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SL1013-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1013-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIEGO FERNANDO VALENCIA ARIAS contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., trámite al cual fueron vinculados MARIO FERNANDO DÍAZ y ANCIZAR ALZATE como litisconsortes necesarios.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco, con T.P. 306.311 del C. S. de la J., para actuar como apoderado de Empresa de Buses Blanco Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 2 y Negro S.A. I.

ANTECEDENTES Diego Fernando Valencia Arias llamó a juicio a la referida sociedad, con el fin de que se declare que entre estos existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló del 17 de marzo de 2003 al 15 de julio de 2012, vínculo que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la empresa accionada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o uno de igual o mejor jerarquía, junto con el pago de prestaciones sociales, vacaciones y primas extralegales dejadas de percibir desde la fecha de la desvinculación; así mismo, la cancelación de horas extras y recargos, indemnización por despido injusto, el reembolso de aportes al sistema de seguridad social, la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada como conductor de servicio urbano; que el nexo se desarrolló del 17 de marzo de 2003 al 15 de julio de 2012; y que percibía la «asignación salarial mínima básica mensual para la época», más el subsidio conforme a la «tabla de histórico de salarios mínimos del Ministerio de Protección Social».

Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que, de manera sistemática, la empleadora interrumpía la ejecución del vínculo laboral; que no le cancelaron los «equivalentes» a los salarios «reales», prestaciones sociales y demás obligaciones emanadas de la relación de trabajo, de allí que se le adeuda «sus prestaciones sociales [..] vacaciones, indemnización por despido, sanción moratoria; además de hora extra diurna y horas dominicales […] así como la valoración de la dotación a que tiene derecho como la cuota parte de los aportes a la seguridad social».

Acotó que realizó «jornadas diarias de 16 horas», pero no le fueron reconocidas las horas extras y dominicales; que no se efectuaron las cotizaciones completas al sistema de seguridad social; y que se citó a una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo y la convocada a juicio no asistió. Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones; respecto a los hechos, admitió solo lo relativo a la citación de la audiencia de conciliación. De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos.

En su defensa sostuvo que el actor desarrolló algunas actividades, a través de varios contratos de trabajo a término fijo, los cuales finalizaron legalmente por vencimiento del plazo pactado, cancelándole todas las obligaciones laborales. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, solicitando la vinculación de Mario Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Fernando Díaz y Ancizar Alzate, en calidad de propietarios del bus que conducía el trabajador; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, mala fe del actor, petición de lo no debido, la innominada, pago, prescripción, compensación y buena fe.

El juzgado de conocimiento declaró no probado el medio exceptivo previo, decisión que revocó el superior a través del proveído del 29 de noviembre de 2018 y, por consiguiente, ordenó vincular al juicio a Mario Fernando Díaz y Ancizar Álzate. Dichas personas naturales comparecieron al proceso a través de curador ad litem, quien dio contestación en escritos separados, pero con el mismo contenido, en los que se opuso a las súplicas incoadas.

Respecto a los supuestos fácticos, aceptó que el promotor del litigio prestó sus servicios para la empresa demandada, y que en el sistema de seguridad social no figuraban los aportes por todo el tiempo que aduce laboró. De los restantes supuestos, expresó que no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de junio de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, resolvió: Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la obligación en favor de la EMPRESA BLANCO Y NEGRO S.A. así como de los LITIS CONSORTES NECESARIOS POR PASIVA, MATEO FERNANDO DÍAZ Y ANCIZAR ALZATE y en consecuencia se ABSUELVE de todas las pretensiones que en su contra formuló el señor DIEGO FERNANDO VALENCIA ARIAS.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Si esta providencia no fuera apelada deberá ser remitida en consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a favor del accionante por ser adversa a las pretensiones de la demanda. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 21 de marzo de 2024, confirmó el fallo del a quo e impuso costas a cargo de la parte vencida.

El juez plural indicó que, conforme al artículo 66A del CPTSS, le correspondía definir si el actor «solicitó con la demanda el reajuste de los salarios devengados y la indemnización del Art. 99 Ley 50 de 1990» y, en caso afirmativo, si resultaba procedente la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en materia pensional, junto con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST y la sanción del citado canon 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que estaba por fuera de discusión la conclusión del juez de instancia, relativa a que entre el accionante y la sociedad accionada existieron varias relaciones de trabajo, regidas por contratos a término fijo de un año. Se refirió al principio de congruencia y aludió al artículo 281 del CGP que lo contempla, y destacó que aquel tenía algunas excepciones conforme se desprendía del precepto 50 del CPTSS que consagraba las facultades ultra y extra petita cuando los hechos eran discutidos y se acreditaban debidamente en el plenario; con lo cual se garantizaba el debido proceso y el derecho de defensa del demandado conforme al artículo 29 de la CP.

Indicó que el a quo expresó en su decisión que el actor incluyó en los alegatos de conclusión pedimentos novedosos, relativos al «reajuste del salario mínimo y la indemnización por no consignación de la cesantía en un fondo», y estimó que no podía decidir sobre aquellos, en tanto no era la oportunidad procesal para incorporar nuevas pretensiones.

Partiendo de lo anterior, el colegiado manifestó: Para la Sala, ningún error se le puede endilgar a la sentencia recurrida, ya que, en efecto, el reajuste del salario mínimo no hizo parte de las pretensiones de la demanda. Si bien algunos hechos enuncian inconformidad con el pago de los salarios, al interpretar la demanda se advierte que solo se discute falta de pago del salario real (hecho segundo), e indebida liquidación del tiempo suplementario (hecho cuarto), luego no resultaba desatinada la argumentación vertida en la sentencia, encaminada a establecer si Diego Fernando Valencia Arias causó salarios por valores al pagado, en razón al tiempo adicional a la jornada máxima laborada.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En tal sentido, la sentencia impugnada cumple con suficiencia en la argumentación para descartar las pretensiones del actor, pues, insístase, sobre el concepto de salarios, el demandante solo discutió la variación del mismo a partir de la liquidación de las horas extras, aspecto que fue el debatido y decidido en la sentencia de primera instancia. Destacó que aunque se reclamó el pago de las horas extras, ello solo tendría incidencia en el reajuste de las acreencias laborales, empero, tal súplica fue desestimada por no haberse acreditado su causación, sin que en la alzada se hubiera debatido o argumentado que si estaba probado ese trabajo adicional, como lo sería señalado los errores de la juez de instancia de cara a la valoración de las pruebas recaudadas, «pues el recurso ni siquiera aborda la conclusión de que no se demostró la existencia de sumas pendientes por reconocer y cancelar, debido a la falta de prueba de horas laboradas, superiores a las que fueron liquidadas».

Reiteró que ni los alegatos de conclusión ni el recurso de apelación eran las oportunidades para incluir nuevas pretensiones o hechos, y en apoyo de lo anterior citó un pasaje de la sentencia CSJ SL2238-2023. Finalmente, manifestó: Con todo, la Sala considera que la juez de primera instancia estudió el aspecto salarial de cara a las cotizaciones a la seguridad social, en salvaguarda de los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador que fueron invocados, para lo cual realizó un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas, especialmente los comprobantes de pago de nómina.

En la valoración, concluyó que el salario mínimo fue lo acordado en cada uno de los contratos y que correspondió a lo efectivamente pagado. En este sentido, la jueza cumplió con su deber de interpretación de la demanda e, incluso, al realizar un Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 8 estudio extra petita, no encontró ninguna diferencia a pagar en favor del actor.

Por último, en cuanto la sanción por no consignación de la cesantía en un fondo, la misma no tiene carácter de ser un derecho cierto e indiscutible, es por esto que, por lo menos, la parte demandante debió narrar como causa petendi algún hecho que tuviera que ver con la posible generación de la sanción, lo cual omitió por completo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del a quo, procediendo a condenar a las pretensiones de la demanda inicial, con excepción del reintegro. Con tal propósito propone un cargo, que es replicado por la sociedad accionada. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado de vulnerar la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida, respecto del artículo 65 del CST, «desconociendo de paso los artículos /14/127/132/145/149/CST/99/LEY/50/1990/29/53/CN /Y/50/CPTSS/11/281/CGP/violación medio». Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que el juez plural cometió los siguientes errores protuberantes de hecho: 4.1.1 Tener por no establecido estándolo que en el recurso de apelación del demandante se sustentó sobre aspectos que no se reclamaron con la demanda como el pago del salario por monto inferior al mínimo legal mensual vigente. 4.1.2 Tener por establecido sin estarlo que el a quo cumplió con su deber de interpretación de la demanda y al realizar estudio extra petita no encontró diferencia alguna a pagar a favor del actor.

En la demostración del cargo, el recurrente expresa frente a la primera equivocación, que el ad quem erró al «resolver el caso concreto sobre la base de consideraciones del a quo y siguiendo una línea argumentativa distinta respecto los alcances de la sanción moratoria del artículo/65/CST/»; pese a que le correspondía examinar «sí los salarios y prestaciones sociales del demandante fueron cancelados debidamente» y, luego, «establecer si había lugar a condenar a la demandada a la sanción moratoria».

Expone que el colegiado no analizó alguna prueba que diera cuenta de que los salarios fueron debidamente sufragados al accionante, con lo cual se apartó «de la obligación que tiene los juzgadores de examinar el material probatorio a su alcance por cuanto las disposiciones laborales tienen el carácter de orden público por lo que los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables».

Arguye que, pese a que en la decisión cuestionada se acudió al principio de la congruencia, se limitó su estudio, desconociendo los derechos del trabajador, en especial las Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 10 garantías de defensa, debido proceso e igualdad. Alude al hecho segundo de la demanda inaugural, a la pretensión identificada con el «literal c», junto con un aparte de las razones y fundamentos de derecho que plasmó en esa pieza procesal.

Así mismo, a la contestación que hizo la accionada, a lo que dijo respecto de la referida súplica y a un pasaje de los argumentos defensivos; expone que sí estaba en discusión lo relativo al salario y esgrime: Del “análisis exhaustivo” que según el Tribunal hizo el a quo respecto las pruebas presentadas en particular los comprobantes de nómina, corresponde a una consideración ampliamente contraria a derecho, toda vez que si el Tribunal hubiese valorado el material probatorio a su alcance a cargo de la solicitud de la pretensión/C/ de la demanda/en cuanto salarios y prestaciones debidas/, hubiese concluido su análisis de modo distinto a la tesis del a quo, entendiendo que su estudio no fue exhaustivo sino insuficiente y equivocado porque en primer lugar, debió verificarse que de los 47 y no de 3 de los comprobantes de nómina aportados por la demandada en los contratos 2010/2011/2012/ los valores quincenalmente relacionados en cada uno de los comprobante debieron reflejarse conforme el salario pactado en los contratos, es decir, el mínimo legal mensual vigente en el ítem “DEVENGO”, derivado de las 8 horas diarias en atención a la respuesta de la demandada al hecho 4 de la demanda; es decir, 120 horas quincenales que debieron reflejarse en el ítem, “CANTIDAD” y que a la vista resultaban superiores a las registradas en los comprobantes.

En segundo lugar, el Tribunal se hubiese percatado que efectivamente al hacer el cómputo de las horas extras reconocidas por la demandada en los tres contratos y reflejadas en los 47 comprobantes de nómina, daría cuenta que además de pagársele al demandante un salario inferior al mínimo legal mensual pactado, también las liquidaciones de las prestaciones sociales no fueron pagadas conforme el factor salarial que daban cuenta la suma de las horas extras reconocidas en los comprobantes de nómina para cada uno de los tres contratos ya relacionados, de allí entonces al hacerse un análisis real al paso de la correcta línea argumentativa de cara al artículo/65/CST/ se hubiese podido determinar que efectivamente al demandante la demandada no le pagaba ni el salario ni las prestaciones debidas y planteada de este modo la situación, el Tribunal hubiese establecido si la Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 11 conducta de la demandada se encontraba desprovista de cualquier tipo de buena fe para proceder en consecuencia a resolver la sanción solicitada en el literal/C/ de la demanda.

Para concluir sobre esta temática relativa a la indemnización moratoria, cita un aparte de la decisión CSJ SL2802-2022. Por otra parte, en torno a la segunda equivocación endilgada, la censura manifiesta que se quebrantó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que el juez plural erró, en tanto desconoció «los 47 comprobantes de nómina de cara a los contratos /2010/2011/2012/ los cuales daban cuenta de que los pagos realizados por la demandada no respondían al factor salarial» de las horas extras.

Dice que si las prestaciones sociales se cancelaron en forma deficitaria, en particular el auxilio de cesantía y sus intereses, había lugar a la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Señala que el promotor del proceso en su demanda «alertó» que la accionada no depositó esa prestación social en el fondo respectivo, «y si lo hizo no fue lo que corresponde de acuerdo a la ley», y tales condiciones la empleadora estaba obligada a sufragar las acreencias laborales, junto con dicha indemnización moratoria.

Puntualiza que según la cláusula cuarta de los «últimos tres contratos /2010/2011/2012» el salario a cancelar era el Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 12 mínimo legal, no obstante, según los «comprobantes de nómina», teniendo en cuenta las horas extras, se pagó menos, lo cual fue ignorado por el juez de segundo grado.

VII. RÉPLICA La Empresa de Buses Blanco y Negro S.A. expone que los planteamientos del recurrente se asemejan a dos casos que ya fueron resueltos con sentencias CSJ SL636-2024 y SL3136-2024, de allí que solicita se consideren para la definición del presente asunto. Respecto al fondo del ataque, expresa que lo pretendido por la censura es incluir una pretensión nueva, lo cual es inadmisible; y que lo razonado frente a la indemnización moratoria carece de estructura argumentativa, de allí que se asemeja más a un alegato de instancia. Agrega que, no se cometió equivocación alguna por parte del colegiado, por cuanto en la demanda inicial no se reclamó el reajuste del salario por haberse cancelado en suma inferior al mínimo legal, aunado a que la empresa siempre pagó lo establecido en la ley, conforme al tiempo laborado.

VIII. CONSIDERACIONES Vista la sentencia impugnada, el Tribunal cimentó su decisión de confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia, en que conforme a los aspectos materia de discusión, Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 13 no era objeto de debate que el recurrente prestó sus servicios a la demandada mediante varios contratos a término fijo, recayendo la controversia en si en la demanda inicial, el accionante solicitó «el reajuste de los salarios devengados y la indemnización del Art. 99 Ley 50 de 1990» y, en caso afirmativo, si era dable ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, junto con las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del CST y en el aludido canon 99 de la Ley 50 de 1990.

Con ese escenario, dijo que «el recurso de apelación versó sobre aspectos que no fueron reclamados en la demanda, como lo es el pago del salario por monto inferior al mínimo legal mensual vigente y la sanción por falta de consignación de la cesantía». En dicho sentido consideró que esas súplicas no estaban contenidas en el escrito inaugural y destacó a su vez que lo que se pidió fue el pago del salario acorde al tiempo suplementario, la que fue desestimada en razón a que no se acreditó el supuesto de hecho que da lugar a su imposición, aspecto este que no fue combatido en el recurso de alzada.

Y agregó que, al margen de lo anterior, en el fallo de primer grado se hizo un estudio «de cara a las cotizaciones a la seguridad social» y, se encontró que el salario pactado fue el mínimo legal y ello fue lo cancelado, con lo que efectuó un estudio extra petita. Ahora, aun cuando el único cargo propuesto no es un modelo, en la medida que contiene afirmaciones genéricas y confusas sobre la falta de pago de salarios, que conduce, en Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 14 criterio de la censura, al reconocimiento de la indemnización moratoria, invocando para ello los derechos a la igualdad, debido proceso y el carácter de orden público de las normas laborales; razonamientos que se asemejan más a un alegato de instancia; lo cierto es que, resulta dable extraer de la sustentación dos precisos cuestionamientos a la decisión confutada, así: El primero, que se equivocó el juez plural al no advertir que en la demanda inicial reclamó el reajuste del salario percibido, en razón a que se canceló una suma inferior al mínimo legal y, el segundo tópico, recae en que erró en la valoración de unos comprobantes de pago, toda vez que estos evidencian que las sumas sufragadas en los contratos ejecutados para los años 2010, 2011 y 2012 eran inferiores a las horas laboradas por tiempo suplementario, lo cual incide en las prestaciones sociales que percibió, con la consecuente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Entonces, los problemas jurídicos se contraen a determinar, si el colegiado erró al concluir que el tema referido a la reclamación del reajuste del salario devengado no corresponde a alguna de las súplicas incoadas; al igual si la alzada no estableció, debiendo hacerlo, que se adeudaban al demandante sumas de dinero por horas extras y recargos, cuya falta de cancelación diera lugar a la imposición de la indemnización moratoria.

En ese orden se abordará el estudio de la acusación: Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 15 i) ¿Se reclamó en la demanda inicial el reajuste del salario, en razón a que se le cancelaba una suma inferior al mínimo legal al actor? Sin perjuicio de la orientación fáctica del ataque y por ser necesario para una adecuada comprensión del tema, cumple indicar previamente, que frente al principio de la congruencia esta corporación ha sostenido que de conformidad con el artículo 281 del CGP, aplicable a los juicios laborales en virtud del 145 del CPTSS, las sentencias que profieran los jueces de instancia deberán estar en correspondencia «con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda» inaugural; pretensiones que se fundan en las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato de las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya las súplicas incoadas (CSJ SL4457-2014).

En el mismo sentido, desde la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507, la cual ha sido reiterada en decisiones SL4457-2014, SL5482-2014, SL12059-2014, SL9163-2014, SL17741-2015, SL409-2018 y SL5634-2018; la Corte explicó que ese deber de los jueces enmarcado en el principio de congruencia, «en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 16 alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

De ahí que, es posible concluir que le corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario y «subsumirlos» en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…» (CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517;

SL, 3 dic. 2007, rad. 2962; SL, 14 oct. 2009, rad. 33352 y SL, 21 jun. 2011, rad. 38224); y en tales circunstancias, si la parte accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado se equivoca al invocar las normas que lo consagran, el juzgador está llamado a acoger aquella que verdaderamente regula el asunto fáctico sometido a su consideración (CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224).

Principio de congruencia que tiene determinadas excepciones, como lo son: cuando se advierte una situación ilegal que amerite su intervención para proteger los derechos de las partes; surgen hechos sobrevinientes; y cuando se hace uso de la facultad consagrada en el ordenamiento procesal de decidir extra y ultra petita, artículo 50 del CPTSS.

Al respecto en sentencia CSJ SL440-2021, se explicó: Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Siendo oportuno resaltar que la facultad de fallar ultra y extra petita por regla general la tiene el fallador de única y primera instancia, pero el juez de apelaciones también la puede emplear, de forma excepcional, cuando se esté en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable, siempre y cuando los supuestos fácticos hayan sido debatidos en el proceso y se encuentren debidamente probados (CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 43444 y SL378-2020).

Así mismo, cumple indicar, que la demanda inaugural y su contestación, pese a no ser pruebas, esta corporación ha aceptado que como piezas procesales pueden generar un error de hecho cuando de su apreciación se derive confesión o porque se tergiversa lo allí manifestado. Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 18 capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc Con el marco legal y jurisprudencia que antecede, desde ya debe advertir la Sala, que el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno, toda vez que consideró que, en virtud del principio de la congruencia, la decisión debía guardar plena correspondencia con los hechos y pretensiones aducidas en la pieza procesal de la demanda inicial y en las demás oportunidades contempladas por la ley, motivo por el cual verificó lo aducido en el escrito inaugural, y encontró que no se adujo en momento alguno que el salario cancelado era inferior al mínimo legal ni tampoco se propuso súplica en ese sentido; lo que, para la Corte avala lo dicho por el colegiado y no constituye un desacierto protuberante o evidente, conforme se pasa a explicar.

En efecto, al remitirse esta corporación al escrito con el cual se inició la contienda, se observa que lo reclamado por el promotor del proceso, luego de solicitar la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, consistió en que: B. Que se declare que el contrato suscrito por el demandante, fue unilateral e injustamente terminado por los demandados; y en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempañando o aquel de igual o mejor jerarquía al que tenía cuando fue despedido, declarando la no solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de las prestaciones legales correspondiente a cesantías: por cinco millones novecientos diez y seis mil setecientos trece pesos mcte ($5.916.713); por concepto de intereses de cesantías: por seis millones seiscientos veinte mil ochocientos dos pesos mcte ($ 6.620.802); por concepto de prima de servicios: dos millones novecientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis pesos mcte ($ 2.958.356); por concepto de vacaciones la suma de dos millones seiscientos cuarenta y dos mil doscientos treinta y nueve pesos mcte ($ Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 19 2.642.239); por concepto de indemnización por despido injusto la suma de cuatro millones quinientos cuatro mil quinientos pesos mcte ($4.504.500), para un total de base provisional de prestaciones sociales de veintidós millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos diez pesos mcte ($ 22.642.610), sumas que deberán actualizarse y liquidarse en su oportunidad procesal; además de la primas extralegales, con sus incrementos, dejados de devengar, desde el despido hasta el reintegro debidamente indexados; riesgos profesionales a que haya lugar, técnicas convencionales y el reembolso de los aportes al sistema de seguridad.

C. Que se declare el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. D. Que se declare a los demandados a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante el tiempo suplementario horas extras y recargo diurno diario de lunes a sábado y dominicales […], así […] TRABAJO EXTRA DIURNO […] por la suma total de: setenta y seis millones ochocientos sesenta y un mil ochenta pesos mcte ($76.861.080) TRABAJO DOMINICAL […] 450 domingos X $2497 X 100%: $19.036.800 E. A los demandados a pagar las costas y agencias en derecho, causadas dentro del presente proceso F. Que se aplique a favor del señor DIEGO FERNANDO VALENCIA ARIAS, las facultades ULTRA Y EXTRA PETITA, que la Ley concede al señor Juez de primera instancia. Partiendo de lo anterior, no se advierte equivocación por parte del sentenciador de segundo grado, en tanto, lo reclamado por el convocante fue el reintegro con la cancelación de las prestaciones legales o extralegales y vacaciones que se generen de forma indexada; y el pago de las horas extras, recargos y festivos, reembolso de los aportes a la seguridad social, junto con las indemnizaciones por despido injusto y moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Súplicas que, valga la pena anotar, tuvieron como sustento, según el hecho segundo, que la parte accionada «interrumpía periódicamente la ejecución del contrato con el propósito de evitar la carga prestacional» y no le canceló los salarios y prestaciones sociales «reales» durante toda la relación de trabajo; y a la finalización del nexo se adeudan, acorde al numeral tercero, «sus prestaciones sociales como las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria; además de hora extra diurna y horas dominicales cuyos montos se probarán», al igual que «la cuota parte de los aportes a la seguridad social en pensión»; y que, conforme al supuesto fáctico cuarto, durante «su actividad laboral en la empresa demandada realizó jornadas diarias de 16 horas durante los siete días de la semana, sin que se le haya reconocido las correspondientes horas extras y las horas dominicales como jornada adicional».

Por otra parte, si bien el recurrente se remite a los fundamentos de derecho expuestos en el escrito inaugural a efectos de acreditar que sí solicitó el reajuste del salario al mínimo legal, es de anotar que «en sentido estricto, los fundamentos de derecho de la pretensión de la demanda inicial no hacen parte del marco dispositivo del demandante sino que es al juez a quien corresponde conocerlos para, una vez aceptados o probados los supuestos de hecho alegados, aplicarlos al caso concreto» (CSJ SL, 22 jul. 2005, rad. 21517), a lo que se suma que allí expuso fue que la empresa «no pagó oportunamente los salarios devengados».

Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden de ideas, no se advierte un error evidente del juez colegiado, pues al remitirse la Sala a la demanda inicial no emerge que Valencia Arias hubiera expuesto que el salario cancelado era inferior al mínimo legal y, por consiguiente, impetrara su reajuste, toda vez que lo relativo a la remuneración percibida giró en torno a que era deficitaria, pero por razón de que no le sufragaron las horas extras, recargos y trabajo en dominicales y festivos, pese a que se causaron.

Por consiguiente, se itera, que la reclamación relacionada con el pago del salario equivalente al mínimo legal, no se encuentra enunciada en el acápite de las pretensiones de la demanda introductoria, ni tampoco está sustentada en los hechos que soportan los pedimentos, en tanto, lo que allí se indicó consiste en que no le cancelaron los salarios «reales» y tal manifestación, para la Corte, en el caso en particular, puede entenderse de manera razonada como lo hizo el colegiado, que estaba ligada a que acorde a su jornada laboral el trabajador debía percibir una suma superior, soportada en la falta de pago de las horas extras y dominicales que se causaron, por cuanto, según el dicho de la parte actora «realizó jornadas diarias de 16 horas durante los siete días de la semana».

Obsérvese también, que el promotor del proceso fue explicito al señalar que estos conceptos eran los adeudados y fue respecto de los cuales, se itera, que solicitó su pago. Incluso, como anexo a la demanda inicial allegó una «proyección» de lo adeudado (f.o 29) y esta coincide Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 22 plenamente en su monto, cuyos valores relacionó en las súplicas del escrito inaugural, relativos a las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras diurnas, horas dominicales y la indemnización; sin incluir diferencia salarial alguna derivada de un pago inferior al tope del mínimo legal.

Téngase en cuenta que precisamente es el escrito que origina el proceso la oportunidad procesal en la cual se deben exponer tales aspectos, por cuanto los operadores judiciales tienen el deber de pronunciarse sobre las peticiones de la demanda en armonía con los hechos que le sirven de fundamento, de modo el juez apreció e interpretó la demanda como correspondía, esto es, como unidad jurídica que debe estudiarse de manera íntegra.

Ahora bien, el recurrente alude a la contestación de la demanda inaugural, a efectos de sostener que esa precisa temática era parte del thema decidendum, empero para el Tribunal ese acto procesal no determina los asuntos a resolver por el juez, razonamiento este que no es combatido por la censura, aunado a que, en todo caso, de la respuesta al escrito de acción solo emerge que la sociedad accionada rechazó las pretensiones, bajo el entendido que, en su decir, canceló todas las obligaciones laborales, oposición que, lógicamente, se hizo de cara a los hechos y pedimentos planteados.

Corolario de lo expuesto, el juez colegiado valoró en forma acertada las piezas procesales que se acaban de estudiar y, por ende, no incurrió en el yerro fáctico endilgado Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 23 con la connotación de manifiesto, en relación con el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP.

Finalmente, cabe agregar, que el juez de apelaciones tampoco desconoció que en casos excepcionales es posible imponer condenas por súplicas no contenidas en la demanda inicial, pero ello resulta procedente cuando se encuentra acreditado el derecho y el mismo fue discutido en el juicio; de este modo aceptar, el raciocinio de la censura, consistente en que el juez de segundo grado podía imponer el pago de unos salarios, por el solo hecho de que las normas laborales son de orden público, equivale a quebrantar frontalmente el debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio, tal como se expuso en la sentencia aquí confutada, en la medida que, para proferir un fallo extra petita, se itera, se requería que del cumplimiento de unas exigencias, que en este asunto no se configuran.

En decisión CSJ SL2266-2022, en un proceso seguido contra la misma demandada, se dijo: De consiguiente, el Tribunal tomó en consideración los supuestos fácticos contenidos en el escrito genitor, lo pretendido en el litigio y lo alegado en la apelación presentada por el aquí recurrente, ésta última, a partir de la cual, evidenció la incongruencia de lo recurrido con aquellos y sobre dicha verificación edificó su conclusión. Ahora bien, en cuanto a la incidencia de la sentencia de constitucionalidad citada por la censura, encuentra la Sala que tampoco fue vulnerada por el Tribunal, en el sentido de desconocer derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues las supuestas diferencias salariales dejadas de pagar no las acometió la activa en la demanda, circunstancia ésta, ya suficiente de por sí, para sustentar que el juez colegiado no pudiese abordar su eventual concesión. Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Además, conviene precisar que emerge así evidente que el recurrente al fundamentar la acusación lo que pretende es trasladar su carga probatoria al juzgador ad quem.

Ello, sobre la base de un supuesto fáctico que no fue planteado, mucho menos discutido, desde el inicio de la contienda judicial, al plantear que el salario cancelado al demandante no fue el mínimo legal vigente a efectos de estructurar una supuesta diferencia no pagada (Subraya la Sala). Situación que no varía por la circunstancia de que el juez de primer grado hiciera un estudio extra petita, en la medida que fue «de cara a las cotizaciones a la seguridad social, en salvaguarda de los derechos laborales mínimos e irrenunciables» y fue por esto que, bajo esa órbita analizó si tales cotizaciones se sufragaron conforme a la ley, encontrado que ello efectivamente ocurrió; sin que la censura se ocupara de controvertir aspectos relativos a una cotización deficitaria o inferior al mínimo legal, de allí que, como se indicó en la sentencia que se acaba de rememorar, no es «afortunado intentar edificar argumentos sobre supuestos no controvertidos en el plenario, con la pretensión de que en la segunda instancia se recompongan situaciones fallidas en primer grado y, mucho menos, proponer dichos desatinos como soporte del recurso de casación, escenario ajeno a los fines propios de las instancias».

Aspecto que guarda relación con lo plasmado en la decisión CSJ SL617-2022, que corresponde a un proceso seguido contra la misma sociedad aquí demandada, en la que se expresó: Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Finalmente, se advierte que en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 21 a 30) se evidencia que las pretensiones están encaminadas a lograr que se reconociera, liquidara y cancelara las prestaciones, el trabajo suplementario y los aportes a pensión dejados de cubrir durante la vigencia del vínculo contractual; pero en momento alguno se peticionó la reliquidación de estos conceptos con fundamento en que el salario pagado era inferior al mínimo legal vigente.

Por el contrario, encuentra la Sala que dentro de los supuestos de hecho del escrito inaugural, el mandatario judicial fue enfático en señalar que el actor devengó el salario mínimo legal mensual vigente, además no se planteó sustento fáctico alguno que permitiera respaldar lo solicitado ahora en casación, es más no se alegó el pago deficitario del salario pactado por ser inferior al mínimo legal de la época, ello como consecuencia de cláusulas aparentemente ilegales que afirma el recurrente contienen los contratos, o que esa circunstancia lleve a la imposición de una condena por indemnización moratoria, debido al incumplimiento contractual, y por tanto, lo que se planteó ante el Tribunal como en el recurso de casación son pretensiones nuevas.

Por lo anterior, la censura, so pretexto de que al accionante se le violaron sus principios mínimos fundamentales, como el de igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, favorabilidad, lo que hace es variar el petitum de la demanda introductoria y los supuestos fácticos sobre los cuales se trabó la litis, lo cual es improcedente y no puede acudir al recurso de casación para lograr tal cometido.

(Subrayas fuera de texto). ii) ¿Se equivocó el juez plural al establecer que no se probó que se le adeudara alguna suma al trabajador, por tiempo suplementario? El recurrente cuestiona que el juez colegiado no hubiera examinado «si los salarios y prestaciones sociales del demandante fueron cancelados debidamente», de cara al trabajo en horas extras y recargos, y afirma que simplemente se apoyó en el análisis efectuado por el a quo.

Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Conforme a lo anterior, resulta palmario que la inconformidad de la censura se centra en que el Tribunal no evaluó unos documentos allegados al proceso, lo que le hubiera permitido evidenciar que los pagos laborales fueron deficitarios, de manera que, el juzgador tendría que haber ordenado su reconocimiento, con la consecuente cancelación de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

Ahora bien, como se expuso con antelación, el ad quem estimó que acorde al recurso de apelación y en correspondencia con el principio de la consonancia, debía definir si en las pretensiones de la demanda inicial se solicitó el reajuste del salario por razón de haber percibido una suma inferior al mínimo, así como si se había demandado la sanción por la no consignación de las cesantías en fondo en los términos del artículo 99 de Ley 50 de 1990, y en este orden el colegiado circunscribió su análisis a esas precisas temáticas; debiéndose resaltar, que dicha sanción moratoria no se discutió su procedencia en casación. En su estudio, el juez plural, en lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que el accionante había solicitado efectivamente el pago del tiempo suplementario, pedimento que fue estudiado y desestimado por el a quo, por no haber probado la parte actora su causación, sin que en la alzada el apelante «aborde la conclusión de que no se demostró la existencia de sumas pendientes por reconocer y cancelar».

Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo anterior significa, que la censura no ataca el verdadero fundamento del juez de apelaciones para negar el pago de alguna suma adicional por trabajo suplementario, pues centra el debate en una supuesta deficiencia en la valoración probatoria de unas constancias de nómina, cuando lo cierto es que, en la decisión de segundo grado no se analizó ese medio de convicción, por la potísima razón de que se consideró que ello no fue materia del recurso de alzada, aspecto último que no es cuestionado en casación, al punto que no se denuncia en el cargo la indebida apreciación de la sustentación del escrito de apelación. De ahí que, como el soporte argumental que sustentó la decisión impugnada no fue debidamente controvertido, lo resuelto al respecto se mantiene inalterable, en razón a que la sentencia judicial llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de ataque, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Téngase en cuenta que, si bien el Tribunal aludió a los comprobantes de pago, lo hizo con el fin de contextualizar los razonamientos del a quo, pero sin auscultar si era correcto el mérito persuasivo otorgado a esos documentos.

Por consiguiente, el colegiado no incurrió en un error de hecho frente a una temática que en rigor no fue objeto de Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 28 pronunciamiento de fondo, de ahí que no es viable edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha, pues como se explicó no fue materia de apelación y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en la SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431-2016, SL8653-2016 y SL8298-2017).

Ahora bien, si el recurrente consideraba que el juez de apelaciones tenía que pronunciarse al respecto, en especial en lo referente al tiempo suplementario, debió hacer uso del remedio procesal consagrado en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, consistente en la solicitud de adición o complementación de la decisión de segunda instancia. De este modo, tampoco cometió dislate alguno el colegiado frente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues era imprescindible que encontrara acreditada una mora o una deuda por concepto de salarios y/o prestaciones sociales por parte del empleador para pretender el reconocimiento de dicha sanción, lo cual no acontece en el sub lite.

Por todo lo visto, el juez plural no cometió los yerros enrostrados por la censura, por ende, el cargo no prospera. Radicación n.° 76001-31-05-012-2013-00944-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y favor de la demandada opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que DIEGO FERNANDO VALENCIA ARIAS adelanta contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A., trámite al cual fueron vinculados MARIO FERNANDO DÍAZ y ANCIZAR ALZATE como litisconsortes necesarios.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9BA24ECDFB9FCE4048E59282F729A22BFDD826CDC15E0BEA15D321F3909F34EB Documento generado en 2025-04-24