República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casación Laboral Sala de Dasculastlit IL" 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1012-2022 Radicación n.° 89359 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH GARCÍA URUEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 20 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Elizabeth García Uruefia, llamó ajuicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP y, pidió se declarara que: fue despedida sin justa causa, es acreedora de los beneficios legales y extra legales establecidos en la convención colectiva. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 89359 Consecuentemente, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión sanción debidamente actualizada, mesadas adicionales, daño emergente y lucro cesante, las diferencias en el pago de las prestaciones sociales e indemnización por despido, indemnización moratoria y/o indexación, asi como las costas.
En subsidio, solicitó se declarara la ineficacia del despido por transgredir del Pacto de San Salvador, ola readmisión al cargo que ocupaba» y que no existió solución de continuidad entre la fecha del despido y cuando sea readmitida o reintegrada; además el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir al igual que los aportes a la seguridad social.
Como segunda subsidiaria, pidió la ineficacia por no haber enviado ni entregado los comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social integral y los parafiscales correspondientes al tiempo de vinculación. Sustentó las pretensiones en que: se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 5 de marzo de 1997; el cargo inicial fue de Auxiliar VIII y luego, Profesional I adscrita a la Dirección de Inmuebles de la Dirección Administrativa; durante la relación contractual cumplió cabalmente las funciones, lo anterior, no obstante que con la nueva administración de la entidad, su jefe inmediato le añadió funciones mientras otra funcionaria disfrutaba de vacaciones.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89359 Dijo que su contrato de trabajo fue terminado el 23 de junio de 2016 sin que existieran supuestos de hecho que justificaran la desvinculación, que de haber existido, no fueron reales, ni objetivos o ciertos; en su hoja de vida no existen anotaciones atinentes al incumplimiento de sus obligaciones y, que la liquidación se realizó con un sueldo promedio de $4.713.723 pero al examinarla encontró algunas falencias (fls. 8 a 20, 37 y 38 cuaderno de las instancias).
En proveído de 19 de abril de 2018 (f.° 185), confirmado el 26 de junio de dicha anualidad (f.° 194 y 195), se tuvo por no contestada la demanda a la llamada al juicio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de octubre de 2018, en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la actora (CD a f.° 274 cuaderno de las instancias).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 20 de agosto de 2019, en el que confirmó el de primer grado, sin costas (CD a f.° 281 cuaderno de las instancias). SCLIOPT-10 V.00 Radicación n.° 89359 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) si la actora fue despedida sin justa causa y si por ello le asistía derecho al pago de la indemnización y a la declaratoria de ineficacia del despido; ii) si cumplía los requisitos para acceder a la pensión sanción y, iii) si era acreedora de los beneficios salariales y prestacionales establecidos en la convención colectiva de trabajo y por tanto, si lo devengado por concepto de compensación variable y prima técnica tienen carácter salarial y por ello, sería procedente la reliquidación respectiva.
En punto al despido ilegal e injusto, indemnización, ineficacia del despido y reintegro, aludió a lo establecido en el artículo 64 del CST, según el cual, en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, sanción que comprendía lucro cesante y daño emergente.
Dijo que la terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral era una potestad prevista por el legislador y de la cual hizo uso la demandada, con el pago de la indemnización, dentro de la cual se encontraba cubierto el daño emergente y el lucro cesante, que así se advertía de la carta de folio 134 en virtud de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo a García Urueria, sin justa causa, a partir del 23 de junio de 2016 y, que a folio 136 aparecía la SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89359 liquidación de prestaciones en la que se estipuló el pago de la indemnización a que se hizo referencia. Entonces afirmó: En este orden de ideas, no hay lugar a estudiar pretensiones correspondientes a la declaratoria de despido en forma ilegal, unilateral e injusto, como tampoco al reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante y de contera tampoco la ineficacia del despido y sus respectivos reintegro con el pago de las prestaciones que ello implica, como quiera que la decisión adoptada por la parte pasiva se encuentra ajustada a derecho, como quedo visto, pues la demandante no alego ostentar alguna calidad especial, como, por ejemplo ser beneficiaria de estabilidad laboral reforzada u otros señaladas en la Constitución y en la ley.
(Negrita propia). Además, descartó la pensión sanción, pues si bien corroboró el despido sin justa causa con más de 19 arios de servicios, también encontró acreditada la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en pensiones desde la fecha de vinculación y durante la vigencia de todo el contrato. Adicionalmente, a folio 138 encontró el certificado de aportes al sistema de protección social, de miplantilla.com, en el que se advertía que la actora, durante los últimos 3 meses, abril, mayo y junio 2016, efectuó aportes a pensión como trabajadora de la entidad demandada a la AFP Protección. De otro lado, encontró que a la actora nunca se le pagó prima técnica porque esta prestación se estableció legalmente en favor de los empleados públicos y no ostentó SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 89359 dicha calidad.
De la compensación variable, reseñó que ese concepto salarial se aplicó única y exclusivamente a los trabajadores de la curva administrativa, que devengaron salario integral, por virtud de la Directiva 575 de 2010 y que este pago solo se efectuó hasta el ario 2012 porque fue derogado por la Directiva 627 del 9 de septiembre de 2013 ( folios 237 a 242) por lo cual concluyó que, no le asistía razón a la demandante pues, la demandada no se encontraba obligada a tener en cuenta los conceptos de prima técnica ni compensación variable en la liquidación de su contrato de Trabajo ya que de acuerdo a la norma antes citada, lo que constituye salario son los conceptos ordinarios o variables recibidos efectivamente, por el trabajador.
De la ineficacia del despido por la no entrega de los comprobantes de pago de aportes a la Seguridad Social integral, consideró: ( ) el apoderado general de la demandada en el informe Juramentado declaró que mediante oficio del 5 de agosto de 2016 se remitió a la dirección Reportada en la Hoja de vida de la señora García Ureria, copia del certificado de pago de aportes al sistema de Seguridad Social integral y parafiscales correspondiente a los 3 meses anteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo, y que, de los demás periodos la actora podía verificar en su desprendible de pago los descuentos en Seguridad Social, y así da cuenta el escrito que obra a Folio 137 y en todo caso esa condición no conlleva por si misma que un juez laboral decrete la ineficacia de la terminación del contrato.
Sobre esto se puede consultar la sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La sentencia es el SL1139-2018. Por tales razones confirmó la decisión de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89359 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto al confirmar lo resuelto por el juzgado de primer grado, absolvió a la demandada de la petición subsidiaria o enlistada como: Ineficacia del despido por haber transgredido el Pacto de San Salvador y negando su reintegro y las consecuencias del mismo» y, en su lugar revoque lo resuelto por el juzgado sobre el particular y acceda a dicha pretensión y, se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera, que mereció réplica y que se analizará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa infracción directa, «por haber aplicado el artículo 64 del CST y dejado de aplicar el literal d) del artículo 7 del Pacto de San Salvador- adoptado por la ley 319 de 1996 como legislación interna - en relación con los artículos 1°, 13, 14, 18, 21 y 127, 186, 249 y 306 del CS?' y 25 y 93 de la C.N., respectivamente».
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 89359 Luego de reproducir apartes de las consideraciones del fallo de segundo grado, en punto al despido de la trabajadora y referirse a lo establecido en el artículo 7 del Protocolo de San Salvador, afirma que tal disposición garantiza la estabilidad, configurándose así los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.
Asegura que a través del contrato de trabajo una persona entrega su fuerza laboral a cambio de una remuneración y el compromiso de cumplir las obligaciones generales o especiales contraídas con el empleador, que el trabajo resulta primordial por cuanto provee de los medios de subsistencia y la calidad de esta para la población trabajadora, también como factor económico del que depende el crecimiento y desarrollo económico.
Manifiesta que la eficacia o ineficacia del despido de un trabajador, depende de que el empleador actúe en consonancia con la ley o en distancia de esta, que al retirarlo del servicio quebrante algún derecho de carácter general, pero no trasgreda la ley, asegura que de esa última situación si bien el empleador puede actuar dentro de las previsiones legales, el fallador deberá decidir teniendo en cuenta la conducta observada por el patrono y si la misma está en contravía de lo dispuesto en las normas que regulan la materia, no habrá más remedio que ordenar el reintegro y declarar que no existe solución de continuidad entre el retiro y su reincorporación con el consecuente pago de los salarios.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89359 Considera que, en este caso, el reintegro tiene una connotación totalmente distinta de la que trae el diccionario de la real academia, se estaría no frente a una realidad sino a una ficción como si el trabajador no hubiera en ningún momento dejado de ejercer sus funciones; después de aludir a la estabilidad en el trabajo de quienes se vinculan en el sector público y privado, dice que el reintegro para los segundos se estableció con la vigencia del Decreto 2351 de 1965 que consagró dicha acción como manera de garantizar la estabilidad, avance que fue borrado y eliminado por la Ley 50 de 1990.
Agrega que no obstante lo dicho, el Protocolo de San Salvador en su artículo 7 consagra el derecho a la readmisión del trabajador que es despedido de su empleo sin justa causa, protocolo que fue incorporado en la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996, que si bien para algunos con el simple pago de la indemnización tasada en la ley se compensan los perjuicios materiales, la normativa lo que hace es tratar al trabajador despedido injustamente como una mercancía que tiene un valor económico.
Estima que si bien tal protocolo ha sido leído, no se ha interpretado, esto es, no se desentraña su verdadero alcance y confrontado su contenido con las normas que regulan una materia igual, sobre todo, se ha dejado de lado el aspecto teleológico y finalístico, que es función del intérprete, buscar siempre que la norma produzca sus reales y mayores efectos.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89359 Para concluir, afirma que si se coteja lo dispuesto en la legislación nacional con el artículo 7 antes citado, en lo que hace a la indemnización de que trata el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, se deducirá que el Protocolo de San Salvador rescata en buena hora, lo que la Ley 50 de 1990 borró de un plumazo como es el derecho a la estabilidad, pues trata de proteger la permanencia en el trabajo.
VII. RÉPLICA Asevera que el colegiado aplicó de manera correcta las normas jurídicas aplicables al caso, que la censura no hace ningún cuestionamiento concreto en relación con la sentencia cuestionada, el recurso alude a consideraciones subjetivas, parciales y fuera de contexto, que no alegó y tampoco demostró causal de estabilidad laboral reforzada ni fuero especial y, por tanto, no hay razón para casar la sentencia cuestionada.
VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, se recuerda que para revisar el fallo absolutorio del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal agrupó los puntos objeto de estudio en tres problemas jurídicos a resolver, así: ( ) i) si la actora fue despedida sin justa causa y si por ello le asistía derecho al pago de la indemnización y a la declaratoria de ineficacia del despido; ii) si cumplía los requisitos para acceder a la pensión sanción y, iii) si era acreedora de los beneficios salariales y prestacionales establecidos en la convención colectiva de trabajo y por tanto, si lo devengado por SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 89359 concepto de compensación variable y prima técnica tienen carácter salarial y por ello, sería procedente la reliquidación respectiva.
Para abordar su análisis, comenzó por enunciar: «Consideraciones. Acerca del despido ilegal unilateral e injusto e indemnización, ineficacia del despido y reintegro.». Para resolverlo, aludió a lo establecido en el artículo 64 del CST, según el cual, en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, sanción que, anotó, comprendía lucro cesante y daño emergente.
Dijo que la terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral era una potestad prevista por el legislador y de la cual hizo uso la demandada, con el pago de la indemnización, dentro de la cual se encontraba cubierto el daño emergente y el lucro cesante, que así se advertía de la carta de folio 134 en virtud de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo a García Uruelía, sin justa causa, a partir del 23 de junio de 2016 y, que a folio 136 aparecía la liquidación de prestaciones en la que se estipuló el pago de la indemnización a que se hizo referencia. Luego, afirmó: En este orden de ideas, no hay lugar a estudiar pretensiones correspondientes a la declaratoria de despido en forma ilegal, unilateral e injusto, como tampoco al reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante y de contera tampoco la ineficacia del despido y sus respectivos reintegro con el pago de las prestaciones que ello implica, como quiera que la SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 89359 decisión adoptada por la parte pasiva se encuentra ajustada a derecho, como quedo visto, pues la demandante no alegó ostentar alguna calidad especial, como, por ejemplo ser beneficiaria de estabilidad laboral reforzada u otros señaladas en la Constitución y en la ley.
(Negrita propia). El cargo se sustenta en la supuesta infracción directa del literal d) del artículo 7, del Protocolo de San Salvador, aprobado mediante Ley 319 de 1996, al no acceder el Colegiado a la «readmisión» allí consagrada, como lo pidió la actora en la demanda. Dada la vía directa elegida para el único ataque, no se discute ninguno de los supuestos fácticos soporte del fallo de segunda instancia, entre ellos: que la terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral era una potestad prevista por el legislador y de la cual hizo uso la demandada, con el pago de la indemnización, que cubría el daño emergente y el lucro cesante, conclusión que se entiende aceptada en su integridad.
Así las cosas, se analizará si el juez de segundo nivel, una vez corroboró que el vínculo había terminado sin justa causa, estaba compelido a disponer el reintegro o «readmisión» para no violar el artículo 7, Literal d), de la Ley 319 de 1996, como lo alega la recurrente. La Corte advierte que no le asiste razón a la censura pues puede afirmarse, que del precepto acusado se derive inexorablemente, que, ante un despido sin justa causa, los SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 89359 países que adoptaron el convenio tengan como única alternativa disponer la « readmisión en el empleo».
Nótese que lo que se convino, art. 1, del Protocolo fue un compromiso para los estados miembros de: adoptar las medidas «necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo».
Concretamente, Articulo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.
El Tribunal no dispuso el reintegro reclamado, toda vez, que, en ningún pasaje del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, se dispone que ante un despido sin justa causa, los trabajadores tengan derecho a la «readmisión» al empleo pues, lo que allí se consagró, acorde con el preámbulo y los primeros 6 artículos del instrumento, fue: Articulo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el articulo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89359 Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. ( ) d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;
( ). (Negrita propia). De la lectura de lo consagrado en el literal d) del art. 7 transcrito, puede entenderse que el derecho a una indemnización es una de las opciones que los Estados miembros pueden acoger. No obstante, también que, en caso de no estar ya contemplada en la legislación interna o en normas de otro carácter, los Estados debían crear una consecuencia ante el despido sin justa causa, que sería «prevista en la legislación nacional», como en efecto ocurrió en el sistema jurídico colombiano, que para los trabajadores del sector privado, tuvo el siguiente desarrollo: De manera inicial la regulación correspondió al artículo 65 del Decreto 2663 de 1950, que fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950, publicada en el Diario Oficial n° 27622 del 7 de julio de 1951, que compiló los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951, con el siguiente tenor:
ARTICULO 64. CONDICION RESOLUTORIA. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante. SCUUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89359 2. En caso de que el patrono tenga que indemnizar perjuicios al trabajador por ruptura unilateral e ilegal del contrato, el lucro cesante consiste en el monto de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo.
Con posterioridad, la referida norma fue modificada por el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 del 17 de septiembre de 1965, así:
ARTICULO
80. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. 2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización. 3.
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) dias. 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a).
Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa; b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción; c).
Si el trabajador tuviere cinco (5) arios o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más arios de servicio continuo se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. 5.
Con todo cuando el trabajador hubiere cumplido diez (101 años continuos de servicios y fuere despedido sin iusta causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4. literal d) de este articulo.
Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89359 razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización. 6.
En las empresas de capital inferior a un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), las indemnizaciones adicionales establecidas en los literales b), c) y d) serán de un cincuenta por ciento (50%), y en las de capital de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000) hasta tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), dichas indemnizaciones serán de un setenta y cinco por ciento (75%). 7.
Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El patrono depositará ante el juez el monto de esta indemnización descontándolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales mientras la justicia decida. 8.
No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura. (Subraya fuera del original). Luego de más de 24 arios de vigencia, la citada norma fue subrogada por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 del 1 de enero de 1991, quedando así:
ARTÍCULO
64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. 2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan. 3.
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. 4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: a).
Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año; b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 89359 cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; c).
Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o. del articulo So. del Decreto - ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen. 5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales.
En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida. 6. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura. (Resalta la Sala). Más de 11 arios después, el art. 6 de la citada ley fue modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, quedando en los siguientes términos, vigente a la fecha:
ARTICULO
64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 89359 determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnizaci��n no será inferior a quince (15) Mas.
En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: 2) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 2. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ario. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) ario de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 2.
Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) ario. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) ario de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los arios de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o mis años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6°. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
(Resaltado fuera del original). Lo relatado deja ver que, desde antes de y, con posterioridad a la adopción del instrumento internacional analizado, en ejercicio de su facultad constitucional el legislador colombiano reguló amplia y claramente la materia sin que exista vació o abandono de los compromisos adquiridos por el Estado. Además de lo explicado, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha estimado que, de cara a lo preceptuado en el art. 7 literal d) del Protocolo frente al despido sin justa causa, no es imperativo el reintegro, por cuanto de su texto también SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 89359 se desprende viable la indemnización o cualquier otra prestación que contemple la legislación nacional.
Siendo así, la tesis que sostuvo el Tribunal, acoge la doctrina de esta Corporación, vertida en sentencia CSJ SL3424-2018, en donde al estudiar un planteamiento similar al que aquí se debate, se enserió: Por lo tanto, debe determinar la Corte si el Tribunal incurrió en un desatino al no ordenar el reintegro de la demandante conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972 y su Protocolo Adicional de San Salvador, incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 319 de 1996.
No obstante, para la Sala no tiene asidero la afirmación según la cual en el Protocolo de San Salvador existe un imperativo de reintegro en el trabajo cuando la terminación del contrato se produce sin justa causa. En efecto, adviértase que el literal d) del artículo 7.° de la Ley 319 de 1996 que incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el Protocolo de San Salvador, establece lo siguiente: Entonces, de la lectura de las anteriores normativas se puede advertir claramente que lo dispuesto en la legislación interna no desconoce ni contradice la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador.
Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequebilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507- 2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 89359 trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado.
De acuerdo con el precedente, se reitera que, de la norma internacional, no se deriva de manera inexorable, que ante un despido sin justa causa la única solución posible sea el reintegro o la que allí se denomina «readmisión», toda vez, que se ha interpretado, como acaba de citarse, que también la indemnización compensatoria constituye una medida procedente, válida, y aceptada en el mismo texto normativo acusado.
Así mismo, la providencia atrás copiada, descarta que se vulnere el principio de favorabilidad, al disponer con sustento en el CST, la indemnización por despido sin justa causa, v( ) toda vez que si bien existen dos normas vigentes aplicables, la local y la internacional, ambas contienen el mismo derecho: la indemnización, de modo que no se puede predicar que una sea más favorable que la otra».
Por tanto, no se demostró trasgresión al literal d), del art. 7 del «Pacto de San Salvador- adoptado por la ley 319 de 1996», en consecuencia, tampoco de los artículos demás que acusó ligados a dicha infracción. De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandada por cuanto presentó réplica.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 89359 liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 20 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido por ELIZABETH GARCÍA URUEÑA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ. SA ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I tm=-->C_I - I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21