Radicación n.° 47263 la indemnización convencional, la cesantía, la sanción moratoria o la indexación, los aportes a la seguridad social, los intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales, de vacaciones, de navidad y técnica, el incremento salarial de 2001 a 2004 y las costas procesales. Refirió haber prestado servicios del 1 de abril de 1997 al 15 de agosto de 2004, de manera continua e ininterrumpida, en el cargo de Profesional Universitario Economista, de la División de Control Interno del ISS Zona de Urabá - Seccional Antioquia; aunque suscribió contratos de prestación de servicios, lo cierto es que con ellos se pretendió ocultar una verdadera relación laboral, pues recibía órdenes, cumplía horario, se le exigía trabajar en las instalaciones de la entidad, y se le suministraban los elementos para el efecto, se le realizaban evaluaciones de desempeño; que el ISS cuenta con personal de planta con idénticas funciones a las que ejecutó; su vinculación feneció sin que mediara justa causa, nunca se le cancelaron prestaciones sociales; le es aplicable la convención colectiva de trabajo por estar así previsto al ser el Sindicato una organización mayoritaria; su último salario fue de $1.541.240,00; aunque por virtud del Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se creó la ESE RAFAEL URIBE URIBE, la sede administrativa de la que dependía no fue adscrita; agotó vía gubernativa (folios 2 a 17): El Instituto de Seguros Sociales presento escrito visto a folios 387 a 390, pero en proveído de 28 de abril de 2005 el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó inadmitió la ¿Ib Radicación n.° 47263 referida respuesta y al no subsanarse, el 27 de julio siguiente se tuvo por no contestada (folios 393 y 393).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión, a quien se remitió el proceso por virtud del Acuerdo PSAA07-4181 de 2007, dictó fallo el 28 de diciembre de 2007, que se leyó el 25 de enero de 2008, en el que declaró el contrato de trabajo entre el 1 de abril de 1997 y el 15 de agosto de 2004, así como la ineficacia del retiro por virtud de la cláusula 5 convencional, por lo que dispuso su reintegro al cargo desempeñado o a uno igual o de superior categoría, sin solución de continuidad; condenó a $34.681.653 por primas de servicio legal y extralegal, $13.361.150,89 por prima de vacaciones, $17.340.827,28 por prima de navidad, $13.180.312,18 por prima técnica; fijó los salarios debidos a la fecha de la sentencia en $76.197.011,85, $4.687.519,39 por reajuste salarial, $1.425.600 por devolución de aportes a la seguridad social, todo ello debidamente indexado, absolvió de lo demás e impuso costas a la vencida en un 80%, dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para investigar las presuntas faltas del Presidente del ISS, del Gerente Seccional de Antioquia y « de los demás servidores públicos encargados de la contratación» (folios 441 a 481). ql 3 Radicación n.° 47263 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de ambas partes, el 30 de abril de 2010 modificó parcialmente la decisión de primer grado en cuanto a la indexación de las condenas, infirmó la absolución por intereses a la cesantía que cuantificó en $750.162, y fijó en $21.954.602 confirmó en lo demás y no gravó con costas (folios 513 a 524).
Apuntó que según el Decreto 2148 de 1998 el ISS es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que se aplica lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, esto es la calidad de trabajadores oficiales de quienes prestan servicios; que de folios 210 a 359 constan las convenciones colectivas de trabajo vigentes de 1 de noviembre de 1996 a 31 de octubre de 1999 y de 1 de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004, con constancia de depósito y con la aclaración en la cláusula tercera de que le son aplicables a todos los trabajadores, de allí que consideró ajustada la liquidación que hizo el a quo con soporte en tales instrumentos.
Insistió en que las convenciones cumplen los requisitos del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo y se aportaron en debida forma; estimó que los salarios tomados para la liquidación fueron los reportados en los contratos de prestación de servicios y a los posteriores les aplicó el IPC. 1s la Radicación n.° 47263 En lo relativo al reintegro, subrayó que «por las funciones que cumplía el actor en los Centros de Atención Ambulatoria y que por razones del Decreto 1750 de 2003 quedaron adscritos a la ESE Rafael Uribe Uribe, el actor bien puede ser reintegrado en un cargo de igual significación al que tenía pues aunque trabajaba en el sector salud existe la posibilidad de reintegrarlo en otro en que pueda cumplir sus funciones pues la consecuencia de la declaratoria hecha por el Juez a quo es el reintegro, por ello habrá de confirmarse la decisión en este punto".
Manifestó que era viable el pago de los intereses a las cesantías, de acuerdo con el artículo 62 convencional, y dispuso cuantificar la indexación hasta la fecha de tal pronunciamiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a la casación total de la decisión del Tribunal, para que esta Corte, en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva de lo pedido.
Con tal propósito formula dos cargos que merecieron réplica. zi 5 I Radicación n.° 47263 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6 del Decreto 1160 de 1947, 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 51 del decreto 1848 de 1969, infracción directa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 252 de 1997)).
Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes errores manifiestos de hechos: (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un solo contrato de trabajo entre el 1 de abril de 1997 y el 15 de agosto de 2004. (ü) No dar por demostrado, estúndolo, que entre las partes existieron 20 contratos de prestación de servicios.
(iii) No haber dado por demostrado, estúndolo, que existió solución de continuidad entre el 1 de abril de 1997 y el 15 de agosto de 2004. (iv) Haber dado por demostrado, no estúndolo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. (y) Haber dado por probado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes sin ser de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales le prestaran servicios vinculados mediante lo que se denominó contratación civil o por contratos administrativos.
(vi) No haber dado por probado, estúndolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Radicación n.° 47263 Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, de manera expresa, se acordó que solo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto.
(vi¡) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante contratación civil o por contratos administrativos que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención. Como pruebas equivocadamente apreciadas señala los contratos de prestación de servicios visibles de folios 16 a 82 y las convenciones colectivas de trabajo de folios 289 a358.
Dice que el Tribunal, para declarar el contrato de trabajo, acogió las consideraciones del a quo, que sin embargo no se percató que existieron múltiples vinculaciones regidas por la Ley 80 de 1993, y que en su cláusula 5' se pactó la ausencia de relación de trabajo; que el consentimiento allí plasmado debió prevalecer y que de aquellos se extractaba la solución de continuidad.
Que el «Tribunal cometió mayúsculo yerro fáctico en la apreciación de los documentos antes nombrados, al considerar que las partes habían celebrado un solo contrato de trabajo cuando lo consignado en los referidos contratos de prestación de servicios permiten inferir precisamente lo contrario, vale decir que se trató de varios contratos que tuvieron solución de continuidad y adicionalmente que tal vínculo jurídico que excluía por voluntad de las partes contratantes cualquier relación de índole laboral)). 1 '4 1 Radicación n.° 47263 Observa que la convención solo se pactó para trabajadores oficiales, pero no para personal vinculado por contratos civiles.
VIL RÉPLICA Cuestiona que pese que en el recurso de apelación nada se dijera sobre la existencia de la relación laboral, sino únicamente de los derechos convencionales, se pretenda obtener un pronunciamiento con violación de la consonancia; explica que el articulo 1 de la convención expresamente dispuso que el Sindicato era mayoritario y por ello se extendían sus beneficios.
I. CONSIDERACIONES Fundamentalmente son dos los aspectos sobre los que versan los errores que refiere el recurrente, el primero relacionado con la equivocación al declarar los contratos de trabajo sin solución de continuidad, pese a la existencia de 20 convenios de prestación de servicios, y el restante según el cual no era posible extender la convención colectiva de trabajo a la parte actora, no solo porque no se demostró el carácter mayoritario de la organización sindical que la suscribió, sino porque en todo caso no podía aplicarse a quienes tenían contratos civiles.
Del primer punto, cabe señalar que le asiste razón al opositor, en la medida en que en la apelación el Instituto nada cuestionó sobre la existencia de la relación de trabajo, E:] Radicación n.° 47263 ni de la continuidad de los contratos de prestación de servicios, pues solo arguyó que no era posible el reintegro porque la convención colectiva de trabajo no cumplía los requisitos del artículo 471 del C.S.T.; que era necesario que el demandante probara que la organización que suscribió dicho documento tenía el carácter de mayoritaria, aunado a que estaba acreditado "que el demandante ejercía su actividad contractual en el C.A.A. Centro de Atención Ambulatoria de Apartadó y que la mayoría de las veces le correspondía al CAA de Chigorodó y Carepa, que dentro de las funciones estaba la de despachar fórmulas a los diferentes CAA de la Zona de Urabú, como consta a folios 91 a 209 ) por ende el desempeño de sus actividades se encontraban estrictamente relacionadas con los Centros de Atención Ambulatoria» y que tras la escisión no era posible cumplir con el referido reintegro, máxime cuando la entidad no podía dar cumplimiento, dada la modificación de la planta, lo que lo hacía desaconsejable.
También cuestionó la liquidación de las prestaciones, de las primas de vacaciones, técnica, de navidad y de servicios sociales y del, reajuste salarial, con fundamento en que la convención no fue debidamente aportada. Fue a partir de tales cuestionamientos que el juzgador de segundo grado acometió el examen del caso, dejando la salvedad de que su pronunciamiento se restringía únicamente a lo debatido, en los términos del artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron el 15 y el 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 60 Radicación n.° 47263 En tal medida, al no ser objeto de reproche ni la existencia del contrato realidad, ni la continuidad de la declaración, el ad quem no pudo incurrir en yerro alguno, pues tal aspecto se estima indiscutido, sin que sea posible un resurgimiento de ese debate en el marco del recurso extraordinario.
La extensión de la convención colectiva de trabajo está inserta en la cláusula tercera en la que textualmente se señala: «serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo›, el significado no es otro, a la luz de lo acreditado en el trámite procesal, que si lo que se dedujo fue justamente la existencia de una relación de trabajo de la parte actora con el ISS, con las consecuencias propias, y la naturaleza de su labor, correspondía hacerle extensible dicho instrumento.
Es decir que no puede soslayarse la declaratoria del contrato de trabajo que se hizo, que trae consigo las correspondientes condenas que emanan de dicha calidad, que en este caso es la de trabajador oficial, de allí que lo que se aplica es la primacía de la realidad sobre las formas, principio que es el mismo que conduce a que, se insiste, se deriven las consecuencias legales y extralegales propias, al 5! 10 Radicación n.° 47263 punto que lo que se considera es que debe hacer parte de la planta de personal, al imponerse su reinstalación, sin que quepa la exclusión a la que alude la censura.
Ese criterio es el que ha mantenido esta Sala de la Corte, entre otros en decisión CSL SL 532/2013, en la que señaló: Aduce el recurrente que los beneficios convencionales de los que gozan los trabajadores oficiales del ISS no se le pueden hacer extensivos a la demandante en atención a que su vinculación fue a través de "contratos administrativos", lo que significa que no hacía parte de la planta de personal de la entidad demandada en los términos de los artículos 3, 5 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Esta precisa temática que plantea la censura ha sido examinada por esta Sala de la Corte en número plural de oportunidades, en las que se ha concluido que en aquellos eventos en los que el demandante adquiere la calidad de trabajador oficial desde que se inició el contrato de trabajo real, por efectos de la declaración judicial hecha en las instancias, esa relación se encuentra regida por la convención colectiva de trabajo y en tal virtud el trabajador goza de todos sus beneficios.
Para el efecto, cumple rememorar la sentencia del 21 de abril de 2009, radicado 35175: Pues bien, bajo esta órbita, es de anotar que mientras el recurrente deje en pie la inferencia del Tribunal sobre la declaración de la existencia del contrato de trabajo realidad, con fundamento en que se ocultó la relación laboral que ligó a las partes bajo la apariencia de un vínculo civil o administrativo, lo cual se extrajo de la prueba documental y testimonial apreciada en la alzada que ni siquiera se menciona en casación; no es factible tener para los efectos pretendidos en el ataque, a la actora corno una contratista o su vinculación regida mediante un contrato civil, y menos desconocer su condición de trabajadora oficial para la data de suscripción de 9 11 Radicación n.° 47263 la convención colectiva de trabajo que ocurrió el 31 de octubre de 2001 (folio 253 del cuaderno del Juzgado), cuando lo cierto es, que como consecuencia de la declaración judicial hecha en las instancias, la accionante adquiere dicha calidad desde el inicio del contrato de trabajo real que se produjo el 28 de julio de 1997 hasta la fecha de desvinculación que lo fue el 31 de mayo de 2004.
Como lo pone de presente la réplica, efectivamente resulta ser un contrasentido que la censura manifieste expresamente que acepta la condición de trabajadora oficial de la actora, y al mismo tiempo pretenda dejarla de lado para aducir la no extensión de los beneficios convencionales, con aplicación estricta del principio d la primacía de la realidad.
Lo anterior significa, que si la demandante conservó la calidad de trabajadora oficial, que fue un supuesto de hecho que la Colegiatura halló demostrado, debiéndose entender que su vinculación no pudo ser de carácter civil o administrativo, conclusión que se insiste no fue atacada y sí admitida dentro del recurso extraordinario, se tiene que su relación laboral se encuentra dentro de aquellas regidas por la convención colectiva de trabajo aportada al proceso y que alude el artículo 128 que invoca el censor, cuyos términos textuales son: 'La presente Convención es la única que regirá las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores oficiales afiliados a SINTRA SEGURIDADSOCIAL o a quienes sin estarlo tengan derecho legal a beneficiarse' (resalta la Sala, folio 252 del cuaderno del Juzgado), y por tanto no es de recibo la alegación del recurrente respecto a lo previsto en el artículo 125 del mismo estatuto convencional que se refiere a la 'CONTRA TACION CIVIL' que puede efectuar el 155.
Por ser plenamente aplicable lo allí considerado, es claro que el cargo no prospera. II. SEGUNDO CARGO 63 Acusa la sentencia «por vía directa por violación medio de los 12 Radicación n.° 47263 artículos 51, 54 A, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 145 del C.P.L., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6 del Decreto 1160 de 1947, 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, infracción directa del art. 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el 2 del Decreto 252 de 1997».
Copia el aparte pertinente de la decisión del juez de segundo grado en la que se refirió a la validez de las convenciones colectivas de trabajo y a continuación cuestiona tal deducción pese a que lo allegado fueron copias simples de dichos instrumentos, sin que contaran con el sello original del depósito ante las autoridades correspondientes, o una certificación en tal sentido, postura que acompaña con la transcripción de una providencia de esta Sala CSJ SL 25, oct, 2006 rad, 27727 y culmina con lo allí explicado «si la convención colectiva es un acto solemne y la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, y no es necesario acompañar el original de la referida convención, pues la propia Corte admite que pueda aportarse en copia simple, no puede afirmarse lo mismo de la prueba de su depósito, pues esta si es solemne, vale decir, la certificación sobre su depósito o el sello impuesto sobre la copia simple que se quiere aducir al proceso, y tal prueba no existe en el expediente respecto de las dos convenciones que fueron tenidas en cuenta para condenar a mi mandante como el tribunal le dio valor probatorio a los referidos 13 Radicación n.° 47263 documentos violó las normas procesales denunciadas en el encabezamiento del cargo formulado».
UI. LA RÉPLICA Anota que ese aspecto tampoco se señaló en el curso de la segunda instancia y que aun cuando las convenciones se allegaron en copia simple, lo cierto es que cuentan con sello de depósito a folios 286 y 358, por lo que cumplen con los requisitos exigidos, y que incluso la providencia en la que se apoya el censor así lo admite.
IV. CONSIDERACIONES El Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva como el acuerdo celebrado entre el empleador y las organizaciones sindicales, en el que se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, y contempla que debe señalar claramente las partes obligadas, el lugar en el que habrá de regir, la fecha en la que entrará en vigor, su duración, las causas y modalidades de su prórroga y la responsabilidad por su incumplimiento.
Establece además dicha normativa unas formalidades especiales, en el tratamiento de dicho instrumento, como que debe celebrarse por escrito, extenderse en tantos 14 Radicación n.° 47263 ejemplares cuantas partes sean, y uno más que corresponde al que debe depositarse en el «departamento nacional del trabajo», a más tardar dentro de los quince días siguientes a su firma, con el objeto de darle publicidad y de paso que sea oponible para las partes, de manera que la ausencia de alguno de esos requisitos hace que el referido acuerdo no produzca efecto alguno. En el sub lite el recurrente cuestiona que el ad quem ignorara tales disposiciones, porque además de arrimarse en copia simple cada una de las convenciones, carecían del depósito y del sello correspondiente de la Oficina encargada.
Sobre la validez de las copias simples de los acuerdos convencionales, esta Corte se ha pronunciado de tiempo atrás, en el sentido de que las mismas son válidas, por así disponerlo el numeral 3 del artículo 54 A del C.P.T. y S.S. adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001, según el cual se consideran auténticas las reproducciones simples «de las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales», sin que por demás se requiera su autenticación. Ahora en cuanto al reproche de que carece de sello de depósito de su contenido claramente se advierte que, contrario a lo afirmado, las mismas lo contienen y se radicaron, en tiempo, ante la Dirección Regional Bogotá 15 Radicación it ° 47263 Cópiese, notifíquese, pjjçuese, cúmplase y devuélvase el expedieta1 tribunal de J ) REGOBERTO C}IbVERRI BUENO Presidente de Sala \ LUIS ÉABRIEL1VIXANDA BUELVAS 1 CARLOS ERNESTO MOU1(i MONSALVE 17