Micelio
SL1014-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

Radicación n.° 55376 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1014-2018 Radicación n.° 55376 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A.- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que le adelantó EDUARDO ESCORCIA SALAS a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Eduardo Escorcia Salas demandó al Banco Cafetero S.A. en Liquidación, a fin de que sea condenado a reconocer y pagarle la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 25 de junio de 2001, fecha en la que cumplió 60 años de edad; prestación que deberá ser otorgada en cuantía inicial equivalente al 65.13541% del promedio devengado durante el último año de servicio, el que deberá ser actualizado desde la fecha en que se produjo el retiro hasta cuando se consolidó el derecho; igualmente demandó los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones sostuvo que prestó sus servicios al banco demandado en la ciudad de Barranquilla, desde el 19 de agosto de 1976 hasta el 2 de enero 1994, esto es, por un tiempo de 17 años, 4 meses y 13 días; que el último salario por él devengado ascendió a la suma de $423.080 mensuales; que las partes de común acuerdo y mediante acta de conciliación, decidieron dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 2 de enero de 1994, por lo que la entidad le canceló sus prestaciones sociales y la indemnización correspondiente.

Afirmó que en calidad de trabajador oficial era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que a 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios; que mediante reclamación administrativa efectuada el 9 de noviembre 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual le fue negada por la entidad el 3 de diciembre de ese mismo año, bajo el argumento que fue afiliado al ISS y por tanto, será esta entidad de seguridad social la que debe pensionarlo, lo cual era equivocado, pues quien debe pagar la pensión reclamada, por demás debidamente indexada, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso, es la entidad aquí demandada (f.° 2 a 9).

El Banco Cafetero S.A. en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la vinculación laboral del demandante, sus extremos temporales y la calidad de trabajador oficial; asimismo, que a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios; que el 9 de noviembre de 2007, efectuó la reclamación de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, que efectivamente le fue negada el 3 de diciembre de ese mismo año, precisando que la razón de tal negativa estuvo centrada en el hecho de que no fue despedido de la entidad ni se retiró voluntariamente, presupuestos generadores del derecho pensional implorado, pues su desvinculación fue por mutuo consentimiento plasmado en el acuerdo conciliatorio, máxime que dicha pensión tiene un carácter prestacional y además fue abolida para los trabajadores oficiales y particulares por la Ley 100 de 1993 para quienes fueron afiliados al ISS, como es el caso del actor.

Negó los demás hechos. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 30 a 42). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, resolvió:

PRIMERO: Condenar al BANCO CAFETERO, hoy en liquidación a reconocer y pagar al señor EDUARDO ESCORCIA SALAS, una pensión de jubilación proporcional liquidada con base en el salario promedio del último año de servicio, en un porcentaje del 65.1354% sin que en todo caso sea inferior al salario mínimo que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la ley 50 de 1990, sin perjuicio de que el demandado pueda seguir cotizando a pensiones, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales se subrogue en esta obligación.

SEGUNDO: Condenar a la empresa denominada actualmente BANCO CAFETERO en liquidación a pagar al señor EDUARDO ESCORCIA SALAS las mesadas atrasadas a partir del 9 de noviembre de 2004 y conforme se sigan causando, con los aumentos de ley y hasta cuando el ISS se subrogue en dicha obligación, como viene dicho.

TERCERO: Costas a cargo de la empresa demandada…” (f.° 154 a 163). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del banco demandado, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante la sentencia del 28 de octubre de 2011, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por precisar que la norma llamada a regular el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que el vínculo laboral finalizó el 2 de enero de 1994, era el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que luego de trascribirlo, consideró que no se equivocó el fallador de primer grado, al condenar al demandado a pagarle al actor la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, pues en el proceso estaba plenamente demostrado no sólo que el retiro se hizo de manera voluntaria, sino también que el accionante para la fecha de su desvinculación, tenía 17 años, 4 meses y 14 días, que son los supuestos fundamentales para adquirir el derecho pensional por él reclamado.

Citó en su apoyo jurisprudencia de la Sala, sentencia CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 36930. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia recurrida, para que en sede instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, absuelva al ente demandado de todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Subsidiariamente, solicitó que la Corte case parcialmente la decisión del Tribunal, esto es, en cuanto confirmó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada a pagar la pensión por retiro voluntario, a partir del 9 de noviembre de 2004, para que en sede instancia modifique dicho ordinal, en el sentido de que la condena debe ser desde el 3 de diciembre de 2004.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, los que se proceden a estudiar a continuación. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 133, 151 de la ley 100 de 1993, 8 de la ley 171 de 1961, en relación con los artículos: 36 de la ley 100 de 1993; 74 del Decreto 1848 de 1969; 60, 61, 145 del C. P. T. y S.S; 174 a 177, 183, 187 del C.P.C., como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado al haber apreciado erradamente unas pruebas.

Dice que tal violación de la ley sustancial, se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión deprecada por el demandante, está a cargo del Seguro Social, por cuanto mi representada lo afilió y le cotizó a los riesgos de IVM, hasta el enero (sic) de 1994 cuando se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión debe ser reconocida por dicha Corporación que lo subrogó en ese derecho. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, a partir del 25 de junio de 2001, cuando cumplió 60 años de edad, por haberse retirado voluntariamente de la entidad demandada. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se retiró de la entidad demandada, por mutuo acuerdo, donde concurre la voluntad del empleador y el empleado, que es un modo de desvinculación diferente al retiro voluntario donde se involucra únicamente la voluntad del demandante.

(Las resaltas son del texto original). Expresa que tales yerros fácticos se cometieron, por no haber apreciado el ad quem correctamente el aviso de entrada del trabajador al ISS (f.° 54); el reporte de semanas cotizadas al ISS (f.° 151 a 152); acta de conciliación suscrita por las partes ahora litigantes (f.°. 58 a 60); y el recurso de apelación (f.° 164 a 168).

En la demostración del cargo, en síntesis, señala que se equivocó el Tribunal al haber confirmado la sentencia condenatoria proferida por el a quo, toda vez que en el proceso estaba plenamente acreditada la afiliación del actor al ISS y la realización de las cotizaciones a fin de cubrir los riesgos de IVM (f.° 54, 151 a 152); ello sin desconocer que su retiro aconteció el «2 de enero de 1994», esto es, cuando ya estaba en pleno vigor la Ley 100 de 1993, la que en su artículo 133 mantuvo tales pensiones proporcionales de jubilación, pero sólo para los casos de retiro sin justa causa y en los eventos de no afiliación y cotización a la seguridad social, que no es la situación de autos, pues, se itera, el promotor del proceso estuvo siempre afiliado al ISS para los riesgos de IVM, por tanto debe ser dicha entidad de seguridad social, no la entidad financiera en liquidación, quien debe cubrir tal prestación. Además de lo anterior, indica la censura, que en el evento de que la norma aplicable fuese el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, resulta evidente que el demandante no cumple con uno de los dos requisitos exigidos por la citada disposición, que es el retiro voluntario, pues como está plenamente demostrado en el proceso, la terminación del vínculo se dio por mutuo acuerdo (f.° 58 a 60), situación muy diferente al retiro voluntario exigido por la citada preceptiva, tal como se le puso de presente al Tribunal al formular la demandada el recurso de apelación (f.° 164 a 168).

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 18 oct. 1990, rad 3936. CONSIDERACIONES Son premisas fácticas indiscutidas por la parte recurrente, que el señor Eduardo Escorcia Salas prestó sus servicios al banco demandado, como trabajador oficial, desde el 19 de agosto de 1976 hasta el 2 de enero de 1994, para un total de 17 años, 4 meses y 14 días; que la terminación del vínculo contractual se produjo de común acuerdo con su empleador, suscribiendo la correspondiente acta de conciliación; que cumplió 60 años de edad el 25 de junio de 2001, pues nació el mismo día y mes de 1941, y que durante toda la relación laboral estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales.

Precisado lo anterior y en relación a lo planteado por la censura en el primero de los supuestos errores fácticos endilgados, la Sala debe dilucidar si es viable que el I.S.S. le reconozca y pague al demandante la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de quince años de servicios, consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en razón a que durante toda la relación laboral, estuvo afiliado al citado ente de seguridad social para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; o si por el contrario, como lo concluyó el Tribunal, es el Banco Cafetero en Liquidación quien debe cubrir dicha prestación. Pues bien, sobre este asunto, la Corte, de manera reiterada, constante y uniforme, ha sostenido que las pensiones proporcionales o especiales de jubilación, en sus categorías de pensión sanción y por retiro voluntario, son prestaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

Así lo sentó esta Corporación en sentencia CSJ SL 6 sep. 2011, rad. 45545, reiterada recientemente en las sentencias CSJ SL, 16386-2014 y CSJ SL9382-2017, cuando al efecto se dijo: […] Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Además que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. De este modo, al abrigo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraran voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, que es el caso bajo estudio, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial o proporcional de jubilación, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa, para el caso a partir de los 60 años.

Por lo brevemente dicho, es fácil concluir que no se equivocó el ad quem, cuando confirmó la decisión de primer grado que condenó al Banco Cafetero en Liquidación a pagar la pensión de jubilación reclamada por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, en tanto que, se itera, la pensión restringida es una prestación a cargo exclusivo del empleador.

A ello cabe agregar que el ISS solo reconoce pensiones conforme a sus reglamentos -Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990- y, en general, aquellas del régimen de prima media. No sobra agregar, que la pensión de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, que es la solicitada por el aquí demandante, no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por el mero hecho de la afiliación del trabajador, puesto que las pensiones reconocidas por el I.S.S. no desplazaron ni sustituyeron y mucho menos, derogaron aquellas que corrían a cargo de los empleadores, al punto que las especiales o proporcionales reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en el evento de los trabajadores oficiales, que se recuerda y a la luz del artículo 151 ibídem, comenzó a regir el 1º de abril de 1994, no el 23 de diciembre de 1993 como lo sostiene la parte recurrente; así lo recordó la Corte entre otras en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2002, rad. 17255, reiterada en sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33.279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, cuando al efecto se dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el fallador de segundo grado al condenar al demandado a pagar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues resulta evidente que, al 2 de enero de 1994, fecha en que finalizó la relación laboral del actor, dicha pensión estaba a cargo del empleador, con independencia al hecho de que el trabajador hubiese estado afiliado al ISS, pues tal prestación, sólo perdió vigencia a partir del 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Cosa diferente es que tal pensión tiene el carácter compartido con la de vejez que eventualmente reconozca el ISS, momento a partir del cual, el empleador continuará pagando únicamente el mayor valor generado entre la pensión de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la que le otorgue la entidad de seguridad social, tal como lo dispuso el fallador de primer grado y lo confirmó el Tribunal.

De otra parte, en cuanto al cuestionamiento contenido en los dos supuestos errores fácticos restantes, encaminados a demostrar que se equivocó el Tribunal, al considerar que la terminación del vínculo laboral se dio por retiro voluntario, cuando en verdad se generó por mutuo consentimiento plasmado en el acta de conciliación celebrada por las partes el 20 de enero de 1994 (f.° 58 a 60); la Sala advierte que el sentenciador de alzada lejos estuvo de incurrir en dislate fáctico al respecto, toda vez que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso, para efectos de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lleva intrínseca la determinación del trabajador de retirarse voluntariamente de la empresa; de no ser así, esto es, que no hay una decisión libre y voluntaria del trabajador de culminar el vínculo laboral, llevaría a presumir que tales decisiones de finalizar por mutuo acuerdo los contratos laborales, están viciadas por error, fuerza o dolo, con las consecuencias adversas que ello acarrea, regla esta que chocaría contra la lógica, la seguridad jurídica y la buena fe que debe imperar en las relaciones laborales.

Dicho de otra manera, el axioma sobre el cual descansa la terminación por mutuo acuerdo, involucra un acto de voluntad o la decisión libre y voluntaria del trabajador de poner término a la relación laboral, así a cambio de esta determinación reciba una suma de dinero en señal de conformidad, sin que esto, en principio, desfigure el retiro voluntario, que fue lo que sucedió en el caso bajo estudio, donde las partes el 20 de enero de 1994 (f.° 58 a 60), decidieron poner fin al vínculo.

Este y no otro es el pensamiento de la Corte, vertido entre otros en la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 29938 cuando al efecto dijo: […] Con todo, de tiempo atrás esta Corporación ha explicado que para efectos del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a terminar el vínculo jurídico.

Así en la sentencia de 16 de julio de 2001, radicación 15555, arriba memorada, se explicó lo que a continuación se transcribe: “Además, hay que tener de presente que el sendero escogido en los cargos primero y segundo es el directo, lo cual supone conformidad con el aspecto fáctico; sin embargo, lo cierto es que en el desarrollo de los mismos, la censura se respalda en las actas de conciliación celebradas entre los demandantes y la demandada, para extraer de éstas las causas que dieron lugar a la terminación de la relación laboral, esto es, el mutuo acuerdo puesto de presente en estas diligencias, con el propósito de diferenciarlo del retiro voluntario a que se refiere la parte final del artículo 8 de la ley 171 de 1961 acusado.

“Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.

La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.

“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.

Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.

“Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.” (Subraya la Sala).

Así las cosas, acertó el sentenciador de alzada al concluir que al estar plenamente acreditado en este asunto el retiro voluntario del trabajador, requisito este que sumado al tiempo de servicios, que fue superior a los 17 años, le dan derecho al señor Escorcia Salas a gozar de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera, pues el Tribunal no incurrió en alguno de los dislates fácticos enrostrados por la censura. CARGO SEGUNDO La censura lo enuncia así: Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 6, 151 del CPT y S.S., como medio, 488, 489 del CST, en relación con los artículos 8 de la ley 171/61, 133, 151 de la ley 100/93, 60, 61, 145 del CPT y S.S, 174 a 177, 183 a 187 del CPC, 48, 53, 230 C. Po., como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador colegiado al haber apreciado erradamente unas pruebas.

Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que en aplicación de la excepción de prescripción, la entidad demandada debe cancelar al demandante las mesadas pensionales, a partir del 9 de noviembre de 2004. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debe cancelar al demandante las mesadas pensionales, a partir del 3 de diciembre de 2004, que es la aplicación correcta de la prescripción que se encuentra vigente, en tanto la entidad respondió la reclamación administrativa del demandante el 3 de diciembre de 2007. 3- No dar por demostrado, estándolo, que se encuentran prescritas, las mesadas causadas desde el 25 de junio de 2001, hasta el 2 de diciembre de 2004.

Expresa que tal violación se dio por no haber valorado correctamente la reclamación administrativa (f.° 15 a 17); la respuesta a la citada reclamación (f.° 55 a 56); y el recurso de apelación (f.° 164 a 168). En la demostración del cargo, en esencia, sostiene que si el Tribunal hubiese valorado de manera correcta las citadas piezas procesales y pruebas calificadas, hubiese advertido que el demandante radicó la reclamación administrativa el 9 de noviembre de 2007 en las dependencias del Banco demandado, quien le dio respuesta a dicha reclamación el 3 de diciembre de 2007, con lo cual no quedaba duda que se encuentran prescritas las mesadas causadas desde el 25 de junio de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2004, por lo que se le deberá cancelar al señor Escorcia Salas, las mesadas pensionales a partir del 3 de diciembre de 2004 y no desde el 9 de noviembre de ese año, como equivocadamente lo sentenció el Tribunal, pues la contabilización correcta del término prescriptivo solo se hace a partir de la fecha de la respuesta, lo que demuestra sin lugar a dudas, la errada apreciación de las pruebas indicadas, así como los errores evidentes de hecho en que incurrió el juzgador colegiado, en la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Corte, que el cuestionamiento de orden fáctico que el recurrente le atribuye al Tribunal, referido a que se equivocó al no dar por demostrado que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2004 estaban prescritas, lejos estuvo de cometerlo, toda vez que el fallador de segundo grado, como quedó visto, al historiar la sentencia recurrida, no se pronunció al respecto, y no lo hizo en razón a que tal punto relativo a la prescripción no fue materia del recurso de apelación del banco demandado (f.° 164 a 168).

Al respecto, debe recordar la Corporación, que de tiempo atrás ha explicado con suficiente claridad, que cuando el juez colegiado no se pronuncia sobre un tema no planteado al formular el recurso de apelación, no incurre en error fáctico alguno, que pueda ser objeto de examen en el recurso extraordinario. Así lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 38923, que reiteró la sentencia CSJ SL, 26 en. 2006, rad. 25494, cuando expuso: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

Puestas, así las cosas, no puede entonces la Sala analizar los desatinos que el recurrente endilga al juez de la apelación, en relación con la supuesta prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2004. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso de casación en razón a que la demanda no fue replicada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2011, en el proceso que EDUARDO ESCORCIA SALAS, le sigue al BANCO CAFETERO S.A.- EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00