Micelio
SL10120-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 35 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 50384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL10120-2015 Radicación n° 50384 Acta 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ALEJANDRO GUERRERO DÍAZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación proporcional (pensión sanción)», retroactivo de las mesadas pensionales y adicionales causadas, intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó tales pedimentos en que se vinculó con la demandada desde el 12 de mayo de 1976 hasta el 15 de abril de 1993, en el cargo de Experto II en el Departamento de Procesamiento de Datos, con un salario promedio mensual de $697.034,67; que el contrato culminó el 15 de abril de 1993 de forma unilalteral y sin justa causa; que nació el 23 de julio de 1957; que tramitó proceso ordinario laboral con anterioridad, donde resultó condenada la Caja demandada al pago de la indemnización convencional, al haberse establecido que el contrato terminó sin justa causa; que tiene derecho a la pensión proporcional conforme el art. 8° de la L. 171/1961 y, que formuló reclamación administrativa la cual fue resuelta de forma negativa a sus intereses (folios 35 a 39).

Por su parte, la Caja Agraria en Liquidación al dar respuesta al escrito inaugural se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó el cargo desempeñado, el extremo inicial del vínculo, el salario promedio, la reclamación administrativa y que la relación con la actora se rigió por las normas de los trabajadores oficiales y precisó que el vínculo laboral finalizó el 14 de abril de 1993.

Adujo en su defensa que, el rompimiento estuvo fundamentado en la reestructuración ordenada por el Gobierno Nacional a través del D. 2138/1992, aprobado por el D. 619/1993 en el cual se suprimió el cargo del actor, razón por la que al haberse terminado el contrato por una causa legal y haber estado afiliado al ISS, resultaba improcedente la pensión reclamada.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación al ISS, petición antes de tiempo, petición a un ente diferente, presunción de legalidad, improcedencia del pago de intereses sobre mesadas pensionales y corrección monetaria e incompatibilidad para el disfrute de la pensión sanción deprecada de conformidad con el A.L. 001/2005 (folios 43 a 52).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2008, resolvió absolver a la convocada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas (folios 128 a 137). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 15 de julio de 2007, en cuantía inicial de $979.264,48 y los intereses moratorios respecto de los montos dejados de cancelar a partir del 15 de julio de 2007.

Así mismo, le impuso el pago de las costas de ambas instancias (folios 163 a 184). Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, adujo en primer lugar que no era posible aplicar el contenido de la L. 50/1990 como quiera que tal normativa regía únicamente para los trabajadores particulares y, el actor tenía la calidad de trabajador oficial; que tampoco era aplicable el art. 133 de la L. 100/1993, toda vez que a la fecha de terminación del vínculo laboral -14 de abril de 1993-, no se encontraba vigente, razón por la que la norma que regulaba el caso era el art. 8° de la L. 171/1961, disposición que exige como presupuestos el tiempo de servicio y el despido sin justa causa.

A continuación, precisó que el actor fue retirado del servicio el 15 de abril de 1993, en cumplimiento del D. 2138/1992, por medio de la cual se adoptó la nueva planta de personal de la entidad de acuerdo a la reestructuración ordenada, y que «mediante sentencia de fecha 31 de enero de 1997, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, se declaró que el trabajador fue despedido sin justa causa, decisión que fue confirmada por esta Corporación, mediante proveído de fecha 21 de marzo de 1997, haciendo tránsito a cosa juzgada», por lo que «se satisface la primera condición establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961».

Frente al requisito del tiempo de servicios, indicó que se cumplía a cabalidad dado que laboró 16 años, 11 meses y 4 días y que cumplió 50 años de edad el 15 de julio de 2007, con lo que se «cumplen los supuestos de hecho que exige la norma». Agregó que era procedente la actualización del ingreso base de liquidación para que «el trabajador reciba el equivalente a su mesada pensional real», para lo cual tuvo en cuenta la fórmula expuesta en sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 39009.

Por último, estimó procedente los intereses moratorios contemplados por el art. 141 de la L. 100/1993, en tanto el « pensionado afectado sin importar bajo la vigencia de qué normatividad (sic) se le reconoce su condición de pensionado», tiene derecho a que sobre el valor de su mesada se pague la tasa máxima del interés moratorio vigente. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la decisión de primera instancia por medio de la cual se absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

De forma subsidiaria peticionó: Como primer alcance subsidiario, en sede de instancia solicito que la Corte Revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión sanción indexada, absolviendo a mi representada del pago del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como segundo alcance subsidiario, en sede de instancia solicito que la Corte revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión sanción indexada aplicando la fórmula expuesta por ésta Corporación en la sentencia Radicación No. 13336.

Como tercer alcance subsidiario, en sede de instancia solicito que la Corte revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión sanción absolviéndola de la indexación. Con tal objeto, formuló cinco cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron replicados. Por metodología y dados los temas sometidos a consideración de la Corte, se abordará inicialmente el estudio conjunto de los cargos segundo y tercero, luego de las acusaciones cuarta y quinta, y se finalizará con el cargo primero. VI.

SEGUNDO CARGO Le atribuye a la sentencia de segundo grado ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los « artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, artículo 4 de la ley 33 de 1985, artículo 1º de la Ley 62 de 1985, en relación con los artículos 1º de la Ley 6 de 1945, 47 del Decreto 2127 de 1945, 37 de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y a los artículos 21 y 36 de la misma ley».

En la demostración, afirma el casacionista que al aplicar el art. 8° de la L. 171/1961 y el D. 1848/1969 deja de lado la evolución de la legislación colombiana en la materia, pues el art. 133 de la L. 100/1993, modificó el art. 37 de la L. 50/1990 y, éste a su vez, el antiguo art. 267 del CST. Luego de ello precisó que a partir del 1° de abril de 1994 comenzó a regir la L. 100/1993 y conforme su art. 133, para el reconocimiento de la pensión se deben reunir los requisitos allí establecidos, esto es, la edad y tiempo de servicios.

No obstante lo anterior, el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que el actor a la desvinculación de la entidad, no reunía la edad que la misma norma señala como presupuesto para el reconocimiento de la prestación, y que la justeza del despido, «sólo se calificó por los operadores judiciales hasta después de estar rigiendo la L. 100/1993».

VII. RÉPLICA La oposición aduce que el ad quem no incurrió en el yerro señalado, como quiera que no se ha desconocido la evolución de la legislación, solo que la norma aplicable es la vigente al momento del despido, esto es, la L. 171/1961, la que únicamente establece dos requisitos para acceder a la pensión, esto es el tiempo de servicios y la causa que da origen, los que ya se encuentran cumplidos, razón por la que el cargo no debe prosperar.

VIII. TERCER CARGO Acusa a la sentencia de segunda instancia la sentencia del Tribunal ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los «artículos 8 de la Ley 171/1961 y 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969, 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945».

Aduce que el juez de apelaciones dedujo el lleno de los requisitos contemplados en el art. 8° de la L. 171/1961, respecto al despido sin justa causa. Arguye que la hermenéutica que debió dar el fallador de instancia a los preceptos denunciados en el cargo, « era que el empleador por razones técnicas o económicas había efectuado una reestructuración de la Entidad, y por ello fueron suprimidos cargos como lógica consecuencia del proceso, sin que con ello se diera por sentado que había operado un despido injusto».

IX. RÉPLICA La oposición señala que el cargo no debe ser motivo de mayor análisis, dado que el tema fue superado en sentencia CSJ, SL, 20 nov. 1996, rad. 9020, donde se precisó que un trabajador al que se le suprima el cargo y, por ende, sea despedido luego de laborar más de 10 años y menos de 20, tiene derecho a la pensión sanción, por lo que, en su sentir, el tema de la justa causa ya ha sido definido de tiempo atrás por la jurisprudencia. X. CONSIDERACIONES Toda vez que la censura se encausa por la vía directa, se tiene que los siguientes supuestos fácticos no son objeto de discusión: (i) que Luis Alejandro Guerrero laboró para la demandada desde el 12 de marzo de 1976 hasta el 14 de abril de 1993;

(ii) que nació el 15 de julio de 1957; (iii) que el contrato de trabajo feneció con ocasión de la reestructuración ordenada en el D. 2138/1992 y la supresión del empleo del accionante conforme el D. 619/1993 y, (iv) que durante la vigencia de la relación laboral, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial. Así las cosas, el problema jurídico contenido en los dos cargos se contrae a determinar: (i) la viabilidad jurídica de aplicar a la situación del demandante el art. 8 de la L.171/1961, o si, por el contrario –como lo afirma la censura-, la norma llamada a regentar el asunto es la contenida en el art. 133 de la L. 100/1993 y (ii) si cumple el requisito del despido injusto para causar el derecho a la pensión reclamada o si, por el contrario, la reestructuración y supresión del cargo dio lugar a la terminación del contrato por una justa causa, como lo sostiene la parte recurrente. 1.

De la norma aplicable Pues bien, en cuanto al primer cuestionamiento debe señalarse que tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.

Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, rad. 41267, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

(…) En ese orden de ideas, toda vez que el vínculo laboral feneció el 14 de abril de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 8° de la L. 171/1961 el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo (CSJ SL6446-2015, rad. 65418), toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. De ahí que el juez de segundo grado, no incurrió en yerro jurídico alguno al considerar que dicha disposición era la que gobernaba el asunto. 2.

Del despido injusto como requisito legal para acceder a la pensión deprecada Establecido lo anterior, debe resolverse si se cumple el requisito del despido injusto para acceder a la pensión sanción, por cuanto la censura sostiene el carácter justo del mismo, en la medida que por razones técnicas u económicas se efectuó una restructuración de la demandada y fueron suprimidos los cargos, entre ellos, el del actor.

En lo que a este punto concierne, es de señalar que el ataque del recurrente resulta desenfocado en tanto parte de un supuesto diferente al que arribó el juzgador de segundo grado, toda vez que sustenta su censura en el argumento antes referido, cuando en realidad el ad quem fundó su conclusión en que « mediante sentencia de fecha 31 de enero de 1997, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, se declaró que el trabajador fue despedido sin justa causa, decisión que fue confirmada por esta Corporación, mediante proveído de fecha 21 de marzo de 1997, haciendo tránsito a cosa juzgada » (resaltado fuera del texto).

Esta Sala, en innumerables oportunidades ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de un fallo del colegiado de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona. Y obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso extraordinario; sin embargo, como quedó visto la recurrente no formula ningún argumento tendiente a derruir el argumento central del juez de segundo grado, esto es, que existió cosa juzgada por haberse determinado en trámite judicial anterior, que el despido tuvo el carácter de injusto.

Y es que además, a juicio de esta Colegiatura, le asistió razón al juez de apelaciones al estimar que existía cosa juzgada en punto al tema en cuestión, pues el despido del actor fue con anterioridad calificado como injusto por autoridad judicial competente. Al margen de lo anterior, frente al tema puesto a consideración por la censura, debe decirse que la Sala en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, Rad. 22139, reiterada en CSJ SL10992-2014 y CSJ SL5052-2014, entre muchas otras, ha señalado: «Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa».

Así las cosas, al haber tenido el actor la condición de trabajador oficial, ser despedido injustamente antes de la entrada en vigencia de la L. 100/1993, y contar con un tiempo total de servicios de 16 años, 11 meses y 4 días -tal como lo estableció el juez colegiado y que no fue materia del controversia dada la vía escogida-, era beneficiario de la pensión restringida prevista en el art. 8 de la L. 171/1961, por lo que el Tribunal no cometió el yerro endilgado.

Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. XI. CUARTO CARGO Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los «artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C S T y SS; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, artículos 74 del Decreto 1848 de 1969; 260 del CST y SS, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política».

Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que la norma que fundamentó la condena pensional no prevé la indexación de la mesada pensional, pues dicha actualización «solo se reconoce a partir de la vigencia del Sistema de Seguridad Social Ley 100 de 1993 y con posterioridad a la Carta Fundamental del 91». Luego de citar la sentencia CJS SL, 11 dic. 2007, rad. 31283, señaló que el juez de apelaciones «no puede adjudicar el pretendido derecho, respecto del que acepta no existe fundamento legal para hacerlo acudiendo sólo a algunos criterios interpretativos y desconociendo que dentro de la hermenéutica jurídica debe partirse de conclusiones ciertas y entenderse el sentido de la ley en su verdadero sentido y alcance».

XII. RÉPLICA Como sustento de la oposición, la parte actora señala que la recurrente pretende hacer valer una sentencia que a la fecha ya está en desuso, la que además, fue revocada vía tutela y se ordenó la correspondiente indexación de la primera mesada pensional. Luego de citar las sentencias CSJ, SL, 11 may. 2010, y CSJ, SL, 27 ene. 2009, precisó que el Tribunal no incurrió en las infracciones denunciadas.

XIII. CONSIDERACIONES Para resolver la acusación, basta señalar que esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los arts. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T. En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL736-2013, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Corolario de lo anterior, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, pues al margen de que la pensión haya sido reconocida antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, por lo que el cargo no es fundado.

XIV. QUINTO CARGO Endilga a la sentencia del ad quem, ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16,19, y 259 del C.S. de T y SS; artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, 145 del CPL; en concordancia con los 5 y 27 del Decreto 35 de 1968; artículos 1, 68 y del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 259 y 260 del C S de T y S.S., 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 48, 53 de la Carta Política; 307 y 308 del CPC».

Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que el juez de apelaciones utilizó una fórmula distinta a la señalada en la sentencia de casación CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13.336, la que fue reiterada en sentencia CSJ SL, 24 de julio de 2007, rad. 28412. Sostiene que la actualización debió llevarse a cabo de la siguiente forma «Salario base de cotización por índices de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contadas desde la desviculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación».

XV. RÉPLICA En sustento de la oposición se aduce que el casacionista en la demostración de su cargo trae transcrita una sentencia del año 2007, la que a la fecha se encuentra «devaluada, en vista de que en reciente jurisprudencias se ha recogido el carácter (sic) jurisprudencial y se ha esbozado la fórmula que impuso la H. Corte para la Liquidación de la indexación de la primera mesada pensional».

De ahí que, en su criterio, el juez colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas al confirmar la decisión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la fórmula que aplicó. XVI. CONSIDERACIONES Manifiesta el recurrente que la fórmula aritmética para actualizar el IBL del demandante, no es otra que la referida en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336.

Pues bien, para tales efectos, la fórmula que acogió el Tribunal, armoniza con el actual y reiterado criterio de esta Sala, el cual fue vertido en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en los siguientes términos: Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” “VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Desde esta perspectiva, huelga concluir que el ad quem no incurrió en los errores endilgados y, en tal medida, el cargo no prospera.

XVII. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el «artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto Legislativo 1848 de 1969, 1617 del Código Civil, 19 del CST y SS». Afirma que el juez de segundo grado incurrió en yerro al condenar al pago de los intereses moratorios en tanto que, éstos únicamente proceden respecto de pensiones concedidas con sujeción a la L. 100/1993 y, no para otras pensiones a cargo del empleador.

Para apoyar su postura citó la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2009, rad. 33645. XVIII. RÉPLICA La oposición aduce que la condena por intereses moratorios fue debidamente sustentada al tener como fundamento la sentencia C-367/1995, en la cual se definió que éstos deben ser cancelados a todas las pensiones. Agrega que pese a que la demandada conoce las repetidas sentencias de esta Corte en cuanto a la procedencia de la pensión proporcional, la misma fue negada al accionante, junto con la correspondiente indexación. Además, no obstante existir un derecho constituido en razón del proceso anterior donde se condenó al pago de la indemnización por terminación del contrato, lo sometió a un nuevo trámite judicial, lo que justifica la imposición de los intereses referidos.

XIX. CONSIDERACIONES La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, en los eventos de pensiones que no se conceden con sujeción a su normativa, tal y como ocurre en el presente caso. Así lo ha definido en sentencias CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273;

CSJ SL 24 de may. 2007, rad. 30325; CSJ SL 1º sep. 2009, rad. 37045; ratificadas en fallo CSJ SL. 19 oct. 2011, rad. 49152 y más recientemente en sentencia CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 39662, donde se explicó: No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos sólo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.

En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.

(negrillas fuera del texto). Así las cosas, diáfano resulta para la Sala que como la pensión reconocida a favor del convocante está regida por el art. 8 de la L. 171/1961, se equivocó el juez de apelaciones al condenar a la demandada por concepto de intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la L. 100/1993, en tanto que éstos se concibieron exclusivamente para prestaciones cobijadas por la misma ley.

En consecuencia, el ad quem cometió el yerro jurídico endilgado y, por consiguiente, el cargo prospera. En consecuencia, habrá de casarse el fallo recurrido en su numeral segundo, en el que condenó a la demandada a aplicar sobre los montos pensionales dejados de cancelar a partir del 15 de julio de 2007, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad parcial del mismo. XX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en la esfera casacional, para confirmar el fallo de a quo en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses de mora contemplados por el art. 141 de la L. 100/1993.

Las costas de las instancias, estarán a cargo de la parte accionada. XXI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que instauró LUIS ALEJANDRO GUERRERO DÍAZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQIDACIÓN, en cuanto en su numeral segundo condenó al pago de los intereses moratorios.

No casa en lo demás. EN SEDE DE INSTANCIA, se confirma la sentencia del a quo, únicamente en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses de mora contemplados por el art. 141 de la L.100/1993. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2