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SL1011-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 232 de 1984Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1011-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTA ISABEL ZAMBRANO PORTILLO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES De la demanda inicial y su subsanación se extrae, que la citada accionante llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito que sea condenada al «reajuste o reliquidación» de la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de agosto de Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 2 1972, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente; para lo cual solicitó que se tuviera en cuenta el IBL y la tasa de reemplazo correctos; junto con la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita; las costas y agencias del proceso.

Como fundamento de tales pedimentos, relató que el día 23 de agosto de 1972, se produjo el deceso de su compañero permanente Aquiles Orejuela Díaz; que el ISS - Seccional Valle del Cauca, hoy Colpensiones, a través de la Resolución 2192 del 7 de marzo de 1973, le reconoció pensión de sobrevivientes a ella y como representante de sus entonces hijos menores de edad, Maritza, Mabelli y Alberto Orejuela Zambrano, en cuantía inicial de $2.723,69.

Aseguró que la entidad enjuiciada, erró al liquidar la prestación por cuanto el IBL no se encontraba acorde a las cotizaciones efectuadas al sistema por parte del causante; y que el 10 de agosto de 2007 pidió ante el ISS la reliquidación de la pensión, la cual le fue negada por improcedente. Narró que el 25 de octubre de 2016, solicitó la revocatoria directa de la «Resolución 2192», que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución GNR 5372 de 2017.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los referidos a la fecha de fallecimiento del compañero de la demandante; que Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante la Resolución 2192 de 1973, el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes a la promotora del proceso, junto a sus tres descendientes; que la actora en varias oportunidades pidió la reliquidación de la prestación, la cual fue negada por improcedente.

Frente a los demás hechos, indicó que no le constaban. En su defensa argumentó que la demandada debía ser absuelta, ya que, desde el momento mismo del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a los reglamentos del ISS, ha obrado de buena fe y en estricto apego a derecho. En lo tocante a los intereses moratorios, manifestó que dicha pretensión no debe salir avante, por cuanto la prestación se concedió oportunamente y se procedió a la inclusión de los beneficiarios en la respectiva nómina de pensionados.

Propuso como excepciones las de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; imposibilidad de condena en costas; falta de título y causa; solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones; y la compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

1. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada oportunamente por la parte accionada, en lo que hace a la reliquidación de las mesadas Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pensionales de sobrevivientes, causadas desde el 23 de agosto 1972 hasta el 24 de octubre de 2013. 2. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o quien sus veces, a reajustar la primera mesada de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora MARTA ISABEL ZAMBRANO PORTILLO, mayor de edad, vecina de Cali Valle, en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido AQUILES ORJUELA (sic) DÍAZ, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía 6.064.787, mediante Resolución número 2192 de 07 de marzo de 1973 estableciendo el monto de la primera mesada en $3.089.29, a partir del 23 de agosto de 1972, y aplicar en adelante los reajustes anuales de ley. 3.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA MARTA ISABEL ZAMBRANO PORTILLO (sic), o por quien haga sus veces, a pagar a la señora MARTHA (sic) ISABEL ZAMBRANO PORTILLO, la suma de $63.590.499, por concepto de diferencias insolutas causadas sobre las mesadas pensionales de sobrevivientes, desde el 25 de octubre de 2013, incluidas las adicionales de junio y diciembre, por cuanto las generadas con anterioridad se encuentran prescritas, y liquidadas hasta el 31 de agosto de 2018. 4.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces a pagar a la señora MARTA ISABEL ZAMBRANO PORTILLO, la indexación de la diferencia insoluta de cada mesada pensional reliquidada. 5. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por la doctora ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces a pagar a la señora MARTA ISABEL ZAMBRANO PORTILLO, la suma de $2.174.145, por concepto de mesada pensional de ley, a partir del mes de septiembre de 2018 y aplicar en adelante, los reajustes de ley. 6.

COSTAS a cargo de lo parte vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría del juzgado. FIJESE la suma de $3.179.525, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parle accionada COLPENSIONES. 7. La presente sentencia CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado de jurisdicción de consulta a favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 23 de agosto de 2019, decidió: REVOCAR la apelada sentencia condenatoria No. 305 del 14 de noviembre de 2018, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por MARTA ISABEL ZAMBRANO PORTILLO.

COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la demandada, por el a-quo tásense las agencias. En esta sede se fija en $200.000 mil pesos por agencias en derecho. LIQUÍDENSE por el art.366, C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a su origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si era dable aplicar a la pensión de sobrevivientes otorgada conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, la indexación de los salarios de las últimas 150 semanas cotizadas; o si por el contrario la mesada reconocida se ajustaba a derecho y no procede reajuste alguno. Estableció como supuestos fácticos, los siguientes: i) que el ISS, a través de la Resolución 2192 de 1973, concedió la prestación de sobrevivientes a Marta Isabel Zambrano Portillo y a sus tres hijos, con ocasión al deceso de su Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 6 compañero permanente Aquiles Orejuela Díaz, a partir del 23 de agosto de 1972, en cuantía de «$2.723,69»; ii) que Colpensiones, mediante la Resolución 5372 de 2017, negó la solicitud de reajuste pensional, tras considerar que una vez realizado los cálculos correspondientes, arrojó la suma de «$737.717», monto que no generaba valores a favor de la pensionada, dado que resultaba ser inferior a la que la demandada actualmente le estaba pagado a la actora que es de «$1.089.648».

Para dirimir el litigio, el juez plural trajo a colación diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, en los que se ha expuesto frente a la figura de la corrección monetaria o actualización de valores, que para efectos del cálculo de la primera mesada pensional aquella es viable, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el afiliado hasta el momento en que sería reconocido el derecho, como un paliativo a la pérdida de poder adquisitivo sufrido por el dinero a través del tiempo.

Aseguró que la Sala de Casación Laboral, frente a la teoría de la «revaluación judicial o indexación de los derechos laborales» ha señalado que: […] ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concreta el débito no tiene al momento del pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Puntualizó que la indexación o actualización monetaria no implicaba una variación en la moneda, sino la corrección de su valor para garantizar que el acreedor recibiera el equivalente real de la deuda, a fin de que la obligación mantuviera su poder adquisitivo, independientemente del origen legal o convencional que ostentara la prestación. Enfatizó que en la tabla de cálculo que para tal efecto se elaboró, los salarios tenidos en cuenta para conformar el IBL de las últimas 150 semanas, fueron objeto de indexación desde la fecha de pago del salario hasta la data de causación de la prestación, esto es, a la calenda del deceso del compañero permanente de la actora.

De acuerdo a lo anterior, procedió a realizar las cuentas aritméticas a fin de liquidar la prestación pensional, teniendo en cuenta lo descrito en el artículo 15 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, normativa que gobernaba el presente caso. Enfatizó que el salario base de liquidación correspondiente a las últimas 150 semanas cotizadas equivalía a «$237.405,38», y que al calcular dicho valor con base en los «salarios categoriales», se divide «por 150 y multiplicado por el factor 4.33», se obtenía un monto de $6.853,10, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 45% por contar con 294,57 semanas aportadas, arrojaba como cuantía de la mesada inicial la suma de $3.083,90, quantum que en principio, resultaba superior a la mesada concedida que ascendía a $2.723,69.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Sin embargo, sostuvo que al aplicar los incrementos legales a la mesada establecida por la Sala para el año 1972 que era de $3.083,90 y proyectada hasta el año 2017, según la tabla de liquidación que para tal efecto realizó, alcanzaba un monto de «$1.019.722,97», resultando dicho valor inferior al que actualmente pagaba la entidad demandada, el cual correspondía a «$1.089,648», por ende, no había lugar a reajustar la prestación. Destacó que Colpensiones se encontraba sufragando una mesada ajustada a derecho, sin que hubiera lugar a ordenar la reliquidación implorada, pues si bien el juzgador de primer grado incurrió en error al calcular la mesada obtenida «aplicando la variación del IPC», lo correcto en cuanto a los incrementos pensionales era tener en cuenta las leyes 10 de 1972, 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 artículo 14, así como las circulares emitidas por el Ministerio del Trabajo.

Luego advirtió que, como finalmente no existían diferencias a favor de la parte actora, debido a que, a partir del 18 de abril de 2015 se generaba una «diferencia negativa», ello conducía a la revocatoria de la sentencia apelada y la consecuente absolución de todas las súplicas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, que es replicado por la entidad accionada, el cual se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de la «Ley 4 de 1976, artículos 1 y 2; de la Ley 71 de 1988, artículo 1; de la Ley 100 de 1993, artículo 14; y el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, inciso 2; del artículo 48 de la Constitución Política». La censura expresa que el ad quem dijo que la norma aplicable a este asunto era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 de igual año. Sin embargo, también asegura que dejó de aplicar por «desconocimiento o rebeldía» los «artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993 y 1, inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2005» para efectos de reliquidar la mesada en una cuantía inicial de $3.083,90, esto es, que al caso en concreto «se aplicaron valores numéricos que nada tienen que ver y que son totalmente diferentes a los porcentajes anuales de reajustes ordenados por ley».

Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Posteriormente, transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL4319-2021 y sostuvo que «la no aplicación de las disposiciones jurídicas por parte del Tribunal» vulnera el mínimo vital de la accionante, pues la mesada «con el paso del tiempo pierde el valor adquisitivo, tal como lo ha dicho en reiterados pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, al igual que la Corte Constitucional».

Y agrega que la decisión de primera instancia: […] si está acorde con la normatividad vigente aplicable al caso que nos ocupa a contrario de lo establecido por parte del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en consecuencia el opositor "Colpensiones" liquide y pague las diferencias que ocasionó el tratamiento inadecuado de la liquidación y posterior reconocimiento de la pensión a mi representada.

VII. RÉPLICA Advierte que la demanda de casación es confusa y difícil de entender, que se logra extraer que la censura fustiga el fallo de segundo grado por infringir los siguientes preceptos: «artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 1 inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el 48 superior».

Indica que, de manera imprecisa, la recurrente acusa que la infracción directa invocada produjo que la mesada pensional hubiese perdido su poder adquisitivo, tras considerar que esta no se ha «actualizado». Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresa que tal afirmación carece de sustento por cuanto se observa que, en el fallo controvertido, los citados preceptos normativos sí fueron aplicados por el juez plural para calcular el valor de la mesada y concluir que no hay diferencias que den lugar a reliquidar la prestación. Reitera que la demanda de casación es difícil de comprender, pues pretender señalar que la mesada no ha sido actualizada conforme al IPC, no solo resulta ilógico, sino es un contrasentido, si se tiene en cuenta que como lo encontró probado el colegiado y no es motivo de reproche, en 1973 la pensión de sobrevivientes se otorgó en cuantía de $2.723 y a la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia en el año 2019, la actora devengaba una mesada de $1.089.648, superior frente al valor que le dio a la alzada de $1.019.722.

Arguye que, aquello que persigue la demandante es que se indexe el valor de los salarios que sirvieron de base para calcular la pensión de sobrevivientes, empero, no puede pasarse por alto que frente a las prestaciones reconocidas por el ISS íntegramente conforme a sus reglamentos, no es dable aplicar la figura de la «indexación de la primera mesada», mucho menos en relación a los salarios tomados para estimar el IBL, ya que los Acuerdos del ISS contiene una fórmula de actualización diferente.

Concluyó que no era dable ordenar la indexación de los salarios base de cotización que integran el IBL de la pensión Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de sobrevivientes y, por tanto, el juez de apelaciones no erró al revocar el fallo del a quo. VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de apelaciones: i) el Instituto de Seguros Sociales, mediante acto administrativo 2192 de 1973, concedió a la actora y a sus tres descendientes en ese entonces menores de edad, la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, en cuantía de $2.723,69; y ii) Colpensiones, a través de la Resolución 5372 de 2017, negó el reajuste solicitado, al determinar que el cálculo efectuado arrojaba para esa anualidad una mesada de $737.717, cifra que resulta inferior a la que recibía para ese momento la accionante por valor de $1.089,648.

El Tribunal para recovar la decisión condenatoria de primer grado, en esencia consideró: a) Que el salario base de liquidación actualizado correspondiente a las últimas 150 semanas cotizadas, ascendía a la cantidad de «$237.405,38», y que al calcular dicho valor con base en los «salarios categoriales», se divide «por 150 y multiplicado por el factor 4.33», se obtenía un monto de $6.853,10, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 45% por contar con 294,57 semanas aportadas, arrojaba como cuantía de la mesada inicial la suma de $3.083,90, Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 13 quantum que en principio, resultaba superior a la mesada reconocida que asciende a $2.723,69. b) Que, sin embargo, al aplicar los incrementos legales a la mesada establecida por la Sala para el año 1972 que corresponde a $3.083,90 y proyectada hasta el 2017 alcanza un monto de «$1.019.722,97», resultando dicho quantum inferior al que para ese momento pagaba la entidad demandada, el cual ascendía a «$1.089,648», por ende, no hay lugar a reajustar la prestación. c) Que Colpensiones se encontraba sufragando una mesada ajustada a derecho, sin que haya lugar a ordenar la reliquidación implorada, pues si bien el juzgador de primer grado incurrió en error al calcular la mesada obtenida «aplicando la variación del IPC», lo correcto en cuanto a los incrementos pensionales era tener en cuenta las leyes 10 de 1972, 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 artículo 14, así como las circulares emitidas por el Ministerio del Trabajo. d) Y que no existían diferencias a favor de la parte actora, debido a que, a partir del 18 de abril de 2015 se generaba una «diferencia negativa».

A su turno, la inconformidad de la censura en este asunto radica estrictamente, en que: i) en el presente caso existe una vulneración al mínimo vital de la accionante, toda vez que, se incurre en una pérdida del poder adquisitivo, al no haberse indexado la primera mesada pensional en debida forma; y ii) si el juez plural por «desconocimiento» o por Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 14 «rebeldía» dejó de aplicar a la mesada de «$3.083,90» los «reajustes anuales» para dicha pensión, teniendo en cuenta los «artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993 y 1, inciso 2 del Acto Legislativo 01 de 2005».

En este orden de ideas, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, consiste en determinar si el Tribunal erró al revocar la sentencia condenatoria de primer grado y absolver a Colpensiones: i) al indexar el ingreso base de la mesada pensional causada exclusivamente bajo la vigencia de los reglamentos del ISS; y ii) si la normativa que aplicó al efectuar los cálculos para el reajuste de la mesada, se encuentra ajustada o no derecho de conformidad a las leyes 10 de 1972, 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 artículo 14, acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005.

En este orden se abordará el estudio de la acusación, así: 1. Indexación de la primera mesada pensional. Respecto a la actualización del salario base de liquidación de las pensiones, la Corte en la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de actualizar la primera mesada consolidada con antelación a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 15 naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y dio vía libre a la indexación de las pensiones causadas con anterioridad a su vigencia, que se recuerda lo fue el 7 de julio de 1991.

En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en las decisiones SL16410-2014, SL13653-2014, SL4514-2015, SL13076-2016, SL16809-2016, SL20952- 2017, SL20779-2017, SL1062-2018 y SL2196-2018, la Sala asentó su criterio actual en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. (Subrayas de la Sala). En este orden, frente a la indexación de la primigenia mesada pensional, inicialmente se dijo que no era procedente para las prestaciones que se causaran antes del 7 de julio de 1991, pero como quedó visto, en la actualidad tal postura fue Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 16 replanteada y sí procede dicha actualización. Sin embargo, al tratarse de un derecho pensional causado exclusivamente bajo la vigencia de los reglamentos del ISS, esto es, los artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, en armonía con los artículos 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984 y Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, normativa que en su artículo 1 es clara en señalar que para efectos de la liquidación de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se toma el «[…] salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización»; lo que significa, que no es posible imponerle al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la obligación de actualizar las cotizaciones, para el caso las efectuadas por el afiliado entre los años 1969 y 1972, esto en virtud de que estas específicas prestaciones del ISS se causan con fundamento en semanas cotizadas y no en salarios, siendo esta la razón esencial por la cual fueron los propios reglamentos de esa entidad los que instituyeron la manera como el ingreso base debía determinarse.

En sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 49.360; reiterada en la decisión SL629-2013, rad. 55.884, al respecto la Corte expresó: Es evidente que el sistema general de seguridad social se edifica a partir de las cotizaciones que realizan los afiliados, las cuales constituyen la fuente principal de su financiamiento, y es justamente por ello que la ley instituyó la manera como el ingreso base debía determinarse.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Inclusive, frente a una temática similar, esta Sala se ha pronunciado respecto de lo aquí debatido, esto es la posibilidad de actualizar las cotizaciones que se realizan ante el Instituto de Seguros Sociales, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2011, radicado 39542, en la que consideró: “La discusión se contrae a determinar si es viable la actualización de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicación de la sentencia 29022 de 2007.

“El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al sub lite dispone su fijación […]. En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para resolver el asunto debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto del caso al que se refirió el juzgador y a los demás que ha juzgado la Sala, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador.

“Así las cosas no era posible imponer al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones entre la fecha en que cesó el actor sus aportes y la del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues el afiliado podía seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia”.

Así las cosas, es evidente que no existió desafuero normativo en la sentencia acusada y por tanto el cargo no prospera. En ese mismo sentido, pueden consultarse los pronunciamientos CSJ SL13183-2015, SL15680-2015, SL6613-2017 y SL1186-2018. Lo explicado lleva a la Sala a concluir que, no es posible indexar la primera mesada del causante en los términos demandados, pero por las razones aquí expuestas.

En este orden, aunque el Tribunal erró al considerar que frente a esta pensión de sobrevivientes otorgada en el Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 18 año 1972 con sujeción a los reglamentos íntegros del ISS era dable indexar su salario base; pues, como quedó ampliamente explicado en precedencia, ello no era posible hacerlo, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales reseñadas; se tiene que, finalmente se coincide de que en definitiva no resulta factible reajustar dicha prestación en los terminados aquí reclamados, tal como lo concluyó la alzada al estudiar lo atinente a los incrementos de ley, que es el tema que a continuación se pasa a analizar. 2.

Reajuste o incremento legal de la mesada pensional. Al entrar la Corte a estudiar la procedencia del reajuste legal de la mesada, en los términos deprecados por la actora, prontamente se arribaría a la misma decisión absolutoria del colegiado, dado que, de las operaciones aritméticas efectuadas en la segunda instancia, que en rigor no se cuestionan en casación, se colige que finalmente la alzada aplicó la normativa pertinente respecto del incremento pensional, esto es, las disposiciones aludidas en la decisión impugnada, la Ley 4 del 1976, Ley 71 de 1988 y para los periodos en vigencia de Ley 100 de 1993 el parámetro establecido en su artículo 14.

Sobre este punto, cabe recordar que esta corporación ha sostenido con insistencia, que inicialmente el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 estatuyó que las pensiones se reajustaban de manera anual en razón del incremento del salario mínimo, norma que fue modificada por el precepto 14 de la Ley 100 de 1993, el cual determinó que el ajuste en Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 19 comento debía realizarse según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Es así que en sentencia CSJ SL6489-2015, en la que reiteró las decisiones SL,14 sep. 2010, rad. 36296 y SL 11 mar. 2009, rad. 35213, en lo pertinente se puntualizó: Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo, y en estas condiciones sí hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.

En otras palabras, el esquema de ajuste pensional previsto en la Ley 71 de 1988 rigió mientras estuvo vigente y durante ese lapso definió la manera en que se reajustaban las pensiones; pero a partir del 1 de abril de 1994, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 pasó a ser la disposición que reglamentaba la materia de manera general. En efecto, las pensiones que se causaron en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, como la que goza la actora, se actualizaban de acuerdo a la norma vigente para la época en que se generaron, entre otras normas, conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador dispuso que todas las Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 20 pensiones, incluyendo entre ellas la prestación aludida, quedarían inmersas en las reglas del Sistema General de Pensiones. Es por esto que, hoy en día el reajuste aplicable a todos los pensionados es el que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se acredite la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto y más favorable, siempre que se avenga a lo previsto en la reforma constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia que no fue demostrada en el sub judice.

En ese sentido, se tiene que si bien las prestaciones pensionales constituyen un derecho adquirido y su reajuste también lo es por tratarse de un elemento inherente a aquellas, lo cierto es que, para efectuar tales incrementos debe seguirse la regulación que al efecto expida el legislador, teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones.

Así las cosas, el mecanismo de reajuste puede ser objeto de cambio y regulación tras la fecha de reconocimiento de la respectiva pensión, tal como en efecto sucedió en el presente asunto, cuando primero se rigió por los artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 71 de 1988 y luego por el precepto 14 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, no resulta procedente afirmar como lo hace la censura, que el juez plural dejó de aplicar a la mesada pensional los reajustes anuales de la «Ley 4 de 1976, artículos 1 y 2, de la Ley 71 de 1988, artículo 1, de la Ley 100 de 1993, artículo 14, y el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, inciso Radicación n.° 76001-31-05-009-2018-00252-01 SCLAJPT-10 V.00 21 2», cuando, por el contrario, acertadamente los llamó a operar.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el ataque no puede salir triunfante. Por todo lo anterior, la acusación no prospera, sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA ISABEL ZAMBRANO PORTILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85C9917DAD7E8AAEDDE373505B511C0F2C62ACC2B9AC485E130268E4AD1343CE Documento generado en 2025-04-24