CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58311 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1014-2019 Radicación n.° 58311 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2011 dentro del proceso ordinario laboral que en su contra interpusiera HERIBERTO JULIO MENDOZA.
El señor Antonio Vicente Calderón Beltrán, quien dijo actuar como apoderado judicial del demandante Heriberto Julio Mendoza (f.° 49 cuaderno Corte), no acreditó la calidad de abogado, consecuentemente, no es posible reconocerle personería. I.
ANTECEDENTES Heriberto Julio Mendoza llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a: reliquidarle sus prestaciones sociales –cesantía y primas, así como las vacaciones y la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario real devengado en el último año de servicios, junto con los salarios moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que: trabajó para la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. sustituta de la extinta Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. hasta el 28 de febrero de 2005, fecha en la que se retiró con ocasión del reconocimiento de su pensión de jubilación convencional; en su liquidación final de prestaciones sociales la demandada no incluyó como factores salariales las sumas devengadas por concepto de subsidio de transporte intermunicipal y subsidio de alimentación, lo que se reflejó no solo en sus acreencias laborales sino en la liquidación de su pensión de jubilación. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
No aceptó ninguno de los hechos del libelo gestor. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, « pago legal y oportuno» y compensación y, las que denominó buena fe, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada (f.° 142-147 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, luego de concluir el trámite, profirió fallo el 14 de mayo de 2010 (f.° 217-224 cuaderno principal), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones merito propuesta (sic) por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDE DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, PAGO LEGAL Y OPORTUNO y COMPENSACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagarle al actor señor HERIBERTO JULIO MENDOZA, identificado (…), la suma de $3.853.879.99, por concepto de reajuste de las siguientes pretensiones: · Cesantías: $3.568.941,75 · Intereses sobre cesantías: $71.378,91 · Prima de servicio: $45.861.oo · Vacaciones: $167.698,37 TOTAL: $3.853.879.99 TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reliquidar la pensión de jubilación del actor señor HERIBERTO JULIO MENDOZA, desde el momento de su reconocimiento, incluyéndose a la base de la liquidación de la misma, el valor de $138.600.oo por concepto de auxilio de transporte intermunicipal.
CUARTO: CONDENAR a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., como demandada a pagar a favor del demandante HERIBERTO JULIO MENDOZA, a título de indemnización moratoria, la suma de $63.533,90 diarios a partir del 29 de Mayo de 2005, hasta que se verifique el pago de la obligación.
QUINTO: ABSOLVER de las demás peticiones incoadas en la demanda.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.
SEPTIMO: Si no fuere apelada esta providencia una vez ejecutoriada, Archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor ( Negrilla del texto ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso de apelación de la enjuiciada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 31 de octubre de 2011 (f.° 240-253 cuaderno principal), en el cual, confirmó la decisión proferida por el a quo.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de referirse a la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagra el auxilio de transporte intermunicipal, estableció que el mismo se reconoce a aquellos trabajadores que vivan fuera del perímetro urbano de Barranquilla, que no es compatible con el auxilio legal de transporte, al que sustituye y, que el mismo no podrá ser inferior al legal.
A continuación, encontró que a pesar que el demandante devengaba suma superior a 2 salarios mínimos, lo que en principio no lo haría beneficiario del auxilio de transporte, teniendo en cuenta que la norma convencional no condiciona el reconocimiento y pago del referido auxilio a que devengue un salario mayor o menor al mínimo, el mismo debía serle otorgado.
Encontró, además, que dicho subsidio se le cancelaba mensualmente, «lo cual implica que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y, consecuencialmente para liquidación de pensión de jubilación, se le debió incluir lo cancelado por este concepto durante el último año de servicios, por su habitualidad en el pago del mismo». Y a renglón seguido, anotó, Así las cosas entonces, como en virtud de que el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963 ordenó incorporar al salario el auxilio de transporte legal para efectos de liquidar prestaciones sociales, sumado a ello a que el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 expresa que el subsidio de transporte intermunicipal “sustituye el auxilio legal de transporte”, se tiene que adquieren la misma connotación, y al recibir el actor mensualmente ese beneficio convencional, resulta “procedente ordenar se reliquiden los derechos prestacionales del actor que se afectaron a causa de la no inclusión de este factor en la liquidación final de sus derechos” a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. De suerte también, que como los documentos que cursan a folios 5 al 19 del expediente, demuestran que el salario que recibía el trabajador incorporaba el transporte intermunicipal y no fue ocasional, por el contrario, este comportamiento fue reiterativo, aspecto que descarta cualquier disculpa de buena fe por parte de la empresa; también procede condenar a la indemnización moratoria reclamada por éste, como del mismo modo lo hizo el juez de apelaciones en su sentencia. Sustentó su conclusión en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493 de esta Corporación, la que transcribió en extenso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, la absuelva íntegramente.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 y 128 (modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente), 249, 260 y, 467 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 2 de la Ley 15 de 1959; 7 de la Ley 1 de 1963 y, 1 del Decreto 797 de 1949.
Señala que a la violación de la Ley sustancial se llegó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el subsidio de transporte legal es factor salarial, por el hecho de figurar como tal en la convención colectiva, sin mirar su contenido íntegro. 2. No dar por demostrado estándolo que el artículo 49 de la convención colectiva, expresamente dijo que el auxilio de transporte extralegal sustituía el legal, y por ende, ello tenía sus lógicas consecuencias ( Negrilla del texto ). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada, apeló la totalidad del fallo dictado en primera instancia. 4. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada expresó razones atendibles en relación con la no inclusión del auxilio de transporte como factor salarial. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe en relación con las condenas que se impusieron en las instancias. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que entre la fecha de terminación y la presentación de la demanda transcurrieron más de 2 años y 8 meses. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia la compilación de las Convenciones Colectivas actualizada con el acta final de Acuerdo Marco Sectorial 1998-1999, suscrita entre Electranta y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica (f.° 44 y ss.); escrito de apelación de la parte demandada (f.° 225-226); escrito de contestación de la demanda (f.° 142 ss); escrito de demanda (f.° 1-3), comprobantes de pagos o nómina (f.° 5-9) y, liquidación de prestaciones sociales (f.° 160 cuaderno principal).
Afirma que el error en la valoración del texto del acuerdo extralegal por parte del ad quem, se da cuando desconoce que el auxilio convencional sustituye el auxilio legal de transporte; «tenor literal que enseña sin ambigüedades que tal beneficio extralegal “reemplaza al legal”, lo que equivale a que su efecto sigue esos parámetros, entre ellos el no tener derecho a percibirlo dado el monto de su asignación mensual, que superaba los dos salarios mínimos como lo aceptó el Tribunal».
Agrega que del escrito de apelación presentado por la demandada contra la sentencia de primera instancia se observa que en él se solicitó la revocatoria de aquella, así como la absolución «de todos los cargos contra ella formulados», por lo que, a partir de dicha petición, debió revisar la legalidad de las condenas impartidas en los numerales 4 y 6 del fallo acusado y, en cuanto a la indemnización moratoria debió tener en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que Electricaribe sustituyó a Electranta en el pago de las obligaciones laborales, cancelando en forma puntual al demandante los salarios y demás prestaciones que le correspondían, incluido el pago de la liquidación final y la pensión convencional, las que se liquidaron de conformidad con lo percibido en el último año de servicio.
Para finalizar, señaló: Igualmente, era imperativo abordar este tema, por cuanto el Tribunal grado (sic) fue explícito en aceptar que el demandante devengó más de dos salarios mínimos, pero omitió mirar la fecha del escrito de demanda que lo fue el 30 de noviembre de 2007 y confrontarlo con la de terminación del contrato, ocurrida el 28 de febrero de 2005, para concluir que habían transcurrido más de 2 años y 8 meses, es decir, que se encontraban vencidos los 24 meses de oportunidad del artículo 65 CST (modificado art. 29 L-789/02), para efectos de la manera de imponer la sanción moratoria.
CONSIDERACIONES Son dos los reproches que le endilga la censura a la decisión de segunda instancia, el primero, el carácter salarial dado al auxilio de transporte intermunicipal y su incidencia en la liquidación de las acreencias laborales, incluida la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante y, el segundo, la falta de consideración de la inconformidad planteada en el recurso de apelación referida a la indemnización moratoria, omisión que dice, lo llevó a no estudiar los argumentos expuestos por la entidad en la contestación de la demanda como eximentes de la buena fe, que debió tener en cuenta al analizar la procedencia de dicha condena. 1.- En lo que tiene que ver con el auxilio de transporte intermunicipal, concluyó el Colegiado de Instancia: Así las cosas entonces, como en virtud de que el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963 ordenó incorporar al salario el auxilio de transporte legal para efectos de liquidar prestaciones sociales, sumado ello a que el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 expresa que el subsidio de transporte intermunicipal “sustituye el auxilio legal de transporte”, se tiene que adquieren la misma connotación, y al recibir el actor mensualmente ese beneficio convencional, resulta “procedente ordenar se reliquiden los derechos prestacionales del actor que se afectaron a causa de la no inclusión de este factor en la liquidación final de sus derechos” a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sobre tal aspecto, no se evidencia el error endilgado al a d quem, en tanto su conclusión se encuentra ajustada a la interpretación que de esa cláusula convencional hizo esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493, en la que sobre el particular, asentó: La cláusula cuestionada que contiene el beneficio convencional llamado, es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 49º.
TRANSPORTE INTERMUNICIPAL A partir de la firma de la presente convención, la Empresa reconocerá el valor del transporte en bus, de acuerdo con la tarifa del I.N.T.R.A. a aquellos trabajadores que vivan fuera del perímetro urbano de la ciudad, dentro del departamento y preste sus servicios en cualquiera de las instalaciones de la entidad en la ciudad de Barranquilla.
El anterior auxilio de transporte sustituye el auxilio legal de transporte y exonera a la Empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores. En ningún caso el mencionado auxilio de transporte que se le concede a estos trabajadores deberá ser inferior al Auxilio legal que autoriza el Gobierno (CONV. 89-91)” (resalta la Sala, folio 30 del cuaderno principal, compilación de los convenios colectivos vigentes para los años 1998 - 1999).
Del contenido de la cláusula transcrita, no se desprende que el citado auxilio de se hubiera pactado según lo asegura la censura, como “una ayuda de naturaleza no salarial,” que permita excluir este factor para efectos de liquidar prestaciones sociales, ya que al respecto no se dice nada; y conforme se puede leer, lo que estipula dicho precepto convencional es el pago de ese beneficio, para aquellos trabajadores que viven dentro del departamento pero fuera del perímetro urbano de la ciudad de Barranquilla donde prestan sus servicios, habiéndose acordado expresamente que ese auxilio extralegal sustituye el auxilio de transporte legal, sin que en ningún caso su monto pueda ser inferior a éste.
Lo anterior significa que, al estar equiparado el mencionado auxilio de transporte intermunicipal convencional al auxilio legal de transporte, para el Tribunal debe tenerse ese beneficio extralegal como factor salarial, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación que corresponden al actor, en los términos del artículo 7° de la Ley 1ª de 1963, máxime que su pago fue habitual por habérsele siempre cancelado en “todas las quincenas y/o meses”, de acuerdo a lo que muestran las nóminas del último año de servicios, obrantes a folios 453 a 460 y 583 a 590 del cuaderno del Juzgado.
Todo lo cual no resulta descabellado y sí razonado y ajustado al citado material probatorio, lo que descarta de plano la comisión de un error de hecho con el carácter de manifiesto u ostensible. De suerte que, como lo pone de presente la réplica, la aludida cláusula convencional no prescindió de la base de cómputo para la liquidación de prestaciones u otros derechos sociales, del denominado subsidio extralegal de transporte intermunicipal que entró a reemplazar al auxilio legal de transporte.
Adicionalmente, se observa que los artículos 72 y 83 de la compilación de los convenios colectivos vigentes para los años 1998 – 1999, que refiere el recurrente y fueron estimados por el ad quem, apuntan a esclarecer que el beneficio del auxilio de transporte intermunicipal que suministra la empresa a sus empleados, tenga o no connotación salarial para fines prestacionales, habida consideración que el 72 se remite a los factores salariales que la empresa “hasta la fecha ha venido aplicando”, pero no discrimina ni especifica cuáles son (folio 38 ibídem).
Y el 83 simplemente diferencia, para el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, entre el salario básico anual, que será “el sueldo mensual multiplicado por Doce (12), número correspondiente a los meses del año”, el salario diario promedio, que corresponde al “sueldo anual dividido por Trescientos Sesenta (360) días”, y el salario por horas que “será el salario diario dividido por Ocho (8), que es el número de horas que se toma en cuenta por cada día de trabajo o descanso remunerado (CONV. 77 -79)” (folio 42 ibídem).
De ahí que la clasificación o ubicación de los artículos 49, 72 y 83 dentro de la compilación de convenciones colectivos vigentes y lo que ellos consagran, no conduce a aseverar que la conclusión del Tribunal consistente en que del contenido de dichas cláusulas convencionales “no se infiere que tal auxilio (refiriéndose al “Transporte Intermunicipal”) no deba incluirse como base de liquidación,” sea desacertada o no consulte el texto de lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, con flagrante vulneración a lo previsto en los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo quiere hacer ver la censura.
Como atrás se dijo, el entendimiento de la alzada no es dable tildarlo de absurdo, y a contrario sensu se muestra razonado. Así las cosas, no incurre en yerro alguno el Tribunal en la interpretación que le dio a la cláusula 49 convencional, de cuyo estudio encontró que al promotor del juicio se le canceló mes a mes el auxilio de transporte intermunicipal, conclusión fáctica que no le mereció reproche alguno al recurrente y que se mantiene intacta como soporte de la decisión impugnada.
En cuanto a las pruebas denunciadas como mal apreciadas, se enlista en ellas la contestación de la demanda (f.° 142 ss. cuaderno principal); no obstante, la misma no fue tenida en cuenta por el Tribunal en la decisión cuestionada por lo que, al no haber sido valorada, mal podría alegarse una errada apreciación como inapropiadamente lo atribuye la entidad recurrente.
Igual situación se replica del escrito de demanda al que para nada se refirió el ad quem en su decisión. En cuanto a los comprobantes de pago o de nómina, no distorsiona el juez de segunda instancia su contenido, pues de ellos, como expresó en su decisión, lo único que se extrae es el pago que mes a mes hacía la demandada al trabajador demandante del auxilio de transporte intermunicipal, por manera que su valoración en nada contraría el medio de prueba.
Lo mismo se refleja de la liquidación final de prestaciones sociales, de la que lo único que se observa es que allí no se tuvo en cuenta el rubro controvertido, por manera que en la estimación que de dicho medio de prueba realizó el ad quem no se evidencia error alguno y se ajusta en un todo a lo contemplado en dicho documento. 2.- Para la condena por concepto de indemnización moratoria, señaló el Tribunal: De suerte también, que como los documentos que cursan a folios 5 al 19 del expediente, demuestran que el salario que recibía el trabajador incorporaba el transporte intermunicipal y no fue ocasional, por el contrario este comportamiento fue reiterativo, aspecto que descarta cualquier disculpa de buena fe por parte de la empresa; también procede condenar a la indemnización moratoria reclamada por éste, como del mismo modo lo hizo el juez de apelaciones en su sentencia. Se duele la recurrente que el ad quem no hubiera tenido en consideración los argumentos expuestos desde el escrito de contestación de la demanda, para exonerarse de la indemnización moratoria; no obstante, a ello no había lugar en tanto tal aspecto no fue materia de inconformidad de la demandada en el recurso de apelación. En el citado medio de impugnación, cuya errada valoración denuncia la recurrente, expresamente se consignó: Sustento el recurso de la siguiente manera: Consideró el despacho al momento de resolver la litis que las pretensiones del demandante tienen asidero legal por lo que ordenó la reliquidación de las cesantías, intereses de las mismas y demás prestaciones del demandante y de su pensión de jubilación con la inclusión del auxilio de transporte, al igual que condenó a salarios moratorios hasta tanto se efectúe el pago.
Al respecto me permito manifestar lo siguiente. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos integrantes del salario, señalando que constituye salario lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio. Los gastos de desplazamiento del trabajador son gastos de transporte, que, por disposición legal no constituyen salario, según lo estipula expresamente el artículo 128 del C.S.T., por cuanto su naturaleza jurídica no es, la retribución directa de servicios.
Cuando la ley 1º de 1963 ordena incorporar al salario el auxilio de transporte para efectos de liquidación de prestaciones legales, se está refiriendo al auxilio de transporte legal, y no a otros gastos de transporte, por no constituir salario pues no puede extenderse esta interpretación al llamado “Transporte Intermunicipal” consagrado en la convención colectiva de trabajo para los beneficiarios de la misma.
Ahora, si bien se asimila en la cláusula convencional, el transporte intermunicipal al legal, debe tenerse en cuenta que sólo lo reemplaza en los casos de los trabajadores que por ley tienen derecho al auxilio de transporte legal, es decir, aquellos que devengas (sic) hasta dos salarios mínimos, el cual no es el caso de alguno de los demandantes, que como se puede observar en las nóminas aportadas al proceso, siempre han devengado salarios superiores a dos mínimos legales.
Por otro lado, en la misma convención colectiva de trabajo, cláusula décimo tercera, se acordó con la organización sindical, con cuales factores salariales deberían liquidarse las prestaciones sociales, y así se procedió. Por las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito se revoque la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2010 y en su lugar se absuelva a mi representada de todo (sic) los cargos contra ella formulados.
Como se observa, en ningún yerro pudo incurrir el ad quem de cara a la indemnización moratoria, pues tal condena no fue materia de inconformidad en el recurso de apelación de Electricaribe S.A. E.S.P., y, si bien es cierto el Tribunal se pronunció sobre tal aspecto para ratificar la impartida por el a quo, no fue producto del desconcierto de la parte afectada con tal decisión, sino de la apreciación de los medios de prueba al analizar el carácter salarial del auxilio de transporte intermunicipal, con los que de paso ratificó que la conducta patronal lejos estaba de revestirse de buena fe.
De la lectura del recurso en mención, de entrada se aprecia que la única inconformidad de la entidad apelante se concretó a la naturaleza del auxilio de transporte intermunicipal contemplado en la norma convencional y reconocido al actor del juicio, por lo que en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, a ese único aspecto se contrajo el estudio del Tribunal, amén que tampoco en aquel se hizo alusión alguna a la imposición de los intereses moratorios que no, de la indemnización moratoria, al haberse presentado la demanda dos años después de finalizado el vínculo laboral, aspecto que hoy surge como medio nuevo, en el recurso extraordinario.
Ahora, si la demandada consideraba que a pesar de la limitación en el recurso de apelación, el Tribunal debía analizar los argumentos de defensa esgrimidos por la convocada a juicio en la contestación de la demanda en lo concerniente a la indemnización moratoria, debió acudir al remedio procesal para tal situación en la respectiva instancia, solicitándole al colegiado la adición de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, en tanto como lo ha enseñado de antaño la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de casación no es el mecanismo judicial adecuado ni la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso, o para enmendar la inactividad de las partes.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario ante la falta de oposición del demandante inicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERIBERTO JULIO MENDOZA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00