Micelio
SL1012-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 66518 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1012-2019 Radicación n.°66518 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor JORGE GARCÍA REYES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que adelanta en contra de LUIS FERNANDO DÍAZ GRANADOS.

I.

ANTECEDENTES Jorge García Reyes llamó a juicio al señor Luis Fernando Díaz Granados, para que se le ordene otorgar escritura pública de dación en pago a su favor sobre los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión del señor Alberto Díaz Carrillo, como pago de honorarios por su labor profesional. En forma subsidiaria, se condene al demandado « a pagarle $64.066.539 más los intereses de mora a la tasa legal más alta a partir del día que se le notifique la cesión del porcentaje de honorarios que le hizo al suscrito el apoderado principal Dr. Gonzalo Benavides Hernández, así como la corrección monetaria sobre el total de la obligación.».

De igual forma, se ordene el pago de perjuicios «de responsabilidad civil contractual causados por el incumplimiento […]»; «se ordene el registro de la demanda en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en los folios de matrículas inmobiliarias anotadas en la pretensión I, […]»; se condene al demandado en costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en resumen en que el demandado celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado Gonzalo Benavides Hernández para la representación judicial en algunos procesos y pactó con este profesional como honorarios el 15% del valor de los bienes que le fueran adjudicados; que el referido abogado principal le sustituyó el referido poder al demandante, quien atendió los negocios, y en pago por sus servicios profesionales le cedió el 5% del valor de sus honorarios.

(F°1 a 4) Mediante auto del 04 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, tuvo por no contestada la demanda. (Fl. 27) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 29 de julio de 2013, absolvió al demandado y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013 confirmó el fallo apelado. En los argumentos que expuso para su decisión, dijo, en resumen, que el demandado carecía de legitimación en la causa por pasiva en tanto debió instaurar la presente acción, contra el abogado Gonzalo Benavides Hernández ya que fue con quien celebró un contrato en el que se pactó el 5% de honorarios por sus servicios profesionales y no con el acá demandado, porque conforme los artículos 2142, 2143 y 2150 del Código Civil, el señor Luis Fernando Díaz Granados celebró un contrato de mandato con el citado doctor Benavides y en este se estableció que podía sustituir el poder a él conferido a cualquier abogado, pero la gestión sería por cuenta del apoderado principal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente «que, como consecuencia del éxito en la casación, se dicte la pertinente sentencia con la cual se acoja la primera pretensión de la demanda inicial y las consecuentes peticiones.» Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Lo enuncia en forma textual así: VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 2.189 numeral 1º DEL CÓDIGO CIVIL y por ende de violación por falta tambié (sic) de aplicación de los artículos 666, 1494, 1.527, 1960, 1959, 1962 del mismo código. En la demostración del cargo menciona el contrato de mandato que celebró el señor Luis Fernando Díaz Granados y el abogado Gonzalo Benavides Hernández y relaciona los procesos judiciales en los que este último representaría a aquél. Agrega que «La sentencia impugnada no tuvo en cuenta la existencia de la norma del Código Civil y continuó vinculando mi relación con un contrato fenecido.

Con tal tesis me negó el interés jurídico para demandar a quien es deudor de la obligación personal o crédito cedido en un cinco por ciento (5%), cuyas partes obedecen a este diagrama: OBLIGACIÓN DE OTORGAR ESCRITURA DE DACIÓN EN PAGO: TITULAR: GONZALO BENAVIDES HERNÁNDEZ DEUDOR: LUIS FERNANDO DÍAZ GRANADOS CESIONARIO de un porcentaje de esa obligación: JORGE GARCÍA REYES DEUDOR DEL PORCENTAJE CEDIDO: LUIS FERNANDO DÍAZ GRANADOS EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN: a partir de la terminación de los procesos objeto del mandato La sentencia de segunda instancia violó entonces el anotado artículo por inaplicación. Al no aplicarlo continuó dándole vida al contrato de mandato ya fenecido y es así como al escuchar el disco contentivo de la audiencia de juzgamiento de segunda instancia se verifica que con el objeto de dar base a sus condiciones la Honorable Magistrada Ponente hace análisis de varias normas del Código Civil, atinentes a esa institución contractual, actitud con la cual, excúseme la referencia, actuó como suele suceder en las honras fúnebres cuando se exaltan las grandes virtudes humanas de quien ha fallecido, pero de todas maneras el elogiado ya está en otro mundo.

La inaplicación del referido artículo dejó anclado el raciocinio de la falladora en el contrato de mandato fenecido, lo cual conllevó consecuencias negativas para la correcta aplicación de otras normas sustantivas del propio Código Civil conforme a las cuales mi interés jurídico para demandar al deudor de la pertinente obligación resulta evidente, es innegable.

Me parece que a esta situación el Tribunal le dio un tratamiento similar al caso de una cesión de derechos litigiosos, quedando el cesionario vinculado al resultado de una Litis, pero mi caso está lejos de eso, se trata de la cesión de un crédito con vida propia y por tanto de libre negociación. La acción de pago que con ese crédito se me hizo es perfectamente viable, y goza de los pertinentes efectos jurídicos, entre los cuales estaba el constituirme en el titular de la pertinente obligación personal o crédito para cuya efectividad yo, como titular gozaba, a mi elección, tanto de la acción de regreso como el cedente, doctor Gonzalo Benavides Hernández, como de la acción directa contra el deudor, señor Luis Fernando Díaz Granados, desde luego previa notificación a este de tal cesión. La sentencia atacada me negó esa alternativa legal pues insistió en que solamente podía demandar al cedente con lo cual dejó olvidados principios inmanentes del curso de obligaciones civiles.

Con ese errado criterio la sentencia instancia, le desconoció valor a la acción de pago efectuado por el cedente, me desconoce injustamente la acción tendiente a la cobranza del crédito cedido. y (sic) dejó de estudiar las pretensiones de la demanda. Es tal la independencia del crédito que, así como se negoció conmigo para el pago de mis honorarios, pudo haber sido negociada total o parcialmente, por cualquier otro concepto y con cualquier otra persona totalmente ajena al contrato de mandato que lo vio nacer.

Como consecuencia de esta violación directa el juzgador de segunda instancia, violó también por falta de aplicación como se explicará adelante, les artículos del Código Civil: 666, 1494, 1.527 (sic), 1960, 1959, 1962 VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 666 DEL CÓDIGO CIVIL Con su equivocada tesis la sentencia dejó de aplicar normas esenciales de uno de los más importantes capítulos del derecho privado, que rige también en buena parte el derecho público, o sea el de las obligaciones civiles, empezando con la falta de aplicación del artículo 666 del Código Civil que dispone: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.

De estos derechos nacen las acciones personales. El código civil denomina… CRÉDITOS (Art. 666) los correlativos derechos de tales obligaciones personales, les da una gran autonomía, y, por lo mismo, independencia del contrato que las vio nacer, al disponer:… “de estos derechos nacen las obligaciones acciones personales.” A pesar de mi elevada edad aún recuerdo las clases del Dr. J.J. Gómez (coloquialmente llamado por sus alumnos: “el SAPO GÓMEZ”) (sic); eximio catedrático de OBLIGACIONES, en la Universidad del Rosario, años 1950 y alrededores, en las cuales nos insistió: “no lo olviden que las obligaciones nacen de los contratos pero no se identifican con ellos”.

Esta premisa jurídica la confirma la H. Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “La cesión procede del mandato pero no se identifica con él. De ahí que por más que sea de la esencia del mandato su revocabilidad, es inaceptable que la cesión quede revocada por la sola voluntad del cedente.” (Casación 3 de abril de 1.946 LX 355).

Pero ocurre que las dos sentenciadoras de instancia ignoraron esa sabia noción y me consideraron actuando como partícipe de un contrato de mandato ya terminado, como si me hubieran sido cedidos derechos litigiosos sobre tal mandato, y no como el titular de un crédito u obligación personal de hacer, y eso no obstante haber expresado mi lamentación jurídica en los siguientes términos del alegato de primera instancia: “En la contestación de la demanda el demandado afirma: “….el señor JORGE GARCÍA REYES presenta demanda ante su jurisdicción laboral, para cobrar unos dineros que YO, LUIS FERNANDO DÍAZ GRANADOS, no le debo por no existir vínculo laboral directo alguno…..” Esta afirmación, hecha por el demandado, quien no está obligado a tener conocimientos jurídicos, es válida, pero explicable porque al fin y al cabo está hablando en causa propia; y quizás hasta puede ser entendible el mismo error en su apoderado, por cuanto está en defensa de una causa, pero considero lamentable que la Justicia de primera instancia haya caído en el error de negarse a estudiar las pretensiones de la demanda con el facilismo de sostener que yo no tengo interés jurídico demandable frente al demandado y que por tanto éste debe ser ABSUELTO.” Dios, en su infinita bondad, también absuelva a la autora de esa evidente abstención de estudiar y fallar en justicia las pretensiones de la demanda, tendientes al reconocimiento judicial de la obligaciones personales o créditos, emanados del trabajo eficiente durante casi siete años de un anciano abogado de 84 años de edad que en el ocaso de su vida ve con lacarente (sic) tristeza tales ligerezas y evasiones de la Justicia cuando busca hacer efectivos los derechos.” Al no aplicar esta norma sustantiva, la sentencia de segunda instancia vulneró mi derecho como titular del crédito cedido a mi favor por el Dr. Gonzalo Benavides consistente en una obligación de hacer a cargo del deudor señor Luis Fernando Díaz Granados.

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1.527 DEL CÓDIGO CIVIL La sentencia recurrida desconoce el valor de la cesión que en pago de mis honoraros (sic) me hizo el apoderado sustituyente violando así el artículo 1527 del código civil a cuyo tenor esa obligación o crédito cedido tiene el carácter “NATURAL” y como tal da “…. derecho para exigir el cumplimiento.” Dispone el artículo 1527 del Código Civil: “Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento” Por ese cumplimiento su titular, conforme a nuestro ordenamiento legal, goza de dos acciones, opcionales a juicio de él, que son: a) La de regreso contra quien hizo la cesión (Art.1565 del C.C.) y b) La directa contra quien es deudor de la obligación cedida; en este caso Luis Fernando García Granados a quien le quedó notificada la cesión desde el momento en el que se notificó de la demanda, es decir desde cuando se entabló la litis.

(Art.1962 del C.C.) La H. Corte Suprema de Justicia ha sentado jurisprudencia al respecto en múltiples sentencias, en una de las cuales afirmó: “La cesión de un crédito conlleva dos etapas definidas: la que fija las relaciones entre el cedente y el cesionario y la que las determina entre el cesionario y el deudor cedido. Por lo que toca a la primera, su realización debe acordarse a lo preceptuado en el artículo 33 de la ley 57 de 1.887.

Respecto a la segunda, ella surge mediante la aceptación o notificación de la cesión.” (Auto Sala. Generales 6 de mayo de 1946 LX 611) VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.959. 1.960 Y 1.962 DEL CÓDIGO CIVIL En La parte pertinente dispone el artículo 1959 del Código Civil: “…. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario….” La sentencia enervada violó lo dispuesto en este artículo al no tener en cuenta que la cesión hecha por el Dr. Gonzalo Benavides se ajustó a los términos allí establecidos mediante escrito autenticado ante Notario que obra como prueba anexa a la demanda.

El artículo 1960 del Código Civil establece: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este.” Es de entender entonces que, a contrario sensu, notificado el deudor de la cesión de la obligación o crédito, en este caso la de otorgar la escritura pública de dación en pago, éste entra a ser deudor del cesionario.

La sentencia del H. Tribunal superior de Bucaramanga, Sala Laboral, enervada con esta demanda de casación, violó el citado artículo dejando de tener en cuenta la circunstancia de que la notificación de la cesión al deudor quedó cumplida con la contestación de la demanda que trabó la Litis y conforme a ello el deudor, LUIS FERNANDO DÍAZ GRANADOS (sic), entró a ser deudor mío como cesionario.

Es más evidente la falla de la sentenciadora de segunda instancia al no tener en cuenta los términos usados por el deudor demandado al referirse a la contestación de la demanda a dicha cesión, conforme a los cuales él mismo da testimonio de conocer que en pago de mi trabajo el apoderado principal me reconoce: “…..O un tres por ciento (3%) del valor comercial de los bienes de la sucesión (negrilla y subrayado fuera de texto (sic)) dentro del mismo contenido del contrato se establece que “ estos honorarios serán pagados al abogado sustituto dentro de los dos meses siguientes a la fecha de registro de la partición” ( Punto 5 de la contestación de la demanda) “6.

En documento adicional los respetables abogados, modifican su acuerdo y elevan su porcentaje……” VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1962 DEL CÓDIGO CIVIL Igualmente la sentencia de segunda instancia violó por falta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1962 conforme al cual la aceptación de la cesión por parte del deudor queda cumplida con la “LITIS CONTESTACIÓN…..

(sic)” Dispone el artículo 1962 del Código Civil: “La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario….” De haber tenido en cuenta este artículo la sentencia de segunda instancia había concluido que el demandado es deudor cedido que tiene ya vinculación directa con el suscrito quien por lo mismo goza de facultad para demandarlo.

Cosa contraria fue la decisión, desconociendo de manera integral mi interés jurídico para demandar a quien sin duda es mi deudor. La violación de los artículos enunciados está perfectamente coordinada para hacer evidente que la sentencia segunda instancia vulneró mis derechos como titular de la obligación demandada en la primera de las pretensiones.

Manifiesto a los Honorables Magistrados que me he guiado por el concepto del doctor Humberto Murcia Ballén, quien en su obra RECURSO DE CASACIÓN CIVIL (Editorial Temis 1,977, página 207) expresa así “Y, finalmente, que en no pocos casos la inaplicación de una norma viene hermanada con la aplicación indebida de otra u otras: en ellos es preciso, para que quede suficientemente integrada la indispensable proposición jurídica, acusar el fallo en el mismo cargo, por falta de aplicación de las normas no aplicadas y por aplicación indebida de las que se hicieron actuar a cambio de las primeras” (negrilla fuera de lugar (sic)) Espero haber demostrado cómo la evidente violación de un artículo del Código Civil y las consecuentes violaciones de otros ídem por parte de la sentencia de segunda instancia tuvo como consecuencia la negación de mi interés jurídico en la cobranza.

Estimo conveniente hacer hincapié en mi correcto comportamiento profesional durante cerca de siete años frente a contenedores de bastante trayectoria como fueron los Abogados…» VII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En la sentencia SL3314-2018 radicación n.°56630 del 25 de julio de 2018, en la que se recordó lo expuesto en la SL390-2018 radicación n.° 65219 del 31 de enero de 2018, sobre el particular, se dijo: “Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.” Dicho lo anterior, es evidente que la demanda de casación adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, como pasa a mencionarse: En efecto, el alcance de la impugnación el recurrente lo presenta de manera incompleta ya que se limita a señalar que «solicita comedidamente a los señores Magistrados que, como consecuencia del éxito en la casación, se dicte la sentencia con la cual se acoja la primera pretensión de la demanda inicial y las consecuentes peticiones», es decir no especifica si pretende que la Corte case total o parcialmente el fallo recurrido y tampoco señala qué debe hacer con relación a la decisión de primer grado si lo modifica, revoca o confirma, lo que dificulta a la Sala determinar cuál es su petitum, dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación. Si no se tuviera en cuenta el reparo mencionado y la Corte entendiera que el censor pretende que se case totalmente la sentencia del tribunal y en sede de instancia, revoque la providencia del juzgado que absolvió al demandado, tampoco podría estudiarse el único cargo que propuso por la vía directa en el concepto de «falta de aplicación» de los artículos 2189, 666, 1494, 1527, 1960, 1959, 1962 del Código Civil, que se refieren en su orden a las causales de terminación del mandato, de los derechos personales o créditos, de la fuente de las obligaciones, de la existencia de las obligaciones civiles o naturales, de la eficacia de la cesión, de la cesión de un crédito, de la aceptación tácita de la cesión del deudor, disposiciones que no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado por cuanto encontró probado que el actor celebró un contrato de mandado en los términos de los artículos 2142, 2143 y 2150 del Código Civil con el abogado Gonzalo Benavidez Hernández, quien a su vez, había suscrito un contrato de servicios profesionales con el acá demandado, circunstancia que lo llevó a concluir que este carecía de legitimación en la causa por pasiva.

Preciso es señalar que cuando dirige la acusación por la vía directa, el censor se aparta de cualquier consideración que implique discrepancia con la apreciación de las pruebas efectuada por el tribunal, exigencia que no se satisface en el sub lite debido a que los argumentos expuestos en la demostración del cargo, ataca piezas cuando expone que « la notificación de la cesión al deudor quedó cumplida con la contestación de la demanda que trabó la Litis y conforme a ello el deudor, LUIS FERNANDO DÍAZ GRANADOS (sic), entró a ser deudor mío como cesionario.» y cuando afirma « Es más evidente la falla de la sentenciadora de segunda instancia al no tener en cuenta los términos usados por el deudor demandado al referirse a la contestación de la demanda a dicha cesión, conforme a los cuales él mismo da testimonio de conocer que en pago de mi trabajo el apoderado principal me reconoce: “…..O un tres por ciento (3%) del valor comercial de los bienes de la sucesión (negrilla y subrayado fuera de texto (sic)) dentro del mismo contenido del contrato se establece que “ estos honorarios serán pagados al abogado sustituto dentro de los dos meses siguientes a la fecha de registro de la partición” ( Punto 5 de la contestación de la demanda)» (negrillas del texto) De manera que el único cargo contiene simultáneamente discernimientos tanto jurídicos como fácticos que han debido plantearse por separado y a través de las vías de violación apropiadas.

Pero aún, si con laxitud extrema asumiera la Sala que la vía escogida es la indirecta y adicionalmente que se debió por la falta de apreciación de la contestación de la demanda, el tribunal no pudo incurrir en este error fáctico, pues como se indicó mediante auto del 04 de julio de 2012 el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda.

En consecuencia, como el recurrente no cumplió con el deber de controvertir a través de una actividad lógica y crítica cada uno de los fundamentos del fallo amparado por la presunción de legalidad y acierto, pues el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, ajeno en esta sede casacional. Conforme a las anteriores consideraciones, el cargo se desestima.

Sin costas, en tanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario seguido por JORGE GARCÍA REYES contra LUIS FERNANDO DÍAZ GRANADOS.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00