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SL10115-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL10115-2014 Radicación n° 46902 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que al recurrente le siguió LUIS ÁNGEL PELÁEZ ARROYAVE.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se le reajustara la pensión de vejez que el demandado le reconoció mediante Resolución 7209 de 1997, a partir del 3 de mayo de 1997, toda vez que cumple el requisito establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es más de 1250 semanas cotizadas durante toda su actividad laboral. Agregó que el ingreso base de liquidación, al que se le debe aplicar una tasa de reemplazo del 90%, le resulta más favorable en la forma como lo solicita y que el ISS no respondió a la petición que elevó en tal sentido.

Pidió que se indexaran las condenas y se le reconocieran costas procesales. En procura de enervar las pretensiones, el ISS formuló las excepciones de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, cumplimiento de la obligación, buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, y « la genérica».

En cuanto al reconocimiento de la pensión y su liquidación conforme con el Acuerdo 049 de 1990, dijo aceptarlo « si así aparece en la copia de la Resolución mediante la cual se le concedió la pensión de vejez y que aporta como prueba»; sobre los demás, expuso que no le constaban o que no eran hechos (fls. 32 a 36). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín absolvió al demandado de las pretensiones; declaró probada « la excepción de CAUSA PARA PEDIR O PETICIÓN EN ABSTRACTO», y gravó con costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el accionante, y el Tribunal revocó la decisión del Juzgado; en su lugar, condenó al Instituto a pagar $58.609.746.oo como retroactivo causado entre el 15 de noviembre de 2003 y el 30 de abril de 2010; $8.915.557.oo a título de indexación y dejó la mesada a partir del 1º de mayo del mismo año en $1.607.887.oo.

Declaró probada la excepción de prescripción para las mesadas causadas antes del 15 de noviembre de 2013, con costas en primera instancia al ISS, pero no las impuso por la alzada. Dejó al margen de la controversia el reconocimiento de la pensión de vejez a PELÁEZ ARROYAVE por Resolución 007209 de 1997, a partir del 3 de mayo de 1997, con base en 1294 semanas de aportes, el ingreso base de liquidación de $352.625.oo y la tasa de reemplazo de del 90%, para una mesada inicial de $317.363.oo.

Luego de señalar que la petición de reliquidación se fundó en lo preceptuado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y comentar brevemente lo que es el régimen de transición, reprodujo el inciso 3º de esta norma. Estimó que el actor se encontraba habilitado para ejercer la opción para que su pensión se liquidara con base en el precepto legal, « ya que para la fecha mencionada [vigencia de la Ley 100/93] le faltaban 3,08 años para ostentar el status de pensionado».

Copió un pasaje de la sentencia 22151 de 18 de mayo de 2004, y expuso: Normativamente esta es la disposición aplicable al demandante para efectos del ingreso base de liquidación que debe emplearse para el cálculo de la pensión, ya que es beneficiario del régimen de transición y le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho, o de toda la vida laboral en el evento que fuera más favorable.

Enseguida reprodujo los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y dejó constancia sobre la incorporación del acto administrativo de reconocimiento, la historia laboral y un « cuadro liquidatorio de los promedios de toda la vida laboral y de los últimos 10 años», que estimó conducentes y pertinentes. Sostuvo que a pesar de que los cálculos elaborados por el demandante no tienen mayor peso probatorio, con los otros documentos es posible realizar las operaciones aritméticas tendientes a establecer si la razón está de lado del actor, actividad que es del resorte del Juez.

A partir del contenido de la historia laboral del accionante (fls. 17-24), « documento que merece credibilidad, toda vez que proviene de la entidad demandada, fue aportado en las oportunidades procesales pertinentes y no fue tachado de falso», dio aplicación a la fórmula adoptada por la Sala de Casación Laboral en sentencia 27261, de donde obtuvo un IBL por toda laboral de $667.481, superior a la que aplicó el ISS, «por lo cual son procedentes los reajustes pensionales, siendo el valor de la primera mesada de $600.733, dado que corresponde a una tasa de reemplazo del 90%».

Por último discurrió en torno a la prescripción de las mesadas y a la indexación de las condenas. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; por la causal primera de casación, formula un cargo, oportunamente replicado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación del pronunciamiento de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte, «previa ponderación y valoración de los medios de convicción que obran en el proceso, confirme del fallo de primer grado».

VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por vía directa, « por violación medio de los artículos 51, 54 A, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 135 del C.P.L., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 ». Aduce que la historia laboral incorporada de folio 10 al 16, que sirvió al Tribunal para fijar el ingreso base de liquidación de la pensión, carece de valor probatorio, por ausencia de firma de quien lo elaboró; que, con arreglo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los documentos son auténticos cuando existe certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado y que, según el artículo 174 ibídem, toda decisión debe estar cimentada sobre las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, «lo que ciertamente no ha sucedido en este caso, con la prueba en que se apoyó el Tribunal para dictar su fallo y que insisto carece de todo valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil».

Para terminar, copió un extenso pasaje de la sentencia 16430 de 22 de agosto de 2001. VIII. LA RÉPLICA Asevera que el recurrente se equivocó al seleccionar la senda de ataque, toda vez que a pesar de que propone el tema de la validez de un documento, es indispensable su examen a efecto de constatar si se demostró el supuesto de hecho que soporta la pretensión reliquidatoria.

Sostiene que el cargo se desvía del sendero escogido, dado que aunque parte de la infracción directa, por obvias razones acude a la historia laboral, lo cual, además, comporta una mixtura inadmisible en casación. En lo que al fondo del problema jurídico concierne, acota que el documento mencionado fue aportado en la oportunidad que la ley autoriza y no fue objetado por la parte demandada en ninguna de las etapas del proceso, de suerte que es inadmisible a estas alturas que se desconozca su validez.

IX. CONSIDERACIONES No se equivocó la censura al enderezar la acusación por la vía directa, con base en la violación medio de las normas procesales que incluyó en la proposición jurídica, toda vez que la carencia de firma del historial de cotizaciones del accionante es un supuesto fáctico que no discute el cargo, sino que enfoca su ataque a controvertir la validez y el mérito probatorio que el ad quem le otorgó al medio probatorio.

Desde otro posible entendimiento a la glosa de la oposición, el análisis fáctico de la historia laboral solo sería indispensable en sede de instancia, si es que el cuestionamiento jurídico formulado por la entidad recurrente tuviera vocación de prosperidad, lo cual no acontece, en la medida en que, si bien la intelección de la Corte al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil es el que se encuentra plasmado en el pronunciamiento que invoca en apoyo de su aspiración, tratándose de las historias laborales de los afiliados que expide el ISS, cuando hay certeza de que ha sido compulsada por la entidad, la falta de firma del funcionario que la expide no afecta negativamente el mérito probatorio que usualmente tiene esta clase de documento, menos si dentro de todo el trámite del proceso el Instituto no formuló reparo alguno a la validez del instrumento probatorio, que solo ahora en sede de casación pretende demeritar.

La buena fe y la lealtad procesal se imponen como ingredientes de relevante importancia en el comportamiento de las partes en el proceso judicial, como una forma de contribución para el óptimo funcionamiento de la administración de justicia, principios que serían letra muerta si se permitiera que en el trámite del recurso extraordinario, cualquiera de aquellos desconociera supuestos fácticos que se han dado por descontados en las instancias, de suerte que le corresponde al juez adoptar las medidas conducentes en perspectiva de que tales postulados sean respetados.

En el evento que concita la atención de la Sala, como quedó visto, el ISS ningún reparo hizo a la validez del registro histórico de cotizaciones del accionante, dado que su defensa se centró en el cumplimiento de la obligación de conceder la prestación por vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de su condición de beneficiario del régimen de transición implementado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como en la atribución de la carga de probar que la liquidación con base en el promedio de aportes de toda la vida laboral le resultaba más beneficiosa; empero, nada reprochó a la historia laboral allegada con la demanda inicial.

El paulatino abandono de la aplicación estricta de la regla de distribución de las cargas probatorias, y el tránsito hacia un esquema flexible, basado en la mejor disposición que tiene una de las partes para allegar un determinado elemento de juicio, se erige como una razón adicional para esperar que quien tiene en su poder la prueba, sea quien soporte la carga de aducirla en juicio, con mayor razón si con ella pretende acreditar un supuesto fáctico que le favorece.

Sobre este puntual aspecto, en procesos contra la misma demandada e idéntica problemática, por ejemplo en sentencia SL890-2013, radicación 47324, de 4 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte discurrió de la siguiente manera: Por demás, cabe aclarar que, aun si se llegara a considerar que la aceptación no fue expresa, bajo un exceso de ritualidad manifiesta, ello tampoco implicaría que existiera un yerro jurídico del Tribunal, en tanto no es admisible que, en contravía de los principios que inspiran el proceso, entre ellos, el de lealtad procesal, la demandada aspire a beneficiarse de un aspecto que no exhibió en las instancias.

En un caso idéntico al aquí debatido, en el que también se discutió sobre la aducción sin firma de la historia laboral, esta Sala, en determinación de 20 de marzo de 2013, radicado 45120 resolvió: “El cargo persigue que se determine jurídicamente que la prueba documental en que se basó el Tribunal y con la cual se estableció el número suficiente de semanas cotizadas por la demandante para poder acceder a la pensión de vejez reclamada, esto es, la historia laboral o reporte de semanas cotizadas de la actora al ISS visible a folios 18 a 24, que se aportó al proceso con la demanda inicial, carece por completo de valor probatorio, y en consecuencia no hay lugar a tener en esta contienda por cumplido tal requisito.

“Al respecto, la Sala observa, que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, el convocado al proceso ISS, sustentó la argumentación para solicitar la revocatoria de la condena impuesta, entre otros aspectos, en el contenido de la mencionada de la afiliada demandante, imprimiéndole eficacia probatoria, al decir: Fundamento lo anterior en lo relacionado en que al ISS nunca se le probó el requisito de las mil semanas validas (sic) (1000) en toda la vida laboral o de las quinientas (500) en los últimos veinte años antes del cumplimiento de la edad, toda vez que como se puede observar en la Historia Laboral, son 300 días entre 2005 hasta 2006, de cotizaciones incompletas o no validas (sic) para prestaciones económicas y por lo tanto estas semanas no se deben tener en cuenta adicionalmente como si fueran del demandante sino que se deben restar del computo (sic) de semanas por no haberse igualmente cotizado en salud (folio 62, resalta la Sala).

“En verdad, solo hasta ahora, en casación, la demandada muestra su disconformidad alrededor del valor probatorio de la prueba documental en cuestión. Luego, es palmario que esa alegación se exhibe tardía, pues apréciese que el ISS guardó absoluto mutismo de tal reproche durante las instancias y bajo esa órbita no se explicaría cómo podría imputarse al juzgador de alzada la equivocación frente a un asunto que no se controvirtió en primer grado, ni mucho menos en la sala sentenciadora, toda vez que, itérase, ninguno de los hechos, fundamentos y razones de su defensa estribaron en lo que hoy el ataque esboza ante la Corte Suprema de Justicia. “De otro lado, como se expresó en sentencia reciente de la CSJ Laboral, 7 de febrero de 2012, Rad. 38830, resulta insoslayable lo estatuido en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política, en cuanto al deber que tiene todo ciudadano de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Esto significa que los reparos que las partes puedan tener en el trámite de un debate deben ser esgrimidos en las oportunidades que la ley adjetiva establece para ello, y que en materia del proceso laboral están determinadas en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que modificó el 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinente a la etapa procesal de la contestación de la demanda en tratándose de la parte accionada, lo cual también, hace parte del principio de “lealtad procesal” que debe existir entre los litigantes.

En tal decisión se trajeron a colación pasajes de la sentencia de la CSJ Civil, 27 de marzo de 1998, Rad. 4943, en torno a que el comportamiento en cuanto concluyente e inequívoco en poner de manifiesto una aquiescencia tácita respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aquel, cambiando su posición y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificación de dicho medio por estimarlo inadmisible.

Estas directrices igualmente resultan de mucha utilidad para el presente asunto. “Por lo señalado, no es posible pasar por alto la conducta procesal asumida por la entidad convocada a juicio al contestar el libelo genitor, pues a pesar de haber tenido ante sus ojos las súplicas invocadas por la demandante, los hechos en que se fundan y la prueba de la historia laboral en que esa parte respaldó el cumplimiento de la exigencia de semanas cotizadas, no le mereció reproche o repudio alguno la aportación de tal medio de convicción. Como atrás se dijo, a contrario sensu, la accionada se valió de su contenido para solicitar en su recurso de apelación que no se tuvieran en cuenta algunas semanas que allí aparecían reportadas, por no haberse supuestamente cotizado en ese mismo período por salud.

“Es más, el recurso extraordinario de casación no tiene la finalidad de remediar cuestiones procesales propias de las instancias, ya que para tales efectos la ley pone a disposición de los interesados varios instrumentos lo suficientemente idóneos, para lograr que los jueces del trabajo le resten valor probatorio a una determinada prueba allegada por alguna de las partes e incorporada al proceso, y que en este caso en particular fue necesaria para resolver la disputa, oportunidades en las que, el Instituto demandado no actuó y que ahora, con su planteamiento extemporáneo, termina sorprendiendo a la parte contraria.

“En tales condiciones, el Tribunal no pudo cometer la violación de medio y los yerros jurídicos endilgados”. De modo que si se llegara a considerar, se insiste, en que en el evento aquí debatido no se satisfizo la exigencia del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que se entendería, bajo los criterios de lealtad procesal, que el Instituto dejó por fuera de debate lo relativo al reporte de semanas cotizadas, en la medida en que en la apelación la fundamentó en que “al momento de absolver la solicitud de pensión de manera negativa a la parte solicitante, lo hizo en debida forma, ajustada a derecho, pues tal como lo manifiesta el Instituto de Seguro Social (sic) en la resolución Nro. 030185 de 2007 el demandante no cumple con los requisitos de ley para acceder a su pensión de vejez, de conformidad con las normas vigentes y aplicables a su caso concreto que no son otras que las establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003”, esto es por no cumplir las 1100 semanas, sin que acotara sobre la supuesta falta de autenticidad de la historia laboral, emitida según los propios mecanismos con los que dispone la demandada para el efecto.

Lo visto es suficiente para concluir que el cargo no prospera y las costas en casación serán a cargo de la demandada, con inclusión de $6.300.000.oo, a título de agencias en derecho. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de abril de 2010, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ÁNGEL PELÁEZ ARROYAVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12