Micelio
SL10113-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL10113-2017 Radicación n.° 49710 Acta 01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUELA HURTADO DE CASTELLÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de septiembre de 2010, en el proceso que aquella instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la señora ÁNGELA HURTADO DE BLANCO.

I.

ANTECEDENTES MANUELA HURTADO DE CASTELLÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la señora ÁNGELA HURTADO DE BLANCO, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ ANTONIO CASTELLÓN Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 2 TRUJILLO, a partir del momento en que se estructuró la invalidez permanente parcial del causante, junto con los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de febrero de 2003 al señor JOSÉ ANTONIO CASTELLÓN TRUJILLO se le estructuró una invalidez permanente parcial del 66,64%. El ISS denegó el reconocimiento de la pensión de invalidez con resolución 2991 de abril 28 de 2005. El solicitante falleció en junio 22 de 2007. Afirma que los derechos pensionales fueron deferidos en su cónyuge MANUELA HURTADO DE CASTELLÓN, con quien procreó cinco (5) hijos.

Sostuvo la demandante que desde el matrimonio acaecido el 10 de enero de 1976, hasta su fallecimiento, hubo una convivencia permanente con el causante (fls. 1 a 4). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor CASTELLÓN TRUJILLO, sostuvo que el señor no reunía los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, atuvo a lo que resultare probado respecto a la dependencia económica y a la convivencia de la demandante.

Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de falta de derecho para pedir, buena fe de las actuaciones administrativas y prescripción. Agregó que el afiliado fallecido no había reunido la densidad de semanas establecidas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, para que sus beneficiarios obtuvieran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (fls 42 a 45 cdno juzg).

De otro lado, en su debida oportunidad, la codemandada ÁNGELA HURTADO DE BLANCO contestó y aceptó la pérdida de capacidad del señor ANTONIO CASTELLÓN y la negativa del ISS a reconocer la pensión de invalidez. Negó todos los hechos relativos a la convivencia de la demandante para manifestar que fue ella y no la cónyuge demandante, quien de manera pública y permanente convivió con el causante hasta el fallecimiento, tal y como éste mismo reconoció en la declaración extrajuicio hecha el 25 de agosto de 2005.

Explicó que lo atendió y acompañó durante el padecimiento por la enfermedad de diabetes, a raíz de lo cual le fueron amputadas las dos piernas (fls. 50-51 cdno.juz) Respecto a las pretensiones, las aceptó siempre y cuando se hicieran a su favor, pues consideró que era ella la verdadera beneficiaria del señor JOSÉ ANTONIO CASTELLÓN y, sin proponer excepciones, como argumentos de defensa recordó que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el juez debería aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa (fls. 51-52 cdno.juz) Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de julio de 2009 (fls. 172-186), condenó al ISS a reconocer y pagar a la señora MANUELA HURTADO CASTELLÓN, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de invalidez de origen común a que tuvo derecho el señor JOSÉ ANTONIO CASTELLÓN TRUJILLO, a partir del 7 de febrero de 2003, por valor inicial de $1.219.618,54, la cual pasa a ser pensión mensual vitalicia de sobrevivientes a partir del 22 de junio de 2007, junto con los reajustes anuales y los intereses moratorios.

Contra esta decisión presentó recurso de apelación la demandada señora ÁNGELA HURTADO DE BLANCO (fls 187 y 188-190). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de septiembre de 2010, revocó en su totalidad la sentencia apelada y absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el hecho del matrimonio y de la procreación de hijos entre la demandante y el causante está demostrada con los registros civiles. Que Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 5 la declaración jurada del señor CASTELLÓN TRUJILLO informa que convivía desde hacía 25 años con la señora ÁNGELA HURTADO MELENDEZ, estando a cargo de los hijastros, quienes dependen económicamente de él. Que la señora ARGENIDA ESTHER CASTELLÓN DE DÍAZ, en su calidad de hermana del causante, manifestó que la señora MANUELA HURTADO vivía junto con sus hijos en la casa de los padres de su esposo, pero que éste vivía con ÁNGELA HURTADO en calidad de “arrendado”; que la señora ÁNGELA estaba casada y tenía hijos con su esposo.

Que el sostenimiento del causante durante su enfermedad estuvo a cargo de su hija Shirley. Además, expuso que las declaraciones de ROQUE JACINTO PITALUA, amigo de la demandada y de DENICE DÍAZ LEÓN, informan que el causante vivía con la señora ÁNGELA HURTADO. Así entonces, concluyó que: ‹‹a pesar de que se encuentre aportado el registro civil de matrimonio, pero si se observa (sic), que el finado convivió con la demandada ÁNGELA HURTADO, ya que los testimonios son coincidentes al manifestarlo, y más cuando la misma hermana del causante la señora ARGENIDA ESTHER CASTELLÓN expresa que su hermano dejó viviendo a la señora MANUELA con sus hijos en la casa de sus padres y él se fue a vivir a la casa de la señora ÁNGELA HURTADO.

Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste derecho alguno a la demandante a adquirir la pensión de sobreviviente por no haberse demostrado que convivió con el finado los últimos cinco años en vida, razones estas por las que se revocará la condena impuesta al ISS›› (fls 30 a 43) Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora MANUELA HURTADO DE CASTELLÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (fl. 40), se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme totalmente la sentencia proferida por el juez de primera instancia (fl. 27). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN, el artículo 16 del CST, los artículos 38, 39, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 6,20 y 25 del Decreto 758 de 1990 (sic).

Afirmó que la infracción en que incurrió el Tribunal lo fue a través de la violación de medio de los artículos 53 y 305 del CPC, aplicables en virtud de la remisión del artículo 145 del CPTSS, y del artículo 52 de la ley 100 de 1993. Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 7 Dice que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: ‹‹1.

No dar por establecido, estándolo, que la demandada ANGELA HURTADO DE BLANCO carece de interés jurídico para apelar de la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado octavo laboral (…), por la cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de sobreviviente. 2. No dar por establecido, estándolo, que la demandada ANGELA HURTADO DE BLANCO carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente proceso, y por tanto carecía del interés jurídico para apelar (…) ›› Afirma que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la sentencia de primera instancia (fls. 172 a 186) y de las pretensiones de la demanda (fl.1), como piezas procesales, así como de la falta de apreciación de la resolución 7169 de mayo 16 de 2009 (fls. 89 a 92).

Para demostrar el cargo expuso que, en la sentencia de primera instancia, solo se fulminaron condenas en contra del ISS, sin que se hubiera efectuado algún pronunciamiento respecto de ÁNGELA HURTADO DE BLANCO, motivo por el cual ella carecía de interés jurídico para apelar el fallo, en esencia, porque la decisión no le causaba ningún agravio o perjuicio.

Explica que, ‹‹cualquier pretensión que eventualmente pueda acompañar a la señora ANGELA HURTADO DE BLANCO en torno al reconocimiento a su favor de una pensión de sobreviviente, que excluya en todo o en parte la que se le Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 8 reconoció a la demandante, no hizo parte del presente proceso. ›› (fl. 30) Aduce que contrario a la conclusión del Tribunal, no se requería de demanda de reconvención para que la pretensión de reconocimiento pensional a la demandada ÁNGELA HURTADO fuera parte del tema a decidir en este proceso, pero si era indispensable que hubiera intervenido ad excludendum, oportunidad en la cual plantearía su propia pretensión. No obstante, como limitó su actuación a la de simple demandada, no contaba con legitimación por la causa.

También refiere que el Tribunal incurrió en la violación de medio de los artículos 53 y 350 del CPC al no percatarse de la falta de interés para apelar, ni de la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la demandada. Afirma que es posible formular el cargo por la vía indirecta, toda vez que debe acudirse a piezas procesales para su demostración. Acude a la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232 donde con ponencia de la Magistrada Isaura Vargas Díaz, así se sostuvo.

Posteriormente adujo que teniendo en cuenta que el único facultado para apelar era el ISS, y no lo hizo, se avino a las condenas impuestas en primera instancia. VII. RÉPLICA DEL ISS Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente a este cargo el ISS manifestó que desde la contestación se opuso a la prosperidad tanto de la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez, como de la pensión de sobrevivientes, básicamente porque el afiliado no contaba con la densidad de semanas necesarias establecidas en la ley 100 de 1993 para la prosperidad de ninguna de las dos pretensiones.

Afirma que el recurrente no demostró cómo se produjo la transgresión de la norma procesal y su verdadera incidencia en las normas sustanciales que le hagan imputable una omisión o mala actuación del juzgador. Explicó que la violación de medio no puede extenderse a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino, estrictamente, a los eventos precisados por la jurisprudencia, y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado.

Recuerda que el ataque por violación de medio debe hacerse por vía directa, toda vez que, ‹‹antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad se infringe es la ley procesal que gobierna la validez de los medios de convicción legalmente admisibles. ›› (f°.48 cdno cas) Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII.

RÉPLICA DE LA SEÑORA ÁNGELA HURTADO DE BLANCO Sostiene la demandada que el cargo formulado no debe ser estimado por la Corte, en atención a que los errores manifiestos deben recaer en documentos auténticos, confesión judicial e inspección judicial, y que la sentencia de primera instancia, ni la demanda, pueden ser considerados como documentos.

Argumenta que no se hizo un razonamiento lógico que confronte los documentos que soportan el cargo con lo expresado en la sentencia que se demanda en casación. (fl. 54 cdno cas) IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la verificación del requisito de tiempo de convivencia establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, para concluir, luego de analizados los medios de prueba aportados, que la demandante no cumplía con aquél. La censura por su parte radica su inconformidad en que el ad quem debió advertir que la apelación formulada por la demandada ÁNGELA HURTADO DE BLANCO, no podía estudiarla, en vista de que al no haberse constituido en tercero interviniente ad excludendum carecía de legitimación para presentar el recurso.

Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 11 Procede en primer lugar la Corte a verificar si los requisitos de la demanda de casación se encuentran reunidos, para lo cual analizará en primer lugar, las objeciones planteadas en las réplicas. El ISS expuso en su oportunidad que la violación de medio solo puede plantearse a través de la vía directa.

Este reparo no está llamado a prosperar en atención a que la Sala de Casación ha sostenido que existen eventos en los cuales la violación de medio debe ser formulada a través de la vía indirecta. De esa manera lo ha expuesto en sentencia del 30 de noviembre de 2005, radicación 25232, reiterada en las sentencias CSJ SL, 14 feb. 2011 rad. 4624 y CSJ SL 11869- 2016 cuando se sostuvo lo siguiente: ‹‹En primer término se impone a la Corte precisar que de antaño esta Sala ha adoctrinado que cuando una sentencia se ataca por violación medio la vía debe ser la directa, toda vez que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la prueba.

De esta manera, está presentado el cargo por la recurrente. Empero, en reciente pronunciamiento la Corte rectificó su posición en el sentido de expresar que, aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.

En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. ›› Ahora, decantado lo anterior, se observa que efectivamente el recurrente en casación alude a piezas Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 12 procesales como la sentencia de primera instancia y la demanda, así como a la prueba documental, consistente en la resolución con la cual el ISS negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a efectos de establecer el yerro en que a su juicio incurrió el Tribunal en la sentencia que decidió el recurso interpuesto por la demandada ÁNGELA HURTADO.

Sin embargo, tampoco se le puede enrostrar yerro técnico a la acusación, por referirse en el cargo a aquellas piezas del proceso, pues de acuerdo con la orientación actual de la jurisprudencia, es posible en casación plantear reparos respecto de las mismas, así como en relación con los medios de prueba calificados previstos en el CPTSS. En relación con ello cumple recordar que la Corte ha sostenido que es posible en la vía indirecta que el censor critique la sentencia del Tribunal, por desconocimiento de piezas procesales.

Así lo ha expresado en la sentencia de la CSJ SL, 5 agosto de 1996, rad. 8616, reiterada en la sentencia CSJ SL14542 de 2016, cuando explicó: ‹‹La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 13 han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc.›› No empece, en lo que si le asiste razón a la oposición, es en su alegación de que no todas las irregularidades procesales pueden ser tratadas a través de la violación de medio, pues en materia laboral, desde la expedición de la ley 16 de 1968, artículo 23, los errores procesales quedaron excluidos del debate en el recurso extraordinario, y sólo es posible plantearlos a través de la violación de medio, en los eventos expresamente autorizados por la jurisprudencia y ‹‹… siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado››.

(CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 18276) Se trae a la palestra lo anterior, porque en la sustentación del ataque, el censor arguye que le resulta equivocada la decisión del Tribunal de estudiar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, en virtud de carecía de interés para recurrir, en atención a que, al no haberse constituido la señora ÁNGELA HURTADO como interviniente ad excludendum, la discusión sobre el derecho que ella tenía frente al causante, señor JOSÉ ANTONIO CASTELLÓN TRUJILLO, debería ser planteado en proceso diferente, pues no formaba parte del temario objeto del trámite en curso y, por tanto, la condena o absolución de la demandante, no afectaba su derecho.

Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 14 Empero, a juicio de la Sala, el ad quem no incurrió en la vulneración de la ley en los términos denunciados por la censura, toda vez que el Tribunal no aplicó en momento alguno el precitado artículo 53 del CPC, pues en su criterio, la norma que regulaba el caso era el artículo 305 del mismo estatuto procesal, en virtud del cual, el principio de congruencia le impedía condenar por objeto o causa distinta a lo pretendido en la demanda (fl. 41 cdno Tribunal).

En otras palabras, la segunda instancia sostuvo que si la compañera convocada, no había presentado demanda de reconvención, o no había efectuado algún tipo de petición en contra del ISS, no le era posible al juez colegiado pronunciarse respecto del derecho que aquella tuviera frente a la pensión que discutía la demandante. Y en cuanto al artículo 305 del CPC denunciado, tal disposición si se llamó a operar en la decisión de segunda instancia, y fue la base esencial para denegar el recurso de apelación planteado por la demandada, cuando reclamaba que como la demandante no reunía el requisito de convivencia, el derecho a la pensión debería serle reconocido a su favor.

Así se dice, porque sobre las circunstancias de hecho relevantes para que esa norma entrara en juego expuso el juez de apelaciones que: ‹‹…al no ser la solicitud de la señora Ángela Hurtado, consistente en que se le otorgue la pensión de sobreviviente, una petición de la demanda y el proceso se basó en ella, dado que la demanda se centró en que el ISS reconociera la pensión de sobreviviente a la demandante en calidad de cónyuge supérstite y en ningún estadio del proceso se realizó algún tipo de petición por Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 15 parte del recurrente en contra del ISS llamado a otorgarla, o de la demandante (no se presentó demanda de reconvención), no es posible que el juez de instancia haga un pronunciamiento acerca de la misma, pues la sentencia debe estar acorde con el principio de la congruencia contenido en el artículo 305 del CPC, aplicado por analogía, que estatuye que no puede condenarse por objeto o casa (sic) distinta de lo pretendido en la demanda.›› (fl. 41 cdno. Tribunal).

De otra parte, en el planteamiento del cargo, el recurrente sostiene que, si la apreciación del Tribunal era que la demandada no podía en este proceso reclamar la pensión de sobrevivientes, la conclusión a la que debió llegar era que la señora ÁNGELA HURTADO carecía de interés jurídico para apelar la sentencia del a quo. Al respecto, la Corte, considera que la censura le plantea un argumento contradictorio, pues pretende que, a partir de la definición de una circunstancia eminentemente sustantiva, como es la determinación de la legitimación en la causa de la demandada ÁNGELA HURTADO frente al ISS, presupuesto procesal que sólo podía ser resuelto en la sentencia, se concluya un asunto previo como lo es si la demandada tenía o no interés para apelar.

El interés para apelar dimana, justamente, de la inconformidad con las conclusiones que se consideran afectan a las partes, sin importar si están fundadas o no. De donde, si la sentencia de primera instancia, pese a que nada decidió en la resolutiva respecto de la codemandada, en la considerativa efectuó pronunciamientos sobre su contestación y pruebas, exponiendo las razones que Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 16 conducían a desestimarlas, la decisión del Tribunal de admitir el recurso y resolverlo en estas condiciones, no se evidencia como un error de hecho manifiesto o evidente, y mucho menos vulnerador del principio de consonancia, pues se recuerda que en primera instancia este es un efecto que se predica no solo de la demanda, sino también de la contestación; y en segunda instancia, por disposición constitucional, incluye los derechos mínimos irrenunciables no concedidos en primera instancia, como lo discernió el Juez límite constitucional en la sentencia C-070 de 2010, cuando dijo, que: ‹‹ El juez laboral, en cualquiera de las instancias y, desde luego, al resolver la apelación, ha de estar siempre dispuesto a otorgarle primacía a los contenidos constitucionales y a reconocer los derechos fundamentales del apelante, aun oficiosamente, cuando encuentre plenamente demostrada su vulneración, máxime si existe un reconocimiento constitucional expreso sobre su irrenunciabilidad››.

Finalmente, la circunstancia de que el juez de primera instancia hubiera concedido el recurso de apelación a la demandada y que el Tribunal lo hubiera admitido y posteriormente resuelto, vendría a constituirse en un error de procedimiento, respecto del cual el recurso extraordinario de casación no resulta ser un medio idóneo para corregirlo, pues, de existir, debió ser enmendado o subsanado en las instancias, a través del ejercicio de los recursos contra las decisiones que precedieron a la sentencia cuestionada.

En consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 CN, artículo 16 del CST, artículos 38, 39, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 6,20 y 25 del Decreto 758 de 1990.

A juicio de la acusación, los quebrantos normativos denunciados se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho, que tiene como manifiestos: ‹‹1. No dar por demostrado, estándolo que la demandante MANUELA HURTADO DE CASTELLÓN mantuvo con su esposo JOSÉ ANTONIO CASTELLÓN TRUJILLO, durante toda su vida marital, incluyendo los cinco años anteriores al fallecimiento de este, una comunidad de vida fundada en importantes vínculos familiares de solidaridad y apoyo mutuo, entre ellos y sus hijos en común, aun cuando no hayan convivido bajo un mismo techo, por diferentes razones, tales como la salud. 2.

Dar por establecido, estando lo contrario, que no existe prueba de que la demandante MANUELA HURTADO DE CASTELLÓN haya convivido con su esposo JOSÉ ANTONIO CASTELLÓN TRUJILLO. ›› Se afirma que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea del registro civil de matrimonio (fl. 23), registros civiles de nacimiento (fls. 24 a 28), y la declaración jurada del causante (fl 57).

Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 18 Así como de la apreciación errónea de los testimonios de ARGENIDA ESTHER CASTELLÓN DE DÍAZ (fl. 66 y ss.), ROQUE JACINTO PITALUA VILLA (fls. 71 a 72), DENISE DÍAZ LEÓN (fl. 73), y el interrogatorio de parte de ÁNGELA HURTADO DE BLANCO (fls 80 a 81) En la demostración del cargo expone el recurrente que el Tribunal incurrió en la apreciación equivocada de la declaración juramentada obrante a folio 57, pues de ella no se infería que el causante estuviese haciendo vida marital con la demandada de forma exclusiva y singular.

Agrega que, al confrontar la afirmación allí contenida, esto es, de convivir por más de 25 años con la señora ÁNGELA HURTADO, con los registros civiles de nacimiento de los hijos menores Oscar Luis, Deivis y Marlon David Castellón Hurtado, nacidos en 1982, 1985 y 1988, respectivamente, es claro que la convivencia declarada por el causante no fue, ni pudo ser, al inicio de la relación, exclusiva o singular.

De esta situación deduce que el señor JOSÉ ANTONIO CASTELLÓN TRUJILLO no abandonó la comunidad de vida con la demandante, sin que, en opinión del recurrente haya razón alguna para pensar que esa situación cambió durante los últimos cinco años de vida del causante, más allá de la propia que pueda tener su explicación en el estado de salud del causante.

Analizadas las pruebas calificadas, procede a revisar la valoración de los testimonios. Sostiene que, en torno al punto de la convivencia de la demandante, el de la señora Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 19 ARGENIDA ESTER CASTELLÓN es el único pertinente y relevante. Expuso que los testimonios de ROQUE JACINTO PITALUA y DENISE DÍAZ LEÓN, así como el interrogatorio de parte a la demandada, fueron erróneamente apreciados por el Tribunal, porque nada dicen en torno a la convivencia del causante con la demandante.

Afirma que el Tribunal apreció equivocadamente el testimonio de ARGENIDA ESTHER CASTELLÓN, pues lo que ella dijo no fue que el causante hubiera abandonado el hogar, sino que, por un problema financiero, tuvieron que entregar su casa, debiéndose mudar la demandante, junto con sus hijos, al hogar del suegro de ésta, mientras que aquel se había ido a vivir en arriendo a la casa de Ángela Hurtado.

Explica que el hecho de que la señora ARGENIDA ESTHER CASTELLÓN se hubiera trasladado al hogar del padre del causante, evidencia que éste mantuvo una comunidad de vida fundada en importantes vínculos familiares de solidaridad y apoyo mutuo, entre él, su esposa e hijos. Como soporte de esta deducción, esgrime el testimonio de dicha declarante, cuando afirma que, durante la enfermedad, fue atendido en la Clínica por su esposa e hijas, especialmente por su hija Shirley quien cubría los gastos de su progenitor (fls 34 a 38 cdno cas).

Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. RÉPLICA DEL ISS Sostiene la entidad que el censor no analizó detalladamente las pruebas, ni explicó en qué clase de error incurrió el Tribunal, lo cual pugna con los criterios jurisprudenciales, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. XII. REPLICA DE LA DEMANDADA ÁNGELA HURTADO DE BLANCO Manifiesta que no se controvirtió el juicio probatorio contenido en la sentencia que se cuestiona.

Afirma que todos los medios probatorios deben estar dirigidos de manera univoca a demostrar de manera certera la convivencia durante los últimos 5 años entre el fallecido y la persona que pretende haber convivido con él. Y, concluye, luego de citar algunas sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que los documentos, los testimonios y el interrogatorio de parte, no tienen la virtud de demostrar los requisitos que se requieren para una verdadera convivencia (fl. 56), por lo que considera que debe declararse infundado el cargo.

XIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero iterar que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que para que un cargo por vía indirecta tenga posibilidades de prosperidad, el yerro fáctico que se le imputa a la sentencia de segundo grado, tiene que ser evidente y Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 21 manifiesto, pues de lo contrario esta continúa protegida por las presunciones de legalidad y acierto.

Así entonces, no se puede pretender, como sucede en el caso en estudio, desvirtuar los razonamientos del Tribunal, con la exposición de un análisis alternativo de la prueba recaudada en el proceso, por encima del criterio razonable expresado en la sentencia que se ataca. Incumbía al censor demostrar el error evidente en la prueba calificada, tal y como lo reclaman el ISS y la demandada en sus réplicas.

En primer lugar, descartará la Sala en esta etapa el análisis de la declaración jurada del causante visible a folio 57 del cuaderno principal, pues ha sido reiterada la jurisprudencia laboral en establecer que los documentos provenientes de terceros, para efectos del recurso extraordinario de casación, se aprecian como el testimonio, razón por la que sólo pueden analizarse si se demuestra un error manifiesto en alguna de las pruebas calificadas.

Respecto de los registros civiles de nacimiento de Rosario (fl. 24), Oscar Luis (fl. 25), Shirley Esther (fl. 26), Deivis (fl. 27) y Marlon (fl. 28) Castellón Hurtado, según argumenta el censor, de ellos es posible inferir que existía una convivencia de la demandante con el señor JOSÉ ANTONIO CASTELLÓN TRUJILLO, por lo menos para la fecha en que aconteció cada uno de los nacimientos.

No obstante, se impone precisar que el indicio no es prueba Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 22 calificada en casación, circunstancia que lleva a la desestimación del argumento frente a este medio probatorio. De otro lado, si lo que se busca es cuestionar la conclusión del Tribunal, cuando tuvo por no probada la convivencia de la demandante y el causante en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento, estos documentos no corresponden a ese periodo.

En efecto, si el señor José Antonio Castellón falleció el 22 de junio de 2007 (fl. 7), se tendría que el más joven de los hijos habidos en el matrimonio nació el 28 de junio de 1988 (fl. 28), esto es, por fuera y antes del quinquenio 2002-2007, objeto de cuestionamiento a la sentencia de segunda instancia. En lo que refiere al registro civil de matrimonio (fl. 23) no explica el recurrente en su demostración del cargo (fl. 33 del cuaderno de la Corte), de qué manera el Tribunal lo apreció erróneamente, debiéndose acotar que fue valorado por el juez plural para establecer la existencia del matrimonio de la demandante con el señor José Antonio Castellón Trujillo, para deducir que sin embargo ‹‹no existe prueba de que la demandante haya convivido los últimos cinco años con el finado tal como señala la norma, a pesar de que se encuentre aportado el registro civil de matrimonio, pero si se observa, que el finado convivió con la demandada ÁNGELA HURTADO, ya que los testimonios son coincidentes al manifestarlo, y más cuando la misma hermana del causante la señora ARGENIDA ESTHER CASTELLÓN, expresa que su hermano dejó viviendo a la señora Manuela Radicación n.° 49710 SCLAJPT-10 V.00 23 con sus hijos en la casa de sus padres y él se fue a vivir a la casa de la señora Ángela Hurtado.›› (fl. 11 cdno Tribunal) Asertó que no se desvirtúa con la prueba que se dice fue erróneamente apreciada.

Emerge de lo anterior, que no se logró demostrar el error fáctico evidente y manifiesto en que se indicó había incurrido el Tribunal. Por tanto, no prospera el cargo. XIV. COSTAS Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente, y en favor de los replicantes. Las agencias en derecho se fijan en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3’500.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, dentro del proceso ordinario laboral