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SL1012-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 78625 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1012-2020 Radicación n.° 78625 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante LUCÍA INÉS ARBOLEDA LORA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de mayo de 2017, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el que fue vinculado el señor JUAN PABLO TABORDA ARBOLEDA.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Octavio de Jesús Taborda Vásquez (q.e.p.d); retroactivo pensional; mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios; indexación, y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Octavio de Jesús Taborda Vásquez el 6 de junio de 1981, con el que convivió de manera permanente e ininterrumpida hasta el momento de su muerte, el 4 de julio de 2005, compartiendo techo, lecho y mesa; que de dicha unión procrearon un hijo, de nombre Juan Pablo Taborda Arboleda; que el 13 de octubre de 2005, en nombre propio y en el de su hijo, quien para ese entonces era menor de edad, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes; que dicha prestación le fue negada mediante Resolución n.º 7637 de 2006, porque el afiliado fallecido contaba únicamente con 32 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al deceso; que en subsidio, les fue concedida la indemnización sustitutiva, en cuantía de $2.877.187 para cada uno, liquidada sobre un total de 491 semanas y un IBL de $667.825; que el de cujus cotizó más de las 500 semanas exigidas por el Acuerdo 049/90, porque dejó causada la pensión en los términos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser beneficiario del régimen de transición; que el 22 de agosto de 2012 peticionó la corrección de la historia laboral de su finado cónyuge, sin conseguir su enmienda; que la entidad convocada a juicio omitió computar tiempos efectivamente laborados por Octavio de Jesús Taborda Vásquez, los que se encuentran en mora por parte de varios empleadores, y que suman 30,89 semanas, con las que alcanza un total de 521,29.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del cónyuge de la actora, su convivencia y la procreación de un hijo, la reclamación pensional y su negativa, y la petición de la corrección de la historia laboral, los demás, dijo no constarles.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, imposibilidad de condenar al pago de intereses de mora, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2017 confirmó la decisión del juzgador de primer grado, sin lugar a condena en costas.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si había lugar a dar aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para efectos de conceder la pensión post mortem a la actora, por el deceso de su cónyuge, basó su decisión, principalmente, y en lo que interesa al recurso, en que el afiliado no dejó causada esa prestación, al no acreditar las semanas necesarias para tal fin, como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En seguida de verificar que la fecha de fallecimiento del afiliado acaeció el 4 de julio de 2005; que no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al deceso, y que la convivencia durante los últimos 5 años con la demandante no fue discutida por la pasiva, expresó que para dar aplicación al parágrafo 1º del art. 46 de la Ley 100/93, modificado por el art. 12 de la Ley 797/2003, era necesario que el difunto hubiera cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media con prestación definida, y que, como beneficiario del régimen de transición, no eran otros que los contenidos en el Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 049 de ese año. Constató entonces, que conforme a lo consagrado en el artículo 12 de dicho Acuerdo, no fueron acreditadas las 1000 semanas en cualquier tiempo, ni las 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al fallecimiento, ya que el afiliado arribó tan solo a 495 en toda su vida laboral, de las cuales cerca de 240 tuvieron lugar en los 20 años anteriores a su defunción, y que incluso, de tener en cuenta las 30.89 semanas que relacionó la demandante como ciclos en mora, tampoco lograba alcanzar las suficientes para acreditar las exigencias de la norma en comento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y por infracción directa de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem (sic), dentro del marco del canon 48 de la Constitución Política.

En sustento del cargo, afirma que es factible aplicar al presente asunto los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, que al ser armonizados, permiten la aplicación del régimen anterior que le sea más favorable a un afiliado, por encontrarse en tránsito de adquirir una prestación del sistema, y por ello, en el sub lite, es el Acuerdo 049/90 el que gobierna el caso, al regular la pensión de invalidez (sic), antes de las modificaciones introducidas por la Ley 100/93, Ley 797/03 y Ley 860/03.

Asegura que cuando el ad quem adopta la aplicación de la Ley 797/03, lo hace indebidamente, porque atendiendo al citado principio de la condición más beneficiosa no es la aplicable, pero además, que infringe directamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049/90, que es los que aduce regulan el presente asunto. Expresa que no entiende como un nuevo régimen desmejora los requisitos para acceder a una prestación, «so pena de violentar el principio de condición más beneficiosa y el de progresividad, y de hacer imposible al acceso a una prestación para una persona que por su condición de invalidez, se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, a quienes el Estado debe una especial protección (art. 13 C.N) (sic)».

Reproduce apartes de las sentencias de esta Sala de la Corte, SL, 8 abr. 2008, rad. 28547 y SL, 18 abr. 2002, rad. 16601, las que asevera trataron supuestos similares de cara al mismo principio de la condición más beneficiosa. VII. RÉPLICA La oposición manifiesta, en lo pertinente, que el finado afiliado no dejó causada la pensión en los términos del parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797/03, por no cumplir las exigencias contenidas en el Acuerdo 049/90, como beneficiario del régimen de transición. Frente a la aplicación de los artículos 6 y 25 del mencionado Acuerdo, arguye que esa no es la normativa que regula el caso, porque la muerte del afiliado ocurrió en el 2005, en vigencia de la Ley 797/03, por lo que recuerda que no es viable hacer un recuento histórico de disposiciones para aplicar la que más convenga a una determinada situación. Señala que el principio de la condición más beneficiosa es atendible en algunos eventos, pero únicamente con relación a la norma inmediatamente anterior a la que los regule, y en esa medida, se apoya en las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258 y SL4650-2017.

VIII. CONSIDERACIONES En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, entre otros, que el afiliado difunto no dejó causada la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100/93, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003, así como tampoco la pensión post mortem consagrada en el parágrafo 1º ibídem, estudiada frente a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049/90, por haber sido beneficiario del régimen de transición, al no contar con las semanas mínimas exigidas para cada caso, esto es, 50 dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, o 1000 en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 años anteriores, también a la fecha del deceso.

En consecuencia, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aun cuando el afiliado, su cónyuge, falleció el 4 de julio de 2005, en vigencia de la Ley 797 de 2003. Aunque el principio de la condición más beneficiosa no fue debatido en las instancias, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es por regla general la vigente al momento de la muerte del causante, que para el caso, como se dijo, es la Ley 797/2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el tribunal y no fue objeto de discusión. Ahora bien, si fuere del caso acudir a ese principio, de manera insistente y pacífica la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica.

De ese modo, debe memorarse lo sentado en la sentencia SL876-2019, la que reseñó lo consignado en la SL1983-2018, a saber: Ilustra lo anterior lo sentado en la CSJ-SL 1983- 2018, en la que se rememoró la posición de la Corte en los siguientes términos: Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). (…) Respecto de los casos que invoca el recurrente resueltos por esta Corporación en que se aplicó la condición más beneficiosa y se concedieron las prestaciones de supervivencia de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, se trata de eventos en que los decesos ocurrieron antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, lo que implica que se trata de supuestos fácticos diferentes.

En esta medida, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el artículo 25 del Acuerdo 049/90 era aplicable al caso examinado, pues debido a la fecha del fallecimiento del causante, la norma que regulaba el asunto era la Ley 797/03. Así las cosas, como quiera que el tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado, y no existen nuevos elementos de juicio para modificar el criterio actual de la Sala, el cargo resulta infundado.

En consecuencia, como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos m/cte. ($4.240.000), que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, dentro del proceso ordinario seguido por LUCÍA INÉS ARBOLEDA LORA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que fue vinculado el señor JUAN PABLO TABORDA ARBOLEDA Costas como se anunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00