República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL10116-2014 Radicación n.° 54179 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró CARLOS MIGUEL PAREJO RODRÍGUEZ contra la RECURRENTE.
I.
ANTECEDENTES El actor pidió la pensión sanción desde el 19 de febrero de 2007, liquidada con base en todos los valores devengados en el año inmediatamente anterior al despido e indexada, más los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los comerciales y moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A, y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo al servicio del HIMAT entre el 1º de mayo de 1983 y el 20 de agosto de 1993, como Mecánico, por lo que era trabajador oficial; fue despedido por la transformación de la empresa dispuesta por el Decreto 2135 de diciembre de 1992, que ordenó la supresión del cargo; la entidad ha sido condenada en innumerables procesos al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación de los trabajadores desvinculados por dicha causa que, aunque legal, no es justa, como lo indicaron las sentencias del 12 de marzo de 1997 radicación 9405 – 97 de la Corte Suprema y la C – 074 del 25 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional; agregó que 60 años de edad el 16 de febrero de 2007 y que reclamó la pensión conforme con la Ley 171 de 1961, pero la accionada la negó (folios 3 a 12, 176 y 177).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio pero en dos relaciones laborales comprendidas entre el 1º de mayo de 1983 y el 15 de junio de 1987 y del 16 de junio de 1987 al 20 de agosto de 1993; negó la calidad de trabajador oficial y el hecho de que el HIMAT se hubiera transformado, pues precisó que desapareció; indicó no constarle los demás o no ser fundamentos fácticos; agregó que el retiro obedeció a expresas prescripciones legales, lo que entiende corresponde a una justa causa, además no existió ningún derecho adquirido ya que solo contaba 6 años, 2 meses y 4 días de servicio cuando se dio la ruptura contractual.
En su defensa propuso como previas las excepciones de prescripción falta de integración del litis consorcio necesario con la Caja Nacional de Previsión Social; de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad e improcedencia de la pensión sanción (folios 188 a 195).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2009, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión sanción desde el 19 de febrero de 2007, en cuantía inicial de $488.288,34; absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la pasiva (folios 318 a 329).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, se refirió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y dijo que la prestación reclamada refiere al despido injusto después de 10 o 15 años de labores y tener 60 o 50 años de edad, respectivamente; que como el HIMAT fue un «establecimiento público», y por regla general sus servidores fueron «trabajadores oficiales», el actor tenía dicha calidad; que de acuerdo con las sentencias 12503 del 22 de julio de 1999, 17625 del 14 de agosto de 2002, mas otra del 6 de marzo de 2003, la norma referida no había sido derogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores oficiales.
Agregó que como consecuencia de la reestructuración y posterior liquidación de la empleadora, los trabajadores quedaron desvinculados de sus cargos, situación que fue de público conocimiento, el actor solamente debía demostrar el tiempo de servicio y la terminación del contrato de trabajo, que acreditó con el documento obrante a folios 15 a 17 y la comunicación visible a folio 30, en la que se indica como motivo la supresión del cargo desempeñado.
Adujo que según la jurisprudencia laboral, es diferente el despido autorizado legalmente, del precedido de justa causa, en respaldo de su afirmación se refirió a las sentencias 7762 del 17 de octubre de 1995 y 9405 del 12 de marzo de 1997, de las que extrajo algunos apartes; añadió que de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales referenciados y atendiendo el Decreto 2127 de 1945, el despido del actor fue injusto por cuanto la supresión de cargos no es una justa causa consagrada en la ley y que, al laborar durante 10 años, 3 meses y 19 días, cumplía los presupuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para ser acreedor de la pensión sanción reclamada, como lo había reconocido el a quo; que contrario a lo afirmado por la apelante, no se podía aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el régimen para los trabajadores particulares, no para los oficiales.
En lo relacionado con los intereses moratorios, acudió a la sentencia del 17 de mayo de 2011, de la que no precisó radicación, aunque transcribió algunos de sus apartes y expuso que no eran pertinentes, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que a pesar de encauzarse por vías diferentes, al ser complementarios y buscar el mismo fin, se despacharán conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO El censor acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de «error de hecho por aplicación indebida» de los artículos 20 transitorio de la Constitución Política y 8 de la Ley 171 de 1961, además el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992. Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS «HIMAT» del demandante CARLOS MIGUEL PAREJO RODRÍGUEZ, fue sin justa causa.
B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS «HIMAT» del demandante, CARLOS MIGUEL PAREJO RODRÍGUEZ, medió una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo. Asegura que ello ocurrió por la apreciación equivocada del Oficio No. 010086 del 20 de agosto de 1993, que el HIMAT le envió al demandante, informándole de la terminación contractual debido a la supresión del cargo, que el Tribunal entendió sin justa causa, a pesar de ser legal, originada en las facultades concedidas por el artículo 20 transitorio de la Carta, que dio paso al Decreto 2135 de 1992 y « como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación del contrato laboral.
En (sic) sentido, la terminación del contrato de trabajo del señor CARLOS MIGUEL PAREJO RODRÍGUEZ obedeció a expresas prescripciones legales del decreto de supresión proferido con ocasión de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, mas no, porque de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa».
Insiste en que por lo anterior, la relación culminó por una causa legal, obedeció a políticas públicas que buscan la racionalización del gasto, y se enmarcan dentro de los presupuestos de razonabilidad y prevalencia del interés general sobre el particular; que las órdenes dadas por la ley no pueden calificarse de injustas porque provienen del órgano de representación popular, que regulan la vida de los coasociados, son justas, generales, abstractas y obligatorias.
Agrega que aunque la terminación del contrato se produjo a iniciativa del HIMAT, no fue por capricho o arbitrariedad de la entidad, sino por mandato legal, que la reviste de justa, y que por ende, no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. VII. SEGUNDO CARGO Indica que la acusación se dirige por la vía directa al ser la sentencia « VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1975 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta».
Para demostrar el cargo, aduce que el Tribunal entendió que con la supresión del cargo se daba un despido sin justa causa, al considerar que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 consagran de manera taxativa las únicas causas de terminación laboral, y que la « literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que hay de darse a ellos».
Precisa que la jurisprudencia distingue «entre la causa o el modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo», y que la « calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la específica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes»; que no es razonable entender que las únicas son las que se contemplan en las normas citadas, y desatender un motivo legal, como lo es la supresión de cargos que emerge de la Constitución y la Ley.
VIII. LA RÉPLICA Reiteró los motivos por los que instauró la demanda y por los que cree que es pertinente la condena fulminada; recabó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 está vigente para los trabajadores oficiales, calidad que el demandante ostentó hasta el 20 de agosto de 1993, en razón a las labores desempeñadas; de igual forma insistió en que el contrato terminó de manera injusta y que por ello hay lugar a la pensión sanción deprecada.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha diferenciado entre causa legal y causa justa de terminación de los contratos de trabajo, aclarando que no siempre los motivos estatuidos se erigen como justas; así por ejemplo en la sentencia con radicación 43557 del 21 de marzo de 2012, se dijo lo siguiente: Con todo, procede traer a colación lo resuelto por la Sala en torno al tema de las causas legales de terminación del contrato de trabajo y las justas causas de extinción del mismo, (a lo cual aludía el colegiado en su parca decisión).
Así en la sentencia con radicación 36458 de 2009 se expresó: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho ante, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. El anterior discernimiento fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106, en los siguientes términos: Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.
No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación. Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.
En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.
Como los fundamentos fácticos y jurídicos del presente litigio se ajustan a los indicados en la sentencia reseñada, se impone afirmar que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le reprochan y por ello, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, se impondrán a la recurrente, incluidas las agencias en derecho en cuantía de $6.300.000.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS MIGUEL PAREJO RODRÍGUEZ promovió contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15