y del pago de prestaciones sociales que se hicieron para esas fechas, de suerte que para la contabilización del tiempo servicio tales periodos no pueden sumarse en la medida en que no se prestó el servicio sin que el hecho que no se haya incluido implique per se que económicamente se está efectuando un descuento sobre ello, más aún cuando la liquidación final de prestaciones no abarca tales periodos.
Revisada la liquidación final de acreencias laborales de folio 14 y replicada en el 316, efectivamente el Banco Popular registró «Días de Ausentismo: 108», los que, de acuerdo con las documentales que se allegaron al juicio, corresponden a 2 sanciones disciplinarias de 3 días impuestas en 1983 (f.° 299) y 1997 (E° 300), para un total de 6 días que fueron descontados de la liquidación parcial de cesantías realizada por la entidad bancaria para el lapso comprendido de 01980- 01-01 » al «2006-06-30» como da cuenta la documental del folio 320.
Los restantes 102 días, como lo sostuvo el Tribunal, fueron aplicados a la liquidación que se realizara para el período del 15 de mayo de 1975 al 31 de diciembre de 1979 con fundamento en lo dispuesto en el «Decreto 3118 de 1.968» como se consignó en la del folio 319, en la que se observa que ese lapso se dedujo únicamente al cuantificar la cesantía SCLAPT-10 V.00 76 Radicación n.° 8412 correspondiente a la anualidad de 1976, en la que, de acuerdo ala Resolución n.° 000945 del 31 de marzo de 1976, el Ministerio del Trabajo dispuso «DECLARAR ilegal la suspensión colectiva de labores que vienen realizando los trabajadores del BANCO POPULAR, afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO POPULAR» (f.° 373-377).
Así las cosas, los días de ausentismo que tuvo en cuenta la demandada al momento de liquidar las acreencias laborales del aquí demandante, se encuentran debidamente soportados, sin que pueda llegar a considerarse, como lo sugiere el demandante, que respecto de ellos se hizo un doble descuento, pues observada con detenimiento la liquidación final de prestaciones sociales de folios 14 y 316, el lapso que allí se liquida es el causado del 1 de enero al 31 de mayo de 2013, en que feneció la relación laboral y en el que, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, no se encuentra que se haya realizado un nuevo descuento por los 108 días que reclama la censura, pues el hecho que se hubiere consignado en la parte inicial del documento como total de tiempo trabajado «13.588 días laborados», ello no significa per se, que se hubieran cuantificado todas las acreencias laborales por el período del 15 de mayo de 1975 al 31 de mayo de 2013 que duró el vínculo laboral y que equivale a 13.696 días que menos 108 que no trabajó el demandante, arroja un total de 13.588 como lo indicó el Banco Popular y no, a 14.626 días como lo afirma la censura.
Por lo anterior, el cargo no prospera. SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 89412 IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 128, 129, 133 y 307 del CST; en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 249, 253, 306, 467, 470, 471, 476 y 478 del CST; 25, 26, 27, 28, 31 y 63 del CC;
Decreto 2351 de 1965; Ley 50 de 1990; artículos 50, 51, 54 A, 60 y 61 del CPTSS; concordantes con los artículos 1, 2, 25, 29, 31, 53, 55, 83, 228, 230 y el preámbulo de la CN; Leyes 57 y 153 de 1887; convenciones colectivas suscritas en el banco demandado; junto con «la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y procedencia prestado nes la Corte Constitucional reiterativas de la de la debida reliquidación de cesantía y sociales y los factores incidentes y el tiempo de servicios en el sistema tradicional».
Enuncia como causa de la violación, los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, conforme las pruebas de folios 14, 316, 342, 340, 338, 336, 334, 332 y 330, que la demandada liquidó indebidamente las vacaciones legales al demandante en el transcurso de la relación laboral y en la liquidación definitiva de cesantía y prestaciones sociales, desconociendo el art. 127 del C.S. de T. y el parágrafo 2° del art. 192 ibídem, que ordena la remuneración de las vacaciones legales liquidadas con "el salario promedio devengado por fell trabajador en el ario inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan". 2.- No dar por demostrado, estándolo, con la documental de folios 14, 316, 330, 332, 334, 336, 338, 340 y 342, que la demandada liquidó las vacaciones legales considerando el "sueldo mensual" básico únicamente, desconociendo el art. 192, parágrafo 2° del SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 89412 C.S. del T., sin estimar el salario variable, los auxilios permanentes convencionales que constituyen factor salarial, de transporte y alimentación, de conformidad al art. 127 ibídem. 3.- No dar por probado, estándolo, con la documental de fs. 14, 316, 330, 332, 334, 336, 338, 340 y 342, que la demandada liquidó las vacaciones legales del demandante el 31 de mayo de 2.013, considerando ilegal y únicamente el sueldo básico mensual de $2.679.330.00, o sea diario de $89.311.00, en un monto de $997.306.17;
(f. 14, 316, 380); el 26 de Octubre de 2.012, considerando ilegal y únicamente el sueldo básico mensual de $2.576.527.00 o sea diario de $85.884.23, en un monto de $1.889.453.13; (f. 342); el 8 de noviembre de 2011, considerando ilegal y únicamente el sueldo básico mensual de $2.407.969.00 o sea diario de $85.884.23, en un monto de $1.685.578.30;
(f. 340); el 8 de noviembre de 2010, considerando ilegal y únicamente el sueldo básico mensual de $2.295.052.00 o sea diario de $76.501.73, en un monto de $1.606.536; (f. 338); el 28 de octubre de 2009, considerando ilegal y únicamente el sueldo básico mensual de $2.217.442.00 o sea diario de $73.914.73, en un monto de $1.626.124.13; (f. 336); el 26 de noviembre de 2008, considerando ilegal y únicamente el sueldo básico mensual de $2.018.242.00 o sea diario de $67.274.73, en un monto de $1.480.044.13;
(f. 334); el 8 de noviembre de 2007, considerando ilegal y únicamente el sueldo básico mensual de $1.878.483.00 o sea diario de $62.616.10, en un monto de $1.189.705.90; (f. 332); y el 8 de noviembre de 2006, considerando ilegal y únicamente el sueldo básico mensual de $1.774. 162.00 o sea diario de $59.406.66, en un monto de $1.247.539.76;
(f. 330), liquidaciones todas efectuadas violando el numeral 2° del art. 192 del C.S. del T. Como fuente de los yerros señala la falta de apreciación de las documentales obrantes a folios «14, 316, 342, 340, 338, 336». A partir de lo dispuesto en el articulo 127 del CST sostiene que tanto las Cortes Constitucional como Suprema de Justicia han señalado que el salario ordinario no es solo la remuneración fija o variable sino todo lo que recibe el SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 89412 trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del y para el servicio, lo que respalda en las sentencias CC C-521-1995 y C-310-2007 que reproduce parcialmente y afirma que, corresponde a las partes determinar en la convención colectiva, contrato de trabajo o «manifestación expresa de ambas» que elementos no constituyen salario, porque de lo contrario, «los demás elementos remuneratorios del trabajo legalmente se involucran dentro del concepto de salario ordinario».
Manifiesta que con los documentos que no observó el fallador, en los que se sustentan los errores de hecho endilgados en el cargo, se acredita que la demandada únicamente liquidó las vacaciones con el sueldo básico mensual, sin establecer el salario variable para su pago, «derecho mínimo laboral, (art. 13), en el cual se integran los auxilios permanentes mensuales de alimentación y transporte».
Refiere que, si tales auxilios constituyen parte del salario para liquidar la cesantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 1981, en el factor 1 o primer factor, «no puede castrarse la incidencia de tales auxilios convencionales permanentes mensuales, para la liquidación de las Vacaciones Legales, pues son parte del "salario variable" que normal, periódica, mensual y consuetudinariamente recibe el trabajador para la prestación del servicio», máxime cuando el numeral 2 del artículo 192 del CST, refiere que solo se excluirán para la liquidación de esta prestación los días de SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 89412 descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.
X. CONSIDERACIONES No se pronunció el Tribunal en relación con las vacaciones legales y su liquidación, pues lo único que sostuvo en relación con ese derecho al descanso remunerado fue: Respecto de la prima de vacaciones en lo atinente a esta acreencia, el literal d) y parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1990, la indica.
Revisada la documental de los folios 330-343 se evidencia que dicho concepto se liquidó por 49 días y en la liquidación final según el folio 14 por 36.47, esto es, proporcional por fracción de ario en tanto a la culminación del contrato de trabajo el actor llevaba 8 meses de los 12 requeridos para disfrutar de vacaciones sin que en el acuerdo convencional en que se pactó la misma se haya indicado los factores salariales a tener en cuenta para su liquidación, por el contrario, la norma es clara al señalar que se trata del salario ordinario, luego no se denota ningún error por parte de la accionada en su liquidación. La censura, fundamenta los errores lácticos en la indebida liquidación de las o vacaciones legales», acreencia de la cual ningún pronunciamiento hizo el ad quem, por lo que, ante tal omisión, lo procedente era que el recurrente solicitara, si asilo quería, la adición del fallo, actuación que omitió, de manera que sentenciador. no pudo incurrir en yerro el SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 89412 Sobre el punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5566-2021, recordó: En primer lugar, nótese que la Sala ha adoctrinado que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para remediar errores que deben corregirse en las instancias y esta situación impide realizar un estudio de fondo del asunto propuesto en dicha sede (CSJ SL, 29 de jun. 2001 y CSJ SL802-2019, entre muchas otras).
Precisamente, ello se advierte de la acusación, que se dirige a cuestionar la decisión del Colegiado de instancia por haber omitido la resolución de un punto propuesto en la apelación, porque si ello en efecto es así, como lo asegura la empresa recurrente, como interesada debió solicitar la adición del fallo en los términos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que ahora pueda remediar esa omisión en esta sede de casación, conforme se indicó. Por lo anterior, el cargo no prospera.
XI. CARGO TERCERO Por la misma senda y modalidad de vulneración de la ley, acusa iguales preceptos normativos que en el cargo anterior. Enuncia como causa de tal violación los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1.- No dar por probado, estándolo, que el párrafo primero del artículo 11 de la Convención colectiva de Trabajo (sic) del 16 de diciembre de 1.999, estableció una prima semestral pagadera en los meses de Junio y Diciembre, en el equivalente de 15 días de salario, a partir del mes de Junio del ario 2.000.
SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 89412 2.- No dar por probado, estándolo, (f. 378, 379, 380, 381), que la demandada omitió el reconocimiento y pago al demandante en los meses de Junio y Diciembre, de la prima establecida convencionalmente en 15 días de salario ordinario, a partir del mes de junio de 2.000, conforme lo dispuesto en el Párrafo primero del artículo 11 de la Convención Colectiva del 16 de diciembre de 1.999, vigente a partir del 1° de enero de 2.000.
Considera que los citados yerros resultaron de la falta de valoración de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 16 de diciembre de 1999. Luego de citar lo dispuesto en el articulo 11 de la norma convencional y de referir que las suscritas con posterioridad consagraron la vigencia de aquellos derechos que no hubieren sido expresamente modificados o derogados, en todo o en parte, afirma que el banco omitió «en el último año y en los anteriores», liquidar y pagar la prima contemplada en aquella disposición, olvido en el que también incurrió el juez de segunda instancia quien no solo, [ ] omitió apreciar el mandato convencional del párrafo primero del art. 11 de la C.C. del 16 de diciembre de 1.999, así como también Certificado de Acumulados que relaciona los pagos nominales efectuados a Florentino Rodríguez Reatiga, de fs. 378 a 381, donde se advierte que la demandada dentro de la columna CONCEPTO, de todos los arios a partir del ario 2.000 no registra ninguna referencia a la Prima Convencional Semestral ordenada en el Párrafo primero del art. 11 de la C.C. suscrita el 16 de diciembre de 1.999, ni en los meses de Junio y Diciembre se registra el pago de los 15 de salario ordinario ordenados pagar en la mencionada convención colectiva.
Tampoco en la documental presentada la demandada presenta los recibos de pago nominal, o extra nominalmente, de dicha prestación. SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 89412 Sostiene que la demandada «confundió al demandante» en el pago de la mencionada prima semestral de 15 de junio y diciembre de cada ario, al pagar la prima extralegal semestral dentro de los últimos 5 días de mayo y noviembre al titular los recibos de pago engañosamente como "RECIBO DE PAGO DE PRIMA EXTRA DICIEMBRE SEMESTR." (fs. 346, 350, 354, 359, 362, 366 y 370) y "RECIBO DE PRIMA EXTRA JUNIO SEMESTRAL", (fs. 344, 348, 352, 356, 360, 364, 368 y 372)0, los que en realidad corresponden al pago de la prima extralegal semestral creada en el Laudo Arbitral de 1974, posteriormente incrementada en su monto en el artículo 12 de la Convención Colectiva del 1 de febrero de 1980, a 15 días, y modificada la fecha de pago a los últimos 5 días de los meses de mayo y noviembre por el numeral 1 del artículo 32 de la convención de 12 de diciembre de 1985, ratificada igualmente en el párrafo 2 del artículo 11 de la suscrita el 16 de diciembre de 1.999.
Agrega que por tal razón resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la prima establecida en el párrafo 1 del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999, »por lo menos durante los tres (3) últimos años de servicios, pues se trata de una obligación clara y expresa que no admite interpretación patronal alguna, como lo ordena el art. 27 del C. C. ».
XII. CONSIDERACIONES En cuanto a las primas reconocidas al demandante en vigencia de vínculo laboral, el Tribunal sostuvo: SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 89412 Prima de servicio legal y convencional: al respecto el inciso 1 del articulo 12 de la convención colectiva de trabajo vigente la señala (sic) y de la documental de folios 344 a 372 se denota que al actor se le cancelaron las primas de servicio legal y extralegal en la forma estipulada para ello, esto es, mes y medio y 15 días de salario en junio y diciembre de cada ario sin que se demuestre que factores además del salario básico, horas extras y auxilio debían incluirse en su liquidación pues el demandante en el hecho 29 de la demanda solo se limita a decir que en ella se omitió el 100% de los ingresos salariales semestrales devengados sin especificar de manera concreta los ingresos a los que se refiere y el porqué de su inclusión. Para la censura, el juez de alzada no advirtió que el Banco Popular no le pagó en vigencia del vinculo laboral la prima establecida en el párrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 16 de diciembre de 1999, pues la que encontró cancelada el juzgado, corresponde a la creada en el Laudo Arbitral de 1974.
No resulta posible en las condiciones del informativo admitir la comisión de los errores endilgados al Tribunal, pues tienen como fundamento »la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 16 de diciembre de 1.999», probanza respecto de la cual el recurrente no detalla los folios en los que se encuentra adosada al plenario, siendo de su cuenta hacerlo; no obstante, revisada por la Sala cada una de las normas convencionales que fueron incorporadas al proceso brilla por su ausencia aquella en la que se sustenta el cargo, lo que hace imposible que se aborde el estudio del reproche al ser absolutamente necesario contar con ella para poder SCLAWT-10 V.00 35 Radicación n.° 89412 determinar la manera como se causaba y debía reconocerse la prima extralegal que echa de menos la censura así como para poder determinar si la pagada por el Banco Popular, correspondía a la misma prestación que hoy se pretende, sin que, pueda suplirse su ausencia con la transcripción que hace la censura en el cargo, del precepto convencional acusado, por ser la convención colectiva de trabajo de una prueba ad substantiam actus.
En consecuencia, el cargo no está llamado a la prosperidad. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.700.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SCLAPT-10 V.00 36 Radicación n.° 89412 FLORENTINO RODRÍGUEZ REATIGA contra el BANCO POPULAR SA.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ V\cCy 1- I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE PRAD SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 37