CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1012-2021 Radicación n.° 85507 Acta 007 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO RAFAEL DEL PORTILLO ROJAS, ANDRÉS ESCORCIA MARRUGO, WILSON DE JESÚS ORTÍZ QUINTANA, ANTONIO ISAAC ZULUAGA CAMPO y ELÍAS RAMÓN BARRIOS AGUILAR, sucedido procesalmente por SOFÍA TERESA TOUS DE BARRIOS, frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de julio de 2018, dentro del proceso que instauraron en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 2 Armando Rafael del Portillo Rojas, Andrés Escorcia Marrugo, Wilson de Jesús Ortíz Quintana, Antonio Isaac Zuluaga Campo y Elías Ramón Barrios Aguilar, sucedido procesalmente por su cónyuge Sofía Teresa Tous de Barrios (folio 217 del primer cuaderno), demandaron a las Empresa Colombiana de Petróleos, en adelante Ecopetrol S.A., con el fin de que se les reajustara la pensión de jubilación que les fue reconocida «[…] de conformidad con el incremento porcentual anual del salario mínimo legal mensual y no con el del índice de precios al consumidor como hasta ahora lo ha venido haciendo la empresa».
De igual forma, solicitaron el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, así como la indexación de todas las sumas adeudadas y todo lo que resultara probado ultra y extra petita dentro del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que trabajaron por más de 20 años al servicio de la entidad, por lo que a cada uno les fue reconocida una pensión de jubilación convencional, tal y como se relaciona a continuación: Nombre Fecha de reconocimiento Valor mesada pensional Armando Rafael del Portillo Rojas 1º diciembre de 1995 $779.206 Andrés Escorcia Marrugo 22 de abril de 2004 $2.422.604 Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 3 Wilson de Jesús Ortíz Quintana 1º de enero de 2008 $2.416.477 Antonio Isacc Zuluaga Campo 21 de diciembre de 1995 $705.837 Elías Ramón Barrios Aguilar 24 diciembre 1997 $2.451.294 Resaltaron que todas las prestaciones se concedieron bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que Ecopetrol ha venido reajustando las pensiones anualmente con base en el IPC certificado por el Dane y no conforme a los parámetros de la Ley 71 de 1988, es decir, con el incremento porcentual del salario mínimo.
Por último, adujeron que la Ley 238 de 1995 extendió como beneficiarios de la mesada adicional y de los ajustes pensionales de acuerdo con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, a todos aquellos vinculados a Ecopetrol a pesar de estar excluídos expresamente de dicha disposición. Al contestar la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aclaró los extremos temporales con cada uno de los accionantes, así como las respectivas fechas en las que se les concedió el derecho pensional. Afirmó que ninguno recibe una mesada prestacional equivalente al salario mínimo, por lo que no sería procedente ajustarla conforme a lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 4 Sobre este aspecto, dijo: En virtud de las normas expuestas y teniendo en cuenta que ninguno de los pensionados demandantes devenga una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, NO les asiste derecho a que anualmente se les reajusten sus mesadas pensionales en el mismo porcentaje que se incremente el SMLVM, sino que estas mesadas deben reajustarse con el IPC certificado por el DANE, como en efecto lo ha venido haciendo mi representada.
Por otro lado, tambiés es importante resaltar la confesión que hace el accionante al afirmar que las pensiones fueron reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, cuando ya se encontraba derogada la Ley 71 de 1988, norma que pretende el apoderado le sea aplicable. El artículo 1 de la Ley 238 de 1995 no gobierna el caso bajo estudio, como erradamente lo pretenden hacer los demandantes, toda vez que dicha norma fue derogada por la Ley 100 de 1993.
En su defensa, propuso las excepeciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017, absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 23 de julio de 2018, confirmó la decisión del Juzgado.
Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como problema jurídico a resolver el determinar si los actores tenían derecho al reajuste y pago de la mesada pensional en los términos del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 (con base en el incremento del salario mínimo), o si por el contrario, la regla aplicable era la contenida en el 14 de la Ley 100 de 1993.
Se refirió a esta última norma, para sostener que la fórmula actualmente vigente para reajustar las pensiones era la que tomaba como referencia el IPC certificado anualmente por el Dane. Aclaró que esta disposición era la aplicable para el caso concreto, pues una vez expedida la Ley 100 de 1993, se estableció que de manera oficiosa se debía cambiar la forma de reajuste de las prestaciones, quedando así derogado lo previsto en la Ley 71 de 1988.
En consecuencia, precisó que la actualización de la mesada pensional se regiría exclusivamente por la norma que para cada momento estuviera vigente. Enfatizó en que, por el hecho de haber sido los accionantes pensionados de Ecopetrol, no se encontraban excluidos en materia de reajustes por lo consagrado en el Sistema General de Pensiones introducido con la Ley 100 de 1993.
Al respecto, indicó que, si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró que los servidores públicos pensionados por Ecopetrol estarían excluidos de la Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 6 aplicación del Sistema General de Pensiones, lo cierto es que la Ley 238 de 1995 previó que, en lo referente al reajuste de las prestaciones, se seguiría regulando por los postulados de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, puesto que frente a este aspecto no hubo distinción alguna.
Afirmó que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes exceptuados desaparecieron -respetándose únicamente los derechos adquiridos-, y se unificó la aplicación del Sistema General de Pensiones, reafirmando así lo relacionado con la actualización de la mesada prestacional. Así pues, concluyó que no era viable tomar el mismo porcentaje con el que se actualiza el salario mínimo para efectos de reajustar la pensión de los actores (Ley 71 de 1988), en tanto que la norma aplicable para el momento en que se les concedió el derecho era el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juzgado y, en su lugar, ordene el reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones legales. VI. PRIMER CARGO Manifestaron que la sentencia recurrida vulneró, […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 de la ley 238 de 1995 (parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993), en correspondencia con el artículo 53 de la C.P. (Principio de Progresividad) y los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12, 14 y 279 de la ley 100 de 1993, con el artículo 40 del Decreto 642 de 1994; los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y los artículos 467 y 476 del C.S. del T. En la demostración del cargo, sostuvieron que el Tribunal tomó equivocadamente como eje normativo la Ley 238 de 1995, a pesar de que el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 era el llamado a gobernar el presente caso, toda vez que prevé expresamente la exclusión de regímenes exceptuados -como el de Ecopetrol-, de las diferentes regulaciones que traía la Ley 100 de 1993.
A su juicio, por haber pertenecido a Ecopetrol y obtenido por parte de dicha entidad una pensión de Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 8 jubilación convencional, lo cierto es que no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, entre ellas, la forma de reajustar el valor de la mesada prestacional con fundamento en el IPC certificado por el Dane tal y como lo establece el artículo 14 de la primera disposición. Por el contrario, insistieron en que era la Ley 71 de 1988 la que regulaba lo relacionado con el reajuste de las pensiones convencionales de Ecopetrol, es decir, con base en el porcentaje con el que se actualizaba el salario mínimo de cada año. En ese orden de ideas, luego de citar extractos de las sentencias CSJ SL500-2013 y CSJ SL5011-2016, así como de esgrimir argumentos confusos, concluyeron: Encontramos, entonces, que nunca hubiera podido llegar, el Tribunal, a una comprensión jurídica cabal del asunto bajo examen, pues yerra al escoger la ruta.
En primer lugar, al no tener como insumo normativo, y para esta parte de su analítica, el artículo 11 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 1993 (sic), con grave afectación del juicio de aplicación del artículo 1 de la ley 238 de 1995 que modificó el parágrafo 4 del artículo 279 de la ley 100 de 1993. En segundo lugar, al no considerar el tema de las vigencias, especialmente para las pensiones convencionales, del acto legislativo 01 de 2005, y con descuido, en términos de su consideración, de la no sustentación suficiente de cómo el artículo 1 de la ley 238 de 1995 deja sin valor y sin vigor la orden de no incorporación en el sistema general de seguridad social a los regímenes exceptuados, según el artículo 40 del decreto 692 de 1994.
Por esa ruta, no había otro destino sino el de una interpretación errónea del artículo 1 de la ley 238 de 1995. En segundo lugar, la interpretación del Tribunal ni siquiera consideró el hecho de que el inciso segundo del artículo 11 de la ley 100 de 1993, norma ésta que decía, antes de la modificación introducida por el artículo 1 de la ley 797 de 2003: “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos o convención colectiva de trabajo”, viene a ser reiteración Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 9 de la parte final del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994 para “no incorporación”, como pretende el Tribunal. […] En consecuencia, lo primero que fluye al avanzar hacia una fijación del genuino sentido y alcance del artículo 1 de la ley 238 de 1995, -norma de colofón a la que arriba el Tribunal como mediadora para legitimar su juicio de aumento con base en el I.P.C- en esta causa, es que el artículo 14 de la ley 100 de 1993, como lo hace la parte final del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994, excluye, no solo a las pensiones convencionales sino a los pensionados de Ecopetrol por pertenecer a un régimen excluido, dado que estas pensiones no pertenecen a ninguno de los dos regímenes pensionales de la ley 100 de 1993 (Prima media y R.A.I.S).
No cabe duda, por haber sido un punto pacífico, y de acuerdo entre las partes, que se trata de pensiones convencionales, las cuales están excluidas, como dije, desde el punto de partida, por el artículo 11 de la ley 100 de 1993, ahora por el 14 y por la parte final del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994. VII. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia recurrida de violar por la vía directa, […] por infracción directa de los artículos 40 (inciso segundo) del Decreto 692 de 1994, 11 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12 y 14 de la ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional, 1 de la ley 238 de 1995, 279 y 289 de la ley 100 de 1993, 1 de la ley 71 de 1998 (sic) y 467 y 476 del C.S. del T. Manifestaron que el juez de segunda instancia valoró equivocadamente las normas señaladas dentro de la proposición jurídica, toda vez que no debió dar aplicación a los preceptos contenidos en la Ley 100 de 1993 a las pensiones de naturaleza convencional.
Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, reiteraron que el reajuste a la mesada prestacional contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable de manera automática a las pensiones extralegales, sino únicamente cuando ello le beneficie al afiliado, tal y como lo consagran los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995.
Con lo cual, dispusieron que, La rebelión de la Sentencia del Tribunal que es objeto de este extraordinario en contra del claro sentido y contenido del inciso segundo, parte final, del artículo 40 del decreto 692 den1994 y de los artículos 11 (modificado por el artículo 1 de la ley 797 de 2003), 12 y 14 de la ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, fue determinante para que esa corporación concluyera que a los actores se le (sic) aplicaba, como regla de incremento o reajuste de sus pensiones, el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y no el artículo 1 de la ley 71 de 1988, pues estas normas le indicaban al Tribunal que el régimen exceptuado iba hasta el 31 de julio de 2010.
Luego viene a ser, por su propia rebeldía contra las normas en cita, un garrafal error del Tribunal afirmar que quedan incorporadas, o incluidas, las pensiones convencionales de los actores al sistema general de seguridad social en pensiones por así disponerlo el artículo 11 de la ley 100 de 1993 (1 de la ley 797 de 2003), lo cual es un juicio falso por cuanto el mismo, el juicio de incorporación -inclusión- que hace el Tribunal, es consecuencia de la directa infracción del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994, en concordancia con los artíoculos 11, 12, 14 de la ley 100 de 1993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005.
VIII. TERCER CARGO Refirieron que la sentencia del Tribunal vulneró «[…] por la vía directa por falta de aplicación del artículo 40 del decreto 692 de 1994 en relación con los artículos 11 y 12 de la ley 100 de 1993 y 1 de la ley 997 (sic) de 2003 y los parágrafos Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 11 transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1 de la ley 238 de 1995, 11, 14, 279 y 289 de la ley 100 de 1993, 1 de la ley 71 de 1998 (sic) y 467 y 476 del C.S. del T».
En la demostración, luego de referirse a similares argumentos a los utilizados en el segundo cargo, enfatizaron en que no se podía utilizar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para definir la forma en que debieron reajustarse sus pensiones, pues al haber pertenecido a Ecopetrol, hacían parte de un régimen exceptuado en el que la forma de ajustar las prestaciones se acompasaba con los postulados de la Ley 71 de 1988.
Tras referirse a distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, aseguraron que, Desde nuestra óptica la vía escogida es la adecuada, la de la falta de aplicación, por cuanto desde un punto de vista funcional, el ad quem debió aplicar el artículo 40 del decreto 692 de 1994. Sin embargo, no da ningún uso de esa norma, debiéndola aplicar por su íntima asociación, y conexidad, con el tema debatido.
No lo aplica como fundamento normativo de la decisión, ni lo utiliza como premisa menor de un silogismo que lo lleva a concluir que la ley 238 de 1995 incorporó -incluyó- a los pensionados de Ecopetrol al sienta (sic) general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993. Contrario sensu, de haber aplicado el mencionado artículo 40 en todo su plexo y teleología, hubiera convenido, el tribunal, con nosotros que estos demandantes están excluidos de esa orden de incorporación por pertenecer a un régimen exceptuado.
De haber dado aplicación el Tribunal, especialmente la parte final del inciso segundo del artículo 40 del decreto 692 de 1994, conjuntamente con las normas que sirven de base la censura en este cargo, no hubiera llegado, esa corporación, a la ilegal decisión de considerar que los reajustes a los pensionados de Ecopetrol se deben hacer con base en el artículo 14 de la ley 100 Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1993, pues tan solo le bastaba constatar que el artículo 279 de la ley 100 de 1993 exceptúo (sic) de la aplicación del régimen general de pensiones del sistema integral de seguridad social de la ley 100 de pensionados de Ecopetrol.
IX. CUARTO CARGO Acusaron al fallo impugnado de vulnerar, […] por la vía directa por aplicación indebida del artículo 14 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la ley 238 de 1995, en relación con el artículo 40 del decreto 692 de 1994 y en relación también con los artículos 11 de la ley 100 de 1993 y 1 de la ley 997 (sic) de 2003, los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 y los artículos 53 de la Constitución Nacional; 12, 279 y 289 de la ley 100 de 1993, 1 de la ley 71 de 1988 y 467 y 476 del C.S. del T..
Precisaron que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no podía ser aplicabe para efectos de reajustar sus pensiones, comoquiera que dicha norma estaba dirigida únicamente para aquellas prestaciones que fueran concedidas en el marco de los Regímenes de Prima Media y de Ahorro Individual, pero no las que tenían una naturaleza convencional. Por lo tanto, establecieron que sus pensiones debieron incrementarse con base en los postulados de la Ley 71 de 1988, a saber, con el mismo porcentaje con el que se ajustaba el salario mínimo y no en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Así lo expusieron: Fue, precisamente, por esta indebida aplicación, que el Tribunal entendió que a la regulación del artículo 14 de la ley 100 están incluidas (incorporadas) las pensiones convencionales, con lo cual, a su vez, las pensiones de los actores quedan integradas al sistema integral de seguridad social reglado por la ley 100 de 1993, además de ignorar el artículo 11 de la misma ley 100 de Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 13 1993 y del inciso segundo, parte final del artículo 40 del decreto 692 de 1994, con la modificación introducida por el artículo 1 de la ley 797 de 2003, desconoció el tribunal la preservación que esta norma hace de los derechos adquiridos y de las pensiones convencionales.
Una aplicación parcial -por mutilaciones o adiciones- de todo el plexo material de una o varias normas que regulan el fenómeno del se que se ocupó el legislador al configurar o juridificar realidades, es indudablemente una aplicación indebida de la ley sustancial. Igual suerte, en cuanto a la calificación de aplicación indebida, corre la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, al desestimar que esta norma hace referencia expresa a los dos regímenes regulados por la ley 100 y que no alude a pensiones convencionales exceptuadas, para concluir, equivocadamente, que a estos pensionados se les aplica en materia de incrementos el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y no el artículo 1 de la ley 71 de 1988.
X. RÉPLICA Se fundamentó, en que el Tribunal no incurrió en los errores atribuidos y que sus argumentaciones estuvieron ajustadas a derecho. En primer lugar, adujo que, con desacierto, los recurrentes dijeron que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no les era aplicable, comoquiera que ésta solo recaía sobre prestaciones de origen legal que hubieran sido concedidas en el marco de los regímenes pensionales.
A su juicio, tal conclusión fue desacertada puesto que la Ley 71 de 1988 - norma que sugieren regule sus casos particulares-, también recae sobre prestaciones eminentemente legales y no convencionales, como equivocadamente lo pretenden. En segundo lugar, aclaró que la forma en que se reajustan las pensiones no es un derecho adquirido y que, si Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 14 bien dicha figura se regía por la Ley 71 de 1988, tal condición cambió y se empezó a regular con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Por último, después de transcribir extensos apartes de la sentencia CSJ SL, 18 noviembre 2019, radicación 69102, estimó que no era aplicable el principio de favorabilidad en este caso, puesto que la única norma vigente y sobre la cual debía regirse lo concerniente al reajuste de la pensión era el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. XI. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos fueron dirigidos por la vía directa, entiende la Sala que las discrepancias que guarda la censura respecto del fallo de segunda instancia son de carácter jurídico, dejando así incólumes aquellas de orden fáctico, tales como: (i) que Ecopetrol S.A. le reconoció a los actores pensión de jubilación convencional en la fecha y cuantía por ellos mencionada; y (ii) que el valor de la mesada prestacional empezó a ser reajustado de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a saber, según el IPC certificado por el Dane.
A juicio de los recurrentes, la fórmula para actualizar la pensión debió ser la contenida en la Ley 71 de 1988, comoquiera que ellos hacían parte de los regímenes exceptuados de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden de ideas, no les era aplicable ninguna disposición del Sistema General de Pensiones. Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese sentido, debe precisarse que la Ley 4ª de 1976 reguló inicialmente lo relacionado con la fórmula en que debían ser reajustadas anualmente las pensiones reconocidas.
Posteriormente, dicha disposición fue derogada por la Ley 71 de 1988, en la que se fijó que la actualización de la mesada debía hacerse conforme al porcentaje con el que se modificaba el salario mínimo año a año. Sin embargo, esta última fue a su vez reemplazada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que, en su tenor literal, prevé lo siguiente:
ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (subrayas fuera de texto). De su lectura, se puede entender que la referida norma consagra dos posibilidades para actualizar el monto de la pensión: (i) con base en el IPC; y (ii) para el caso de las prestaciones equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, con base en el porcentaje en que se incremente dicha asignación. Bajo esa óptica, la forma en que se reajustan las pensiones ha sido objeto de diferentes modificaciones legales, pues el legislador ha procurado mantener un equilibrio o un nexo de causalidad entre los factores económicos aunado a Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 16 la realidad financiera del país y su correspondiente incidencia en el monto de las pensiones.
Por tal motivo, esta Corporación ha desarrollado una línea de criterio en lo concerniente a las alegaciones de los casacionistas, estableciendo que las reglas frente al reajuste de la pensión no constituyen derechos adquiridos sino tan solo meras expectativas que pueden ser objeto de regulación constante, diferente a la prestación en sí misma, la cual se causó bajo la vigencia de un régimen específico y que no puede ser desconocida bajo ninguna circunstancia. Lo anterior, con independencia de si la pensión es de un régimen exceptuado como en el caso de Ecopetrol.
Por el contrario, se ha propendido porque las fórmulas de reajuste prestacional sean independientes de la norma bajo la cual se concedió la pensión, ya que busca suplir deficiencias económicas que en modo alguno tienen relación con el régimen que le era aplicable a cada afiliado. Así pues, en la sentencia CSJ SL4337-2019, la Sala dispuso en un caso de idénticos contornos e incluso mediando como parte la misma entidad accionada, en relación con lo estipulado en la providencia de la Corte Constitucional CC C-110 de 2006, lo siguiente: En ese sentido, se tiene que si bien la pensión de la que es titular el recurrente, constituye un derecho adquirido, en la medida en que satisfizo la totalidad de presupuestos exigidos para su reconocimiento, y por tanto, accedió a su patrimonio, y que el reajuste pensional es inherente a aquella, lo cierto es que los parámetros bajo los cuales debe efectuarse tal incremento, es un aspecto sometido a la regulación que al Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 17 efecto expida el legislador teniendo en en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones, por lo que no resulta acertado afirmar como lo hace la censura, que tal concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgredieran principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas. […] Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.
Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994. […] […] Luego entonces, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, puesto que si bien la pensión de la que es titular el recurrente se causó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su reajuste no debía regularse indefinidamente bajo los derroteros del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, pues se insiste que no obstante el incremento pensional es inherente a la pensión misma, la forma en que debe efectuarse constituye una mera expectativa Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 18 que puede posteriormente ser objeto de regulación, como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social integral (negrillas fuera del texto).
Por último, en lo que se refiere a la modificación de los porcentajes sobre los que se incrementan las pensiones, debe decirse que también aplica la regla de derechos adquiridos, pues la Corte Constitucional al analizar en sentencia CC C- 387 de1994 la exequibilidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, advirtió que ellos podían ser sujetos de modificaciones sin que se vulneraran situaciones concretas de los pensionados.
Al respecto, en el fallo CSJ SL3453-2020 dijo: Recuérdese que la sentencia de la Corte Constitucional, radicada con el número CC-387-1994, al estudiar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, adoctrinó que «no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales», que fue precisamente lo que ocurrió en este evento.
Lo antes descrito, fue reiterado por la misma Corporación, en fallo CC C-435-2017, cuando explicó: […] como bien lo señaló en su intervención el Departamento Nacional de Planeación, lo cierto es que (1) los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas (…) (3) el IPC sí sirve como indicador para mantener el poder adquisitivo, hasta el punto de que precisamente la Corte ya ha advertido que “el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira”.
En consecuencia, el argumento del recurrente sobre una eventual vulneración a los derechos adquiridos, que finca en los artículos 48 y 58 de la CP, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, no es plausible, aunado a que, como lo explicó la providencia antes transcrita, el reajuste anual con sustento en el IPC, cumple el cometido constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, «pues por definición es el IPC la medida para establecer la Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 19 capacidad de compra, lo que justifica, desde el punto de vista técnico, que de manera general éste se utilice como parámetro para la actualización de las pensiones».
Por tal motivo, los cargos no prosperan. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de los recurrentes. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARMANDO RAFAEL DEL PORTILLO ROJAS, ANDRÉS ESCORCIA MARRUGO, WILSON DE JESÚS ORTÍZ QUINTANA, ANTONIO ISAAC ZULUAGA CAMPO y ELÍAS RAMÓN BARRIOS AGUILAR, sucedido procesalmente por SOFÍA TERESA TOUS DE BARRIOS en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A., ECOPETROL S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.
Radicación n.° 85507 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ