SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1012-2024 Radicación n.° 99364 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAJA SOCIAL SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 18 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que en contra de la entidad recurrente instauró MARÍA ISABEL SILVA ROMÁN. I.
ANTECEDENTES María Isabel Silva Román llamó a juicio al Banco Caja Social SA, con el fin de que fuera condenada a pagarle «el valor faltante en el Bono Pensional» resultado de la diferencia entre la liquidación realizada por la Oficina de Bonos Pensionales y la que le correspondía, teniendo en cuenta «el verdadero salario devengado» a junio de 1992, indexado a la Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha del pago; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Para sustentar sus pretensiones informó que: trabajó en Colmena hoy Banco Caja Social SA, del 5 de diciembre de 1991 al 1 de noviembre de 1998. Luego de revisar su historia laboral encontró que del 16 de junio al 26 de julio de 1992, se reportó ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un salario por valor de $123.210 cuando el valor real fue $279.400, hecho que le llevó a elevar derechos de petición a la entidad, así como a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a la que se encontraba afiliada, para que se hiciera la corrección del salario.
Sostuvo que, en respuesta a sus solicitudes, el demandado procedió a «reportar a Colpensiones el pago correspondiente al período faltante», para que, a su vez, la entidad reportara la novedad a la Oficina de Bonos Pensionales y quedará corregida su historia laboral para que el bono se liquidara con el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992, que correspondió a $279.400.
Señaló que en la historia laboral del bono pensional se observa que el pago realizado por el Banco Caja Social SA no se tendría en cuenta para la liquidación, pues fue registrado en el aparte de historia no válida para bono y no, en el correspondiente a historia válida para bono. Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 3 Resaltó que, en aquel documento, en el acápite de liquidación bono aparece «Bono Tipo A Modalidad 2 Versión 3», con fecha base de liquidación 15 de junio de 1992 y salario de $123.210 y no, para el 30 de junio de esa anualidad y salario $279.400.
Afirmó que el 12 de diciembre de 2016 solicitó a Protección SA, entidad encargada del pago de su pensión anticipada, que realizara el cálculo actuarial de la diferencia del bono pensional con el salario realmente devengado, petición que fue respondida el 20 de febrero de 2017, en la que le informa que existe una diferencia de $83.798.000 y le aclara que, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó la liquidación del bono pensional a la fecha de corte y que los $2.233.143 que fueron consignados por el Banco Caja Social SA por concepto de cálculo actuarial, no serían tenidos en cuenta como cotización, ni cómo semanas válidas para el bono pensional porque el banco no la afilió con el NIT respectivo y número patronal como era su obligación. Refiere que el 28 de junio de 2017, solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda la corrección de su historia laboral, para que el pago realizado por el banco se viera reflejado en el aparte «historia válida para bono», obteniendo respuesta el 26 de julio del mismo año, en la que la entidad le informa que cualquier modificación al archivo laboral estaría a cargo de Colpensiones.
Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 4 Anotó que el 4 de septiembre y 14 de noviembre de 2017 y, el 7 de febrero de 2018 Colpensiones dio respuesta a sus requerimientos, sin que se evidenciara «el arreglo del valor de su Bono Pensional». El Banco Caja Social SA se opuso a los pedimentos por carecer de fundamento fáctico, legal y jurídico.
No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa adujo que el contrato de trabajo que suscribiera el 5 de diciembre de 1991 la demandante con la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y Pensiones Colmena SA, fue cedido al Banco Caja Social SA el 16 de junio de 1992, vínculo que feneció por decisión de la trabajadora, efectiva el 30 de octubre de 1998.
Aclaró que el 16 de junio de 1992 luego de la cesión que se diera entre aquellas entidades, suscribió nuevo contrato de trabajo a término indefinido con la demandante y, procedió a afiliarla al extinto Instituto de Seguros Sociales, desde el 15 del mismo mes y año. Precisó que «por problemas internos del ISS» la afiliación de la demandante se hizo efectiva solo hasta el 27 de julio de 1992, por lo que no realizó aportes para el período del 15 de junio al 26 de julio del mismo año. Por esa razón, solicitó a Colpensiones la expedición del cálculo actuarial correspondientes a las cotizaciones de aquel lapso, con base en un salario de $279.400, el que fue pagado por el banco y remitido a la entidad para los fines pertinentes.
Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, de fondo prescripción y compensación y, la que tituló inexistencia de la obligación (f.° 290-304 cuaderno del juzgado – expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de junio de 2021 (link de audiencia f.° 403 cuaderno del juzgado - expediente digital), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al BANCO CAJA SOCIAL BCSC SA (…) a pagar con destino a la Administradora de Pensiones PROTECCIÓN SA a la cual se encuentra afiliada la actora, la diferencia derivada de la liquidación del bono pensional tipo A debidamente actualizada que efectúe la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público teniendo en cuenta como salario base la suma total de $279.400, valor que deberá estar satisfecho para la época en que se suscite la redención del bono pensional, vale decir, para el instante en que la demandante arribe a los 60 años de edad o cuando ella decida obtener anticipadamente la prestación si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones extra y ultra petita incoadas, por lo antes expuesto.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por pasiva, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho el equivalente a la suma de $2.550.000. Liquídense. Inconforme la sociedad llamada a juicio, apeló. Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, profirió fallo el 18 de noviembre de 2022 (f.° 15-29 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 3 de junio de 2021, objeto de apelación por pasiva, el cual quedará del siguiente tenor: “PRIMERO: CONDENAR al BANCO CAJA SOCIAL – BCSC S.A., a pagar con destino a la cuenta individual de la demandante MARÍA ISABEL SILVA ROMÁN, afiliada a la AFP PROTECCIÓN S.A., la diferencia del bono pensional tipo A resultante entre el valor liquidado por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre un IBC de $123.210 y el que se obtiene sobre un ingreso de $279.400 que a 1º de mayo de 1994 asciende a $6.068.610 y que actualizado a la fecha en que se profiere la sentencia de primera instancia, arroja la suma de $110.535.438.
Este valor será ajustado al momento en que se realice el pago efectivo y que, en todo caso, deberá cubrirse antes de que se redima el referido bono pensional”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación por pasiva, de acuerdo con las argumentaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada BANCO CAJA SOCIAL – BCSC S.A. y a favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a dos (2) smlmv; esto es, $2.000.000, que serán liquidadas de forma concentrada por el juzgado de procedencia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P.
CUARTO: ANEXAR a la presente decisión, el cuadro contentivo de la diferencia del bono pensional y su correspondiente actualización, al que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 7 Como problema jurídico planteó, establecer si resultaba procedente el pago de la diferencia existente en la liquidación del bono pensional tipo A efectuada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre un salario de $123.210 y la que arroja de tenerse en cuenta la suma de $279.400, efectivamente devengada por la demandante, con ocasión de la omisión en su afiliación al sistema pensional en el período comprendido entre el «16 de junio al 26 de julio de 1992», como lo concluyó el a quo o, si como lo sostiene la sociedad recurrente, el cálculo actuarial liquidado por Colpensiones y por ella pagado, sanea tal omisión. Para comenzar, indicó que se encontraba acreditado que: i) la demandante laboró para Colmena hoy Banco Caja Social SA del 5 de diciembre de 1991 al 1 de noviembre de 2018; ii) existió cesión del contrato de trabajo de la actora entre aquellas entidades bancarias, iii) el 15 de junio de 1992, «se suscribió contrato de trabajo entre la actora y la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena» (sic), iv) existe formato de afiliación de la demandante al ISS con salario base de cotización de $279.400, con sello de recibido ISS Nariño, «sin que resulte legible la fecha de diligenciamiento», v) entre el 16 de junio y el 26 de julio de 1992 no se realizaron cotizaciones al ISS «por no activarse la afiliación de la actora», vi) el 1 de mayo de 1994, la demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al RAIS a través de la AFP Protección SA y, vii) el banco demandado solicitó validación de los tiempos omisos y Colpensiones el 2 de octubre de 2014, le remitió la Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 8 referencia de pago n.° 04414000003054 por concepto de cálculo actuarial que ascendía a $2.233.143, cancelado por la entidad bancaria.
Indicó que, una vez la actora solicitó a Protección SA el reconocimiento de su pensión anticipada, la administradora, previa su autorización, solicitó la emisión y expedición para negociación del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, quien atendió la petición y lo liquidó con base en esta información «Fecha base – 15 de junio de 1992, salario base - $123.210, historia laboral – 3.030 días (433 semanas), fecha de corte – 1º de mayo de 1994, fecha de redención normal – 26 de enero de 2024, fecha de emisión – 24 de agosto de 2016».
Reprodujo los artículos 113 y 117 de la Ley 100 de 1993, así como un aparte de la sentencia CSJ SL5790-2014, e indicó, que la omisión de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte del Banco Caja Social SA, por el período del 16 de junio al 26 de julio de 1992, «no era posible subsanarlo con el pago del cálculo actuarial por valor de $2.233.143, como erradamente lo analizó COLPENSIONES y lo increpa la entidad bancaria traída a juicio, porque para el momento en que se pretendió solucionar la omisión en la activación de la afiliación al RPM, a cargo del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, la actora ya no hacía parte del Régimen Público».
A continuación, señaló: Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 9 En este caso, como la advierte (sic) el precedente horizontal que orienta la materia, la consecuencia de la omisión del empleador, que además condujo a liquidar el bono pensional sobre un salario no devengado por la actora a 30 de junio de 1992, es el reconocimiento de la diferencia entre el valor del bono pensional liquidado por la OBP y el que realmente corresponde, luego de aplicar el salario realmente devengado para esa misma data, tal como lo concluyó el juzgador cognoscente y por ello, la decisión que en tal sentido adoptó el operador judicial de primer grado no admite reproche alguno y será confirmada.
Resaltó que le resultaba inexplicable que «ante la omisión en la activación de la afiliación de la demandante para el mes de junio de 1992, ante un cambio de empleador, se pretendiera soslayar el déficit económico en la financiación del bono pensional con el pago de un cálculo actuarial, como si se tratara de una simple mora, cuando en verdad no lo es».
Indicó que, aunque no se abría prosperidad el recurso de apelación de la demandada, modificaría la parte resolutiva de la decisión de primera instancia para definir, «en forma clara y precisa», el monto de la diferencia a favor de la demandante y a cargo de la convocada a juicio, lo que en manera alguna hacía más gravosa su situación de única apelante.
Para ello tuvo en cuenta la liquidación efectuada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que arrojó una diferencia de $6.068.610 que «actualizada desde 1º de mayo de 1994 a la fecha en que se profiere la sentencia de primera instancia, se obtiene la suma de $110.535.438, la que será ajustada de conformidad con la liquidación de la OBP al momento en que se realice el pago efectivo y que, en todo caso, deberá cubrirse antes de que se redima el referido bono pensional».
Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el banco demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida «en lo que respecta al numeral segundo del fallo de segunda instancia» y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y «se absuelva a mi mandante de las pretensiones de la demanda, negando el pago de la diferencia del bono pensional pretendido».
Con tal finalidad, propone dos cargos que no recibieron réplica y, se estudian a continuación en forma conjunta, al denunciar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión, no obstante orientarse por vías diferentes. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, 113 y 117 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 11 Como causa eficiente de la vulneración normativa, en el desarrollo refiere que el colegiado de instancia incurrió en los siguientes «Errores notorios»: 1. No dar por probado, cuando lo estaba, que, al momento de la cesión del contrato de trabajo, en el aviso de entrada del trabajador al ISS mi representada reportó como salario la suma de $279.400, esto es, el salario correcto del demandante. 2.
No dar por probado, cunado (sic) lo estaba, que fue Colpensiones quien envió comunicación del 2 de octubre de 2014 señalando el cálculo actuarial por omisión del empleador, en la que se consignó expresamente que el cálculo se realizó tomando como salario la suma de $279.400. 3. No dar por probado, cuando lo estaba, que Caja Social pagó el valor del cálculo actuarial que Colpensiones le liquidó para el periodo entre el 15 de junio (sic) y el 26 de julio de 1992, con el IBC correcto por valor de $279.400. 4.
No dar por acreditado, estándolo, que con el pago de la suma de $2.233.143 el 30 de noviembre de 2014, mi representada cumplió con su obligación en materia pensional relacionada con el periodo omiso. 5. Dar por probado, cuando no lo estaba, que el cálculo actuarial se realizó con un IBC inferior al salario del demandante para el periodo entre el 15 de junio (sic) y el 26 de julio de 1992. 6.
No dar por acreditado, cuando lo estaba, que realmente se presentó un error interno entre Colpensiones y la Oficina de Bonos Pensionales que NO puede ser achacado a la empleadora que cumplió con el pago señalado por Colpensiones. 7. Dar por probado, cuando no lo estaba, que en este caso correspondía a mi mandante pagar la diferencia en el valor del bono pensional y no el cálculo actuarial que en efecto pagó. Afirma que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: el formato de afiliación al ISS y el comunicado Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 12 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en respuesta al oficio emitido por el juzgado de origen y, como no valoradas: el escrito de 2 de octubre de 2014 emitido por Colpensiones, el reporte de semanas cotizadas en el que se señala la afiliación del 16 de junio al 26 de julio de 1992 por parte del Banco con salario de $279.400 y, comprobante de pago.
Sostiene que el Tribunal valoró la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda al juzgado «de manera aislada, sin tener en cuenta las demás documentales que obran en el pleito», lo que le llevó a concluir en forma errada que el banco no cumplió con su obligación de reportar el IBC correcto y que, ante el traslado de régimen pensional de la demandante lo que procedía era el pago de la diferencia del bono pensional, que no, el del cálculo actuarial.
Refiere que lo que denotan las pruebas acusadas es «un error interno en los sistemas o comunicaciones entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones» que pretende achacársele al empleador, a pesar de estar demostrado que reportó el salario correcto, que cuando hizo el trámite del cálculo actuarial fue la misma entidad pensional del régimen de prima media quien le señaló los pasos a seguir para su pago y le indicó el monto a pagar por el periodo omiso.
Que de ello da cuenta el aviso de entrada de la trabajadora al ISS en el que reportó como salario la suma de $279.400, es decir el «IBC correcto y real», prueba a la que el ad quem le restó validez por no tener fecha, a pesar de no Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 13 haber sido objeto de discusión en la litis, «por lo que se entiende que corresponde a la fecha de la cesión y efectiva afiliación de la demandante».
De la comunicación adiada 2 de octubre de 2014 enviada por Colpensiones a la entidad bancaria, afirma que allí se le indica el valor a pagar por el cálculo actuarial por omisión del empleador, proyección que se realizó tomando como salario la suma de $279.400 y, que arrojó como valor adeudado $2.233.143 que pagó la demandada como da cuenta el comprobante de pago que no valoró, liquidación «que solo podía emitir Colpensiones al ser la única autorizada para dicho trámite».
Del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, resalta que allí se consigna la afiliación del 16 de junio al 26 de julio de 1992 por parte del Banco Caja Social, con salario de $279.400. Afirma que para el momento en que realizó el pago del cálculo actuarial emitido por Colpensiones, la demandante no había solicitado aún el bono, el que reclamó el 8 de agosto de 2016, por lo que no le asiste responsabilidad alguna al banco en su reajuste.
Sostiene que de haber sido valoradas correctamente las anteriores probanzas, el Tribunal hubiera concluido que: 1. Banco Caja Social cumplió con su obligación de reportar el salario e IBC real y correcto devengado por el demandante. 2. En la novedad de afiliación al ISS señaló como salario la suma de $279.400. Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 14 3.
Al momento de realizar el cálculo actuarial, Colpensiones contaba con el IBC correcto reportado por mi mandante ($279.400) para el período entre el 15 de junio (sic) y el 26 de julio de 1992 y con base en esa información emitió el cálculo actuarial que mi mandante tenía que pagar. 4. Caja Social pagó el cálculo actuarial en los términos y condiciones que indicó Colpensiones, y no podía obrar diferente ni pagar un monto distinto. 5.
Con el pago del cálculo actuarial, conforme lo dispone la ley para empleadores omisos, satisfizo su obligación pensional en el caso de la demandante. 6. No le asiste obligación a mi mandante de pagar la diferencia por concepto de bono pensional, porque ya pagó en debida forma lo que el mismo Colpensiones le informó que correspondía al cálculo actuarial. 7.
Si se presentó un error interno de comunicación o información entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones en cuanto al IBC reportado por mi mandante al momento de la cesión y si por este error, no se tuvo en cuenta el cálculo actuarial para efectos del bono pensional, esto NO es un yerro que se pueda achacar al empleador que ya cumplió con el pago del cálculo actuarial en los términos indicados por Colpensiones, y el error interno debe ser arreglado exclusivamente entre dichas entidades. 8.
Lo que correspondía era conminar al Ministerio a que actualizara el bono e incluyera en el mismo el cálculo actuarial pagado por Caja Social, y NO ordenar a mi mandante el pago del reajuste del bono pensional, cuando ya Caja Social cumplió con su obligación pensional respecto del actor. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa aplicación indebida de los artículos 113 y 117 de la Ley 100 de 1993, que conllevó a la infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Asevera que lo que reprocha al Tribunal es el haber aplicado los artículos 113 y 117 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 15 alusivos al pago del bono pensional cuando se trata de traslado de régimen, cuando el llamado a regir la situación pensional de la demandante es el 33 ibídem, «que señala expresamente que cuando un empleador NO paga los aportes a pensión, lo que procede es el cálculo actuarial y NO el pago del bono pensional».
Para ello, rememora lo señalado por esta Corte en sentencias CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 32179; CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 30743; CSJ SL4328-2021; CSJ SL2475-2018 y, CSJ SL2731-2015. Resalta que la sentencia CSJ SL5790-2014 en la que se sustenta la decisión del juzgador de alzada, no aplica al sub lite por tener supuestos distintos pues en ella el empleador no reportó el salario real del trabajador mientras que en el presente asunto «lo que realmente sucedió fue un error interno entre el Ministerio de Hacienda y Colpensiones y NO que el empleador no reportara el IBC real del trabajador, por lo que no había lugar al reajuste del bono pensional».
VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 117 de la Ley 100 de 1993, así como en la sentencia CSJ SL5790-2014, el período comprendido entre el 16 de junio y el 26 de julio de 1992 «no era posible subsanarlo con el pago del cálculo actuarial por valor de $2.233.143, como erradamente lo analizó COLPENSIONES y lo increpa la entidad bancaria traída a juicio, porque para el momento en que se pretendió solucionar la omisión en la activación de la afiliación al RPM, a cargo del extinto ISS, hoy Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 16 COLPENSIONES, la actora ya no hacía parte del Régimen Público».
La censura reprocha la aplicación de aquellos preceptos y jurisprudencias pues, en su decir, hacen alusión a aquellos casos en los que el empleador no reporta ante la entidad administradora el salario realmente devengado por el trabajador, evento en el cual debe cubrir la diferencia en el valor del bono pensional, mientras que en el sub lite, lo que existió «fue un error interno entre el Ministerio de Hacienda y Colepnsiones y NO que el empleador no reportara el IBC real del trabajador, por lo que no había lugar al reajuste del bono pensional».
Son hechos fuera de discusión e inclusive, aceptados por el recurrente en el cargo segundo, que «el accionante trabajó con mi mandante entre el 15 de junio y el 26 de julio de 1992 con un salario de $279.400 y que mi mandante no pagó de manera oportuna ellos (sic) aportes a pensión correspondientes a ese período», a los que hay que agregar, como lo indicó el Tribunal, que María Isabel Silva Román se trasladó del régimen de prima media al RAIS a través de la AFP Protección SA, el 1 de mayo de 1994, como da cuenta la documental de folios 24-25 expediente digital, cuaderno del juzgado.
A partir de tales supuestos fácticos, no luce desatinada la decisión proferida por el ad quem y, menos aún, la cita normativa y jurisprudencial en las que apoyó su decisión, en tanto los artículos invocados constituyen la fuente legal de Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 17 los bonos pensionales cuando los afiliados se trasladan del régimen de prima media al RAIS y, de otra parte, precisamente en esa sentencia CSJ SL5790-2014, que parte de supuestos fácticos similares y no diferentes como lo refiere la censura, esta Corte, indicó: En la reforma verificada al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a través del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el legislador al introducir el literal d) contempló expresamente la posibilidad de sanear las situaciones irregulares generadas por la inobservancia del deber de afiliación incluso antes de la vigencia del sistema general de pensiones -que ya había sido admitida por la jurisprudencia, sentencia rad. 40250 citada-, toda vez que la norma no distingue, y porque precisamente el objetivo de la disposición es abrir la puerta a la convalidación de esos tiempos de servicios precedentes para que se traduzcan en semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez del sistema general de pensiones, de aquellos trabajadores o afiliados que efectivamente prestaron esos servicios subordinados, pero que por omisión no fueron afiliados o lo fueron tardíamente.
Cabría preguntarse si ese precepto, que se refiere al régimen de prima media, aplica para el sub lite, en que se trata de una pensión de vejez del régimen de ahorro individual. La respuesta tiene que ser afirmativa, en primer lugar, porque en este caso la omisión en el deber de afiliación que se tradujo en una afiliación tardía por un lapso considerable -entre el año de 1967 y el 1º de junio de 1980- se presentó frente al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por el Instituto, es decir al régimen de prima media, y en segundo lugar, porque esa previsión no es extraña al régimen de ahorro individual, pues a ella remite como arriba se vio, el artículo 65 de la Ley 100 referido a la garantía de pensión mínima de vejez.
Lo que sucede es que lo que varía es la consecuencia, para los eventos en que el trabajador o afiliado permanezca en el régimen de prima media, la obligación se determina con base en el cálculo actuarial referida al título pensional, y cuando haya traslado al fondo de ahorro individual como en este caso, en la medida en que el perjuicio irrogado al afiliado fue la diferencia en el valor del bono pensional tipo A modalidad 2, debe responder por ella de conformidad con las reglas propias que rigen su cálculo.
Esta Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 18 solución fue adoptada por ejemplo, en sentencia CSJ SL, de 5 jul. 2005, rad. 23216. (…) Por último, cumple aclarar que no se trató aquí de mora en el pago de algunas cotizaciones que pudiera remediarse con la satisfacción de su importe y el pago de intereses moratorios como lo alega el impugnante, sino que el conflicto versa sobre las consecuencias negativas sufridas por el demandante de cara al valor de su bono pensional que es un componente esencial del capital destinado a financiar su pensión, por la omisión del empleador en el deber de afiliación, por un periodo de tiempo importante -entre el año de 1967 y el 1º de junio de 1980-, que es una situación distinta a la prevista en el artículo 67 del Decreto 2665 de 1988 (resalta la Sala).
Así las cosas, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuya aplicación depreca la censura, sirve al propósito de reafirmar, contrario a lo que refiere el banco, la obligación de asumir el valor del bono pensional que no, del cálculo actuarial como lo hiciera, por no tratarse de un período en mora sino de omisión en la afiliación que buscó sanearse luego de efectuado el traslado de la trabajadora del régimen de prima media al RAIS, evento en el cual, conforme a la jurisprudencia citada «cuando haya traslado al fondo de ahorro individual como en este caso, en la medida en que el perjuicio irrogado al afiliado fue la diferencia en el valor del bono pensional tipo A modalidad 2, debe responder por ella de conformidad con las reglas propias que rigen su cálculo».
Determinada como está la procedencia del pago del bono pensional, procederá la Sala a analizar las pruebas acusadas por la censura a fin de determinar si el colegiado Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 19 de instancia equivocó su valoración o si con aquellas que no analizó se llegaría a una decisión contraria. - Formato de afiliación al ISS (f.° 170 cuaderno del juzgado – expediente digital): no luce errada la valoración que de dicha documental hiciera el Tribunal, pues nada distinto a lo que de ella afirmó se observa de la prueba, la que da cuenta de la afiliación de María Isabel Silva Román al extinto Instituto de Seguros Sociales «con un salario base de cotización de $279.400 con sello de recibido del “ISS NARIÑO” sin que resulte legible la fecha de diligenciamiento», tal como lo tuvo acreditado y sin que de ella pueda suponerse, como lo pretende la entidad recurrente, que fue radicada el día en que suscribió contrato con la aquí demandante. - Comunicación de 8 de agosto de 2019 (f.° 326-334): el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en respuesta a oficio librado por el juzgado de primera instancia, informó que el 8 de agosto de 2016, previa autorización de la demandante, la AFP Protección SA le elevó solicitud de emisión y expedición para negociación del bono pensional de María Isabel Silva Román para que pudiera acceder a la pensión anticipada del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, lo que cumplió por medio de Resolución n.° 15590 de 29 de agosto de 2016, «con los siguientes datos del Archivo Laboral Masivo Certificado por el Presidente del ISS»: - Fecha Base: 15 de junio de 1992 - Salario Base: $123.100.oo (SOC.
ADMIN. DE FONDOS DE CESA) Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 20 - Historia laboral: 3.030 días (433 semanas) - Fecha de Corte: 01 de mayo de 1994 - Fecha de Redención Normal: 29 de enero de 2024 - Fecha de Emisión: 24/08/2016 Luego de efectuar la liquidación del bono a la fecha de corte y a la de emisión, precisó: La razón por la que el Bono Pensional de la demandante MARIA ISABEL SILVA ROMAN, fue calculado con un salario base de $123.210.oo al 15 de junio de 1992 (fecha base) y no con un salario diferente, se debió a que en la historia laboral de COLPENSIONES, remitida por la OBP a través del archivo laboral masivo certificado por el Presidente del ISS (hoy COLPENSIONES), aparece reportado el monto de $123.210.oo como salario real devengado. - Comunicación 2 de octubre de 2014 (f.° 282): emitida por Colpensiones y dirigida a la Coordinadora de Nómina del Banco Caja Social SA, en la que da respuesta a la solicitud elevada por la entidad bancaria «respecto a la validación de tiempos laborados y no cotizados al Régimen de Prima Media» por la aquí demandante.
En ella le informa que en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aquel tiempo se podrá computar para el reconocimiento de pensiones, «siempre y cuando el empleador traslade con base en el cálculo actuarial, la suma a satisfacción por parte de Colpensiones» y, a renglón seguido le indica: Para que ello sea viable, es indispensable que se den las siguientes condiciones: 1) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 21 2) Que el trabajador haya seleccionado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, que esté afiliado al Régimen de Prima Media. A continuación, y con un salario base de $279.400, como en esa misma comunicación lo indica, procedió a liquidar el cálculo actuarial en favor de la demandante por valor de $2.233.143, cuyo pago se acredita con la documental del folio 285 del cuaderno del juzgado – expediente digital, que también se acusa como no valorada. - Reporte de semanas cotizadas (f.° 321-325): en dicha documental Colpensiones registra novedad de ingreso y de retiro de la demandante con la patronal BCSC SA de 16/06/1992 al 26/07/1992 con salario de $279.400.
Del análisis conjunto de las pruebas acusadas como mal valoradas y no apreciadas por el juzgador, referidas con anterioridad, no se advierte la comisión de ningún yerro por parte del juzgador de segunda instancia; ellas dan cuenta de la afiliación de la demandante al extinto ISS, así como el pago de un cálculo actuarial por parte del Banco Caja Social SA ante la omisión en la afiliación de su trabajadora por el lapso del 16 de junio al 26 de julio de 1992; no obstante, como quedó visto con la jurisprudencia citada con antelación y lo sostuviera el Tribunal, en las precisas condiciones del sub lite no se está en presencia de una mora patronal que lo respaldara.
No puede, como lo pretende la censura, achacar el error en la liquidación del bono pensional a Colpensiones quien simplemente procedió a dar respuesta a una solicitud Radicación n.° 99364 SCLAJPT-10 V.00 22 elevada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y, con independencia de que lo hubiere emitido y liquidado con fecha de corte a 15 de junio de 1992, cuando de acuerdo a la ley y jurisprudencia debió hacerlo con el salario a 30 del mismo mes y año, ello no exime al empleador de cumplir su obligación legal, que es la de pagar la diferencia en el valor del bono pensional que se generó por su omisión en la afiliación de la trabajadora.
De lo precedentemente expuesto y al no haber acreditado los yerros fácticos y jurídicos enrostrados al juez de la segunda instancia, los cargos no prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario dado que no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL SILVA ROMÁN contra BANCO CAJA SOCIAL SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB33BF52438C697ED1D53BC8F2BC7145A4547A6207B651E6251DCBFC80457F0A Documento generado en 2024-05-09