República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 49617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL10119-2015 Radicación n.° 49617 Acta 24 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, aclarada mediante providencia de 9 de agosto de 2010, en el proceso ordinario adelantado por PAULINA MENESES contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, se solicitó el reconocimiento y pago de la «pensión proporcional y/o restringida de jubilación (Pensión Sanción)», mesadas pensionales de junio y diciembre, retroactivo de las mesadas causadas, indexación de la primera mesada, reajustes anuales legales, los demás derechos que resulten probados ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó tales pedimentos en que se vinculó con la demandada desde el 12 de enero de 1973 hasta el 16 de noviembre de 1991, fecha en la cual el contrato fue terminado por mutuo consentimiento a través de acta de conciliación; que nació el 31 de diciembre de 1943; que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el art. 8 de la L. 171/1961 y el art. 74 del DR. 1848/1969, por haber cumplido más de 15 años al servicio de la entidad, tener la edad de 60 años y ser su retiro voluntario y, que formuló reclamación administrativa (folios 17 a 28).
Por su parte, la Caja Agraria en Liquidación al dar respuesta al escrito inagural se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó únicamente los extremos laborales del vínculo, la forma de terminación del contrato y la reclamación administrativa. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, imposibilidad para cumplir con las obligaciones pretendidas, enriquecimiento sin causa y las demás que resulten probadas (folios 39 a 51).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de fecha 6 de febrero de 2009, resolvió absolver a la convocada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (folios 135 a 138). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2003, en cuantía inicial de $395.674, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales, « en las condiciones previstas por los Acuerdos del Seguros Social en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez, para que éste deje de estar a cargo del empleador cuando la Seguridad Social lo asuma; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción «a partir del 14 de marzo de 2004 hacia atrás en cuanto a las mesadas dejas de percibir» (folios 189 a 197).
Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, adujo que la actora laboró para la demandada desde el 12 de enero de 1973 y hasta el 15 de noviembre de 1991, esto es por «18 años y 226 días», y, que el contrato feneció por mutuo acuerdo según acta de conciliación, en virtud del plan de retiro voluntario ofertado por la enjuiciada, por lo que la demandante reunía los requisitos exigidos por el art. 8 de la L. 171/1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario.
Precisó además que dicha prestación se otorgaba en las condiciones previstas por los acuerdos del Seguros Social, por lo que dejaría de estar a cargo de empleador cuando la seguridad social lo asumiera, en tanto que, la demandada realizó cotizaciones al ISS para alcanzar las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, la cual cubre el mismo riesgo generado por la pérdida de la capacidad de trabajo en razón de la edad, lo que conllevaba a la aplicación de la compartibilidad pensional.
A petición de la parte convocante, la Sala de conocimiento a través de decisión que data de 9 de agosto de 2010, aclaró la sentencia recurrida en el sentido de precisar que la suma liquidada como mesada pensional inicial estaba debidamente indexada (folio 203 y 204). IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el accionante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «a fin que se revoque el numeral PRIMERO de dicho fallo, el que a su vez había revocado la providencia absolutoria de primer grado, decisión de segunda instancia que condenó a la CAJA AGRARIA a pagarle a la actora la pensión restringida, y para que en sede de instancia la H. Corte confirme el fallo del Juzgado a-quo, que absolvió a la Caja de todas las pretensiones del libelo de demanda entablado por la accionante».
Con tal objeto, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por «infracción directa como consecuencia de haber incurrido en dos errores manifiestos de hecho, violación consistente en la indebida aplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; en relación con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; en relación con los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobados por el Decreto 758 de 1990; en relación con el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005; y en relación con los artículos 51 y siguientes del CPT y estos en relación con los artículos 174 y siguientes del CPC, aplicables al proceso laboral por mandato expreso del artículo 145 del CPT».
Fundamenta el cargo en la existencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: a. No tener por demostrado estándolo, que a la señora PAULINA MENESES le fue reconocida por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS su PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 1 de Enero de 2001 mediante Resolución No. 7241 de dicha fecha, yerro al que se llegó como consecuencia de la falta de apreciación de dos documentos reseñados en el acápite siguiente; b. No tener por demostrado estándolo, que la señora PAULINA MENESES estuvo afiliada al ISS para el riesgo de vejez por parte de la CAJA y de otros empleadores, por lo que el Instituto le concedió la pensión (…).
Como soporte del primer error de hecho, denuncia como pruebas no apreciadas: 1. La Certificación No. 621-7511 de 25 de abril de 2008, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que obra a folios 115 del expediente del cuaderno 1 del expediente, por medio de la cual se hace constar que “a la fecha se encuentra (la Señora PAULINA MENESES, C.C. 41.308.131 PENSIONADA por el ISS”, que el Instituto le concedió la pensión de VEJEZ a la señora MESES mediante Resolución No. 7241 del 01 de Enero de 2001, y que dicha pensión en la fecha de expedición de la certificación es la suma de $632.764.00. 2.
Certificación emitida por el ISS que forma parte de la 0621-7511 que obra a folio 116 del expediente, que acredita a la señora PAULINA MENESES con C.C. 41.308.131, se le reconoció la pensión de VEJEZ por la ya señalada resolución 7241 del 1 de enero de 2001. Y respecto del segundo error, sostiene que fueron erróneamente apreciados los siguientes documentos: 1.
Certificación expedida por el ISS que forma parte de la 0621-7511 que obra a folio 117 del expediente, que acredita que la señora PAULINA MENESES con C.C. 41.308.131, es cotizante para vejez en calidad de “inactivo”. 2. Certificación compulsada por el ISS que forma parte de la 0621-7511 que obra a folio 118 del expediente, que demuestra que la señora PAULINA MENESES con C.C. 41.308.131, es cotizante para pensión de vejez en calidad de inactivo, y que recibe su pensión de vejez. 3.
Certificación emitida por el ISS que forma parte con la 0621-7511 fechada el 16 de abril de 2008 que obra a folios 119, 120 y 121 del expediente, que acredita que la señora PAULINA MENESES con C.C. 41.380.131 figura como cotizante para el riesgo de pensión desde el año 1968 hasta 1988, gran parte de dicho periodo de tiempo por la CAJA AGRARIA, o CAJA DE AHORROS que es lo mismo.
Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que de no haberse incurrido en los yerros fácticos, el fallador hubiera absuelto a la Caja Agraria del pago de la pensión restringida puesto que la actora ya era titular del derecho a la pensión de vejez, tal y como lo demuestran las pruebas enunciadas. Aduce el censor que de adquirir firmeza la sentencia del Tribunal, la convocante sería titular de dos pensiones en abierta flagrancia de los postulados constitucionales y legales que propenden por unificar la seguridad social y evitar situaciones jurídicas inequitativas como una doble pensión, por lo que la decisión judicial «conduce al detrimento patrimonial para el erario público, puesto que (…) su pensión de vejez ha sido y seguirá siendo cubierta por el ISS que es una entidad pública, y la que le concede el Tribunal en su fallo estará a cargo de la CAJA, que aunque es una entidad financiera, es también un ente oficial».
Agrega que se transgreden las normas que establecen la denominada compartibilidad pensional, toda vez que la pensiones como la que es objeto de debate, tienden a desaparecer de acuerdo con el Sistema General estructurado en todo el ordenamiento de la L. 100/1993. Que además, el A. L. 01/2005 busca subsanar las fallas estructurales del sistema pensional, con el fin de establecer límites económicos a las pensiones, excluir los regímenes especiales y evitar a futuro situaciones que impliquen desigualdad, como la doble pensión. VIII.
RÉPLICA A través de escrito de oposición, la parte demandante señala que la sentencia recurrida se ajusta a derecho por cuanto está conforme al principio de consonancia, contemplado por el ordenamiento procesal laboral. Aduce que el Tribunal no hizo nada diferente a encontrar probados los supuestos de hecho exigidos, para que la convocante fuera acreedora a la pensión contemplada en el art. 8 de la L. 171/1961.
Precisa que el argumento del censor respecto de la incompatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, se consideran «hechos nuevos» que no fueron objeto de debate, por lo cual, un pronunciamiento de fondo generaría violación al debido proceso «en aplicación procesal de la no reformatio in pejus». De lo anterior, concluye que no es viable afirmar que el Tribunal Superior de Bogotá se rebeló contra las disposiciones enlistadas como violadas.
IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación para lo cual debe indicarse el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente plantee correctamente la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto. 1.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende fundamentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. En efecto, revisada la demanda, estima esta Corporación que no se compadece con la técnica requerida, por las siguientes razones: 1.1.El casacionista, en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal «a fin que se revoque el numeral PRIMERO de dicho fallo, el que a su vez había revocado la providencia absolutoria de primer grado (…) y para que en sede de instancia (…) se confirme el fallo del Juzgado», lo cual no es posible, en razón de que una vez casada la sentencia del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe. 1.2.
Si se pasara por alto dicha inexactitud, el censor omite señalar si la violación de la norma se dio por la vía directa o indirecta, exigencia que es de obligatorio cumplimiento. Empero, el anterior escollo es superable en la medida que señala que la violación se dio como consecuencia «de haber incurrido en dos errores manifiestos de hecho», por lo que entiende la Sala que la vía escogida es la fáctica. 1.3.
Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación». Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.
En tal sentido de tiempo atrás lo ha adoctrinado la Sala en sentencia CSJ SL de 10 de noviembre de 1994, radicación 6.874 -rememorada recientemente en sentencia CSJ SL3629-2015, rad. 47447-, en donde señaló: (…) lo que contraría la lógica y por ello no lo ha aceptado la jurisprudencia, es que respecto de una misma norma se acuse, por ejemplo, su infracción directa o, lo que es lo mismo, su falta de aplicación, y simultáneamente su aplicación indebida o interpretación errónea, quebrantos normativos que suponen ambos su aplicación por haberle hecho producir efectos al precepto del fallador. 1.4 Pese a que el recurrente encausa su ataque por la vía fáctica, acude a argumentos de puro derecho.
Así, acusa la transgresión de las normas que establece la compartibilidad pensional y afirma que las pensiones como la debatida tienen a desaparecer conforme a la L. 100/1993 y que el A.L. 01/2005, normas que buscan subsanar fallas estructurales del sistema como la doble pensión. De esta forma, incurre en una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferentes, y su formulación por separado. 2.
Ahora bien, al margen de lo anterior, el ataque del recurrente resulta desenfocado en tanto parte de un supuesto diferente al que arribó el juzgador de segundo grado, toda vez que el censor sostiene que el Tribunal pasó por alto la afiliación al ISS de la actora y el reconocimiento de la prestación de vejez por parte de dicho Instituto, lo que conllevó a que se avalará una «doble pensión» y se desconocieran las normas que establecen la compartibilidad pensional, cuando en realidad, el ad quem expresamente indicó que la petente había sido afiliada al ISS, circunstancia fáctica de la cual derivó la compartibilidad que declaró entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez.
De conformidad con lo previo, diáfano es para esta Colegiatura que no es cierto lo afirmado por el casacionista referente a que la convocante disfrutará doble pensión, pues el fallo recurrido en casación, se itera, claramente expuso que la pensión restringida que se impuso, dejaría de estar a cargo de la demandada, una vez el Seguro Social, hoy Colpensiones, la asumiera, en virtud de lo cual, aquélla solamente tendrá a cargo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión restringida y la de vejez. 3.
Además de lo anterior, es de señalar que entre los fundamentos que dio por establecidos el Tribunal, se encuentra: (i) que el actor laboró para la Caja demandada un total «18 años y 226 días», desde el 12 de enero de 1973 y hasta el 15 de noviembre de 1991, (ii) que se efectuaron cotizaciones al ISS desde el 12 de marzo de 1973 al 1° de agosto de 1976 y desde el 1° de abril de 1978 al 30 de septiembre de 1983, (iii) que su vinculación terminó por muto acuerdo y, (iv) que le era aplicable el art. 8 de la L. 171/1961 y acreditaba los requisitos contemplados para acceder a la pensión restringida por retiro voluntario.
Aspectos que no fueron controvertidos debidamente por el recurrente, lo que de por sí, mantiene incólume la sentencia del Tribunal, toda vez que ésta goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren.
En efecto, en innumerables oportunidades se ha reiterado que quien pretenda su quebrantamiento, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona. Y obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso extraordinario. 4.
Ahora bien, para la Sala no es indiferente que, en caso que la pensión de vejez otorgada por el ISS sea superior a la que fue condenada la demandada por concepto de pensión restringida a partir del 31 de diciembre de 2003, pues respecto de la primera no existe prueba alguna que de cuenta de su valor inicial, lo cierto es que en virtud de la compartibilidad ordenada por el Tribunal, la segunda quedaría subrogada totalmente por aquélla y, en consecuencia, la convocada a juicio no tendría a su cargo el pago de valor alguno. 5.
Finalmente, estima la Sala que no le asiste razón al opositor en cuanto a que el tema de la «compatibilidad» pensional es un hecho nuevo en casación, como quiera que en realidad desde la contestación de la demanda la enjuiciada puso de presente el tema en cuestión, para lo cual adujo en su defensa que no era viable el reconocimiento de la prestación reclamada, por haber cotizado al ISS para que asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, que de llegar a reconocerse se estaría incurriendo en un doble reconocimiento pensional.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, aclarada mediante providencia de 9 de agosto de 2010, en el proceso ordinario adelantado por PAULINA MENESES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16