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SL1013-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65453 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1013-2019 Radicación n.° 65453 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM SCARPETA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por él, en contra de las sociedades ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A. y como llamada en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES William Scarpeta Rodríguez presentó demanda en contra de la Organización Terpel S.A. y Ecopetrol S.A. con el fin de que se declarara que tenía derecho a percibir los salarios y prestaciones extralegales contenidos en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol S.A. y que esta sociedad era deudora solidaria de aquellas acreencias.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas a la reliquidación, reajuste y pago del salario básico mensual devengado durante el año 2008 conforme a los incrementos ordenados en la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol S.A. para la vigencia 2006-2009, así como de las prestaciones extralegales contenidas en el mismo estatuto y aquellas legales como la prima de servicio, auxilio de cesantías y sus intereses.

Además pidió el reintegro al cargo desempeñado en Terpel S.A. antes del despido o uno de mayor categoría, junto con el pago de las acreencias legales y extralegales adeudadas hasta que se efectuara el mismo y la indemnización moratoria o indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus peticiones, explicó que mediante contrato LEG-045-84 las demandadas acordaron la construcción y operación de «la Estación Mariquita, Gualanday y el Terminal Neiva», el cual fue liquidado cuando se suscribió entre las mismas sociedades el contrato GTL-001-98 para la «[…] construcción, adecuación y la prestación del servicio de operación y mantenimiento de las Estaciones Gualanday y Terminal Neiva».

Indicó que para el cumplimiento de los citados contratos se exigió a la Organización Terpel S.A. la contratación de 4 auxiliares de operaciones y 4 operadores de estación, los cuales se encuentran clasificados en el escalafón convencional pactado entre Ecopetrol S.A. y el sindicato Uso, así como que la Planta Neiva, era programada y controlada por Ecopetrol S.A. y su operación hace parte de las actividades permanentes de la industria del petróleo y opera sus propias estaciones con su personal a través de contratos a término indefinido.

Manifestó que Ecopetrol S.A. no le exigió a Terpel S.A. pagarle a sus auxiliares y operadores los mismos salarios y prestaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo por lo que existía una sustancial diferencia entre lo que percibían unos y otros. Afirmó que entre Ecopetrol e Ismocol se suscribió un contrato «[…] para el mantenimiento del poliducto Puerto Salgar, Gualanday, Neiva» y los trabajadores que laboran para el contratista citado, devengan los mismos salarios y prestaciones de la empresa contratante.

Finalizó indicando que «[…] por reducción de la planta de personal de operaciones Neiva» la Organización Terpel S.A. terminó el contrato a término indefinido suscrito con él mientras desempeñaba el cargo de «Operador Poliductos Neiva», cargo que aún existe, y que no liquidó las acreencias laborales con base en la convención colectiva de Ecopetrol S.A. La Organización Terpel S.A. dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Aceptó la existencia de una relación laboral entre las partes, los contratos suscritos con Ecopetrol S.A., el salario devengado y el último cargo desempeñado, pero precisó que la actividad desempeñada no era propia o esencial de la industria del petróleo dado que aquella realizada en la «planta o terminal Neiva» consiste en el transporte de combustible que a pesar de ser derivado del petróleo, no es una actividad de la industria petrolera.

Aclaró que a ningún colaborador contratado por ésta se le aplica el régimen de Ecopetrol S.A y que en el mismo sitio donde el demandante prestó sus servicios no existe personal de aquella empresa desempeñando el mismo cargo que aquel. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe.

Por su parte, la sociedad Ecopetrol S.A. también contestó la demanda rechazando la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato GTL-001-98 suscrito entre las sociedades demandadas, respecto del cual aclaró el alcance de su objeto. Afirmó que el demandante nunca fue su trabajador y que concernía a Terpel S.A. dar cumplimiento integral a las obligaciones estipuladas en aquel contrato.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Formuló además llamamiento en garantía a la sociedad Seguros del Estado S.A., que contestó éste y la demanda indicando que existía una póliza de seguros cuya finalidad era garantizar el cumplimiento del contrato GTL-001-98A y la póliza de responsabilidad civil extracontractual respecto del mismo contrato, a lo que se limitaba su responsabilidad.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por inexistencia de siniestro, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo y del contrato de seguro, límite del valor asegurado y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 14 de diciembre de 2012, por medio del cual absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda.

Fundó su decisión en que a pesar de ser beneficiario el demandante de la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol S.A., no se logró demostrar la cuantía de los derechos a los que aspiraba para calcular el reajuste al que aseguraba tener derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión apelada.

Como sustento del fallo, expuso que quedó fuera del litigio el hecho de que el demandante se vinculó a la Organización Terpel S.A. el 12 de noviembre de 2002 a través de un contrato a término fijo hasta el 27 de diciembre de 2002 para desempeñarse como «Auxiliar de facturación en la Planta de Neiva» y que posteriormente continuó vinculado por medio de un contrato a término indefinido hasta el 23 de abril de 2008 en calidad de «Operador de Poliducto», fecha en la que fue finalizado su contrato sin justa causa.

Así mismo, encontró probada la convención colectiva de trabajo que reclamaba como fuente de derechos y dio por sentada la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. respecto de las obligaciones del demandante tras encontrar que el contrato suscrito entre las entidades demandadas coincidía con el objeto social de la empresa contratante y que éste último prestó sus servicios en ejecución de aquel contrato.

En lo tocante con el incremento salarial convencional deprecado por el actor, indicó el ad quem que, […] para esclarecer si el cargo de Operador de Poliducto fue homologado por el de Operador Integral de Transporte Nivel F Grupo 12, con una asignación salarial de $1.641.429 como lo afirma el recurrente, la Sala se remite a la Guía de aplicación de salarios y prestaciones del régimen convencional de Ecopetrol S.A. extensivos a trabajadores de contratistas (fls. 65 a 91) y advierte que en el numeral 16 (fls. 90 y 91) no se incluyeron dichos cargos.

En el procedimiento para aplicación del escalafón general (fls. 218 a 226) se habla de las carreras que contiene el escalafón y de la especialidad. En este sentido, si bien la parte demandante enmarca el cargo de Operador de Poliductos en la carrera de operación de plantas y estaciones y en la especialidad de operador de transporte e incluso acompaña el esquema de escalafón general donde se desprende que el cargo de operador integral de transporte corresponde al Nivel F con una categoría 12 y 13 y un salario de $1.641.429 (fl.227), la Sala no advierte que el cargo de Operador de Poliducto desempeñado por el actor haya sido homologado por éste.

Lo mismo ocurre si nos remitimos al compendio de homologación de cargos obrante a folio 158 vuelto pues el cargo de Operador de Transporte no corresponde al Operador de Poliducto. Así no basta con la sola afirmación sino que se requiere de un acto formal donde se incluya la homologación del cargo y categorización como se desprende de la documental obrante a folios 90, 91, 158 a 161.

De lo anterior se advierte, que la homologación al cargo no se acreditó por la parte actora, quien si bien demostró que la empresa Ecopetrol S.A. expedía regulaciones internas para homologar algunos puestos de trabajo y la reclasificación del cargo y salario, omitió probar en juicio que las funciones ejecutadas como Operador de Poliductos descritas a folios 26 y 27 del plenario atrás reseñadas, correspondieran a las de un Operador Integral de Transporte Nivel F grado 12, como se pretende en la demanda, comoquiera que no se pudo constatar en qué consistieron las funciones de éste último cargo.

A lo anterior se aúna que artículo 2 de la convención colectiva de trabajo (fl. 99) que trataba de los trabajadores que laboraban al servicio de contratistas disfrutarían de los mismos salarios y prestaciones a que tenían derecho los trabajadores de Ecopetrol, para la fecha de desvinculación del trabajador, 23 de abril de 2008, fue derogado en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2006 a 2009 (fl. 163 vto) por el numeral 13 del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003 y literal b) de la providencia complementaria del 17 de diciembre de 2004, cuya copia no se aportó. Así las cosas, la Sala confirma la absolución dada por el juez de primera instancia, pero por las razones antes descritas.

Finalizó indicando que el actor no era beneficiario del reintegro pedido dado que no cumplía con los requisitos del artículo 6 de la Ley 50 de 1990. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la providencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acceda a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por la vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad de ataque y conservan una argumentación complementaria. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta de […] la norma sustantiva contenida en el artículo 1º del D.E. No. 0284 de 1957, lo cual trajo consigo el quebranto de las normas sustantivas contenidas en los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 34, 47, 65, 67, 127, 186, 249, 253 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; art. 7º, 123 par. 2.

Convención Colectiva de Trabajo; art. 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Decreto 2719/93-6 y 10; Resolución Reglamentaria 0644 de 1959; Art. 1º Decreto 2027/51. Como errores protuberantes de hecho, describió: 1. No dar por demostrado, estándolo, que para operar el Terminal Neiva ECOPETROL le exigió a TERPEL DEL CENTRO contratar cuatro (4) operadores y cuatro (4) auxiliares. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la operación de las estaciones de bombeo ubicadas a nivel nacional las realiza ECOPETROL S.A. con personal de base contratado a término indefinido. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la operación del Terminal Neiva que realizó el actor corresponden al giro ordinario de los negocios de ECOPETROL. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desempeñadas por el actor son propias y permanentes de la industria del petróleo. Como pruebas mal apreciadas y su explicación, afirmó: […] El Tribunal no tuvo en cuenta que conforme a lo establecido en el contrato GTL-001-98 (C.2. Fols. 23-59) ECOPETROL y TERPEL DEL CENTRO S.A. acordaron que el personal que se necesitaba para operar la estación Gualanday y el Terminal de Neiva, del Poliducto Puerto Salgar-Gualanday-Neiva, eran cuatro (4) Operadores y cuatro (4) auxiliares, a quienes se les asignó salarios y prestaciones no establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo acordada entre el Sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO y ECOPETROL (Fol. 41, Vto.

C #2). Los cargos operador y auxiliar se encuentran clasificados en la escala salarial del escalafón en la carrera transporte de fluidos. El artículo 123, parágrafo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente años 2006-2009 ordena que los trabajadores que laboran para firmas contratistas, a cuyo personal se les aplica el régimen convencional de Ecopetrol S.A. recibirán los mismos ajustes salariales que recibirán los trabajadores de la nómina convencional de Ecopetrol S.A. con contrato a término indefinido (C.P. Fols. 207).

Además, la Guía de aplicación salarios y prestaciones del Régimen convencional de Ecopetrol S.A. extensivos a trabajadores de contratistas –expedida por la Vicepresidencia de Transporte- establece las obligaciones de los contratistas con sus trabajadores, en virtud del Decreto Extraordinario 284 de 1957 (C.P. fols. 65-91). […] En su decisión el Tribunal no tuvo en cuenta que en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá uno de los objetos sociales del negocio de ECOPETROL es […].

Ahora, el Tribunal no apreció que en las cláusulas 1, 35 y 45 el contrato GTL-001-98 se daba por terminado a partir del 1º de mayo de 2013, asumiendo ECOPETROL directamente, con su propio personal, la operación y mantenimiento de las estaciones Gualanday y Neiva como se infiere de la comunicación del 24 de diciembre de 29012 (sic) y el cuadro de turnos de operaciones “Planta Gualanday año 2013” que obran a folio 12 y 34 del C.3 (Tribunal Superior). […] Contrario sensum, a los trabajadores que laboran para la empresa contratista ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. que realiza el mantenimiento del Poliducto Puerto Salgar-Gualanday-Neiva, se les reconoce y paga los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho ls trabajadores de ECOPETROL como se infiere del contrato de trabajo No. 5206699 que milita a folios 352-356 del C.P. […] Fundó el cargo en que el Tribunal se había equivocado al negar la pretensión «[…] porque el cargo que le fue asignado por la Empresa TERPEL DEL CENTRO S.A. (operador de poliducto) no se encuentra homologado en el escalafón convencional de ECOPETROL», equivalía a transgredir las normas que protegen los derechos de los trabajadores, cuando estaba demostrado que las labores desarrolladas por el recurrente eran propias de la industria del petróleo y que a la terminación del contrato GTL-001-98 asumiría Ecopetrol la operación de «las estaciones Gualanday y Neiva» con los mismos salarios y prestaciones de la convención colectiva que no gozó el actor.

SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa de […] la norma sustantiva contenida en el artículo 47 del C.S.T. subrogado por el D.L. 2351 de 1965, art. 5º lo cual trajo consigo el quebranto de las normas sustantivas contenidas en los artículo 1º, 10, 13, 19, 21, 22, 23, 67, 68, 69 y 471 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 174, 175, 176, 251 y 258 del CPC.

Adujo además, que como consecuencia de la violación indicada, el fallo infringió los artículos 2, 3 y 121 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002; 13, 25 y 53 de la Constitución Política; y 2º de la Ley 1010 de 2006. Apoyó el cargo en que para la época en que el actor ingresó al servicio de la demandada estaba vigente el artículo 2º de la Convención Colectiva 2001-2002 que establecía que las labores propias de la industria del petróleo no las podía realizar Ecopetrol a través de contratistas, subcontratistas o intermediarios, salvo incrementos esporádicos u ocasionales.

Así mismo, razonó que en el artículo 3 se dispuso que los trabajadores de los contratistas y los temporales que laboraran para Ecopetrol en actos propios de la industria del petróleo, serían llamados a cumplir las vacantes que se produjeren dentro de los escalafones de los respectivos distritos. Luego, el Tribunal no observó que el artículo 121 de la Convención Colectiva otorgó al trabajador estabilidad, derecho adquirido desde su ingreso a la empresa, y que establecía una regla que impedía el uso del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y aparejaba una tabla indemnizatoria extralegal, todo lo cual cobijaba al trabajador y de lo cual no gozó. Finalizó indicado que la psicóloga de la sociedad demandada informó que el cargo desempeñado por el actor lo continuaron ejecutando trabajadores de la misma, de lo que se infiere que según lo acordado en el Contrato GTL-001-98 el beneficiario de la obra dio cumplimiento al estatuto extralegal y ello demuestra que las causas del contrato se mantuvieron.

RÉPLICA La Organización Terpel S.A. se opuso indicando que el demandante no demostró el nexo entre los errores de hecho que enlista y las pruebas presuntamente mal valoradas para dar lugar a la acreditación del yerro protuberante del Tribunal, el cual en todo caso no cometió dado que apreció las pruebas en debida forma y fue el demandante el que no cumplió con su carga de demostrar la homologación de funciones para acceder a la extensión de beneficios.

Sobre el segundo cargo indicó que contiene un error insalvable dado que está enfocado por la vía directa pero hace referencia a pruebas, lo cual es impropio de la técnica. Por su parte, la empresa Ecopetrol S.A. sustentó su oposición en que los cargos no desvirtuaron los soportes de la sentencia, no se hicieron explícitos los conceptos de violación y el escrito constituye un alegato de instancia. Adicionalmente, señaló que el cargo segundo contiene argumentación fáctica pese a estar formulado por la vía directa.

CONSIDERACIONES Son varios los errores de técnica que acompañan la demanda de casación y que hacen inviable su estudio, algunos de ellos, oportunamente denunciados por los replicantes. Como primera medida, resulta evidente para la Sala que ninguno de los cargos se ocupó de describir con detalle el submotivo o concepto de la violación de la ley sustancial con la que el recurrente acusa al Tribunal.

Ya ha dicho la Corte con antelación que cuando el ataque se dirige por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009).

Por la vía indirecta, a su turno, como sucede en el primer cargo del ataque sub examine, la Sala ha dejado claro que el concepto de violación de la ley sustancial corresponde ordinariamente al de aplicación indebida y excepcionalmente, a aquel de la infracción directa, como lo destaca la Corporación en sentencia CSJ SL, 14 junio 2006, radicado 26564, reiterada en la CSJ SL14329-2017, cuando mencionó: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.

Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.

No obstante lo anterior, debe la Corte señalar que conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha reiterado con antelación que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza y concretamente con el citado artículo, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia» porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017).

La técnica de casación exige, además, el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues varios fueron los pilares fundamentales de la decisión que resultaron ignorados por la censura lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.

En efecto, el censor deja por fuera de cualquier acusación algunos de los argumentos y medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los elementos probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que se mantengan libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017), salvo que de forma precisa el recurrente hubiera limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal.

Lo anterior resulta evidente por cuanto el ad quem fundó su decisión principalmente en que, a) Ecopetrol sí era solidario respecto de las acreencias laborales derivadas de la convención colectiva cuando fueren extensivas a sus contratistas; b) el cargo del demandante fue el de «Operador de poliducto» desde el 1º de enero de 2008; c) el cargo del actor no fue incluido en la Guía de aplicación de salarios y prestaciones del régimen convencional de Ecopetrol como homologable con el cargo de «Operador Integral de Transporte Nivel F Grupo 12», lo que requería un acto formal de homologación y categorización; d) el demandante no acreditó que las funciones ejecutadas como «Operador de Poliductos» correspondieran a las de un «Operador Integral de Transporte Nivel F grado 12»; e) el artículo convencional que permitía que los trabajadores que laboraban al servicio de contratistas disfrutaran de los mismos salarios y prestaciones a que tenían derecho los trabajadores de Ecopetrol, para la fecha de desvinculación del trabajador el 23 de abril de 2008, fue derogado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2006 a 2009 por el numeral 13 del Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 y literal b) de la providencia complementaria del 17 de diciembre de 2004; y f) el demandante no era beneficiario de la acción de reintegro deprecada comoquiera que no cumplía con los requisitos del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

Sin embargo, el recurrente volcó su análisis y ataque por las vías indirecta y directa concentrando sus esfuerzos argumentativos en la explicación respecto de que estaba demostrado que las labores desarrolladas por el recurrente eran propias de la industria del petróleo y que a la terminación del contrato GTL-001-98 asumiría Ecopetrol la operación de «las estaciones Gualanday y Neiva» con los mismos salarios y prestaciones de la convención colectiva de que no gozó el actor.

Y, en lo que sí era medular al raciocinio del Tribunal, se limitó a indicar que, Negar el Tribunal la pretensión del actor porque el cargo que le fue asignado por la Empresa TERPEL DEL CENTRO S.A. (operador del poliducto) no se encuentra homologado en el escalafón convencional de ECOPETROL, es transgredir las normas que le protegen y conceden el derecho a disfrutar de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales establecidas en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol.

De esta manera, permanecieron sustancialmente excluidos de ataque los verdaderos cimientos del fallo que hicieron referencia a la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda ante la ausencia de prueba de la homologación del cargo del demandante respecto de aquellos a los que eran extensibles los derechos convencionales y, en todo caso, la falta de acreditación que las funciones desempeñadas como «Operador de poliducto» pudieran ser las mismas que las del cargo de referencia escogido, esto es, el de «Operador Integral de Transporte Nivel F Grado 12».

En el mismo sentido, nada dijo el recurrente respecto de la certera afirmación del ad quem relacionada con la derogatoria del artículo extralegal que permitía aquella extensión de derechos, así como tampoco hizo mención a la improcedencia del reintegro deprecado y que fue desechado por el Tribunal. Todo ello, que permaneció incólume en casación, impone a la Sala concluir que el fallo impugnado se sostiene sobre estos pilares argumentativos y fácticos, puesto que la censura no cumplió con demostrar cómo se equivocó el Tribunal sin reeditar los argumentos que ya había expuesto a lo largo del juicio y que no conducen por sí mismos a exponer el yerro que tenía que acreditar.

En adición a lo dicho, recuerda la Sala que no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013) y entre más demostración requiera éste, menos ostensible tenderá a ser. El recurrente efectivamente traduce su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

Ahora bien, si aún con las incorrecciones técnicas de cargo como quedaron descritas fuera del caso descender a lo discutido de fondo por el recurrente, habría de encontrar la Sala que, en todo caso, ninguno de los errores atribuidos al ad quem verdaderamente fue cometido por éste, dado que se limitó a deducir de los documentos llevados a su conocimiento si era del caso hacer extensivos los derechos convencionales deprecados a favor del demandante que fungió como contratista en actividades que eran propias de la industria del petróleo, y por ende, susceptibles de ser recogidas bajo el manto de la solidaridad respecto de la demandada Ecopetrol.

Fue en aquel análisis que advirtió que no se encontraban probados los elementos de juicio que permitieran conducir la prosperidad de la pretensión, sin que la sede casacional, como se dijo, pueda constituir una tercera instancia para demostrar lo que no se logró probar en las instancias, menos aún, sobre la base de documentación que no hizo parte del debate probatorio en aquellas.

El escenario extraordinario, como se sabe, supone la acreditación de los errores superlativos que hubiere cometido el fallador en la aplicación del derecho, frente a lo que conviene recordar que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual no tiene ocurrencia en el sub lite.

Finalmente, en lo que respecta al segundo cargo, encuentra la Sala que la censura arremete por la vía directa pero la demostración y desarrollo del mismo invita a la Sala a descender a lo probado en el expediente, de forma que entraña una contradicción insuperable. Se observa indebidamente una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos no obstante que, como la Corte tiene dicho de tiempo atrás, las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes por razón de que la primera lleva a un error jurídico mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado (CSJ SL16290-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952-2017 y CSJ SL9681-2017). Habiendo sido la vía directa la senda escogida por la censura en el cargo segundo para demostrar los errores que le atribuye al Tribunal, se deduce que el casacionista está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059-2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017), por lo que le está vedado incursionar en el reproche de las pruebas que debieron apreciarse o aquellas que deben ser valoradas en forma distinta.

También resulta ajeno a la técnica de la vía directa que, aún si no se critica la valoración en concreto de una prueba específica, en la discusión jurídica planteada deba necesariamente descender la Sala a la verificación de lo que quedó demostrado en el plenario y el alcance de dicha probanza, es decir, cuando la censura acude en la demostración del cargo a conclusiones o argumentos de orden fáctico.

Así, en el sub lite la recurrente reprueba las consideraciones jurídicas que sentó el ad quem, pero con base en la valoración de los medios de prueba, o al menos, con la necesidad imperiosa de volver sobre éstos, lo que, de suyo, hace inviable el cargo. Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con las acusaciones planteadas.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las sociedades opositoras por partes iguales, comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM SCARPETA RODRÍGUEZ en contra de las sociedades ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y ECOPETROL S.A. y como llamada en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00