SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1012-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que DIEGO EDILBERTO PÉREZ JARAMILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a CLOROX DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Del escrito inicial y su subsanación se tiene que el citado accionante convocó a juicio a Clorox de Colombia S.A., con el fin de que se declarara la «nulidad o ineficacia» de la transacción suscrita entre las partes el 28 de junio de 2019 y que al momento de la finalización de la relación laboral estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, pidió que en forma principal se condenara a la accionada al pago de: i) los salarios causados y dejados de percibir desde el 29 de junio de 2019 hasta que se cumpla el reintegro ordenado o quede ejecutoriada la sentencia dictada en este asunto; ii) las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas por el mismo periodo; iii) los aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, así como los parafiscales con destino al SENA y al ICBF «retroactivamente desde el 29 de junio de 2019»; iv) las indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno del auxilio de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de las prestaciones sociales a la ruptura del contrato de que trata el artículo «64 del C.P.T.S.S.» (sic); v) la indemnización ordinaria y total de perjuicios calculada en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; vi) la indexación de las sumas que no sean objeto de sanción moratoria; y vii) las costas del proceso.
De manera subsidiaria a la pretensión de reinstalación, solicitó que se condenara a Clorox de Colombia S.A. a cancelar la indemnización por despido sin justa causa, calculada por valor de $25.823.006. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a través de un contrato laboral a término indefinido con la demandada desde el 26 de diciembre de 1994 hasta el 28 de junio de 2019; que tenía el cargo de «operario de producción» en la sucursal de la empresa en la ciudad de Cali, desempeñando funciones de oficios varios, llenador de cojines, auxiliar de almacén y de inventario, encargado de Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 3 entregar materiales a la planta y en ocasiones debía dispensar fragancias para fabricación; y que el salario percibido correspondía a un monto «básico» de $1.527.386 mensuales, suma que podía aumentar por el trabajo extra o recargos causados durante el mes.
Relató que el 21 de mayo de 2019 sufrió un accidente de tránsito que le generó una incapacidad laboral por 10 días y le «desencadenó» problemas de salud a causa del «manguito rotador»; que inició terapias para su recuperación sin obtener mejoría y, para la fecha de presentación de la demanda, estaba en proceso de calificación de su invalidez.
Mencionó que el 28 de junio de 2019, la demandada convocó a sus trabajadores a una reunión en el Hotel Intercontinental, en la cual se encontraban varios abogados quienes manifestaron que cada uno debía pasar a un cubículo para recibir una información; que el actor fue ilustrado por un profesional del derecho y le pusieron de presente que la compañía estaba sufriendo graves problemas económicos y como consecuencia de ello se veían en la obligación de cerrar la planta ubicada en la ciudad de Cali, entonces le dijeron que debía suscribir un acuerdo de transacción para terminar la relación laboral y recibir «un monto [de dinero] por su liquidación».
Detalló que en dicha diligencia no se le permitió preguntar, negociar o buscar una asesoría legal y, por el contrario, fue «presionado» para suscribir el documento presentado, pues le indicaron que lo único que podía hacer Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 4 era «firmar y recibir el monto que les ofrecían», razón por la cual en definitiva accedió y la demandada le canceló la cantidad de $41.115.886.
Acotó que su voluntad no era aceptar esa transacción, pues no quería dar por finalizada la relación laboral que por años se había desarrollado con la demandada, de manera que la decisión adoptada por la accionada le ha ocasionado a él y su familia graves perjuicios económicos y psicológicos. Clorox de Colombia S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.
En relación con los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con el demandante con los extremos temporales indicados y que se ejecutó en la ciudad de Cali, que desempeñó el cargo de operario de producción, que hubo la reunión convocada por la empresa el 28 de junio de 2019, la suscripción del acuerdo transaccional con el actor y el pago de la suma de $41.115.886; no obstante, precisó que de ese monto, $37.874.111 era una «suma conciliatoria para superar cualquier diferencia o reclamación futura».
Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa, expuso que el citado acuerdo transaccional firmado gozaba de plena validez, pues allí se plasmó la culminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, figura prevista en la ley conforme al numeral primero, literal b) del artículo 61 del CST.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que el convenio mencionado versó sobre derechos inciertos y totalmente discutibles, tales como la condición salarial de algunos pagos, la existencia o no de una supuesta estabilidad laboral reforzada, recargos, comisiones y viáticos; que fue en ese sentido, que las partes llegaron a una concesión mutua de ceder a estas diferencias a cambio de una suma de dinero única con carácter transaccional o conciliatorio; manifestaciones mutuas que son absolutamente válidas conforme la ley.
Añadió que en este asunto no era dable predicar un vicio en el consentimiento del demandante en la celebración del acuerdo, debido a que fue redactado en un lenguaje sencillo que le permitía entender los alcances y beneficios de tal documento, al punto que lo suscribió sin ningún tipo de advertencia o elemento indiciario de que estaba haciéndolo en forma obligada, pues lo fue de manera libre, además que recibió a satisfacción la suma entregada por su empleadora.
Propuso la excepción previa de cosa juzgada, la que el juzgado de conocimiento en auto del 8 de julio de 2021 indicó que la resolvería como perentoria o de fondo. De mérito formuló los medios exceptivos de buena fe, prescripción, compensación y la genérica. La parte actora presentó reforma a la demanda inicial, en el sentido, de incluir dos hechos adicionales a los relatados, referentes a que comunicó su estado de salud a su empleadora y que del 21 al 30 de mayo de 2019 no acudió a trabajar debido a que se encontraba incapacitado.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 6 La demandada se pronunció sobre la reforma al escrito inaugural y manifestó que lo relatado no era cierto, pues el demandante notificó su incapacidad médica de manera extemporánea, tanto así que se le canceló íntegramente la nómina del mes de mayo del citado año. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 8 de julio de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada COBRO DE LO NO DEBIDO a favor de la demandada CLOROX DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CLOROX DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones que en su contra formuló el señor DIEGO EDILBERTO PÉREZ JARAMILLO.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de la sentencia del 11 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió confirmar en su integridad la decisión del a quo y condenó en costas de la alzada a la parte actora.
Estableció que, conforme a lo planteado en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consistía en determinar, inicialmente, si se acreditó la «existencia de una coacción psicológica y mediática» a la que fuera sometido el demandante para firmar el acta de transacción que puso fin Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 7 al contrato laboral y, posteriormente, establecería si había lugar a declarar la estabilidad laboral reforzada y si era procedente ordenar el reintegro y el pago de las acreencias laborales reclamadas.
De manera preliminar, indicó que no era objeto de discusión en la alzada, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, porque fue un hecho aceptado desde la contestación a la demanda inicial; al igual que el cargo ejecutado de «operario de producción», la fecha de ingreso y la data en que finalizó el nexo. Para resolver la inconformidad planteada en relación con la configuración de algún vicio de consentimiento del convocante a juicio, al suscribir el acta de transacción, mencionó que conforme al artículo 1502 del CC, aplicable a las relaciones laborales en virtud del artículo 19 del CST, para que una persona se obligue se requería, entre otros elementos, «que su consentimiento esté libre de vicios», esto es, que no adolezca de error, fuerza o dolo; por consiguiente, «el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo», máxime en las relaciones obrero - patronales, por cuanto se hace indispensable que el trabajador, que es la parte débil de la relación, pueda brindar su anuencia de manera consciente, libre, espontánea y alejada de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, error o violencia, a fin de que se pueda predicar la validez del acto jurídico que suscribe.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En tal sentido, mencionó que para que pudiera predicarse algún vicio del consentimiento que afectara las declaraciones de voluntad, era necesario que la parte interesada acreditara y cumpliera con la carga probatoria de demostrar tales circunstancias, pues esas afectaciones a la voluntad no se podían presumir.
Al descender al caso de autos y con miras a determinar si se acreditó probatoriamente los vicios en el consentimiento denunciados, indicó que el promotor del proceso sostuvo que la coacción de la que fue víctima se produjo «cuando llegaron al hotel donde fueron llevados y estaban unos cubículos donde se les impuso la obligación de firmar el acuerdo de terminación del contrato sin que pudieran asesorarse de las consecuencias que generaba ese hecho» y en el interrogatorio de parte absuelto, el accionante sostuvo que «no le explicaron el acuerdo, no le dieron la posibilidad de revisar la liquidación, que solamente le dijeron que pasara y firmara, sin saber sobre los derechos que le asistían».
Señaló que en el desarrollo procesal se recibieron las declaraciones de Yenny Uni, Carlos Alberto Barona Esquivel y Orlando Díaz Carabalí, quienes fueron subordinados de la empresa demandada, y de manera unánime refirieron que también adelantaban proceso persiguiendo las mismas pretensiones, razón por la cual la demandada formuló tacha en su contra.
Dijo la colegiatura que esa tacha no podía prosperar, pues tales deponentes fueron testigos presenciales y sus dichos eran un medio de prueba idóneo que buscaba esclarecer los hechos. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Enfatizó que estos declarantes, coincidieron en mencionar que fueron citados por su empleador el 28 de junio de 2019, que les informaron el cierre de la empresa en Cali y que los contratos laborales se terminaban; afirmaron que no tuvieron opción de negociar, que no tenían otro camino que aceptar «porque tenían deudas o como lo refiere la señora Yenny Uni, con el ingreso que percibía ya tenía un proyecto de vida».
Afirmó que también rindió testimonio Sebastián Mejía Paternina, asesor externo en materia laboral de la demandada, quien expresó que en esa diligencia, la empresa le ofreció a sus trabajadores una culminación del contrato por mutuo consentimiento y que los detalles del «ofrecimiento» se expondrían en forma individual a cada trabajador; que para el caso del demandante, se le explicó la naturaleza y las implicaciones del «ofrecimiento», se le entregó la documentación del acta de transacción para que la leyera, dándole el tiempo suficiente para el efecto, se le preguntó si tenía inconvenientes o inquietudes y que aquel nunca las expresó; que además se le informó de manera detallada la liquidación y se le ilustró respecto a que en esa ciudad permanecía una oficina de nómina de la empresa, a la que podía acudir en caso de que existieran desacuerdos en el valor de la remuneración o del tiempo tenido en cuenta para el cálculo de la suma transaccional; frente a lo cual el actor jamás presentó reparo o inconformidad alguna.
Conforme a lo anterior, el juez de segundo grado adujo que, de las afirmaciones de los declarantes citados por la Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante, se desprendía que lo que conllevó aceptar el aludido acuerdo transaccional fue la necesidad del dinero para el pago de deudas y continuar de alguna manera el proyecto de vida, que con el cierre de la empresa y finalización del contrato se veía truncado; que no obstante coligió que ninguno de los extrabajadores expuso que el actor hubiera sido presionado para que firmara los documentos.
Resaltó, que la declaración de uno de los abogados de la empresa dejó en evidencia que el accionante participó en la reunión y no hizo comentario alguno, no formuló preguntas ni expuso inquietudes, al momento en que se le explicó en qué consistía el acuerdo transaccional y los valores a reconocérsele, por lo cual no era dable considerar que existió un vicio en su consentimiento.
Puntualizó que lo que sucedió en este asunto, fue que la demandada, ante la decisión de cerrar de manera definitiva la planta de producción en la ciudad de Cali, tenía un grupo de trabajadores en esa área, a quienes ya no podía ofrecerles trabajo, por lo que decidió establecer un plan de retiro que contemplaba además del reconocimiento de las acreencias laborales legales y una suma conciliatoria, con lo que buscaba que el impacto de la terminación de los contratos laborales fuera menor, e igualmente pretendió con la suscripción del acta de transacción zanjar cualquier diferencia con el trabajador, quien, al firmarla, reconocía que la culminación del vínculo fue por mutuo consentimiento, sin que ello se pudiera calificar como una coacción o violencia. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Por tal motivo, dijo que se debía confirmar la decisión absolutoria del a quo en relación a la validez del acta de transacción. De otro lado, mencionó que en cuanto a la estabilidad laboral que refería el actor, no obraba en el expediente prueba alguna de su estado de discapacidad al momento de finiquitar la relación de trabajo y tampoco se demostró que estuviera incapacitado médicamente o que tuviese restricciones médicas, lo que conducía a que esa petición no tuviera soporte probatorio y, por tanto, no podía prosperar.
En definitiva, desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del juez plural, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales y subsidiarias incoadas en la demanda inaugural.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que obtiene réplica de la demandada, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, por haber incurrido en violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS, que lo condujo a la infracción directa de la ley sustancial, de los artículos 43, 50, 51, 55, 56, 57, 59, 61, 64, 65 y 66 del CST.
Afirma que ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que el Demandante suscribió de mutuo acuerdo terminación de finalización de vínculo laboral con la empresa Clorox de Colombia S.A. b) Dar por demostrado sin estarlo, que no hubo vicio del consentimiento en la suscripción del contrato de transacción suscrito entre el demandante y la empresa Clorox de Colombia S.A. c) Dar por demostrado sin estarlo, que el motivo para aceptar el acuerdo transaccional se debió a la necesidad del dinero para el pago de deudas y continuar de alguna manera el proyecto de vida. d) No dar por demostrado estándolo, que el Demandante no tenía conocimiento que la reunión suscitada y convocada por su empleador Clorox de Colombia para el 28 de junio de 2019, era para dar por terminado el vínculo laboral. e) No dar por demostrado estándolo, que la empresa Clorox de Colombia S.A. no informó al Demandante el verdadero motivo de la reunión, que era la terminación del vínculo laboral al demandante para el 28 de junio de 2019. f) No dar por demostrado estándolo, que la empresa Clorox de Colombia S.A. organizó de forma detallada y cuidadosa la Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reunión suscitada con el demandante el 28 de junio de 2019, para que el demandante no tuviera la oportunidad de negarse a suscribir el contrato de transacción. g) No dar por demostrado estándolo, que la empresa Clorox de Colombia S.A. sorprendió al demandante el 28 de junio de 2019, cuando de forma inesperada para el demandante le informó que la planta de Clorox en Cali se cerraba. h) No dar por demostrado estándolo, que el Demandante una vez se enteró del cierre de la planta de Clorox en la ciudad de Cali, entro en Schock, confusión o impacto psicológico que vicio el consentimiento al momento de la firma del contrato de transacción suscitado el 28 de junio de 2019.
La censura enlista como pruebas calificadas no valoradas las siguientes: a) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Clorox de Colombia, diligencia que se encuentra en el expediente de primera instancia en el archivo denominado 22GrabacionAudienciaParte1.mp4. b) Contestación de demanda presentada por Clorox de Colombia, documento que se encuentra en el expediente de primera instancia en el archivo denominado 11ContestacionCloroxColombiaSa.pdf.
Asegura que la confesión judicial realizada por la parte demandada no fue valorada en conjunto con la totalidad del material probatorio, específicamente con los siguientes medios de convicción: a) La declaración de testimonio de la señora Jenny Uni que se encuentra en el expediente de primera instancia en el archivo denominado 22GrabacionAudienciaParte1.mp4 b) La declaración de testimonio del señor Carlos Alberto Barona que se encuentra en el expediente de primera instancia en el archivo denominado 22GrabacionAudienciaParte1.mp4 c) La declaración de testimonio del señor Orlando Diaz Carabali que se encuentra en el expediente de primera instancia en el archivo denominado 22GrabacionAudienciaParte1.mp4 Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 14 d) La declaración de testimonio del señor Sebastián Mejía Paternina que se encuentra en el expediente de primera instancia en el archivo denominado 22GrabacionAudienciaParte1.mp4 e) El interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la empresa Clorox de Colombia S.A. que se encuentra en el expediente de primera instancia en el archivo denominado 22GrabacionAudienciaParte1.mp4 f) El interrogatorio de parte que rindió el demandante que se encuentra en el expediente de primera instancia en el archivo denominado 22GrabacionAudienciaParte1.mp4 g) Contestación de demanda presentada por Clorox de Colombia, documento que se encuentra en el expediente de primera instancia en el archivo denominado 11ContestacionCloroxColombiaSa.pdf.
En el desarrollo del cargo, la censura sostiene que el juez de la alzada incurrió en la violación denunciada, al no analizar en conjunto la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso, que demuestran «la falta de voluntad libre, informada y vicio en el consentimiento que el demandante presentó al momento de suscribir el contrato de transacción con la empresa Clorox de Colombia S.A», para aparentemente haber finalizado de mutuo acuerdo el vínculo laboral que tenía las partes.
Expone que no se valoró el contexto y las circunstancias particulares del presente caso, en el que era deber realizar una rigurosa valoración de los medios de convicción en un conjunto para lograr la libre formación del convencimiento en la decisión adoptada y determinar si en efecto se demostró o no el vicio del consentimiento alegado desde la demanda inicial.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Arguye que el juez de alzada le dio una valoración «no adecuada» a la confesión judicial del representante legal de la parte pasiva, quien admitió que no «se le informó o comunicó al demandante que la reunión convocada por el empleador para el 28 de junio de 2019 tenía como objetivo el comunicar el cierre de la planta de Clorox y la terminación del vínculo laboral por el cierre de la planta de Cali», hecho que en su decir demuestra la omisión del deber legal que tenía el empleador frente al trabajador, de haber presentado una propuesta de retiro transparente que validara el referido acuerdo de transacción. Especifica que el hecho de no haber comunicado previamente que la reunión citada era para informar el cierre de la planta en Cali, tenía como intención evitar que los actores se negaran a suscribir o a ejecutar acciones colectivas que afectaran dicha decisión, lo cual debe entenderse como una «circunstancia que nubló el consentimiento y la libre voluntad del demandante, que nunca imaginó y tampoco quería que su vínculo terminara» y la firma en el documento obedeció a que entró en conmoción psicológica o en un estado de «shock» cuando conoció de una forma sorpresiva e inesperada que la empresa a la que laboraba cerraría su planta de operaciones en Cali.
Y pone de presente que: […] no tiene el Tribunal un sustento probatorio que determine que el demandante al momento de la desvinculación laboral o suscripción del contrato de transacción lo suscribió de forma consensuada, con voluntad y libre de cualquier vicio de consentimiento para haber llegado a la conclusión que la Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 16 terminación del vínculo laboral del demandante fue de mutuo acuerdo.
Señala que el juez plural incurre en un grave desatino fáctico al considerar que la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento y que no se podía calificar la conducta de la empleadora como una coacción o violencia; pues en decir de la censura, tanto en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, como en la contestación de la demanda inicial a los hechos 1.8, 1.9, 1.17, 1.18, 1.31 y 1.37, la entidad accionada confesó que no informó con anticipación o antelación que el verdadero motivo para organizar la reunión el 28 de junio de 2019 en el Hotel Intercontinental de Cali con el demandante, era la de presentar o proponer un plan de retiro voluntario que se iba a materializar con la suscripción de un contrato de transacción; situación que insiste generó un estado de «shock» en el promotor del litigio, lo que asegura nubló su capacidad de «goce y disposición para haber suscrito el contrato de transacción».
Destaca que, en este asunto, la atención del colegiado no podía estar enfocada únicamente en la existencia de una «fuerza evidente o comprobada en la firma del documento», por cuanto la violación de la norma sustancial está acreditada con la confesión judicial de la demandada en su interrogatorio, donde quedó en evidencia la «forma oscura» de la parte pasiva para presentar una terminación por «mutuo acuerdo», sin que la misma fuera conocida en forma anticipada por el trabajador.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Por todo lo expuesto, solicita que el cargo prospere, debido a que, al acudir al principio de la primacía de la realidad frente a las formas, es claro que el acuerdo de transacción que suscribió el demandante se encuentra viciado por no tener voluntad para suscribirlo y porque el impacto psicológico que le generó la noticia del cierre de la planta de Cali, en definitiva, vició su consentimiento.
VII. RÉPLICA Clorox de Colombia S.A. se opone al éxito del cargo, pues asegura que la demanda de casación no logra derruir los sólidos argumentos sobre los que se cimenta la sentencia impugnada y que acertadamente, desde la óptica normativa y probatoria, concluyó la inexistencia de los presuntos vicios del consentimiento alegados y la violación de garantías laborales; pues, estimó que se trató de una terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo, que quedó ampliamente demostrada.
Advierte que el cargo se limita a exponer una serie de elementos fácticos ya discutidos en juicio, pero en ningún momento se identifica de manera clara y contundente un yerro del juez de apelaciones que demuestre la existencia de una violación de la ley sustancial, razón por la cual debe desestimarse el reproche formulado en sede de casación. VIII.
CONSIDERACIONES Cuando se dirige el ataque por la senda indirecta como Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 18 aquí acontece, no es cualquier yerro fáctico el que se puede endilgar al Tribunal, sino que debe tener el carácter de manifiesto u ostensible. La Sala ha puntualizado en cuales eventos se presenta un error de hecho capaz de quebrar la sentencia impugnada.
En sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en decisión SL1235-2021, se precisó que esta clase de desatino: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de persuasión calificados, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Debe puntualizarse que, aunque en el alcance de la impugnación del presente asunto se pide casar la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, que se acceda tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias; se observa que, en el único ataque que se formula se reprocha exclusivamente que el colegiado no hubiera declarado la ineficacia del acta de transacción que suscribieron las partes el 28 de junio de 2019, por manera que a este puntual aspecto se contraerá el estudio de la Corte.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Como se recuerda, el ad quem para absolver a la demandada, adujo básicamente que, conforme al artículo 1502 del CC aplicable a las relaciones laborales en virtud del artículo 19 del CST, para que una persona se obligue se requiere, entre otros elementos, «que su consentimiento esté libre de vicios», esto es, que no adolezca de error, fuerza o dolo, por consiguiente, «el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo», alejado de cualquier tipo de engaño, error, constreñimiento, presión, o violencia, a fin de que se pueda predicar la validez del acto jurídico que se suscribe.
Añadió que para que se pudiera configurar algún vicio del consentimiento que afectara las declaraciones de voluntad, era necesario que la parte interesada acreditara y cumpliera con la carga probatoria de demostrar tales circunstancias, pues esas afectaciones a la voluntad no se podían presumir en el trámite judicial. Luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que lo que sucedió en este asunto, fue que la demandada, ante la decisión de cerrar de manera definitiva la planta de producción en la ciudad de Cali, tenía un grupo de colaboradores en esa área, a quienes ya no podía ofrecerles trabajo, por lo que decidió establecer un plan de retiro que contemplaba, además del reconocimiento de las acreencias laborales legales, una suma conciliatoria con lo que buscaba que el impacto de la terminación de los contratos laborales fuera menor, e igualmente pretendió con Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 20 la suscripción del acta de transacción zanjar cualquier diferencia con el trabajador, quien al firmarla, reconocía que la finalización fue por mutuo acuerdo, sin que ello se pudiera calificar como una coacción o violencia, por lo cual no era dable considerar que existió un vicio en su consentimiento, por ende, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
La censura, por su parte critica esa determinación desde el punto de vista fáctico, pues en su decir, de haberse analizado en conjunto la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso, hubiera quedado en evidencia la falta de «voluntad libre, informada y vicio en el consentimiento» que el demandante presentó al momento de firmar el contrato de transacción de la empresa Clorox de Colombia S.A., con el que aparentemente fue culminado de mutuo acuerdo el vínculo laboral que ataba a las partes.
Argumenta que el ad quem le dio una valoración «no adecuada» a la confesión judicial del representante legal de la parte pasiva, quien admitió que no «se le informó o comunicó al demandante que la reunión convocada por el empleador para el 28 de junio de 2019 tenía como objetivo el comunicar el cierre de la planta de Clorox y la terminación del vínculo laboral por el cierre de la planta de Cali», hecho que en su decir, demuestra poca transparencia y la omisión del deber legal que tenía el empleador frente al citado trabajador, de haber presentado una propuesta de retiro transparente que validara el acuerdo de transacción. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden de ideas, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, consiste en determinar, si el juez de la alzada incurrió en yerro valorativo al concluir que el promotor del litigio suscribió el acta de transacción con su empleador de manera libre y espontánea, que, por ende, su consentimiento estuvo exentó de cualquier vicio por error, dolo o fuerza.
Pues bien, del análisis objetivo de las pruebas y piezas procesales que se denuncian como dejadas de apreciar se obtiene lo siguiente: Contestación de la demanda inicial. Aunque esta pieza procesal se relaciona como dejada de apreciar, la Corte entenderá que se trató de un lapsus y la estudiará como valorada con error, en la medida que el Tribunal al historial el proceso se refirió a su contenido e igualmente indicó cuáles supuestos fácticos estaban por fuera del debate, por haberse aceptado en la respuesta del escrito inicial.
El censor afirma que la empresa enjuiciada en la contestación de la demanda, hechos 1.8, 1.9, 1.17, 1.18, 1.31 y 1.37, confesó que no informó con anticipación o antelación al demandante que el verdadero motivo para organizar la reunión el 28 de junio de 2019 en el Hotel Intercontinental de Cali, era la de presentar o proponer un plan de retiro voluntario que se iba a materializar con la suscripción de un contrato de transacción; situación que Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 22 generó un estado de «shock» en el promotor del litigio, lo que asegura nubló su capacidad de «goce y disposición para haber suscrito el contrato de transacción».
Pues bien, los referidos supuestos fácticos y sus respuestas, son como siguen: 1.8 Con respecto a los extremos procesales entre el actor y la sociedad demandada, es preciso mencionar que el señor estuvo vinculado desde el 26 de diciembre de 1994 hasta el 28 de junio de 2019, con la Empresa Clorox de Colombia S.A a través de contrato laboral a término indefinido.
Respuesta: ES CIERTO 1.9. El cargo que ocupaba mi mandante mientras se desempeñó a órdenes de Clorox de Colombia S.A fue el de operario de producción, término genérico que comprendía a su vez otros cargos desempeños (sic) en la Empresa. Respuesta: ES CIERTO 1.17. El 28 de junio de 2019 mi mandante y sus compañeros de trabajo fueron citados por su empleador a la reunión que anualmente se llevaba a cabo en el Hotel Intercontinental de la ciudad de Cali.
Respuesta. ES CIERTO 1.18. Dicho evento que tenía como objeto principal el rendir informe del año anterior, realizar el inventario piloto y comunicar las nuevas metas. Respuesta: ES CIERTO 1.31. De acuerdo a la liquidación del contrato efectuado por Clorox de Colombia S.A, en virtud del acuerdo impuesto al señor Diego Edilberto Pérez Jaramillo, la entidad demandada le canceló la suma de cuarenta y un millones ciento quince mil ochocientos ochenta y seis pesos ($41.115.886).
Respuesta: ES CIERTO 1.37. El señor Diego Edilberto Pérez Jaramillo prestó por última vez sus servicios a Clorox de Colombia S.A en la ciudad de Santiago de Cali. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Respuesta: ES CIERTO De lo precedente no se advierte que la colegiatura hubiera apreciado equivocadamente la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural, pues si bien se aceptaron los supuestos fácticos relacionados, sus respuestas no contienen ninguna confesión respecto a que el consentimiento del demandante al momento de suscribir el acuerdo de transacción que dio por terminado el nexo laboral entre el accionante y la empresa empleadora, no hubiera sido libre y estuviera viciado por error, dolo o fuerza.
Es más, ni siquiera los hechos aceptados por la accionada hacen relación a que no hubiera informado con antelación, a la reunión realizada el citado 28 de junio de 2019 en el Hotel Intercontinental de Cali, que se iba a tratar el tema atinente a las transacciones. Interrogatorio de parte del representante legal de Clorox de Colombia S.A. El censor asegura que el juez de alzada le dio una valoración «no adecuada» a la confesión judicial del representante legal de la demandada, que admitió que no «se le informó o comunicó al demandante que la reunión convocada por el empleador para el 28 de junio de 2019 tenía como objetivo el comunicar el cierre de la planta de Clorox y la terminación del vínculo laboral por el cierre de la planta de Cali», hecho que, en su decir, demuestra poca transparencia y la omisión del deber legal que tenía el empleador frente a Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 24 su trabajador, de haber presentado una propuesta de retiro cristalina que validara el acuerdo de transacción. Al respecto se tiene que el señor Juan Sebastián López Jiménez en calidad de representante legal de la accionada, absolvió, entre otros, los siguientes interrogantes: PREGUNTA.
Indíquele al despacho si con anterioridad al 28 de junio del 2019 se le informó a mi mandante, es decir, al señor Diego Edilberto Pérez Jaramillo, que la planta de Clorox se iba a cerrar en la ciudad de Cali. RESPUESTA. No, realmente lo que existió fue en ese día en el Intercontinental, fue el día en que se informó de manera clara que no íbamos a tener más operación en la ciudad de Cali; sin embargo, con un ánimo de solidaridad se les expuso la situación transparentemente a todos los trabajadores y ya después, de manera individual, se acercó a cada uno de ellos se les propuso una forma de finalización de mutuo acuerdo, que realmente pues era muy lucrativa y que realmente muchos trabajadores y como es el caso del demandante, pues decidió acogerse después de un ejercicio individual y que consideró que eran la mejor opción que tenía para ese momento.
PREGUNTA. Gracias, doctor indíquele al despacho si para la citación a esa reunión que se iba a evacuar en la fecha aludida, es decir, el 28 de junio del 2019, a mi mandante al señor Diego Edilberto Jaramillo se le informó que podía asistir con el acompañamiento de un abogado. RESPUESTA. Realmente como le digo fue una reunión que se hizo en ese momento, sin embargo, sí le quiero hacer una claridad doctora y también al despacho y es que Clorox de Colombia fue muy cuidadoso en eso y por eso se hizo cargo de un equipo asesor imparcial, en el cual pues le hicieran la información pertinente.
Es más, si el trabajador hubiese querido consultar a su esposo o a usted doctora, si usted era el abogado de cabecera del demandante con libertad lo pudiera hacer. Nunca hubo ninguna restricción de acceso de asesoría, es más, hubo gente que ni siquiera firmó ese día con posterioridad, por ejemplo, recuerdo mucho al caso del señor Sambony, que ese día no decidió firmar y que después de una, después de asesorarse con un abogado, decidió acceder a firmar el acuerdo, entonces, pues realmente existen claros ejemplos de que hubo gente que sí se asesoró. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 25 […] PREGUNTA.
Doctor Juan Sebastián usted le puede indicar al despacho si los trabajadores de Clorox, particularmente mi mandante, Diego Edilberto Pérez, tenía la posibilidad de transar o de negociar esa cifra que había llevado Clorox de Colombia, RESPUESTA. Sí, sí tenían la posibilidad de negociar, tanto así que hubo algunos trabajadores que se les ofrece como, es una negociación no doctora, entonces se les presenta una suma, algunos trabajadores se sintieron inconformes y se lograron ciertas modificaciones y ciertos presupuestos diferentes, eso dependía del escenario de negociación. En el caso del demandante, pues se cerró, por si no estoy mal, si la memoria me falla alrededor de 37’900.000 más o menos, el tema en el cual considero que era una suma acertada y que le convenía y que se sentía tranquilo en el momento de finalizar y pues realmente hoy sorprende la demanda.
Pues bien, de las contestaciones dadas por el referido representante legal de la empresa demandada, no se advierte que exista confesión de este, respecto a que el actor firmó porque sobre él se hubiera ejercido alguna clase de presión física o psíquica o que su consentimiento estuviera viciado por error, fuerza o dolo. Si bien es cierto, el absolvente acepta que con anterioridad a la celebración de la reunión del 28 de junio del 2019 donde se suscribió el acta de transacción, no se le informó al accionante que la planta de Clorox de la sucursal de Cali se iba a cerrar, también asevera y aclara que en ese escenario se le explicó la situación y de forma individual se le propuso la posibilidad de dar por culminado el nexo por mutuo acuerdo, alternativa que él acogió. Igualmente, el interrogado afirmó que a esa reunión asistió un grupo de abogados, a quienes los trabajadores Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 26 incluido el demandante les podía pedir asesoría; que no hubo ninguna restricción para acceder, al punto que algunos subordinados no suscribieron el acta transaccional ese día, sino que lo hicieron después de ser aconsejados por sus abogados o asesores de confianza.
En ese orden de ideas, no resultan de recibo las argumentaciones del recurrente atinentes a que la falta de información previa a la reunión, generó un estado de «shock» en el convocante a juicio, lo que nubló su capacidad de «goce y disposición para haber suscrito el contrato de transacción», pues en realidad no estaba obligado a firmar el documento, o por lo menos no se probó que así hubiera sido, por manera que si la noticia del cierre de la planta lo impactó en alto grado, pudo negarse a suscribir el acuerdo o dejar alguna anotación al margen, lo que no aconteció. De lo discurrido es posible colegir, que la circunstancia de que la colegiatura no hubiera analizado el interrogatorio de parte vertido por el representante legal de Clorox Colombia S.A. no resulta relevante, en la medida que las respuestas dadas no contenían elemento de juicio alguno que pudiera variar la decisión, pues se itera, allí no se confesó que el consentimiento del trabajador se hubiera dado bajo alguna clase de presión, coacción o amenaza, menos que hubo engaño o dolo.
Interrogatorio de parte del demandante. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Como quiera que el recurrente simplemente se limitó a denunciar o enlistar este medio de convicción, pero en la sustentación no se refirió para nada al contenido de los testimonios, por ende, no hizo al respecto crítica concreta, se tiene que no es dable abordar su estudio.
Testimonios. El censor igualmente aduce que las declaraciones de Jenny Uni, Carlos Alberto Barona, Orlando Díaz Carabalí y Sebastián Mejía, se debieron analizar en conjunto, porque todos coincidieron en aseverar que, en la citación o convocatoria a la reunión, no se informó que tenía como objetivo materializar la ruptura del vínculo laboral.
No obstante, debe recordarse que la prueba testimonial no es apta para acreditar un yerro fáctico, pues conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tiene ese carácter, el documento auténtico, la confesión judicial y, la inspección judicial. En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la referida normativa, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a la testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que, para poder estudiarla era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter y como ello no ocurrió en el presente asunto, a la Sala no le es dado asumir el examen dicho medio de Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 28 convicción. Al respecto, en sentencia CSJ SL5651-2021, la Corte explicó: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. (Negrillas propias del texto).
Por todo lo expuesto, se colige que el recurrente no logró acreditar yerro fáctico alguno en la conclusión del Tribunal relativa a que el accionante suscribió el acuerdo de transacción de manera libre, voluntaria y sin que su consentimiento estuviera viciado por error, dolo o fuerza. Las costas en el recurso de casación están a cargo del demandante recurrente y a favor de la empresa demandada.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00009-01 SCLAJPT-10 V.00 29 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que DIEGO EDILBERTO PÉREZ JARAMILLO le adelanta a CLOROX DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 459F9A93CC2D24B0F7B126538AF2A5D9F11C2B1357F7453D304BE25E91976BAF Documento generado en 2025-04-24